CE - Sentencia 25000233700020170109301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020170109301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01093-01 (28984)
Demandante: Sony Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01093-01 (28984)
Demandante: Sony Colombia S.A.
Demandada: DIAN Temas: Renta. 201 3. Descuentos comerciales . Gastos operacionales de administración y de ventas. Valoración probatoria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 25 de abril de 2024, que decidió (índice 33):
Primero. Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000022, del 25 de febrero de 2016, y de la Resolución 001797, del 16 de marzo de 2017, proferidas por la DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. En consecuencia, a título de restablecimiento téngase como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Sin condena en costas.
Segundo. En consecuencia, a título de restablecimiento téngase como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Sin condena en costas.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante el Requerimiento Especial 312382015000064, del 27 de mayo de 2015 (ff. 1426 a 1435), la demandada propuso disminuir lo declarado en los renglones de devoluciones, rebajas y descuentos, costo de ventas, gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas . La contribuyente aceptó modificar la autoliquidación del impuesto sobre la renta del periodo 2013 (f. 1480 caa), excluyendo una porción de cada uno de los renglones cuestionados y liquidando sanción de corrección.
A través de la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000022, del 25 de febrero de 2016 (ff. 1611 a 1635 caa), la demandada modificó la corrección provocada de la declaración para rechazar parte de las devoluciones, rebajas y descuentos, costo de ventas, gastos operacionales de administración y de ventas e imponer sanción por inexactitud. Decisión que fue modificada por la Resolución 1797, del 16 de marzo de 2017 (ff. 1958 a 1992 caa), que disminuyó la multa impuesta en aplicación del principio de favorabilidad.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicado: 25000-23-37-000-2017-01093-01 (28984)
Demandante: Sony Colombia S.A.
artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicado: 25000-23-37-000-2017-01093-01 (28984)
Demandante: Sony Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones:
Primera: Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos:
(i) La Liquidación Oficial de Revisión 312412016000022 , del 25 de febrero de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y correspondiente al año gravable 2013 de l contribuyente…
(ii) La Resolución 001797 , del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, modificando parcialmente la liquidación oficial de revisión…
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a la actora, mediante la declaración de que el denuncio rentístico del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable 2013, ha quedado en firme en todos sus aspectos.
Tercera: De manera subsidiaria y s olo en caso de no prosperar la pretensión principal, se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. En todo caso,
Tercera: De manera subsidiaria y s olo en caso de no prosperar la pretensión principal, se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al configurarse una cl ara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerad os los artículos 13, 29, 83, 95.9 constitucionales; 647 y 772 a 775 del ET (Estatuto Tributario), alegando el concepto de violación que a continuación se resume (índice 2):
Cuestionó que la Administración rechazara parte de los descuentos que autoliquidó a partir de una actividad probatoria que fue insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de su declaración tributaria . Al respecto, adujo que por los productos que comercializó en el periodo de la litis otorgó descuentos a sus clientes, los cuales estaban condicionados y que por esta razón procedía declarar las transacciones por su valor total. Manifestó que esa circunstancia no la desvirtuaba el hecho de que uno de dichos compradores hubiese registrado contablemente un monto inferior y que, en todo caso, no podía compararse con su información fiscal; así, afirmó que a lo sumo la contabilidad del adquirente debía tratarse como prueba testimonial que no podía prevalecer respecto de los medios probatorios previstos en el ordenamiento tributario, entre estos, su contabilidad, que fue llevada en debida forma y que estaba respaldada en el dictamen pericial que aportó con la demanda.
Añadió que el cliente al que le efectuó los descuentos los contabilizó en el período
contabilidad, que fue llevada en debida forma y que estaba respaldada en el dictamen pericial que aportó con la demanda.
Añadió que el cliente al que le efectuó los descuentos los contabilizó en el período gravable siguiente, circunstancia que explicaba la diferencia hallada con los datos que registró en su contabilidad una vez se configuraron las condiciones para el otorgamiento. Al respecto, censuró que, para cuantificar la diferencia, la Administración sumara todos los rubros registrados en la cuenta contable n.º 41753605 «ingresos operacionales, devoluciones en ventas», pues allí había valores negativos; se refirió a tres notas crédito para advertir que los valores que tomó la demandada eran incorrectos.
