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CE - Sentencia 25000233700020180010001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233700020180010001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00100-01 (27884) Demandante: Gestión Patrimonial S.A. en liquidación judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00100-01 (27884) Demandante: Gestión Patrimonial S.A. en liquidación judicial

Demandado: DIAN

Temas: Renta. 2013. Soporte de los pasivos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 05 de mayo de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó pretensiones sin condenar en costas (índice 33).

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación oficial 322412016000141, del 26 de agosto de 2016 (ff. 440 a 447 caa1), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente al año gravable 2013, en el sentido de incrementar el patrimonio líquido

447 caa1), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente al año gravable 2013, en el sentido de incrementar el patrimonio líquido por estimar la inexistencia de los pasivos e incluyó el valor declarado de los mismos como renta líquida gravable aplicando el artículo 239-1 del ET. En consecuencia, determinó un mayor impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud . Esa decisión fue modificada por la Resolución 007169, del 21 de septiembre de 2017 , que disminuyó la sanción por inexactitud impuesta en aplicación del principio de favorabilidad (ff. 2081 a 2090 caa).

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 5):

1. Declarar la nulidad de la Resolución 007169, del 21 de septiembre de 2017, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación oficial 322412016000141, del 26 de agosto de 2016.

2. Declarar la nulidad de la Liquidación oficial 322412016000141, del 26 de agosto de 2016 .

3. Como restablecimiento del derecho, declarar en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2013.

1 El cuaderno de antecedentes administrativos se aportó por la demandada en los documentos digitales contenidos en el índice 13.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00100-01 (27884)

renta del año gravable 2013.

1 El cuaderno de antecedentes administrativos se aportó por la demandada en los documentos digitales contenidos en el índice 13.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00100-01 (27884) Demandante: Gestión Patrimonial S.A. en liquidación judicial

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4. En forma subsidiaria, declarar que la representante legal y liquidadora de la demandante no es deudora solidaria o subsidiaria por las obligaciones patrimoniales impuestas a la sociedad.

A los anteriores efectos, invo có como normas vulneradas los artículos 6.º, 29, 83, 95.9, 338 y 363 de la Constitución; 25, 26, 28, 1546 y 1757 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 1.º, 2.º, 239-1, 283, 583, 632, 647, 683, 684, 742 a 746, 750, 751, 753, 767, 770 y 771 del ET (Estatuto Tributario); 5.º y 18 del Decreto 1071 de 1999; 4.º y 71 de la Ley 1116 de 2006; 3.º y 41 del CPACA; 1.º, 4.º, 7.º, 11, 12, 164, 165, 167 a 170, 174, 176,

253 y 422 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) ; 1.º del Decreto 1981 de 1988; 1.º a 3.º, 5° a 7.º y 10 del Decreto 4334 de 2008; 1.º y 9.º Decreto 1910 del 2009; bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):

Relató que actuó como intermediaria entre cooperativas financieras, que captaban recursos para otorgar créditos por libranza, y los inversionistas, quienes entregaban dichos recursos a cambio de un rendimiento anual que oscilaba entre el 18% al 24%. Explicó que, a partir de 2011, transformó su negocio a la adquisición de pagarés y libranzas que integraban la cartera de las cooperativas, mediante un acuerdo marco denominado «venta de cartera con responsabilidad del cedente o endosante modalidad libranzas», con el fin de asignar dicha cartera a inversionistas, a través de la celebración de un «contrato de compra de cartera modalidad pagaré -libranzas». Indicó que una vez recibía los recursos de los inversionistas, les asignaba el respectivo pagaré o libranza, a partir del cual percibirían los rendimientos financieros que eran girados por la cooperativa, o bien registraba un pasivo a favor de estos en la cuenta contable denominada «otros pasivos-depósitos para garantías ». Expuso que e n el periodo gravable de la litis fue intervenida por la Superintendencia Financiera, que calificó su actividad como captación masiva y habitual de dineros, y reconoció a los inversionistas como afectados por estimar que, en el desarrollo del negocio, se pagaban rentabilidades sin razonabilidad financiera

intervenida por la Superintendencia Financiera, que calificó su actividad como captación masiva y habitual de dineros, y reconoció a los inversionistas como afectados por estimar que, en el desarrollo del negocio, se pagaban rentabilidades sin razonabilidad financiera y sin consideración al verdadero flujo de la libranza supuestamente adquirida. En consecuencia, también fue objeto de intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades, entidad que dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial.

