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CE - Sentencia 25000233700020180026002

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233700020180026002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00260-02 (29005)

Demandante: Meals de Colombia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00260-02 (29005)

Demandante: Meals, Mercadeo de Alimentos de Colombia SAS

Demandada: DIAN

Temas: Impuesto al patrimonio. Prescripción. Pago de lo no debido. Dies a quo de la solicitud de devolución.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demanda nte contra la sentencia, del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió:

Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

La demandada profirió las resoluciones 6283-008 y 6283-009, del 07 de marzo de 2017, mediante las cuales negó las solicitudes de devolución del presunto pago no debido de la

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

La demandada profirió las resoluciones 6283-008 y 6283-009, del 07 de marzo de 2017, mediante las cuales negó las solicitudes de devolución del presunto pago no debido de la primera y segunda cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y de su sobretasa, por considerar que la petición fue presentada extemporáneamente, al tener como dies a quo la fecha del pago de cada cuota del tributo y no la de la sentencia judicial que anuló el Concepto DIAN 098797, del 28 de diciembre de 2010, la que, en opinión de la actora, fundament ó la solicitud de reintegro . Estas decisiones fueron confirmadas mediante las resoluciones 009935 y 009936, del 14 de diciembre de 2017.

Demanda2

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3:

1 Samai CE, índice 3, certificado 5029F06808CFB25C 2C457DA492D163AA 1B5269330A0A8B44 9209CB0ECD8B5479 (pdf), p. 1. 2 La demandante reformó la demanda para adicionar en las pretensiones la nulidad de otros actos administrativos y la incorporación de una prueba documental que acompañó en tal oportunidad. El tribunal, mediante auto del 19 de febrero de 2020, rechazó la adición de pretensiones de nulidad, por haber operado la caducidad del medio de control y admitió en lo relativo a la prueba documental. La

de una prueba documental que acompañó en tal oportunidad. El tribunal, mediante auto del 19 de febrero de 2020, rechazó la adición de pretensiones de nulidad, por haber operado la caducidad del medio de control y admitió en lo relativo a la prueba documental. La decisión de rechazo parcial de la reforma fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 02 de diciembre de 2021 (exp. 25806, CP: Milton Chaves García). Por su parte, el despacho sustanciador del tribunal en la providencia de decreto de pruebas del 27 de enero de 2023, determinó negar la incorporación de la prueba documental adjuntada con la reforma de la demanda, por considerar que no era pertinente, no guardaba relación con lo debatido ni fue sustentado su objeto, necesidad e individualización. 3 Samai tribunal, índice 50, certificado 429923BEC4604640 87FC3EEC582C5222 D633977E69104D6E 6E746C839C075508 (pdf), p. 15.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00260-02 (29005)

Demandante: Meals de Colombia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pretensión principal . Que previo el trámite respectivo, se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Resolución 6283 -008 del 07 de marzo de 2017, (ii ) Resolución 6283-009 del 07 de marzo de 2017 …. (iii) Resolución 009935 del 14 de diciembre de 2017, ( x) Resolución 009936 del 14 de diciembre de 2017…4.

marzo de 2017 …. (iii) Resolución 009935 del 14 de diciembre de 2017, ( x) Resolución 009936 del 14 de diciembre de 2017…4.

Pretensión consecuencial : Que en consecuencia … (i) se restablezca el derecho de la sociedad, procediendo con la devolución de las cuotas 1 y 2 del impuesto al patrimonio pagado en el año 2011 con los intereses a que haya lugar…5.

Costas. Que se condenen en costas y agencias en derecho a la DIAN.