Para rebatir el rechazo de costos de ventas, explicó que en el periodo de la litis una de sus vinculadas del exterior le expidió una nota débito por concepto de reembolso de gastos por publicidad y marketing y reembolso de gastos por apoyo de protección de precios; y aclaró que el primero de dichos conceptos lo reclasificó en su contabilidad como un menor valor del gasto y el segundo, como un menor valor del costo. Advirtió que incluyó los menores valores de costos y gastos derivados de la nota crédito en la declaración revisada, con lo cual cuestionó que la demandada determinara la glosa en la cuantía total de dicho documento. Añadió que los registros que realizó generaron un efecto neutro en su estado de resultados, de lo cual daban cuenta los soportes contables y el certificado expedido por el revisor fiscal.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01093-01 (28984)
Demandante: Sony Colombia S.A.
y el certificado expedido por el revisor fiscal.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01093-01 (28984)
Demandante: Sony Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que era improcedente el rechazo de gastos operacionales de administración, toda vez que los rubros que cuestionó su contraparte no se incluyeron en su autoliquidación, según constaba en la conciliación contable -fiscal en la que relacionó gastos no deducibles registrados en la cuenta contable n.º 510595 «gastos de personal, otros», correspondientes a impuestos asumidos de personas naturales no residentes y arrendamiento de vehículos. En el mismo sentido, planteó que los gastos operacionales de ventas glosados ya habían sido excluidos en la conciliación contable-fiscal, por lo que era improcedente su rechazo; circunstancia que además estaba acreditada con el auxiliar de la cuenta contable nro. 520595 «gastos de personal, otros » y de la nro. 511035 «asesoría técnica».
Con todo, se opuso a la sanción por inexactitud que le fue impuesta porque no incurrió en la conducta infractora que le imputó la Administración, y de haberlo hecho, sería como consecuencia de un error en la comprensión de las normas que regían el asunto; añadió que la determinación de sanciones a partir de un criterio de responsabilidad objetiva estaba proscrita por la Constitución.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Defendió el rechazo
estaba proscrita por la Constitución.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Defendió el rechazo de descuentos en tanto que las notas crédito expedidas por la actora eran inconsistentes con su contabilidad y con las facturas de venta, y porque en el expediente no obraban otros documentos soporte que dieran cuenta de la realidad de las operaciones , del acaecimiento de la condición a la que se sometieron los descuentos y la supuesta diferencia temporal en el registro contable que justificara la diferencia con la información reportada por su cliente; circunstancias que no desvirtuaba el dictamen pericial aportado, que se basó en los mismos documentos contables que obraban en el expediente administrativo.
También sostuvo que procedía el rechazo de costos de ventas por cuenta de las inconsistencias entre los datos de la nota débito expedida por la vinculada del exterior en virtud de una política de protección de precios, i.e. el nombre del tercero, el concepto del registro, el monto y la descripción del soporte , y el soporte interno de la contabilidad de la actora y los movimientos de la cuenta contable nro. 523560 «publicidad, propaganda y promoción»; lo cual, además, le impidió constatar la supuesta reclasificación efectuada como menor es valores del costo y del gasto . Advirtió que el saldo contable de dicha cuenta demostraba que parte de la nota débito no fue objeto de reconocimiento contable ni fiscal.
Expuso que los gastos operacionales de administración y de ventas fueron rechazados por corresponder a arrendamientos de inmuebles y vehículos, administración de edificios,
cuenta demostraba que parte de la nota débito no fue objeto de reconocimiento contable ni fiscal.
Expuso que los gastos operacionales de administración y de ventas fueron rechazados por corresponder a arrendamientos de inmuebles y vehículos, administración de edificios, gastos particulares de clínicas y pago de impuestos a ejecutivos de la empresa, los cuales no cumplían con los requisitos del artículo 107 del ET para ser deducibles . Negó que la contribuyente hubiera demostrado que se trataba de rubros excluidos de la autoliquidación del impuesto, pues los datos que entregó al contestar el requerimiento de información, oportunidad en la que relacionó las expensas no deducibles, eran inconsistentes con los que relacionó al interponer el recurso de reconsideración , donde incluso reconoció que registró esas erogaciones en otra cuenta contable.
