CE - Sentencia 25000233700020160123001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020160123001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01230-01 (27051)
Demandante: Nipro Medical Corporation
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01230-01 (27051)
Demandante: Nipro Medical Corporation
Demandado: DIAN
Temas: Renta. 2008. Costo de ventas. Precios de transferencia en operaciones con vinculadas. Rechazo y selección de comparables.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (ff. 308 vto. y 309):
Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000147, del 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 de la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 de la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, modificar la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 de la actora, de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad no está obligada a pagar la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, y mantener la sanción por inexactitud liquidada en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto: Sin condena en costas.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000147, del 16 de diciembre de 2014 (ff. 3258 a 3282 caa1), la demandada modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 20 08 efectuada por la actora mediante corrección voluntaria a la declaración del tributo (f. 8 caa). En particular, desconoció parte de los costos de venta autoliquidados, al rechazar las siete compañías seleccionadas por la demandante como comparables en el estudio de precios de transferencia y determinar un nuevo set del que concluyó que las operaciones de egresos celebradas por la actora durante el periodo con una parte relacionada del exterior se encontraban por fuera del rango de plena competencia, razón por la cual efectuó su ajuste a la mediana del rango determinado.
concluyó que las operaciones de egresos celebradas por la actora durante el periodo con una parte relacionada del exterior se encontraban por fuera del rango de plena competencia, razón por la cual efectuó su ajuste a la mediana del rango determinado.
1 El cuaderno de antecedentes administrativos se aportó por la demandada en los documentos digitales contenidos en el índice 30.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01230-01 (27051)
Demandante: Nipro Medical Corporation
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, rechazó parcialmente retenciones en la fuente. En consecuencia, incrementó la cuota tributaria y sancionó por inexactitud y por rechazo de pérdidas fiscales.
Posteriormente, mediante corrección presentada con el recurso de reconsideración (f. 3370 caa), la actora se allanó al rechazo de las retenciones en la fuente, liquidó la sanción por inexactitud reducida, reintegró el mayor saldo a favor que le había sido devuelto en proporción a los ajustes efectuados y pagó los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 713 del ET (Estatuto Tributario).
Finalmente, mediante Resolución 012950, del 30 de diciembre de 2015 (ff . 3633 a 3651 caa), la Administración aceptó e incorporó al procedimiento de revisión la referida corrección, pero mantuvo el rechazo parcial de los costos de venta, así como las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas fiscales, las cuales disminuyó
caa), la Administración aceptó e incorporó al procedimiento de revisión la referida corrección, pero mantuvo el rechazo parcial de los costos de venta, así como las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas fiscales, las cuales disminuyó conforme a la glosa aceptada por la actora.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011) , la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 y 5):
Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Liquidación Oficial de Revisión 312412014000147, del 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008.
(ii) Resolución 012950, del 30 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración modificando la liquidación oficial de revisión.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la actora declarando que la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 está en firme.
Tercera: De manera subsidiaria , solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos que se revoquen las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas, dado que no se configuran
Tercera: De manera subsidiaria , solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos que se revoquen las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas, dado que no se configuran los presupuestos de derecho que las hacen procedentes. En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al configurarse un a clara diferencia de criterios respecto de la interpretación de las normas aplicables.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 13, 29, 83, 95.9 y 383 de la Constitución ; 260-1 a 260 -10 y 742 del ET , bajo el siguiente concepto de violación (ff. 12 a 59):
Aseguró que la demandada vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto en los actos acusados hizo alusión a documentos que no estaban contenidos en los folios del expediente administrativo que citó. Esa circunstancia, a su juicio, le impidió identificar las pruebas en las que la demandada basó las glosas formuladas a la liquidación privada del impuesto. Añadió que dicha violación también se configuró porque, al resolver el recurso de reconsideración, su contraparte omitió pronunciarse sobre todos los cargos formulados para rebatir la liquidación oficial.