Invocó como vulnerados los artículos 2536 del Código Civil ; 850 del ET ( Estatuto Tributario); y 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del DUT (D. 1625 de 2016 ), bajo el siguiente concepto de violación6:

Estimó que los actos acusados incurrieron en falsa motivación e infracción de normas en que se fundamentan. Al efecto, explicó que la sociedad había presentado la declaración del impuesto al patrimonio, no obstante haberse acogido al régimen de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005 . Adujo que tal decisión se dio con ocasión del Concepto 098797, del 28 de diciembre de 20 10, cuya tesis jurídica fue que el impuesto de patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009 y que se causaba el 01 de enero de 2011, era aplicable a los contribuyentes que se acogieron al señalado régimen de estabilidad, por tratarse de un impuesto diferente al que había sido creado con la Ley 1111 de 2006. Adujo que, inconforme con tal posición, solicitó que se dejara sin efecto la declaración

era aplicable a los contribuyentes que se acogieron al señalado régimen de estabilidad, por tratarse de un impuesto diferente al que había sido creado con la Ley 1111 de 2006. Adujo que, inconforme con tal posición, solicitó que se dejara sin efecto la declaración presentada del impuesto al patrimonio del período 2011, atendiendo al contrato de estabilidad jurídica celebrado, y que se le devolvieran los dineros pagados sin obligación legal. Aseguró que la DIAN respondió la solicitud manifestando que no era procedente pronunciarse sobre dicho tema, hasta tanto se resolviera la demanda de nulidad promovida contra el concepto, la cual c ursaba ante esta jurisdicción. Si bien la decisión se recurrió en reposición y apelación, la entidad demandada no dio respuesta.

Agregó que, tras el fallo de nulidad 7 proferido el 30 de agosto de 2016, en el que esta corporación concluyó que el impuesto al patrimonio , previsto en la Ley 1370 de 2009, estaba amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005, pues no se trataba de un nuevo tributo . En ese contexto , insistió en la devolución del pago no debido del impuesto al patrimonio, puesto que , al haberse proferido la sentencia , la Administración sí se podía pronunciar respecto de la procedencia o no del pago del impuesto, pues con antelación había manifestado que no podía hacerlo hasta tanto se pronunciara el Consejo de Estado.

Luego describió que su contraparte «en una primer oportunidad » negó la solicitud de devolución de las ocho cuotas del anotado tr ibuto, argumentando que la declaración estaba en firme y en estado de «válida» por las primeras dos cuotas del año 2011, además

devolución de las ocho cuotas del anotado tr ibuto, argumentando que la declaración estaba en firme y en estado de «válida» por las primeras dos cuotas del año 2011, además porque el término para solicitar el pago no debido había vencido.

Indicó que recurrido lo anterior, la DIAN concedió la devolución de las cuotas tercera a la octava, pero rechazó la de las dos primeras cuotas, con el único argumento de que la petición fue extemporánea , lo cual se desvirtuaría a partir de los siguientes tres

4 Aunque en la reforma a la demanda fueron adicionadas como demandadas seis (6) Resoluciones: 6283-12 y 13 del 27 de marzo de 2017, 6283-14, 15, 18 y 19 del 29 de marzo de 2017 y las correspondientes seis (6) Resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos: 9937, 9938, 9939 y 9940 del 14 de diciembre de 2017, así como las 9942, 9943 del 15 de diciembre de 2017, el tribunal, mediante auto del 19 de febrero de 2020, rechazó la adición de dichas pretensiones de nulidad, por haber operado la caducidad del medio de control , decisión que fue confirmada por esta corporación mediante auto del 02 de diciembre de 2021 (exp. 25806, CP: Milton Chaves García). 5 Igualmente con ocasión de la reforma a la demanda solicitó que se le reconocieran intereses legales respecto de las cuotas No. 3,

No. 4, No. 5, No. 6, No. 7 y No. 8 del Impuesto al patrimonio pagado, lo que tampoco fue aceptado por el tribunal. 6 Samai CE, índice 2, certificado7A9277A26289C081 007D7E16C3C79ACE 6DBDAE663D1C538F C92A69EA4CEB18C7, pp.6 a18. 7 Sentencia del 12 de agosto de 2016. Exp. 18636, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00260-02 (29005)

