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CE - Sentencia 25000233700020160145202

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233700020160145202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02

Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S. A.

Demandada: Superintendencia de Puertos y Transporte Tema: Tasa de vigilancia. Liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia prevista en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.

Reiteración jurisprudencial.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte d emandada, en contra de la sentencia de 26 de junio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La demanda1

1. La sociedad COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S. A.2 (en adelante COPA AIRLINES), actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 3, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

para formular las siguientes pretensiones:

“[…] 3. PRETENSIONES

Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este Honorable Tribunal son las siguientes:

para formular las siguientes pretensiones:

“[…] 3. PRETENSIONES

Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este Honorable Tribunal son las siguientes:

3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución 21019 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 en cuantía de $ 88.066.766 y $ 110.052.655 pesos m/cte ., respectivamente.

(ii) Resolución 2112 del 20 de enero de 2016 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COPA contra la resolución 21019 del 16 de

1 Cfr. Fol. 2-31 y 65-95 (reforma de la demanda), cuaderno principal. 2 Cfr. Fol. 32, cuaderno principal. Certificado de existencia y representación legal de “[…] NOMBRE: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S A (…) SIGLA: COPA AIRLINES […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2

Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02

Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A

octubre de 2015, relativa a la Liquidación oficial de Revisión (sic) del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 a 2014.

(i) (sic) Resolución No. 48656 del 15 de septiembre de 2016, por medio de la

tasa de vigilancia de las vigencias 2013 a 2014.

(i) (sic) Resolución No. 48656 del 15 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte decide el recurso de apelación interpuesto por COPA contra la Resolución 21019 del 16 de octubre de 2015, confirmándola en todas sus partes.

3.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COPA no está obligada a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta nos encontramos frente a un pago de lo no debido. (sic) […]”4 (negrilla del texto)

I.1.1. Los hechos

2. Afirmó que la Ley 1ª de 10 de enero de 1991 5, en su artículo 27, numeral 27.2., estableció como función de la Superintendencia General de Puertos, luego Superintendencia de Puertos y Transporte, la de cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios , por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le correspondía, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la superintendencia, definidos por la Contraloría General de la

República.

3. Adujo que el artículo 89 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011 6 amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley 1 ª a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasione su funcionamiento “[…] y/o inversión […]”.

(Negrilla y subrayado del texto).

vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasione su funcionamiento “[…] y/o inversión […]”. (Negrilla y subrayado del texto).

4. Anotó, adicionalmente, que la citada norma estableció que aquellos sujetos a los cuales se les amplió el cobro de la tasa pagarían por ese concepto una tasa por la parte proporcional que les correspondiera según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podría ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.

5. Apuntó que la Ley 1450 amplió el cobro de la tasa de vigilancia que le correspondía recaudar a la Superintendencia de Puertos y Transporte a la totalidad de los vigilados y señaló expresamente los elementos del tributo mediante una fórmula para la liquidación de la tasa, aplicable únicamente a los sujetos a quienes se les amplió el cobro de este tributo.

6. Aseguró que el Ministerio de Transporte expidió las resoluciones números “[…] 10225, 5150 y 4188 […]”, por medio de las cuales se fijó, para los años 2012, 2013 y 2014, la tarifa por concepto de la tasa de vigilancia que debían pagar a la

4 Cfr. Fol. 6595, cuaderno principal. Pretensiones conforme a la reforma de la demanda. 5 “[…] Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones […]”. 6 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. […]”.3

5 “[…] Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones […]”. 6 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. […]”.3

Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02

Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A

Superintendencia de Puertos y Transporte, la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control para esas vigencias fiscales.

7. Aseveró que las resoluciones citadas tomaron como fundamento, los elementos estructurales dados por el artículo 89 de la Ley 1450 para la determinación de la tasa para los nuevos sujetos vigilados “[…] específicamente la base gravable para aplicación (sic) de la tarifa y la destinación de la misma, las cuales, en violación del principio de igualdad, incluían los costos y gastos de inversión de la Superintendencia […]”. (Negrilla del texto).

8. Mencionó que la Corte Constitucional, el 22 de abril de 2015, profirió la Sentencia C-218 de 2015, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “[…] y/o inversión […]” (negrilla del texto) del inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 y del inciso segundo de esa misma disposición.

9. Destacó que la Corte Constitucional , en la sentencia mencionada, habría precisado que la inclusión de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados generó una sobrecarga adicional respecto de los antiguos, al asociar el tributo no solo a la recuperación de los g astos en los cuales incurre la

precisado que la inclusión de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados generó una sobrecarga adicional respecto de los antiguos, al asociar el tributo no solo a la recuperación de los g astos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad, trato diferencial que no tenía sustento alguno en la ley que estableció el tributo ni en sus antecedentes, lo cual vulneraba el principio de igualdad en materia tributaria y desconocía la Constitución Política.

10. Señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Resolución núm. 21019 de 16 de octubre de 2015, mediante la cual expidió liquidación oficial de revisión, ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para la s vigencias 2013 y 2014 a cargo de COPA AIRLINES , por la suma de $ 88.066.766 y $110.052.655, respectivamente.

11. Indicó que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. 21019 de 16 de octubre de 2015 . Precisó que el recurso de reposición fue decidido en la Resolución núm. 2112 de 20 de enero de 2016, en la cual se resolvió confirmar el acto recurrido y, por la Resolución 48656 de 15 de septiembre de 2016, se decidió, extemporáneamente, el recurso de apelación.

I.1.2. Las causales de nulidad invocadas

12. La parte demandante consideró que los actos administrativos demandados

septiembre de 2016, se decidió, extemporáneamente, el recurso de apelación.

I.1.2. Las causales de nulidad invocadas

12. La parte demandante consideró que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 29, 83, 95 (numeral 9.), 150, 230, 243, 338 y 363 de la Carta Política; 86 y 91 de la Ley 1437 y 683 del Estatuto Tributario . Asimismo, hizo referencia a la “[…] Falsa Motivación […]” y a la “[…] Vía de Hecho de la

Administración. […]”.4

Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02

Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A

I.1.3. El concepto de la violación

  1. “[…] Violación del artículo 86 del CPACA – término para resolver el recurso de apelación interpuesto – y 29 de la Constitución Política – Derecho Fundamental al debido proceso […]” (subrayado del texto)

13. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1437, después de transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

14. Consideró que la autoridad administrativa desconoció la norma señalada, en razón a que expidió la Resolución núm. 48656 de 15 de septiembre de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la

razón a que expidió la Resolución núm. 48656 de 15 de septiembre de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución núm. 21019 de 16 de octubre de 2015, de manera extemporánea, lo cual comporta la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política.

  1. “[…] Violación del numeral 12 del artículo 150 y el artículo 338 de la Constitución Política – principio de Legalidad de los Tributos – Violación del Artículo 243 de la Constitución Política legalidad de los tributos cosa juzgada constitucional y efecto de la i nexequibilidad de una norma. […]”

(subrayado del texto)

15. Sostuvo que, al declararse la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 en lo que se refiere a los elementos estructurales de la tasa de vigilancia para los nuevos vigilados, la disposición se hace inaplicable por ser contraria a la Carta Política.

16. Subrayó, igualmente, que al haberse declarado la inexequibilidad del segundo inciso del artículo 89 de Ley 1450, “[…] la obligación de pago, la base gravable, la destinación (cubrir costos y gastos de inversión) y la tarifa tope, devienen en inaplicables al ser contrarios a la Constitución Nacional. […]”.

17. Alegó que la parte demandada insistía en que, como la sentencia proferida por la Corte Constitucional tenía efectos hacia futuro, era viable liquidar y cobrar un tributo que fue declarado inexequible “[…] en lo que respecta a los elementos de su esencia […]”, con lo cual olvidó que al declararse inexequibles esos elementos, la

la Corte Constitucional tenía efectos hacia futuro, era viable liquidar y cobrar un tributo que fue declarado inexequible “[…] en lo que respecta a los elementos de su esencia […]”, con lo cual olvidó que al declararse inexequibles esos elementos, la tasa de vigilancia , que pesaba sobre los nuevos vigilados, no podía ser aplicada “[…] so pena imponer (sic) un tributo que carece de sustento legal y por tanto violatorio del principio de legalidad y predeterminación de los tributos […]”. (Negrilla del texto).

18. Destacó que, como resultado de haberse proferido la sentencia C-218 de 2015, por parte de la Corte Constitucional, en la cual se declaró la inexequibilidad de la norma que establecía los elementos del tributo para los nuevos vigilados, los elementos esenciales de la tasa de vigilancia desaparecieron, de tal forma que, al5

Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02

Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A

exigirse su pago por los años 2013 y 2014, sin una norma que lo fundamente, se habría desconocido el “[…] principio de legalidad y predeterminación de los tributos […]”. (Negrilla y subrayado del texto).

