CE - Sentencia 25000233700020180033302 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020180033302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00333-02 (28645)
Demandante: Unión Temporal Tayrona Shore Base
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00333-02 (28645)
Demandante: Unión Temporal Tayrona Shore Base
Demandado: DIAN
Temas: IVA bimestre 6 de 2012. Adición de ingresos. Causación del IVA en prestación de servicios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió2:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412016000209, del 29 de diciembre de 2016, que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año 2012, presentada por la Unión Temporal Tayrona Shore Base y de la Resolución nro. 000.074 del 5 de enero de 2018, que resolvió el
las ventas correspondiente al 6º bimestre del año 2012, presentada por la Unión Temporal Tayrona Shore Base y de la Resolución nro. 000.074 del 5 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación.
SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho, DECLARAR que la demandante está obligada a sufragar por concepto del impuesto sobre las ventas del periodo 2012 -6, la suma de $428.601.000, de conformidad con la liquidación que antecede.
TERCERO. En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
ANTECEDENTES
Mediante liquidación oficial de revisión del 29 de diciembre de 2016, la DIAN rechazó la corrección provocada por el requerimiento especial, presentada por Unión Temporal Tayrona Shore Base (en adelante Unión Temporal) por concepto de IVA del bimestre 6 de 2012, corrección la que se fijó un impuesto de $428.601.000. Por tanto, modificó la corrección voluntaria a la declaración de IVA del bimestre en mención. Lo anterior, para adicionar ingresos, incrementar el impuesto a cargo e imponer la correspondiente sanción por inexactitud. Tras la interposición del recurso de reconsideración el anterior acto fue modificado por resolución del 5 de enero de 2018, para rebajar la sanción por inexactitud del 160% al 100% del mayor impuesto determinado3.
DEMANDA
Unión Temporal Tayrona Shore Base, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
inexactitud del 160% al 100% del mayor impuesto determinado3.
DEMANDA
Unión Temporal Tayrona Shore Base, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones4:
1 Ingresó al despacho por primera vez el 5 de abril de 2024. 2 Samai del Tribunal, Índice 51. 3 Fols. 145 a 158 reverso, c.p. 4 Samai Consejo de Estado, índice 4.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00333-02 (28645)
Demandante: Unión Temporal Tayrona Shore Base
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(i) Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 000074 del 5 de enero de 2018, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (la DIAN), por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412016000209, del 29 de diciembre de 2016, notificada el 26 de enero de 12018 (la resolución), por estar viciada de nulidad, debido a la falsa motivación en que ella se fundamentó.
(ii) Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión nro. 3222412016000209, expedida por la DIAN el 29 de diciembre de 2016.
Que, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se acojan las siguientes pretensiones y condenas:
expedida por la DIAN el 29 de diciembre de 2016.
Que, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se acojan las siguientes pretensiones y condenas:
(i) Que se declare válida y/o en firme la declaración de IVA correspondiente al sexto bimestre del 2012, presentada por la UT mediante el formulario nro. 3001000499985 del 18 de julio de 2016.
(ii) Que se declare que ni la UT ni los miembros de la UT se encuentran obligados a cancelar la sanción por inexactitud impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, toda vez que, contrario a lo afirmado por la DIAN, en los actos administrat ivos demandados, la UT sí declaró la totalidad de los ingresos obtenidos en el 2012 en las correspondientes declaraciones del impuesto sobre las ventas. Por ende, no son procedentes las sanciones impuestas por la administración en los actos administrativos demandados, ni el valor correspondiente al mayor valor del impuesto, ni los intereses moratorios derivados de este último.
(iii) Como consecuencia de la declaración anterior, en caso de existir, se obligue a la DIAN a cesar de inmediato los eventuales procesos coactivos y/o judiciales que hubiere iniciado con el fin de hacer efectivo el pago de la sanción establecida en las re soluciones por este medio impugnada, junto con las sumas accesorias correspondientes.
(iv) Ordenar a la DIAN para que dé cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Que, en caso de que no se acojan las anteriores pretensiones, de manera subsidiaria se declare lo siguiente:
artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Que, en caso de que no se acojan las anteriores pretensiones, de manera subsidiaria se declare lo siguiente:
(i) Que el método utilizado por la UT para, durante el último bimestre del 2011 y durante el 2012, causar y declarar los ingresos derivados de la ejecución del contrato establecido con Equion Energía Limited (Equion) en las respectivas declaraciones del im puesto sobre las ventas, tiene como fundamento la interpretación razonable en la apreciación o interpretación de las normas contenidas en el artículo 28 y 429 del Estatuto Tributario.