A partir de lo expuesto, sostuvo que la decisión de la Administración de rechazar las deudas declaradas carecía de sustento, pues uno de los fundamentos de la intervención fue precisamente la existencia de un « pasivo para con el público», entendido, conforme al artículo 1.º del Decreto 1981 de 1988, como el « monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo». En consonancia con ello, afirmó que el valor de los pasivos fue determinado con base en el libro de inventarios y balan ces con corte al 28 de febrero de 2013, al cual tuvo acceso la liquidadora luego de desplegar esfuerzos dirigidos a la reconstrucción de la información financiera y contable, en atención a que los anteriores administradores omitieron entregar los datos com pletos del negocio. Sostuvo que dicha circunstancia explicaba la falta de soportes formales de las operaciones y justificaba que se otorgara valor probatorio a los otros medios de prueba que fueron allegados o solicitados durante el procedimiento de fiscal ización, máxime teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico no previó un sistema de tarifa legal.

En concreto, refirió que, en el curso de la actuación administrativa, identificó a 63

que fueron allegados o solicitados durante el procedimiento de fiscal ización, máxime teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico no previó un sistema de tarifa legal.

En concreto, refirió que, en el curso de la actuación administrativa, identificó a 63 acreedores junto con el monto de la acreencia correspondiente a cada uno de ellos, por lo que solicitó a la demandada requerirlos con el fin de que corroboraran su calida d de acreedores y aportaran los documentos soporte de la obligación, entre ellos, la declaración del impuesto sobre la renta, con el propósito de configurar la prueba supletoria de los pasivos prevista en el artículo 771 del ET. Asimismo, solicitó que se tuviera como prueba documental el expediente del proceso de liquidación judicial en el que reposaban los contratos y títulos ejecutivos allegados por los acreedoresRadicado: 25000-23-37-000-2018-00100-01 (27884) Demandante: Gestión Patrimonial S.A. en liquidación judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reconocidos. Igualmente, pidió que, conforme al artículo 750 ibidem, se atribuyera valor de testimonio a las manifestaciones realizadas por dichos acreedores para efectos de su reconocimiento en el proceso de liquidación , así como que se tuvieran en cuenta las pruebas practicadas en los procesos ejecutivos iniciados por 16 de ellos, en los cuales se libró mandamiento de pago en su contra. No obstante, todas estas solicitudes fueron rechazadas por la Administración con el argumento de que se trataba de pruebas

pruebas practicadas en los procesos ejecutivos iniciados por 16 de ellos, en los cuales se libró mandamiento de pago en su contra. No obstante, todas estas solicitudes fueron rechazadas por la Administración con el argumento de que se trataba de pruebas inconducentes, impertinentes e inútiles y, de forma contradictoria, procedió al rechazo de los pasivos por considerar que no se había acreditado su veracidad.

Sostuvo que esa decisión vulneraba el espíritu de justicia , el debido proceso y los principios de equidad, certeza tributaria y buena fe, además de desconocer la máxima ad impossibilia nemo tenetur , en tanto que, al no ser posible acceder a los soportes documentales de las transacciones, la valoración conjunta de las pruebas solicitadas habría permitido acreditar la realidad de los pasivos declarados. Planteó que, además, esa negativa de la demandada a decretar las pruebas solicitadas constituyó un abuso de poder y desconoció la carga dinámica de la prueba, dado que, por las particularidades del caso, era quien se encontraba en mejor posición para acreditar las operaciones que originaron el pasivo declarado, considerando las amplias facultades de fiscalización.

Por otra parte , reprobó que la demandada omitiera exponer en los actos acusados los resultados concretos de su investigación para que pudiera controvertirlos y aseguró que en ningún momento desvirtuó que los recursos entregados por los acreedores originaron un pasivo cierto, situación que reiteró fue reconocida expresamente en las decisiones de las Superintendencias Financiera y de Sociedades.

Con todo, aseveró que, si bien las pruebas documentales aportadas podían no

un pasivo cierto, situación que reiteró fue reconocida expresamente en las decisiones de las Superintendencias Financiera y de Sociedades.