Demandante: Meals de Colombia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 argumentos: (i) la sociedad había interrumpido el término prescriptivo con la solicitud inicial de devolución , la cual fue suspendida por la propia demandada hasta tanto resolviera el Consejo de Estado sobre la nulidad del Concepto 098797, del 28 de diciembre de 2010; (ii) el término de prescripción aplicable a su solicitud de devolución , era de diez años ; y (iii) el término prescriptivo comenzó a correr a partir de la sentencia de nulidad, del 30 de agosto de 2016. Lo anterior fue desarrollado así:

-La sociedad solicitó la devolución del pago de lo no debido dentro de los cinco años siguientes al pago efectivo . Planteó que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, puesto que la decisión se fundó en un supuesto incorrecto ; esto es, que no se había presentado la solicitud dentro de los cinco años siguientes al pago, lo que pasó

siguientes al pago efectivo . Planteó que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, puesto que la decisión se fundó en un supuesto incorrecto ; esto es, que no se había presentado la solicitud dentro de los cinco años siguientes al pago, lo que pasó por alto que en el año 2011 la sociedad presentó una solicitud a la Administración, en la que le consultó si estaba obligada o no al pago del impuesto al patrimonio , teniendo en cuenta el contrato de estabilidad jurídica que había suscrito y, adicionalmente, solicitó la devolución de l pago no debido ; hecho que interrumpió la prescripción , pues f ue oportunamente presentada, inclusive dentro de los cinco años siguientes al pago efectivo.

Insistió en que, frente a tal solicitud , la demandada le indicó que no podía resolver lo pedido [lo que presuntamente ocurrió con el Oficio 08899, sin embargo, en la reforma de la demanda, indicó que era el 088991], por encontrarse tal asunto en discusión ante el Consejo de Estado, por lo que, suspendió su competencia para decidir hasta la publicación del fallo judicial. Afirmó que, si bien recurrió tal acto, la demandada se abstuvo de resolver los recursos , vulner ando su debido proceso y el derecho de defensa. Lo anterior, desvirtuaba un actuar negligente de la sociedad; en cambio, revelaba que actuó con buena fe, diligencia y cuidado para reclamar la devolución del pago no debido.

-El término de prescripción para la solicitud del pago de lo no debido es de diez años y no de cinco, como lo pretende la Administración. Planteó que la regulación del plazo prescriptivo de cinco años de la acción ejecutiva del artículo 2536 del CC y de los artículos

de cinco, como lo pretende la Administración. Planteó que la regulación del plazo prescriptivo de cinco años de la acción ejecutiva del artículo 2536 del CC y de los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del DUT debía ser inaplicada por ilegalidad, con sustento en el artículo 148 del CPACA -excepción de ilegalidad-. Al respecto de la inaplicación de la ley, invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación.

Luego refirió que el Consejo de Estado se había pronunciado sobre la legalidad del artículo 11 del Decreto 1000 de 19978, señalando que, para el caso de pagos en exceso, era procedente aplicar el término de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil: precedente que, aseguró, no le era aplicable. En sustento de ello, tras reproducir apartes de dicha providencia, señaló que de allí se desprendía que para establecer si las disposiciones reglamentarias se ajustaban a la legalidad, debía analizarse si para el caso de las solicitudes de pagos en exceso se estaba frente a una acción ejecutiva u ordinaria; esta última equiparable a la acción de juzgamiento o declarativa que propendía por resolver quién tenía un derecho, mientras que a la acción ejecutiva se acudía cuando habí a certeza del derecho subjetivo por constar en un título de forma clara, líquida y exigible al demandado. Añadió que la existencia del derecho para el contribuyente se presumía al estar contenida en un documento, que p odía ser una declaración, un acto administrativo o una providencia judicial, caso en el cualse asimilaba a una acción ejecutiva.

el contribuyente se presumía al estar contenida en un documento, que p odía ser una declaración, un acto administrativo o una providencia judicial, caso en el cualse asimilaba a una acción ejecutiva.