Para controvertir el fondo de la decisión, la actora expuso que, durante el periodo objeto de debate, su actividad económica consistió en la compra de insumos médicos terminados a una entidad vinculada del exterior para su distribución, motivo por el cualRadicado: 25000-23-37-000-2016-01230-01 (27051)
Demandante: Nipro Medical Corporation
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 elaboró su estudio de precios de transferencia, tomándose como parte analizada y aplicando el método de PR (precio de reventa). Explicó que en dicho estudio determinó una rentabilidad del 16,7%, medida con el indicador financiero de MB (margen bruto), resultado que se ajustaba al principio de plena competencia, por encontrarse dentro del rango intercuartil ajustado que va de 11,6% a 42,3%, con una mediana de 28,9%.
Indicó que, para establecer el rango intercuartil, seleccionó como comparables a siete compañías, para lo cual tuvo en cuenta aquellas que desarrollaran funciones similares respecto de los productos y en un mercado compatible con el propio; que contaran con información financiera disponible de al menos dos años; que no registraran pérd idas operativas por más de dos ejercicios consecutivos; y que no tuvieran una proporción de ingresos superior al 5% respecto de los gastos en investigación y desarrollo. Asimismo, precisó que ajustó el margen bruto de las comparables con el promedio ponderado de los ejercicios 2006 a 2008 y efectuó ajustes de comparabilidad a las cuentas por cobrar, por pagar e inventarios reportados, como proporción de los costos, con el propósito de eliminar las diferencias derivadas de los términos de venta pactados por cada entidad con sus clientes.
Afirmó que, aunque aplicó una metodología transparente, sistemática y verificable para la adecuada identificación de las comparables, con base en las funciones, activos y
eliminar las diferencias derivadas de los términos de venta pactados por cada entidad con sus clientes.
Afirmó que, aunque aplicó una metodología transparente, sistemática y verificable para la adecuada identificación de las comparables, con base en las funciones, activos y riesgos relevantes, la demandada consideró que las siete compañías seleccionadas resultaban inadecuadas para efectos de la comparación porque: (i) desarrollaban su actividad económica en un mercado más amplio que la Compañía, pues comercializaban otros bienes (como equipos de automatización y tecnología; softwares; medicamentos de prescripción y de venta libre ; productos dentales ; productos médicos; y productos de salud animal) o prestaban servicios (como consultorías en logística; administración de farmacias; gestión de inventarios , información, materiales y recursos ; apoyo técnico ; educación; asesoría para la obtención de licencias y organización general); (ii) realizaban actividades de investigación y desarrollo; y (iii) tenían activos intangibles.
A su juicio, la información disponible respecto de cada comparable daba cuenta de que esas diferencias no eran significativas, puesto que las funciones desarrolladas por cada una de esas entidades eran similares a las propias. Concretamente, señaló que: (i ) los análisis de comparabilidad aplicables a los métodos basados en indicadores financieros se fundamentaban en la similitud de las funciones y los riesgos asumidos, más que en la identidad de los productos; (ii ) estaban comprobados los ingresos, costos y gastos asociados a la distribución de productos farmacéuticos y, en los casos en que no estaba desagregada la información para establecer la incidencia de los servicios prestados como conexos a esa labor –lo que, en su criterio, ocurría con las comparables cuatro y seis –,
asociados a la distribución de productos farmacéuticos y, en los casos en que no estaba desagregada la información para establecer la incidencia de los servicios prestados como conexos a esa labor –lo que, en su criterio, ocurría con las comparables cuatro y seis –, no podía concluirse con certeza que afectaran la comparación y, en cualquier caso, aun con su exclusión, su rentabilidad estaba dentro del rango de plena competencia; (iii ) las labores de investigación y desarrollo no afectaban la comparabilidad, en tanto que, en el estudio de precios de transferencia, se había aplicado un criterio cuantitativo del 5% para dicha actividad, umbral que no fue superado por ninguna de las compa rables cuestionadas; y (iv) en el estudio de precios de transferencia, la proporción de los activos intangibles consideró únicamente los « intangibles rutinarios », lo que arrojaba una participación inferior al 5%, razón por la cual no afectaban la comparabilidad. Agregó que, aun excluyendo la comparable tres, por su titularidad de activos intangibles, estaría dentro del rango de plena competencia.