Con todo, aseveró que, si bien las pruebas documentales aportadas podían no corresponder a documentos con fecha cierta en los términos del artículo 767 del ET, dicha exigencia se cumplía al verificarse la fecha de suscripción de los contratos y de las consignaciones efectuadas por los inversionistas o, en su defecto, desde el momento en que fueron presentados ante las Superintendencias. Por todo lo expuesto, señaló que la demandada no desvirtuó la presunción de veracidad de su autoliquidación y que, al persistir dudas probatorias en el caso, estas debían resolverse a su favor, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 745 del ET.

Finalmente, se opuso a la sanción por inexactitud argumentando que no incurrió en la conducta sancionable. En tal sentido, precisó que controvirtió su imposición durante la actuación administrativa, refutando la procedencia de las glosas.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (índice 13). Defendió el rechazo de los pasivos y la determinación de la renta gravable prevista en el artículo 2391 del ET, argumentando que la actora omitió aportar, tanto en el procedimiento administrativo como en sede judicial, las pruebas idóneas para acreditar su existencia, y que esta tampoco pudo establecerse durante la investigación, dado que los documentos recaudados daban cuenta de deudas vigentes para los años gravables 2011 y 2012, pero no para el periodo objeto de fiscalización. Explicó que la prueba de los pasivos se

que esta tampoco pudo establecerse durante la investigación, dado que los documentos recaudados daban cuenta de deudas vigentes para los años gravables 2011 y 2012, pero no para el periodo objeto de fiscalización. Explicó que la prueba de los pasivos se encuentra regulada en los artículos 770 y siguientes del ET y agregó que, en su calidad de obligada a llevar contabilidad, la demandante debía probarlos con los comprobantes internos y externos exigidos para su registro contable.

Sostuvo que el ordenamiento tributario asigna ba al contribuyente la carga de probar los hechos con relevancia tributaria que declara ba, entre ellos los pasivos, por lo que suRadicado: 25000-23-37-000-2018-00100-01 (27884) Demandante: Gestión Patrimonial S.A. en liquidación judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 potestad de fiscalización no podía suplir la inactividad probatoria de la demandante mediante solicitudes de traslado de pruebas desde otras entidades o de otros contribuyentes, como lo pretendió la actora al invocar la carga dinámica de la prueba. Añadió que las actuaciones adela ntadas ante las Superintendencias Financiera y de Sociedades no eran vinculantes para efectos de la determinación de las obligaciones tributarias a cargo de la actora, ya que estas debían establecerse conforme al ordenamiento fiscal, el cual le imponía la obligación de acreditar los pasivos declarados mediante la contabilidad llevada en debida forma y sus soportes internos y externos.

tributarias a cargo de la actora, ya que estas debían establecerse conforme al ordenamiento fiscal, el cual le imponía la obligación de acreditar los pasivos declarados mediante la contabilidad llevada en debida forma y sus soportes internos y externos.

Finalmente, pidió avalar la sanción por inexactitud, pues la actora no agotó la discusión en sede administrativa respecto a su imposición y, en cualquier caso, estaba demostrado que incurrió en la conducta infractora al declarar pasivos inexistentes , sin que ello fuera consecuencia de un error en la apreciación de las normas aplicables.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la actora sin condenarla en costas (índice 33). Invocando los artículos 770 y 771 del ET, el tribunal precisó que la procedencia fiscal de los pasivos estaba supeditada a que estos se encontraran soportados en la contabilidad y sus respectivos comprobantes o, en su defecto, en pruebas que acreditaran el reporte de la acreencia y sus rendimien tos en la declaración del impuesto sobre la renta presentada por los acreedores para el per iodo correspondiente. Por ende , juzgó procedente el rechazo de los pasivos y la consecuente liquidación de la renta gravable conforme a lo previsto en el artículo 23 9-1 ibidem, dado que no estaban soportados conforme a lo indicado. Señaló que las pruebas allegadas daban cuenta de obligaciones contraídas por la actora en los años 2010 y 2011, pero no acreditaban que esas deudas continuaran vigentes para el año gravable 2013. Estimó que, dado que el ordenamiento tributario establece expresamente la prueba conducente para acreditar los pasivos, ello