19. Argumentó que no era posible, como lo pretendían los actos administrativos acusados, aplicar la Ley 1ª toda vez que, conforme a su artículo 27, numeral 27.2., tal disposición va dirigida a aquellos inicialmente vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, esto es, las sociedades portuarias y los operadores portuarios, la cual no se podía extender a los nuevos vigilados, teniendo en cuenta

tal disposición va dirigida a aquellos inicialmente vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, esto es, las sociedades portuarias y los operadores portuarios, la cual no se podía extender a los nuevos vigilados, teniendo en cuenta que, para los nuevos vigilados existía una disposición expresa –el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450– que, insistió, fue declarada inexequible.

20. Estimó que el cobró efectuado por la Superintendencia de Puertos y Transporte desconoció los efectos erga omnes de los fallos de inexequibilidad y, en consecuencia, el artículos 243 de la Carta Política referido a la cosa juzgada constitucional.

  1. “[…] Violación del Artículo 91 del CPACA – Pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos – Inexistencia de situaciones jurídicas consolidadas – Desconocimiento del precedente judicial. […]” (subrayado del texto)

21. Citó el artículo 91 de la Ley 1437, relativo a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y subrayó que las resoluciones que desarrollaron el artículo 89 de la Ley 1450, esto es, las resoluciones números 10225 de 2012, 05150 de 2013 y 04188 de 2014, sustento de los actos acusados, habrían perdido su fuerza ejecutoria, de tal forma que no podían ser sustento jurídico del cobro de la tasa de vigilancia de los años 2013 y 2014, pues desaparecieron “[…] los fundamentos jurídicos en el que se sustentaron, y que no es otro que los apartes declarados inexequibles del artículo 89 de la Ley citada […]”.

vigilancia de los años 2013 y 2014, pues desaparecieron “[…] los fundamentos jurídicos en el que se sustentaron, y que no es otro que los apartes declarados inexequibles del artículo 89 de la Ley citada […]”.

22. Consideró que existía el vicio de falsa motivación en la afirmación de la autoridad administrativa consistente en que persistían los fundamentos de derecho y se estaba ante situaciones jurídicas consolidadas, toda vez que, al desaparecer el fundamento lega l de las resoluciones en que se sustentó el cobro de la tasa de vigilancia, “[…] mi poderdante podría solicitar la devolución de las sumas pagadas como un pago de lo no debido […]”.

23. Aseveró que los actos administrativos demandados incurrieron en vicio de nulidad “[…] al partir de una falsa premisa, cual es la inexistencia de la pérdida de ejecutoria de los actos sustento del cobro de la tasa 2013 y 2014 y la supuesta ocurrencia de una situación jurídica consolidada , que como se demostró no se presenta en este caso […]”, con lo cual se presenta el vicio de falsa motivación al “[…] aplicar erróneamente los fundamentos jurídicos que soportan las actuaciones administrativas […]”.6

Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02

Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A

24. Afirmó que los actos administrativos demandados estaban falsamente motivados en razón a que la administración expuso argumentos de derecho que no correspondían a la realidad, cobrando la tasa de vigilancia de los años 2013 y 2014,

24. Afirmó que los actos administrativos demandados estaban falsamente motivados en razón a que la administración expuso argumentos de derecho que no correspondían a la realidad, cobrando la tasa de vigilancia de los años 2013 y 2014, pese a que desapareció del ordenamiento jurídico, la norma que determinaba los elementos estructurales del tributo para los nuevos vigilados, aplicándolos de manera arbitraria y con desconocimiento del principio de legalidad y de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, “[…] aduciendo como único sustento legal, la ampliación del cobro de la tasa a otros vigilados (nuevos sujetos pasivos) […]”.

  1. “[…] Violación de los artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política y el 683 del Estatuto Tributario […]” (subrayado del texto)

25. Expuso que la Superintendencia de Puertos y Transporte, desconoció la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450, al aplicar los elementos estructurales de una ley previa que no le era aplicable, con lo cual se desconocieron los artículos 58, 83, 95 (numeral 9.) y 363 de la Carta Política, así como el artículo 683 del Estatuto Tributario.

26. Señaló que el principio de justicia debía aplicarse a toda actuación de la administración y consideró que se trasgredía cuando se le exig ía al contribuyente de un tributo más de lo que la ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas.

27. Agregó que, en el presente caso, se exigió un mayor valor de una tasa con base en una norma declarada inexequible y se aplicaron actos administrativos que

27. Agregó que, en el presente caso, se exigió un mayor valor de una tasa con base en una norma declarada inexequible y se aplicaron actos administrativos que perdieron ejecutoria, lo cual trajo como consecuencia una carga desproporcionada, confiscatoria e injustificada que no debió soportar.

28. Anotó que, al exigírsele un mayor valor de la tasa de vigilancia por los períodos en discusión, se desconocieron los principios de equidad, eficiencia y progresividad, previstos en el artículo 363 de la Carta Política.