Planteó que la misma circunstancia ocurría respecto de los gastos operacionales de ventas; concretamente, señaló que la expensa por concepto de asesoría técnica (servicio de escolta) se rechazó porque los datos contables eran inconsistentes, en tanto que, según la conciliación contable -fiscal, ese rubro, registrado en la cuenta contable nro. 511035 «gastos operacionales de administración , asesoría técnica», se excluyó de laRadicado: 25000-23-37-000-2017-01093-01 (28984)
Demandante: Sony Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 liquidación del tributo; sin embargo, e l mismo también se registró en la cuenta contable
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 liquidación del tributo; sin embargo, e l mismo también se registró en la cuenta contable nro. 521035 «gastos operacionales de ventas, asesoría técnica», respecto de la cual no se presentaron ajustes fiscales. Añadió que la referida conciliación únicamente daba cuenta de ajustes relativos a provisiones contables.
En consecuencia, defendió la imposición de la sanción por inexactitud, pues la actora incurrió en la conducta infractora sin que se configurara la causal exculpatoria alegada.
Sentencia apelada
El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas (índice 33). Descartó el rechazo de los descuentos condicionados tras verificar que los mismos estaban plenamente demostrados con las notas crédito debidamente registradas en la contabilidad, así como también lo habría constatado el informe pericial que se rindió en la audiencia de pruebas.
También descartó el rechazo de costos de ventas, pues, a partir de la contabilidad de la demandante, del certificado del revisor fiscal y del informe técnico constató que la nota débito expedida por una vinculada del exterior fue debidamente registrada en la contabilidad de la actora, pese a que se clasificó como menor valor del costo y posteriormente como menor valor del gasto, pues en ambas circunstancias incrementó el impuesto a cargo.
De otra parte, avaló el rechazo de gastos operacionales de administración porque no
posteriormente como menor valor del gasto, pues en ambas circunstancias incrementó el impuesto a cargo.
De otra parte, avaló el rechazo de gastos operacionales de administración porque no estaba acreditado que los mismos hubiesen sido objeto de un ajuste en la conciliación contable-fiscal que los excluyera de la autoliquidación del tributo ; indicó que los datos contables de la actora eran contradictorios e inconsistentes. Bajo el mismo razonamiento, avaló el rechazo de gastos operacionales de ventas porque, si bien por su registro en la cuenta contable nro. 511035 «gastos operacionales de administración» se tuvo como no deducible, también fueron reconocidos en la cuenta contable nro. 521035 «gastos operacionales de ventas , asesoría técnica», que no fue objeto de ajustes a efectos fiscales.
Finalmente, ratificó la sanción por inexactitud ajustada conforme a los cargos que prosperaron.
Recursos de apelación
Ambas partes apelaron la decisión de primer grado.
La demandada (índice 37) se opuso a la decisión del tribunal de reconocerle efectos a los descuentos condicionados porque las notas crédito a las que les otorgó credibilidad eran inconsistentes con la contabilidad de la actora , además de que no estaban soportadas en facturas o soportes contables internos que acreditaran la realidad de las operaciones que las habría n originado. Agregó que debieron ser descartadas como prueba, pues las inscripciones hechas a mano sobre ellas impedían determinar el valor que pretendían acreditar , sumado a que en ningún modo explicaron la supuesta diferencia temporal con el registro contable efectuado por el cliente.
prueba, pues las inscripciones hechas a mano sobre ellas impedían determinar el valor que pretendían acreditar , sumado a que en ningún modo explicaron la supuesta diferencia temporal con el registro contable efectuado por el cliente.