continuaran vigentes para el año gravable 2013. Estimó que, dado que el ordenamiento tributario establece expresamente la prueba conducente para acreditar los pasivos, ello desvirtuaba la idoneidad de los medios probatorios solicitados por la demandante, cuya práctica fue negada mediante auto del 30 de noviembre de 2021 (índice 25). Por tanto, concluyó que la actora incumplió con la carga de probar los pasivos declarados y, en contraste, la demandada logró desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto sobre la renta revisada. Añadió que la actuación administrativa respetó las garantías al debido proceso y a la defensa, ya que la actora tuvo la oportunidad de aportar pruebas y controvertir la decisión de la demandada, tanto en la respuesta al requerimiento especial como al interponer el recurso de reconsideración.

Finalmente, avaló la multa impuesta al corroborar la ocurrencia del hecho infractor (con la autoliquidación de pasivos inexistentes ), sin que se evidenciara un error sobre la comprensión del derecho aplicable.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 39), al considerar que se basó en una indebida valoración de las pruebas. Aunque reconoció que no tenía contabilidad llevada en debida forma, sostuvo que los demás medios de prueba aportados debían valorarse como soportes externos de esta, lo que, a su juicio, habría permitido acreditar la existencia del pasivo rechazado. Argumentó que la ausencia de soportes formales se debía a las irregularidades en la actuación de los administradores anteriores al proceso de liquidación judicial, circunstancia excepcional que debía habilitar a la autoridad

la existencia del pasivo rechazado. Argumentó que la ausencia de soportes formales se debía a las irregularidades en la actuación de los administradores anteriores al proceso de liquidación judicial, circunstancia excepcional que debía habilitar a la autoridad tributaria para valorar las demás pruebas disponibles, dado que el ordenamiento jurídico no consagra un sistema de tarifa legal para la valoración probatoria.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00100-01 (27884) Demandante: Gestión Patrimonial S.A. en liquidación judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Insistió en que, en el proceso adelantado en su contra por la Superintendencia Financiera, se identificaron los afectados por la presunta actividad de captación masiva y habitual de dineros desarrollada entre los años 2011 y 2013, así como el monto de los recursos entregados por cada uno de ellos, lo que, en su criterio, acreditaba la existencia del pasivo rechazado por la demandada. Aseveró que en los expedientes de los procesos adelantados ante las Superintendencias Financiera y de Sociedades obraban los soportes de dichas transacciones, por cuanto los afectados debier on aportarlos para obtener su reconocimiento c omo tal. A dujo que también en los procesos ejecutivos iniciados por 16 inversionistas, en los que se libró mandamiento de pago en su contra, constaban las pruebas de la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a su cargo. Reprochó que ninguna de esas pruebas hubiera sido valorada por la demandada

iniciados por 16 inversionistas, en los que se libró mandamiento de pago en su contra, constaban las pruebas de la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a su cargo. Reprochó que ninguna de esas pruebas hubiera sido valorada por la demandada ni por el a quo, pese a que las decisiones emitidas por las Superintendencias reconocían expresamente la vigencia de las deudas a su cargo y, por tanto, constituían un soporte suficiente de su existe ncia. Con todo, aseveró que, si bien las pruebas documentales aportadas podían no corresponder a documentos con fecha cierta en los términos del artículo 767 del ET, dicha exigencia se cumplía al verificar la fecha de suscripción de los contratos y de las consignaciones efectuadas por los inversionistas o, en su defecto, desde el momento en que fueron presentados ante las Superintendencias.

Por lo expuesto, r eiteró que la demandada vulneró el espíritu de justicia , el debido proceso y los principios de equidad, certeza tributaria y buena fe, además de desconocer la máxima ad impossibilia nemo tenetur. También su derecho de defensa porque omitió exponer en los actos los resultados concretos de su investigación para que pudiera controvertirlos y la carga dinámica de la prueba, dado que, por las particularidades del caso, era quien se encontraba en mejor posición para acreditar las operaciones que originaron el pasivo declarado, considerando las amplias facultades de fiscalización que le otorga el artículo 684 del ET, en ejercicio las cuales habría podido, incluso, trasladar al expediente administrativo las declaraciones del impuesto sobre la renta que presentaron los acreedores para constituir la prueba supletoria de los pasivos en los términos

le otorga el artículo 684 del ET, en ejercicio las cuales habría podido, incluso, trasladar al expediente administrativo las declaraciones del impuesto sobre la renta que presentaron los acreedores para constituir la prueba supletoria de los pasivos en los términos previstos por el artículo 771 ibidem. Por ende, insistió en que la demandada no desvirtuó la presunción de veracidad de su autoliquidación, de manera que, al persistir dudas probatorias en el caso, estas debían resolverse a su favor, según lo ordenado por el artículo 745 del ET.