En el marco anterior, explicó, luego de diferenciar el pago no debido del pago en exceso, que, en su caso, no se presentó este último, sino un pago no debido porque este no tuvo causa legal en virtud de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, por lo que le era aplicable el artículo 594 -2 del ET, acorde con el cual, la declaración presentada no

8 Sentencia del 09 de agosto de 2012, exp. 18301, CP: Carmen Teresa Ortiz Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00260-02 (29005)

Demandante: Meals de Colombia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 producía efecto alguno . Así, la conclusión del Consejo de Estado acerca de que la solicitud de pagos en exceso o no debidos, se asimilaba a la acción ejecutiva no le aplicaba, pues en el sub lite no se tenía ningún título que prestara mérito ejecutivo, ya que la declaración presentada no produjo efecto legal , ni mediaba un acto administrativo o providencia judic ial. En consecuencia, la solicitud de devolución se asemejaba a una acción ordinaria, dado que se buscaba la expedición de un acto administrativo que declarara una obligación clara, expresa y exigible, la cual podía aceptar o rechazar por la Administración. En cambio, de tratarse de una acción ejecutiva , la autoridad no estaría

acción ordinaria, dado que se buscaba la expedición de un acto administrativo que declarara una obligación clara, expresa y exigible, la cual podía aceptar o rechazar por la Administración. En cambio, de tratarse de una acción ejecutiva , la autoridad no estaría facultada para proveer sobre su aceptación o rechazo, pues la única opción sería pagar o presentar las excepciones propias de los procesos ejecutivos , lo que no correspondía en este caso. Por último, señaló que, al tenor del artículo 2536 del CC, «la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por cinco (5) años más de los cinco (5) años iniciales, convirtiéndose en una prescripción real de diez años».

-El término de prescripción comienza a contar a partir de la sentencia 18636 del Consejo de Estado. Sostuvo que, como lo reconoció la demandada al desatar el recurso de reconsideración, la norma tributaria no prevé el momento desde el cual debe contar se el término de prescripción y, aunque la Administración estimó que se iniciaba desde el pago, lo cierto era que el término solo comenzó a correr desde la sentencia del Consejo de Estado que decidió la ilegalidad del Concepto 98797 de 2010, pues con antelación a ello, este seguía vigente y produciendo plenos efectos legales, de modo que no le habría prosperado la petición de devolución ; es decir, que esta no era exigible por parte de la sociedad con anterioridad a la sentencia de esta corporación, puesto que la DIAN estaba en la oblig ación de cumplir sus conceptos. De hecho, cuando se le solicitó a la DIAN pronunciarse sobre su sujeción pasiva al impuesto, la entidad consideró que no podía dar respuesta hasta tanto se definiera la legalidad del concepto demandado, lo cual ratificaba

en la oblig ación de cumplir sus conceptos. De hecho, cuando se le solicitó a la DIAN pronunciarse sobre su sujeción pasiva al impuesto, la entidad consideró que no podía dar respuesta hasta tanto se definiera la legalidad del concepto demandado, lo cual ratificaba que la sociedad no estaba en posición de exigir el reintegro de l pago no debido, ni tampoco se generó una situación jurídica consolidada. Así, la exigibilidad del saldo a favor nacía una vez fue «revocado» el concepto de la DIAN , por lo que desde allí debió contabilizarse el término prescriptivo.