Respecto del costo de ventas, insistió en que las pruebas que obran en el proceso no explicaron las inconsistencias entre los datos de la nota débito y la contabilidad de la actora, razón por la que no podía constatarse el tratamiento fiscal otorgado. Objetó las conclusiones del informe técnico frente a ambos cargos porque, en su opinión, únicamente acreditó los argumentos de defensa de la actora, pero no expuso razonesRadicado: 25000-23-37-000-2017-01093-01 (28984)
Demandante: Sony Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 adicionales que se opusieran a los hallazgos del procedimiento administrativo. Por todo lo cual, insistió en la imposición de la sanción por inexactitud, pues en su criterio resultaría improcedente la causal exculpatoria.
La demandante (índice 36) acusó la sentencia de haber incurrido en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues avaló el rechazo de los gastos operacionales de administración y de ventas sin que obrara prueba en el expediente de que estos hubiesen sido incluidos en la autoliquidación del impuesto. Argumentó que la exclusión que efectuó de estos conceptos constaba en los registros de la cuenta 51059505 «gastos operacionales de administración, gastos de personal », en la cuenta 521035 « gastos
sido incluidos en la autoliquidación del impuesto. Argumentó que la exclusión que efectuó de estos conceptos constaba en los registros de la cuenta 51059505 «gastos operacionales de administración, gastos de personal », en la cuenta 521035 « gastos operacionales de ventas, honorarios, asesoría técnica », el dictamen pericial1 (anexos D y nros. 10, 11, 12, 13, 14 y 15), la conciliación contablefiscal y los anexos del denuncio tributario, pruebas que no fueron desvirtuadas por su contraparte.
Explicó que la inconsistencia en la información contable que aportó en desarrollo del procedimiento administrativo obedeció a un error involuntario que recayó en los anexos de la respuesta al requerimiento ordinario de información, pero que esto fue corregido en la respuesta al requerimiento especial. Manifestó que la decisión del tribunal vulneró sus derechos de defensa y debido proceso porque la oportunidad para aportar pruebas fue en las respuestas al requerimiento de información , al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, conforme al artículo 744 del ET2, razón por la que las pruebas aportadas de forma correcta deberían ser suficientes para comprobar la certeza de su argumento. En consecuencia, se opuso a la multa por inexactitud por atipicidad de la conducta sancionada y, de forma subsidiaria, alegó la causal exculpatoria, pues habría actuado a partir de una interpretación razonable del derecho aplicable.
Pronunciamientos sobre el recurso
Las partes guardaron silencio (índice 30). El ministerio público (índice 29) solicitó que se revocara la decisión de primer grado y en su lugar se declarara la nulidad parcial de los
Pronunciamientos sobre el recurso
Las partes guardaron silencio (índice 30). El ministerio público (índice 29) solicitó que se revocara la decisión de primer grado y en su lugar se declarara la nulidad parcial de los actos acusados, pues la Administración no demostró las supuestas diferencias temporales de la contabilización de los descuentos cuestionados, al limitarse a analizar las notas crédito, pero no el contrato que originó la relación comercial, razón por la que no habría sido desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración tributaria. Se abstuvo de pronunciamiento frente a los cargos de apelación restantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Contando con cuórum para decidir 3, se juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por las partes contra la sentencia del tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin imponer condena en costas.
2El tribunal descartó el rechazo de los descuentos condicionados tras verificar que los mismos estaban plenamente demostrados con las notas crédito debidamente registradas en la contabilidad, así como también lo habría constatado el informe pericial que se rindió en la audiencia de pruebas. A esto se opone la apelante porque consideró que las notas crédito a las que se les otorgó credibilidad eran inconsistentes con la contabilidad de la
1 Al respecto, citó la sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 21654, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
crédito a las que se les otorgó credibilidad eran inconsistentes con la contabilidad de la
1 Al respecto, citó la sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 21654, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 2 Argumento que habría sido expuesto en la sentencia del 28 de mayo de 2020, exp. 21934, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Mediante auto del 26 de septiembre de 2024 (índice 26), la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por escrito por la Consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello, toda vez que existe amistad íntima con la apoderada de la parte actora ; por ende, fue separad a del conocimiento del presente asunto. Así mismo, mediante auto del 23 de julio de 2026 (índice 43), la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por escrito por el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño (índice 33), toda vez que conoció el proceso en el trámite de la primera instancia; por ende, fue separado del conocimiento del presente asunto.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01093-01 (28984)
Demandante: Sony Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 actora, además de que no estaban soportadas en facturas o soportes contables internos que acreditaran la realidad de las operaciones que las habrían originado , sino que debieron ser descartadas como prueba, pues las inscripciones hechas a mano sobre ellas impedían determinar el valor que pretendían acreditar, sumado a que en ningún modo
que acreditaran la realidad de las operaciones que las habrían originado , sino que debieron ser descartadas como prueba, pues las inscripciones hechas a mano sobre ellas impedían determinar el valor que pretendían acreditar, sumado a que en ningún modo explicaron la supuesta diferencia temporal con el registro contable efectuado por el adquirente.