Finalmente, alegó que, por estar acreditada la realidad de los pasivos declarados, era improcedente la sanción por inexactitud impuesta.

Pronunciamientos sobre el recurso

La demandada y el ministerio público guardaron silencio (índice 12).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Contando con cuórum para decidir2, juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que negó sus pretensiones sin condenarla en costas. En consecuencia, se debe establecer si la actora acreditó la existencia de los pasivos

2 En auto del 02 de octubre de 2025, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del presente asunto (índice 14), razón por la cual se le separó del conocimiento del mismo (índice 24).Radicado: 25000-23-37-000-2018-00100-01 (27884)

Demandante: Gestión Patrimonial S.A. en liquidación judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vigentes para el año gravable 2013. Al efecto , deberá determinarse si, dadas las circunstancias particulares del caso, podía demostrar las operaciones que dieron origen al pasivo declarado mediante los medios probatorios recaudados en los procesos adelantados por las Superintendencias Financiera y de Sociedades, en los que se reconocieron deudas a favor de los afectados por la actividad de captación masiva y habitual de dineros desarrollada entre los años 2011 y 2013. En caso de ser pertinente, también se decidirá sobre la juridicidad de la sanción por inexactitud impuesta.

Análisis del caso

2Con fundamento en los artículos 770 y 771 del ET, el tribunal avaló el rechazo de los pasivos declarados por la demandante y la liquidación de la renta gravable prevista en el artículo 239-1 ibidem. En concreto, estimó que la actora omitió acreditar la procedencia fiscal de los pasivos, con las pruebas conducentes exigidas por el ordenamiento tributario, esto es, la contabilidad y sus comprobantes o, en su defecto, los medios probatorios que dirán cuenta d el reporte de la s acreencias y sus rendimientos e n la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por los acreedores en el respectivo periodo.

A ese juicio se opone la apelante única porque considera que se basa en una indebida valoración de las prueba s que obran en el expediente . Así, a unque reconoce que no

del impuesto sobre la renta presentada por los acreedores en el respectivo periodo.

A ese juicio se opone la apelante única porque considera que se basa en una indebida valoración de las prueba s que obran en el expediente . Así, a unque reconoce que no llevaba su contabilidad en debida forma, sostiene que los medios de prueba aportados debían valorarse como soportes externos de esta, lo que acreditar ía la existencia de los pasivos rechazados. Explica que la falta de soportes formales se debió a las actuaciones irregulares de los administradores anteriores al proceso de liquidación judicial , circunstancia excepcional que habilitaría valorar las pruebas disponibles, dado que el ordenamiento jurídico no consagra un sistema de tarifa legal para su valoración.

Plantea que, en el proceso adelantado en su contra por la Superintendencia Financiera, se identifican a los afectados por la presunta actividad de captación masiva y habitual de dineros desarrollada y el monto de los recursos entregados por cada uno de ellos, lo que, en su criterio, acredita la existencia de los pasivos rechazados y su cuantía. Asegura que en los expedientes de los procesos adelantados ante las Superintendencias Financiera y de Sociedades obran los soportes de las transacciones y también en los procesos ejecutivos iniciados por otros inversionistas, en los que se libró mandamiento de pago en su contra. Reproch a que es os documentos no sean suficientes para acreditar la existencia de los pasivos, siendo que las decisiones emitidas por las Superintendencias reconocen expresamente la vigencia de las deudas a su cargo . Asegura que incluso estaría acreditada la fecha cierta que exige el artículo 770 del ET, con la fecha de

existencia de los pasivos, siendo que las decisiones emitidas por las Superintendencias reconocen expresamente la vigencia de las deudas a su cargo . Asegura que incluso estaría acreditada la fecha cierta que exige el artículo 770 del ET, con la fecha de suscripción de los contratos y de las consignaciones efectuadas por los inversionistas o, en su defecto, esta se configuraría desde el momento en que se presentaron ante las Superintendencias.