-Intereses a favor de la sociedad. Planteó que, además de los intereses corrientes y moratorios, regulados en el artículo 863 del ET , el Consejo de Estado ha reconocido intereses civiles desde que se hizo el pa go no debido (sentencia del 13 de agosto de 2009, exp. 16392, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) . Y, en tal contexto, describió que los actos que resolvieron los recursos de reconsideración, respecto de las cuotas 3 a 8, no reconocieron intereses legales, bajo el argumento que no estaban previstos en la norma tributaria de carácter especial y que la sentencia del expediente 16392 no era de unificación jurisprudencial, con lo cual, la demandada desatendió que tal reconocimiento devenía de una providencia de una alta corte, como lo era el Consejo de Estado , la cual debía acatarse estrictamente por las autoridades, pues no le era dable podía apartarse de ella, por ser imperativo su cumplimiento.

Concluyó que procedían tanto intereses civiles como los corrientes desde el momento de la solicitud de devolución del pago no debido.

Contestación de la demanda

de ella, por ser imperativo su cumplimiento.

Concluyó que procedían tanto intereses civiles como los corrientes desde el momento de la solicitud de devolución del pago no debido.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora;9previo a ello, precisó que, en su entendimiento, los únicos actos demandados, según el auto admisorio ejecutoriado , eran las Resoluciones 6283-008 y 6283-008 del 07 de marzo de 2017 y 009935 y 009938, del 14 de diciembre de 2017.

9 Samai CE, índice 2, 3C2C4AFE399A700A AE84FEBBBDBDF7B0 371ECFC865F9FC52 EC526B138A783D53, pp.7 a 24.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00260-02 (29005)

Demandante: Meals de Colombia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 -La DIAN profirió los actos cuestionados ajustando su actuación a las normas sustanciales y procesales v igentes, sin violación de disposición jurídica alguna. Arguyó que la demandante incumplió su deber de asumir la carga de la prueba, pues se limitó a afirmar, sin probar , que interpuso recursos contra una respuesta y que presentó una «presunta solicitud de devolución» . En el mismo orden, manifestó que la actora aludió a un supuesto acto administrativo 08899 sin indicar la fecha y sin aportarlo, vulnerando el artículo 187

sin probar , que interpuso recursos contra una respuesta y que presentó una «presunta solicitud de devolución» . En el mismo orden, manifestó que la actora aludió a un supuesto acto administrativo 08899 sin indicar la fecha y sin aportarlo, vulnerando el artículo 187 del CGP, por lo que aludió a jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al principio onus probandi. También, afirmó que la actora incumplió el artículo 162 del CPACA, que regula el contenido de la demanda y ordena aportar todas las pruebas documentales. Así, señaló que la actora debía asumir las consecuencias de su propia omisión, pues fue la destinataria del presunto acto administrativo 08899; sin embargo, no allegó la respuesta emitida por la entidad, ni tampoco la copia de los presuntos recursos contra el supuesto acto expedido. Adicionalmente, informó que la entidad realizó una verificación interna del oficio 08899 o 088991, pero, dada la precaria información suministrada por la actora, fue «materialmente imposible su búsqueda, con resultados infructuosos» ; [en orden a ilustrar la búsqueda, insertó pantallazos de la consulta].

Sostuvo que la actora incurrió en una falta de lealtad procesal respecto del objeto y alcance de su afirmación sobre el presunto acto administrativo, puesto que la DIAN logró establecer que el derecho de petición que le fue presentado en abril de 2018 solicitando una copia del acto 088991 de 2013 y de la respuesta al recurso de reposición contra ese acto -relacionado con la obligación de la sociedad de declarar y pagar el impuesto al patrimonio-, fue respondido mediante el oficio 1002213301776, del 30 de j ulio de 2018,

acto -relacionado con la obligación de la sociedad de declarar y pagar el impuesto al patrimonio-, fue respondido mediante el oficio 1002213301776, del 30 de j ulio de 2018, donde informó que en el archivo consecutivo de la entidad no se encontró el señalado documento; con todo, para atender la solicitud, se le remitió copia del oficio 088991 de 2011, mediante el cual se le había respondido una consulta sobre el mismo tema ; y además, se le comunicó que no existía evidencia de que contra la citada respuesta se hubiera interpuesto recurso de reposición. Para acreditar esto, señaló que aportaba copia del mencionado oficio [adjunto la copia del Oficio 1002213301776] .