(ii) Que como consecuencia de la pretensión anterior se declare que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 647 del Estatuto Tributario, no hay lugar a la sanción por inexactitud que pretende imponer la DIAN en la Resolución 000 074 del 5 de enero de 2018”
La demandante indicó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 28, 29, 429 y 647 del Estatuto Tributario (ET). • Artículos 12 y 48 del Decreto 2649 de 1993.
El concepto de la violación se sintetiza así5:
1. Es válida la corrección provocada . Contrario a lo afirmado por la DIAN, Unión Temporal declaró y pagó correctamente la sanción por inexactitud reducida, prevista en el artículo 709 del ET, puesto que correspondió a la cuarta parte de la sanción resultante en relación con los hechos parcialmente aceptado s, de manera que no cabía rechazar la corrección presentada con ocasión del requerimiento especial, por supuestamente liquidar de forma incorrecta dicha sanción.
resultante en relación con los hechos parcialmente aceptado s, de manera que no cabía rechazar la corrección presentada con ocasión del requerimiento especial, por supuestamente liquidar de forma incorrecta dicha sanción.
2. No procede la adición de ingresos. El literal c) del artículo 429 del ET establece que, en la prestación de servicios, el IVA causa en las fechas de : (i) emisión de la
5 Samai Consejo de Estado, índice 4.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00333-02 (28645)
Demandante: Unión Temporal Tayrona Shore Base
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
factura o documento equivalente ; (ii) terminación de los servicios o (iii) del pago o abono en cuenta, la que fuere primero. En e ste caso, el impuesto se causó en la segunda de las hipótesis planteadas, lo cual qued ó patente, según la dinámica del contrato de prestación de servicios que Unión Temporal celebró con Equion Energía Limited, en las actas de bienes y/o servicios a facturar que se levantaban cuando se concluían o finalizaban los servicios ofrecidos al contratista (Equion) y no en la fecha de pago o abono en cuenta, como lo determinó la DIAN en los actos demandado s tomando como prueba de la supuesta omisión, el certificado de retención en la fuente a título de IVA del sexto bimestre de 2012. Debido a ello, la DIAN adicionó ingresos a este último periodo que ya habían sido declarados en el quinto bimestre de ese año porque la causación del IVA había tenido lugar en ese periodo, como lo dispone
a este último periodo que ya habían sido declarados en el quinto bimestre de ese año porque la causación del IVA había tenido lugar en ese periodo, como lo dispone la citada norma.
De esta manera, la diferencia hallada por la DIAN entre los ingresos declarados y las sumas sobre las que Equion practicó retención durante el periodo fiscalizado se explica en el hecho de que estos dos eventos no tenían ocurrencia en el mismo periodo, lo cual también se ve reflejado en los demás bimestres. En efecto, entre el sexto bimestre de 2011, cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios con Equion y el tercer bimestre de 2012, los ingresos declarados por Unión Temporal siempre fueron mayores a los certificados por Equion debido que la Unión Temporal causó el ingreso con el acta de bienes y/o servicios a facturar y no con el pago o abono en cuenta , evento que, por lo general sucedía en el periodo siguiente . Esta dinámica se revirtió al final del año 2012, cuando Unión Temporal presentó la mayoría de las facturas.
Dicho de otro modo, el IVA siempre se generó antes que el pago, pero esta situación no fue tenida en cuenta por la DIAN. De todos modos, al término del contrato, al hacer el comparativo entre las declaraciones del IVA presentadas durante la vigencia del contrato suscrito por Equion y los certificados de retención, no hubo diferencia de ingresos, lo cual es indicativo de que Unión Temporal declaró todos los ingresos por operaciones gravadas.
3. Sanción por inexactitud. Teniendo en cuenta lo analizado en el punto anterior, no se dan los supuestos previstos en el artículo 647 del ET para imposición de la
operaciones gravadas.
3. Sanción por inexactitud. Teniendo en cuenta lo analizado en el punto anterior, no se dan los supuestos previstos en el artículo 647 del ET para imposición de la sanción por inexactitud. Sin perjuicio de ello y de acuerdo con lo expuesto, existe una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable que exonera a Unión Temporal de la sanción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera6:
Es procedente la adición de ingresos. Confrontado el certificado de retención en la fuente a título de IVA del sexto bimestre de 2012, con la declaración del IVA presentada por ese mismo periodo, se evidencia una omisión de ingresos por los valores adicionados en la liquidación oficial de revisión. Así, de acuerdo con esta prueba y las demás que reposan en el expediente, los ingresos adicionados se causaron y pagaron en el periodo fiscalizado, situación que no fue desvirtuada por la demandante, de manera que los actos demandados conservan su presunción de legalidad.