Considera que en el caso se violó su derecho de derecho de defensa, porque los actos no expusieron los resultados concretos de la investigación adelantada para que pudiera controvertirlos y, en cualquier caso, la demandada desconoció la carga dinámica de la prueba pues, por las particularidades del caso , estaba en mejor posición para acreditar las operaciones que originaron el pasivo declarado, incluso, habría podido trasladar al expediente las declaraciones del impuesto sobre la renta que presentaron los acreedores para constituir la prueba supletoria de los pasivos en los términos previstos por el artículo 771 del ET. Alega que todas esas omisiones probatorias de la demandada vulneran el espíritu de justicia , el debido proceso y los principios de equidad , certeza tributaria y buena fe y la máxima ad impossibilia nemo tenetur . Por ende, sostiene que no se desvirtuó en forma suficiente la presunción de veracidad de su declaración tributaria, sinoRadicado: 25000-23-37-000-2018-00100-01 (27884) Demandante: Gestión Patrimonial S.A. en liquidación judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Gestión Patrimonial S.A. en liquidación judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que persistieron dudas probatorias en el caso que debían resolverse a su favor, según lo ordena el artículo 745 del ET.

En esos términos, la Sala debe establecer si la actora demostró la existencia de los pasivos declarados y, por ende, era improcedente determinar la renta gravable dispuesta en el artículo 239-1 ibidem. Para el efecto, corresponde verificar las pruebas que obran en el expediente y su idoneidad probatoria para acreditar los pasivos, de cara a las particularidades del caso analizado. Así, s e trata de un análisis exclusivamente probatorio, en el que se analizarán también los medios de prueba aportados al proceso judicial3. Al respecto, se advierte que, en el procedimiento de revisión de la declaración del impuesto, nada se cuestionó sobre los efectos fiscales de los negocios jurídicos que originaron los pasivos rechazados.

2.1En torno a la procedencia fiscal de los pasivos, el artículo 282 del ET prevé que el patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto las deudas vigentes a cargo del contribuyente al cierre del periodo gravable. A su vez, el artículo 283 ibidem (en su redacción vigente para la época de los hechos ) señala que, para que los pasivos sean aceptados fiscalmente, el contribuyente debe conservar los documentos que respalden su cancelación y, en caso de estar obligado a llevar contabilidad, soportarlos con

redacción vigente para la época de los hechos ) señala que, para que los pasivos sean aceptados fiscalmente, el contribuyente debe conservar los documentos que respalden su cancelación y, en caso de estar obligado a llevar contabilidad, soportarlos con «documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad». Esta exigencia probatoria es concordante con l a dispuesta en el artículo 770 del ET. En línea con el cual, el artículo 771 del ET establece que su incumplimiento «acarreará el desconocimiento de los pasivos », a menos que se compruebe su reconocimiento fiscal por parte de los acreedores , i.e. con la declaración tributaria oportuna de «las cantidades respectivas y sus rendimientos».

En cuanto al soporte de las transacciones, la Sala advierte que el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 (vigente para la época de los hechos) dispone que los obligados a llevar contabilidad deben documentar las operaciones mediante soportes internos o externos, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren, teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables a cada acto. A partir de lo anterior, la Sala ha precisado que, desde el punto de vista probatorio, la procedencia de los pasivos declarados por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad requiere el respectivo registro contable y que las deudas estén respaldadas con «soportes internos y externos en los que se precise la obligación, según el origen y naturaleza del crédito»4. De modo que el reconocimiento fiscal de los pasivos depende de que se acredite la obligación que le dio origen, así como su monto y vigencia para el cierre del periodo fiscal; actividad de demostración que se rige, en todo caso, por el principio de libertad probatoria

De modo que el reconocimiento fiscal de los pasivos depende de que se acredite la obligación que le dio origen, así como su monto y vigencia para el cierre del periodo fiscal; actividad de demostración que se rige, en todo caso, por el princ

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