Así, concluyó que la actora omit ió, deliberadamente, señalar que (i) se le dio respuesta, (ii) que se trataba de un oficio y no de un acto administrativo y que (iii) no había evidencia de la presunta presentación de los recursos . A dicionalmente, no acreditó la presunta solicitud de devolución. Adujo que, en realidad, se trataba de la respuesta a una consulta de 2011, sobre la cual no procedía recurso alguno.

Aseveró igualmente que la actora inducía a error al afirmar que presentó una solicitud de devolución, sin tener en cuenta que en materia fiscal esto se encuentra reglado y deben cumplirse los requisitos allí consagrados, pues estas deben presentarse ante la seccional competente, con el lleno de los requisitos; de modo que era un imposible fáctico y jurídico que la actora hubiese presentado una solicitud de devolución en el año 2011.

-La actora, con anterioridad a los actos demandados sobre la negativa de la devolución

que la actora hubiese presentado una solicitud de devolución en el año 2011.

-La actora, con anterioridad a los actos demandados sobre la negativa de la devolución por extemporánea, no presentó ninguna otra solicitud . Sostuvo que la actora afirmó sin probar que había presentado una solicitud de devolución en 2011, de modo que no era posible que hubiese interrumpido el término prescriptivo. Sobre tal particular, se remitió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que precisaba que la prescripción extintiva solo podía verse afectada por la interrupción, suspensión o renuncia , ninguno de los cuales se configuró en este caso, de manera que el término para solicitar la devolución del pago no debido no fue interrumpido. Así, dada la extemporaneidad de la solicitud, no procedía la devolución conforme con el artículo 857 del ET.

-El término de prescripción para solicitar la devolución del pago de lo no debido es de cinco años. Sostuvo que no era procedente afirmar que el término para solicitar laRadicado: 25000-23-37-000-2018-00260-02 (29005)

Demandante: Meals de Colombia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 devolución de un pago no debido era de diez años, puesto que el DUT ( artículo 1.6.1.21.22) señalaba que las solicitudes de devolución debían presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva -que acorde con el artículo 2536 del C.Civil era de cinco años-, pues no se buscaba la declaración de un derecho, sino su satisfacción

término de prescripción de la acción ejecutiva -que acorde con el artículo 2536 del C.Civil era de cinco años-, pues no se buscaba la declaración de un derecho, sino su satisfacción mediante la devolución o compensación. Por tanto, no era aceptable la excepción de legalidad pretendida por la actora, pues las normas se avenían al ordenamiento jurí dico y no se configuraba ninguna causal para el efecto; por ende, no se avizoraba ninguna ilegalidad, ya que, habiendo sido tal norma objeto de control judicial, se encontró ajustada a derecho. Planteó que la proposición de la actora podría devenir en una conducta punible «pues no se avizora ninguna ilegalidad, al estar verificado que la norma fue objeto de control jurisdiccional, encontrándola ajustada a derecho».

Agregó que el término de prescripción iniciaba a a partir del presunto pago de lo no debido, resultando contrario a derecho afirmar que este se sujetaba a la fecha de la sentencia que anuló el Concepto 98797 de 2010; afirmó que la argumentación de la actora pretendía darle un alcance diferente a la doctrina, pues los conceptos emitidos por la Administración constituían interpretación oficial para los funcionarios, sin ser obligatorios para los contribuyentes ; no tenían carácter vinculante para estos. Insistió en que las solicitudes de devolución debían presentarse dentro del término de cinco años, contados a partir del pago efectivo, conforme lo ha señalado esta corporación.