Concluyó que los anteriores planteamientos desvirtuaban los motivos expuestos para rechazar las comparables incluidas en su estudio de precios de transferencia y que en todo caso debía descartarse la selección de las 12 comparables efectuada por laRadicado: 25000-23-37-000-2016-01230-01 (27051)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandada, por encontrarse falsamente motivada. Sostuvo que su contraparte omitió
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandada, por encontrarse falsamente motivada. Sostuvo que su contraparte omitió describir la metodología empleada para definir los criterios cualitativos y cuantitativos de selección y no dejó constancia de la matriz de aceptación y rechazo de las comparables, lo cual le impidió controvertirlos en debida forma. Agregó que el an álisis se basó en fuentes de información que no permitían verificar las funciones, activos y riesgos de las entidades –entre ellas, los estados financieros de propósito general presentados ante la Superintendencia de Sociedades, los certificados de existencia y representación legal y las páginas web de algunas compañías –, lo que afectaba la fiabilidad del estudio. En particular, i ndicó que, conforme con lo expuesto en el acto definitivo, los criterios de comparabilidad aplicados por la demandada fueron: (i) un límite de ingresos operacionales del periodo; (ii) exclusión de entidades en proceso especial, sin precisar el tipo de proceso al que se hacía referencia; (iii) realización de labores de investigación y desarrollo o de funciones diferentes, criterio que tampoco pudo comprobarse dado que la información disponible carecía de rubros específicos y, en todo caso, la Administración omitió señalar un valor razonable para establecer la incidencia de las actividades de investigación y desarrollo ; (iv ) pertenecer a un grupo multinacional; (v) registro de intangibles superiores al 5% del total de activos, sin que fuera posible determinar, con la información disponible, si se trataba de intangibles rutinarios o no, para establecer su
intangibles superiores al 5% del total de activos, sin que fuera posible determinar, con la información disponible, si se trataba de intangibles rutinarios o no, para establecer su incidencia en la com paración; (vi) distribución de productos o prestación de servicios distintos a los de la Compañía; y (vii) ser distribuidor minorista.
Precisó que, para los dos últimos criterios, la demandada se basó en información general obtenida del objeto social registrado en los certificados de existencia y representación legal, en los datos reportados a la Superintendencia de Sociedades y en las páginas web de algunas entidades, fuentes que –reiteró– no contenían una descripción detallada de los negocios que permitiera evaluar de manera concreta las funciones, activos y riesgos. Añadió que, verificado el objeto social de las 12 entidades seleccionadas, se evidenció que estas desarrollaban actividades sustancialmente diferentes a las de la Compañía, así: seis de las comparables realizaban labores de manufactura o fabricación; dos de ellas también prestaban servicios de mantenimiento, soporte y asistencia técnica; nueve operaban en mercados distintos –como el sector inmobiliario –; tres ofrecían servicios y distribuían productos en otras industrias; cuatro no contaban con sitio web para verificar sus funciones; nueve no efectuaban importaciones, por lo cual asumían riesgos diferentes a la Compañía; y, además, una no disponía de información financiera completa para los tres años ponderados en el cálculo del margen ajustado.