Con lo cual , la Sala decidirá a partir de las pruebas del expediente si es procedente reconocer efectos tributarios a los descuentos comerciales condicionados otorgados por la actora al estar debidamente acreditados o si, por el contrario, corresponde su rechazo.
2.1Con miras a desatar la litis, la Sala parte de precisar que, según el artículo 26 del ET, para determinar la renta líquida gravable, a «los ingresos ordinarios y extraordinarios» del periodo se les deben restar «las devoluciones, rebajas y descuentos», con lo cual se obtienen los ingresos netos. Sobre los descuentos, la Sala4 ha precisado que pueden ser de dos clases: efectivos no condicionados o « a pie de factura», los cuales se conceden en el momento de la transacción e implican una reducción en el ingreso del vendedor y un menor valor del costo o gasto del comprador; y condicionados, que están sometidos al acaecimiento de un hecho futuro e incierto (i.e. condición), por lo cual el vendedor debe contabilizar la operación por su valor total, es decir, sin descuento; con el correlativo registro de la erogación por parte del comprador (entre otras, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 18810, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Seguidamente, si se cumpliera la condición, el descuento se haría efectivo y, de conformidad con el
noviembre de 2014, exp. 18810, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Seguidamente, si se cumpliera la condición, el descuento se haría efectivo y, de conformidad con el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, el vendedor deberá registrarlo como un gasto no operacional financiero por descuentos comerciales condicionados (e.g. cuenta contable nro. 5305 35), mientras que el comprador está llamado a contabilizar un ingreso no operacional financiero por descuentos comerciales condicionados (i.e. cuenta contable nro. 421040).
Con todo, esta Sección ha reconocido que los descuentos corresponden, en su esencia, a «un menor valor del precio de venta que se traduce en un menor valor del ingreso que obedece a políticas y condiciones específicas comerciales fijadas entre los particulares que celebran la operación», sea que «dependan del cumplimiento o no de una condición o hecho futuro » y, consecuentemente, « no constituyen un ingreso que implique el incremento en el patrimonio de quien lo concede» (sentencia del 08 de octubre de 2020, exp. 23492, CP: Milton Chaves García) 5 . Así, al estar probada la realidad de los descuentos, procede su aminoración de la base imponible.
2.2Por su parte, la jurisprudencia de esta Sección ha recalcado que la regla de carga de la prueba, prevista en el artículo 167 del CGP, implica para los sujetos acreedor y deudor de la relación jurídica –tributaria una autorresponsabilidad para probar los supuestos de hecho c ontemplados en las normas cuya aplicación le solicitan a esta judicatura, de modo que tendrán que soportar las consecuencias de su descuido,
deudor de la relación jurídica –tributaria una autorresponsabilidad para probar los supuestos de hecho c ontemplados en las normas cuya aplicación le solicitan a esta judicatura, de modo que tendrán que soportar las consecuencias de su descuido, inactividad o incluso actividad equivocada en materia probatoria. Así, en el marco de un sistema en el que la prestación tributaria es autoliquidada por el obligado, la anterior regla implica que cuando la Administración, acreedora de la prestación, cuestione la veracidad de los hechos que sirvieron de base a esa determinación privada del tributo, le corresponde al dec larante acreditar con medios de prueba idóneos y fehacientes esos hechos, so pena de que quede desvirtuada la autoliquidación por efecto de la regla de
4 Sentencia del 10 de septiembre de 2014 (exp. 18424, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); del 08 de octubre de 2020 (exp. 23492, CP: Milton Chaves García); del 22 de octubre de 2020 (exp. 23318, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); del 18 de noviembre de 2021 (exp. 25593, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); del 10 de marzo de 2022 (exp. 24842, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 5 Reiterando el fallo del 24 de octubre de 2013 (exp. 19314, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).Radicado: 25000-23-37-000-2017-01093-01 (28984)
Demandante: Sony Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 carga de la prueba6.