29. Consideró que el cobro pretendido por la administración era arbitrario y abusivo, pues se le obligó a pagar unas sumas que no le pertenecen a la autoridad administrativa, lo cual conllevaría a un enriquecimiento sin causa del Estado, en detrimento de los vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

30. Estimó que los actos administrativos demandados desconocieron los artículos 83 y 95, numeral 9., de la Carta Política, en razón a que exigir un mayor valor de la tasa de vigilancia constituiría un desconocimiento del principio de la buena fe a favor de los particulares y, adicionalmente, una “[…] expropiación de facto […]”.

  1. “[…] Vía de Hecho de la Administración […]” (subrayado del texto)

31. Resaltó que la autoridad administrativa, al expedir la liquidación oficial de revisión, incurrió en irregularidad grave y manifiesta , que va en contravía de los derechos de los administrados y atenta contra el ordenamiento jurídico, al estar7

Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02

derechos de los administrados y atenta contra el ordenamiento jurídico, al estar7

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Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A

sustentada en actos administrativos cuyo fundamento legal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, perdiendo su fuerza ejecutoria.

32. Alegó que la Superintendencia de Puertos y Transporte habría incurrido en manifiesta vía de hecho: i) al realizar una liquidación sustentada en apartes del artículo 89 de la Ley 1450 declarados inexequibles por la Corte Constitucional; ii) al realizar un actuac ión sin fundamento legal y careciendo de competencia; y, iii) al proferir decisiones que carecen de fundamento legal y regulatorio , por tanto arbitrarias y lesivas de derechos de los administrativos y, en consecuencia, en desacato de la Carta Política y la ley.

I.2. Trámite de la demanda

33. A través de auto de 25 de enero de 20187, se admitió la demanda y su reforma y, en consecuencia, i) se ordenó notificar personalmente a l superintendente de puertos y transporte , al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; y ii) se corrió traslado de la demanda , por el término de treinta (30) días, para los efectos previstos en el artículo 172 de la Ley 1437.

I.3. La contestación de la demanda y de su reforma8

34. La Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda y su reforma

I.3. La contestación de la demanda y de su reforma8

34. La Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda y su reforma y solicitó declarar probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia , denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía causal de nulidad de los actos administrativos demandados , con lo cual no tenía sustento alguno la exoneración del pago de la tasa de vigilancia para la demandante.

35. Formuló la excepciones de improcedencia de las pretensiones, falta de causa para demandar por cumplimiento de un deber legal de parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados, buena fe y de oficio o genérica.

36. Se refirió a los “[…] cinco (5) cargos de nulidad […]” e indicó, respecto de la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, luego de citar el artículo 45 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19969 y de transcribir la sentencia C-444 de 2011, que tenía efectos ex nunc, teniendo en cuenta que:

“[…] la Corte Constitucional no estableció que el efecto fuera desde siempre, por tanto, los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte, por las cuales establecieron el pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012 (sic) se encuentran vigentes y gozan de legalidad. […]”.

37. Entendió, por tanto, que los actos administrativos demandados gozaban de presunción de legalidad al fundamentarse en supuestos fácticos y jurídicos

7 Cfr. Fol. 117, C. Ppal.

37. Entendió, por tanto, que los actos administrativos demandados gozaban de presunción de legalidad al fundamentarse en supuestos fácticos y jurídicos

7 Cfr. Fol. 117, C. Ppal. 8 Cfr. Fol. 134-151, cuaderno principal.

9 “[…] ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]”8

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Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A

anteriores a la sentencia C -218 de 2015, la cual declaró la inexequibilidad de la expresión “[…] y/o inversión” […]” del artículo 89 de la Ley 1450, así como el inciso segundo de la norma, esto es:

“[…] cuando se expidieron los actos administrativos que fijaron la tasa de vigilancia para los años 2013 y 2014, a saber, Resolución 05150 del 27 de noviembre de 2013 y Resolución 04188 del 16 de diciembre de 2014 , se hicieron antes de ser proferida la sentencia de constitucionalidad C -218 de 2015, por ende, el artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 se encontraba vigente en su totalidad.

Por lo anterior se concluye que la Resolución No. 210 19 del 16 de octubre de 2015, “Por la cual se expide la liquidación oficial de Revisión del Pago de la Tasa de Vigilancia entre las vigencias 2012 y 2014, a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. identificada con NIT No. (…), se fundamentó en normatividad plenamente vigente, por ende, se reitera la NO afectación de las liquidaciones de

AVIACIÓN S.A. identificada con NIT No. (…), se fundamentó en normatividad plenamente vigente, por ende, se reitera la NO afectación de las liquidaciones de corrección como consecuencia del pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la setencia C218 (sic) de 2015. […]” (negrilla y subrayado del texto).