Finalmente, se opuso a las multas impuestas a título de sanción por inexactitud y por rechazo de pérdidas porque no incurrió en las conductas infractoras y, de haberlo hecho, habría sido como consecuencia de un error en la comprensión de las normas aplicables.
rechazo de pérdidas porque no incurrió en las conductas infractoras y, de haberlo hecho, habría sido como consecuencia de un error en la comprensión de las normas aplicables. En relación con la sanción por rechazo de pérdidas, sostuvo que no podía imponerse de manera concurrente con la sanción por inexactitud, pues ello desconocía la prohibición constitucional del non bis in idem.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 139 a 173) , para lo cual admitió que la selección del método, del indicador de rentabilidad y de la contribuyente como parte analizada resultaban idóneos para el estudio de precios de transferencia. Sin embargo, sostuvo que las comparables seleccionadas por la actora carecían de idoneidad para efectos de la comparación, por cuanto desarrollaban funciones distintas a la distribución de insumos médicos, realizaban actividades de investigación y desarrollo, registraban activos intangibles en una proporción superior al 5% del total de sus activos y no contaban con información financiera desagregada que permitieraRadicado: 25000-23-37-000-2016-01230-01 (27051)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 efectuar un análisis adecuado.
Señaló que las diferencias observadas en las funciones desarrolladas, los productos distribuidos, los riesgos asumidos y el mercado atendido por las comparables, tal como fue expuesto con detalle en los actos acusados, impedían establecer una adecuada
Señaló que las diferencias observadas en las funciones desarrolladas, los productos distribuidos, los riesgos asumidos y el mercado atendido por las comparables, tal como fue expuesto con detalle en los actos acusados, impedían establecer una adecuada comparabilidad con la actora, cuyas operaciones se limitaban a la distribución de insumos médicos a instituciones prestadoras de servicios de salud. En consecuencia, adujo que fue necesario conformar un nuevo set de comparables para determinar si los costos de ventas declarados por la demandante se ajustaban al principio de plena competencia. Explicó que, para ello, tomó como fuente la base de datos de la Superintendencia de Sociedades, a partir de una selección inicial de compañías que reportaron la misma actividad económica de la actora –i.e. el comercio al por mayor de equipos médicos y quirúrgicos, así como de aparatos ortésicos y protésicos–, las cuales depuró con base en factores económicos y funcionales relevantes. De este proceso obtuvo un grupo de 12 compañías, cuyos márgenes brutos ajustó con las mismas fórmulas aplicadas por la actora en su estudio de precios de transferencia. A partir de ello, obtuvo un rango intercuartil comprendido entre 24,415% y 49,726%, de modo que, al compararlo con la rentabilidad de la actora, constató que esta se encontraba por fuera del rango, por lo que procedió a efectuar el ajuste a la mediana correspondiente, equivalente al 38,060%.
Sostuvo que en el expediente obraba la información relativa a las comparables, los filtros cualitativos y cuantitativos aplicados , así como el procedimiento seguido para su selección, por lo cual descartó las supuestas dificultades invocadas por su contraparte
Sostuvo que en el expediente obraba la información relativa a las comparables, los filtros cualitativos y cuantitativos aplicados , así como el procedimiento seguido para su selección, por lo cual descartó las supuestas dificultades invocadas por su contraparte para validar los criterios de comparabilidad. Aseguró que el objeto social reportado en los certificados de existencia y representació n legal era una fuente idónea para determinar las funciones desarrolladas por las entidades. Por ende, concluyó que la selección efectuada se realizó conforme a lo previsto en el artículo 260-3 del ET (entonces vigente).
Finalmente, defendió la procedencia de las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas, al estimar que la actora incurrió en las conductas infractoras sin acreditar un error en la comprensión del derecho aplicable. En cuanto a la sanción por rechazo de pérdidas, puntu alizó que se trataba de una multa independiente de la prevista en el artículo 647 del ET, en tanto su base correspondía al impuesto teórico generado por la menor pérdida líquida, la cual no hacía parte del cálculo de la sanción por inexactitud.
Sentencia apelada
El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados para reducir la sanción por inexactitud conforme con el principio de favorabilidad y excluir la sanción por rechazo de pérdidas fiscales. En consecuencia, se abstuvo de condenar en costas (ff. 290 a 309).