Demandante: Sony Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 carga de la prueba6.
2.3Visto el derecho aplicable, con miras a desatar la contienda, la Sala encuentra acreditados en el expediente los siguientes hechos relevantes:
(i) En el denuncio rentístico revisado (f. 27 caa), la actora declaró total de ingresos brutos por $523. 320.963.000 y devoluciones, rebajas y descuentos en ventas por $90.250.527.000, totalizando ingresos netos por $433.070.436.000 . La actora presentó corrección provocada de la declaración el 28 de agosto de 2015 (f. 1480 caa), en la que liquidó el total de ingresos brutos por $523.320.963.000 y devoluciones, rebajas y descuentos en ventas por $89.701.528.000, totalizando ingresos net os por $433.619.435.000.
(ii) Conforme con la información aportada por la actora en el procedimiento administrativo, con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario de información (ff. 1234 a 1244 caa), las siguientes son las notas crédito que soportarían los descuentos: a. la nro. 469518655 del 10 de diciembre por $1.099.734.699, «nota: descuentos por volumen» (f. 1319 caa); b. La nro. 469518797 del 18 de diciembre por total $237.996.515, «nota: descuento» (f. 1317 caa); c. La nro. 469518739 del mismo día por $157.454.685, «nota:
1319 caa); b. La nro. 469518797 del 18 de diciembre por total $237.996.515, «nota: descuento» (f. 1317 caa); c. La nro. 469518739 del mismo día por $157.454.685, «nota: descuento» (f. 1318 caa). Sobre los documentos contentivos de las notas crédito no se observa información manuscrita. También informó que para el año gravable no se había suscrito un contrato de distribución con el beneficiario de los descuentos (f. 126 caa).
(iii) En dos oportunidades la Administración le solicitó información al cliente, mediante requerimiento ordinario, sobre las operaciones económicas tranzadas con la contribuyente (ff. 445 a 446 caa) . En respuesta, el tercero adjuntó un certificado del revisor fiscal en que constató que habría obtenido descuentos por $3.200.356.730 (f. 449 caa) en el año gravable; monto que coincide con el auxiliar contable a 31 de diciembre (f. 448 caa). También informó que los descuentos otorgados habrían sido descuentos comerciales condicionados por las compras que efectúa (f. 450 caa). Posteriormente, entregó el auxiliar contable correspondiente a los descuentos y los soportes internos de éstos en 1.234 folios. De esta información se destaca que los descuentos otorgados por el año gravable 2013 totalizaron $3.200.717.780 (f. 1644 caa).
(iv) Según la demandante, las tres notas crédito habrían sido expedidas el 10 y el 18 de diciembre; de acuerdo con el auxiliar contable del tercero, ninguno de estos días se registraron descuentos (f. 448 caa).
(iv) Según la demandante, las tres notas crédito habrían sido expedidas el 10 y el 18 de diciembre; de acuerdo con el auxiliar contable del tercero, ninguno de estos días se registraron descuentos (f. 448 caa).
(v) En el requerimiento especial (ff. 1424 a 1435 caa ), la Administración propuso desconocer $2.527.118.000 de este renglón porque concluyó que la contribuyente no acreditó mediante los soportes idóneos los registros contables cuestionados, además porque no justificó las diferencias entre su contabilidad y la información reportada por los clientes beneficiarios de los descuentos.
(vi) En la respuesta al requerimiento especial (ff. 1438 a 1473 caa), la demandante explicó que la diferencia por concepto de descuentos se explicaba
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