38. Aseveró que había respetado todas las garantías constitucionales de la parte demandante, entre ellas, el principio de legalidad y el debido proceso administrativo.

39. Resaltó al respecto que si bien, a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución núm. 21019 de 16 de octubre de 2015, tal impugnación fue decidida mediante la Resolución núm. 48656 de 15 de septiembre de 2016, esto es, antes de la “[…] notificación de la presente demanda […]”, lo cual no impidió “[…] que se acudiera a la figura del silencio administrativo ficto negativo, y por ende posibilitar a la actora a acceder a la administración de justicia a través del presente medio de control. Tanto así que la actora reformó la demanda […]”.

40. Aseguró, frente al argumento de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, conforme al artículo 91 de la Ley 1437, que:

“[…] el Ministerio de Transporte en ejercicio de las facultades, en especial la conferidas por los artículos 2 numeral 2 y 6.4. del Decreto 087 de 2011, fijó la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control; para las

que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control; para las vigencias fiscales de los años 2013 y 2014, teniendo en cuenta el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, tal y como se enunció más arriba de este escrito.

En ese orden de ideas, se observa que al momento de fijar las tarifas de tasa de vigilancia para los años 2013 y 2014, existían leyes –Ley 1450 de 2001 (sic) y la Ley 1ª de 1991 - que autorizaban los montos a cobrar por concepto de tasa, las cuales señalaban un método y el sistema a seguir, por tal razón las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, en donde se consolidaban los elementos del tributo establecido en las leyes anteriormente mencionadas: i) sujeto activo, ii) sujeto pasivo, iii) hecho generador – servicio prestado -, iv) tarifa y v) base gravable; los cuales ostentan el atributo de la presunción de legalidad del acto administrativo -no han sido objeto de declaratoria de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, puesto que como ya se expuso anteriormente9

Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02

Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A

los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se fijó las mencionadas tasas, no

Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02

Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A

los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se fijó las mencionadas tasas, no se han visto afectados por la declaración de inexequibilidad parcial de la sentencia C – 218 de 2015. […]” (negrilla del texto).

41. Explicó, respecto de los razonamientos consistentes en que existe , en el presente asunto, una situación jurídica no consolidada, que la Superintendencia de Puertos y Transporte estableció los plazos de pago por concepto de tasa para los

años 2013 y 2014:

“[…] de conformidad con los ingresos brutos del año fiscal inmediatamente anterior – actos administrativos generales, definitivos e impersonales que producen efectos jurídicos; y que se fundamentaron en lo dispuesto en la Ley 1ª de 1991 y la Ley 1450 de 2001, de la siguiente manera:

Año 2013:

  • Mediante la Resolución 05150 del 27 de noviembre de 2013 , el Ministerio de Transporte fijó la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados a que se refiere el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y a los que se les amplió el cobro de la Tasa de Vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 para la vigencia fiscal 2013, en el 0.2605% para los primeros y en el 0,1% para los segundos, de los ingresos brutos de c ada vigilado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de

2011 para la vigencia fiscal 2013, en el 0.2605% para los primeros y en el 0,1% para los segundos, de los ingresos brutos de c ada vigilado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

  • A través de la Resolución 015372 del 6 de diciembre de 2013 , la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó el plazo y la forma de pago de la Tasa de Vigilancia que le correspondía pagar a los sujetos de supervisión para vigencia fiscal 2013, hasta el 26 de diciembre de 2013; de igual manera determinó que para proceder al pago de la Tasa de Vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2012 y aplicarles los porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte según Resolución No. 05150 del 27 de noviembre de 2013.

En el anterior acto administrativo la Superintendencia fijó el plazo y forma de pago de la tasa de vigilancia, pero la consolidación de la situación jurídica acaeció el 31 de diciembre del año fiscal, según sus ingresos brutos, fecha en la cual nació la ob ligación de las empresas de pagar la tasa en virtud de los establecido (sic) en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991.

Año 2014:

  • Mediante la Resolución 04188 del 16 de diciembre de 2014 , el Ministerio de Transporte fijó la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados a que se refiere
  • Mediante la Resolución 04188 del 16 de diciembre de 2014 , el Ministerio de Transporte fijó la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados a que se refiere el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y a los que se les amplió el cobro de la Tasa de Vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, para la vigencia fiscal 2014 en el 0,345% para los primeros y en el 0,094% para los segundos, de los ingresos br

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