Sostuvo que no se violó norma alguna y menos al artículo 850 del ET ; en tanto, la demandada resolvió las solicitudes dentro del plazo legal y según e l procedimiento aplicable. Asimismo, destacó que el artículo 857 ídem ordenaba rechazar las solicitudes presentadas extemporáneamente.

demandada resolvió las solicitudes dentro del plazo legal y según e l procedimiento aplicable. Asimismo, destacó que el artículo 857 ídem ordenaba rechazar las solicitudes presentadas extemporáneamente.

-No son procedentes los intereses ni legales ni corrientes -por no estar admitidos los actos de las cuotas 3 a 8, ni conforme con la ley y la jurisprudencia y por expresa disposición legal en la legislación fiscal. Luego de reproducir el artículo 863 del ET y destacar que el procedimiento para la devolución de saldos a favor era aplicable para los pagos en exceso o no debidos, manifestó que , para eventos de devolución , solo había lugar al reconocimiento de intereses corrientes en aquellos casos en que el saldo objeto de devolución se encontraba en discusió n, mientras que los moratorios se causarían una vez vencido el término legal para devolver . Adujo que los intereses legales del Código Civil no eran aplicables en materia fiscal. Adicionó que esta corporación tenía decantado que en materia tributaria no aplicaban los intereses legales y que, los intereses corrientes y moratorios en materia de devoluciones se regulaban exclusivamente por el artículo 863 del ET.

Igualmente, eran improcedentes los intereses legales porque los actos administrativos que resolvieron sobre la devolución de las cuotas 3 a 8 del impuesto al patrimonio , no hacían parte del litigio.

  • El contrato de estabilidad jurídica regula las normas excluidas del mismo -La actora no ha acreditado el cumplimiento del contrato de estabilidad jurídica . Sostuvo que la actora omitió acreditar el cumplimiento de las obligaciones contractuales que condicionaban la estabilidad jurídica pactada, en especial el pago oportuno de los impuestos, tasas,

ha acreditado el cumplimiento del contrato de estabilidad jurídica . Sostuvo que la actora omitió acreditar el cumplimiento de las obligaciones contractuales que condicionaban la estabilidad jurídica pactada, en especial el pago oportuno de los impuestos, tasas, contribuciones y demás cargas sociales y laborales, así como las inversiones a las que se obligó. Así, c oncluyó que, al incumplir con tal carga probatoria, no podía exigir los derechos que pretendía derivar del contrato.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00260-02 (29005)

Demandante: Meals de Colombia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda 10. En primer término, desestimó la pretendida interrupción de la prescripción, por considerar que la actora no probó haber efectuado la solicitud de devolución en el 2011 , pues debió aportar la presunta solicitud de devolución, así como el oficio 088991 de 2011 , donde la DIAN señal ó que se interrumpió el término , hasta tanto el Consejo de Estado emitiera sentencia sobre la legalidad del concepto , así como de la prueba del recurso que aducía haber radicado contra dicho acto y que señaló como no resuelto. Aseguró que, contrario a ello, la DIAN sí probó que el oficio era del 2013 (sic) y correspondía a un tema distinto al debatido.

En lo atinente a si el plazo prescriptivo era de cinco o diez años, indicó que se acogía a

sí probó que el oficio era del 2013 (sic) y correspondía a un tema distinto al debatido.

En lo atinente a si el plazo prescriptivo era de cinco o diez años, indicó que se acogía a los precedentes de esta Sección, acorde con lo s cuales el plazo era el de cinco años previsto para la acción ejecutiva (art. 2536 del C Cl). Respecto de la inexistencia del título ejecutivo, alegado por la actora para sustentar la aplicación del término de diez años para la acción ordinaria, concluyó que el título era la declaración del impuesto al patrimonio de 2011, la cual se encontraba en firme.

Con fundamento en lo señalado, aseguró que la actora partió de un supuesto errado para sustentar la excepción de ilegalidad autorizada en el artículo 148 del CPACA y, puntualizó que no era dable sostener que el inicio del término prescriptivo operaba desde la ejecutoria de la sente

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