Descartó la infracción del debido proceso y del derecho de defensa alegada por la actora, al considerar que las inconsistencias en la numeración del expediente administrativo no
Descartó la infracción del debido proceso y del derecho de defensa alegada por la actora, al considerar que las inconsistencias en la numeración del expediente administrativo no le impidieron conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la liquidación oficial, como lo evidenciaban los planteamientos y las pruebas que aportó al responder el requerimiento especial y al interponer el recurso de reconsideración.
Precisó que, para el periodo gravable del sub lite, la actividad lucrativa de la demandante consistía en la comercialización de insumos médicos, sin realizar procesos de manufactura ni labores de investigación y desarrollo. No obstante, constató que las compañías seleccionadas como comparables en el estud io de precios de transferencia ejecutaban actividades adicionales; algunas operaban en mercados más amplios, desarrollaban labores de investigación y desarrollo que incidían en sus costos y gastosRadicado: 25000-23-37-000-2016-01230-01 (27051)
Demandante: Nipro Medical Corporation
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 operativos o poseían intangibles relevantes para la comparación. Por lo anterior, juzgó que dichas entidades incumplían los requisitos establecidos en el artículo 260 -3 del ET (entonces vigente) para ser consideradas comparables, dado que las funciones, activos y riesgos que asumían eran distintos a los de la contribuyente. En contraste, señaló que el conjunto de compañías seleccionado por la demandada era idóneo y permitió establecer que la rentabilidad de la actora se encontraba por fuera del rango intercuartil
y riesgos que asumían eran distintos a los de la contribuyente. En contraste, señaló que el conjunto de compañías seleccionado por la demandada era idóneo y permitió establecer que la rentabilidad de la actora se encontraba por fuera del rango intercuartil de plena competencia, razón por la cual procedía su ajuste a la mediana de este, tal como lo ordenaba el artículo 260-1 del ET (vigente para la época de los hechos).
Por lo anterior, avaló la sanción por inexactitud impuesta, aunque ajustada conforme al principio de favorabilidad, por considerar que la actora incurrió en la conducta infractora sin acreditar la causal exculpatoria alegada . En cambio, invocando el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Corporación,2 descartó la procedencia de la sanción por rechazo de pérdidas, por cuanto no constituía una sanción autónoma de la sanción por inexactitud, sino la base para su cálculo, de modo que su imposición concurrente configuraba una violación de la prohibición constitucional de non bis in idem.
Recurso de apelación
Ambas partes apelaron la decisión del tribunal.
La demandante (índice 35) censuró que el a quo hubiera fundamentado su decisión en la descripción literal de las actividades desarrolladas por las comparables según el objeto social reportado por estas, prescindiendo del examen de la información financiera. Señaló que, con base en ese criterio, se con cluyó que dichas entidades ejecutaban funciones adicionales a la distribución de insumos médicos, sin considerar la incidencia efectiva de cada una de esas labores en los resultados reportados, que era lo relevante para efectos
que, con base en ese criterio, se con cluyó que dichas entidades ejecutaban funciones adicionales a la distribución de insumos médicos, sin considerar la incidencia efectiva de cada una de esas labores en los resultados reportados, que era lo relevante para efectos de determinar la comparabili dad. Aseguró que el objeto social corresponde, por regla general, a una descripción amplia de las actividades que una entidad puede realizar, razón por la cual resulta impreciso para identificar aquellas que se ejecutaron efectivamente en un periodo determinado, siendo necesario un análisis que atienda criterios comerciales y operativos.
Insistió en que seleccionó sus comparables conforme a las directrices de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico ), para lo cual consultó bases de datos que contenían información detallada sobre la situación financiera y el modelo de negocio de diversas entidades; descartó aquellas dedicadas a la manufactura y al comercio al por menor, las que contaban con información financiera disponible por menos de tres años, las que realizaban labores significativas de investigación y desarrollo y las que reportaban pérdidas operativas por más de dos años consecutivos. Ese proceso resultó en un conjunto de siete compañías con modelos de negocio similares a los de la Compañía, que asumían funciones, activos y riesgos comparables, por lo cual eran idóneas para el estudio de precios de transferencia.
En contraste, censuró que se hubieran avalado las comparables determinadas por la demandada, pues, al tratarse de entidades nacionales, se desconoció que, por su condición de sucursal de una sociedad extranjera, su relacionamiento con proveedores y los riesgos asumidos eran distintos. Negó que la base de datos de la Superintendencia de Sociedades fuera suficiente para seleccionar comparables, dado que, aunque permitía
condición de sucursal de una sociedad extranjera, su relacionamiento con proveedores y los riesgos asumidos eran distintos. Negó que la base de datos de la Superintendencia de Sociedades fuera suficiente para seleccionar comparables, dado que, aunque permitía aplicar algunos de los filtros cuantitativos, resultaba improcedente para analizar los cualitativos, ya que solo incluía estados financieros de propósito general, sin
2 Al respecto, citó las sentencias C -910 del 21 de septiembre de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil) y del 11 de marzo del 2021 (exp. 25203, MP: Stella Jeannette Carvajal Basto).Radicado: 25000-23-37-000-2016-01230-01 (27051)
Demandante: Nipro Medical Corporation
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desagregación por actividades ni descripción de los negocios efectivamente realizados por cada entidad, lo que impedía evaluar funciones, activos y riesgos relevantes. Añadió que el estudio de precios de transferencia elaborado por su contraparte carecía del análisis sobre los criterios financieros y sobre los volúmenes de ventas e ingreso s indispensables para determinar la comparabilidad. Alegó, además, que varias de las entidades seleccionadas por la Administración ejecutaban funciones distintas a las suyas –i.e. manufactura, comercialización al por menor y servicios de mantenimiento –, razón por la cual incumplían los requisitos para ser comparables, evidenciando inconsistencias en los criterios aplicados en los actos acusados respecto de los factores funcionales.
Por último, r eiteró que era improcedente la multa impuesta a título de sanción por
por la cual incumplían los requisitos para ser comparables, evidenciando inconsistencias en los criterios aplicados en los actos acusados respecto de los factores funcionales.
Por último, r eiteró que era improcedente la multa impuesta a título de sanción por inexactitud, por cuanto se acreditó un error en la comprensión del derecho aplicable.
Por su parte, la demandada (índice 34) solicitó mantener la sanción por rechazo de pérdidas fiscales, por cuanto esta recaía sobre una conducta infractora distinta de la sancionada con la multa por inexactitud, consistente en la liquidación de pérdidas improcedentes. Adujo que el tribunal interpretó erróneamente el precedente de la Corte Constitucional, pues, al señalar que dicha sanción no era autónoma, esa Corporación pretendió indicar que contemplaba los supuestos en los cuales la inexactitud en una declaración privada derivaba en la disminución o rechazo de la pérdida determinada, sin que ello implicara excluir la aplicación de la sanción por inexactitud cuando, además, se generaba un mayor impuesto a cargo del infractor. Precisó que cada una de esas multas se liquidaba sobre una base diferente, de manera que su imposición concomitante resultaba legítima y no vulneraba la prohibición constitucional del non bis in idem.
Pronunciamientos sobre el recurso
Las partes y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Contando con cuórum para decidir3, la Sala juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Contando con cuórum para decidir3, la Sala juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia de primera instancia que declaró su nulidad parcial para reducir la sanción por inexactitud conforme con el principio de favorabilidad y excluir la sanción por rechazo de pérdidas fiscales, y que se abstuvo de condenar en costas.
2En primer lugar, la demandante cuestiona que se hubieran rechazado sus comparables únicamente con base en la desc
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