6 Fols. 192 a 197 reverso c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00333-02 (28645)
Demandante: Unión Temporal Tayrona Shore Base
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados únicamente para aceptar la corrección presentada por la actora con ocasión del requerimiento especial.
www.consejodeestado.gov.co
SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados únicamente para aceptar la corrección presentada por la actora con ocasión del requerimiento especial.
En lo demás, mantuvo la adición de ingresos. Las razones, fueron las siguientes7:
1. La corrección provocada es válida. Contrario a lo fijado en los actos acusados, la sanción por inexactitud reducida liquidada en la corrección provocada cumple los requerimientos del artículo 709 del ET, en la medida en que la reducción correspondió a la cuarta parte de la sanción resultante en relación con los hechos parcialmente aceptados. Inclusive, practicada la liquidación, puede advertirse que la actora pagó un monto mayor por sanción, pues solamente debía pagar $7.298.000 y con la corrección declaró y pago por san ción por inexactitud el monto de $7.570.000 . Por tanto, se da validez a la corrección provocada.
2. Procede la adición de ingresos . La adición de ingresos gravados estuvo soportada en certificados de retención en la fuente expedidos por Equion, a quien la demandante prestó sus servicios durante el periodo objeto de fiscalización, los cuales dan cuenta de que por el sexto bimestre de 2012 la actora obtuvo ingresos por operaciones gravadas en cuantía de $6.604.764.963. Además, las facturas expedidas por la Unión Temporal a Equion por ese mismo periodo reflejan ingresos por $6.618.357.313, como también lo corrobora el acta de liquidación del contrato . No obstante, la contabilidad refleja unos ingresos de $4.104.864.000, que coincide con el
$6.618.357.313, como también lo corrobora el acta de liquidación del contrato . No obstante, la contabilidad refleja unos ingresos de $4.104.864.000, que coincide con el valor declarado por el periodo discutido, lo que denota que no se declararon todos los ingresos.
No es aceptable la explicación de que la diferencia de ingresos se debió a la dinámica del contrato , pues el artículo 429 del ET es claro en señalar que la prestación de servicios gravada con IVA se causa en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere ant erior, lo que significa que, como para el caso analizado los ingresos se percibieron en los meses de noviembre y diciembre al ser estos los de la emisión de las facturas de prestación de servicios , a falta de prueba en contrario, son dichos los meses de causación del IVA, por lo cual debían declararse en el sexto bimestre de 2012, como lo determinó la DIAN.
3. Sanción por inexactitud. Conforme al artículo 647 del ET, es procedente esta sanción toda vez que hubo una injustificada omisión de ingresos que derivó en una menor obligación a cargo.
4. Costas. Por no haberse demostrado su causación, no se condena en costas y agencias en derecho.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia de la siguiente manera8:
1. No procede la adición de ingresos . Como se expuso en la demanda, en este caso el IVA se causó con la «terminación de los servicios», cuyo soporte es el acta de bienes y/o servicios a facturar, situación que no fue valorada por el Tribunal, dado
1. No procede la adición de ingresos . Como se expuso en la demanda, en este caso el IVA se causó con la «terminación de los servicios», cuyo soporte es el acta de bienes y/o servicios a facturar, situación que no fue valorada por el Tribunal, dado que hizo un estudio fragmentado de las pruebas. En efecto, el Tribunal omitió valorar
7 Samai del Tribunal, Índice 51. 8 Samai del Tribunal, Índice 54.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00333-02 (28645)
Demandante: Unión Temporal Tayrona Shore Base
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de forma integral las pruebas, dado que únicamente verificó los ingresos del sexto bimestre de 2012, pero era necesario valorar todas las pruebas con lo cual se habría concluido que el IVA determinado oficialmente se causó y declaró en el periodo anterior al fiscalizado y que no hubo omisión de ingresos , como se explicó con suficiencia en la demanda.
Así, no tiene asidero la consideración de l Tribunal en el sentido de que el IVA se causó en noviembre y diciembre de 2012, periodo en el que se emitieron las facturas y se efectuó el pago, pues, se insiste, dicha causación ocurrió con la terminación del servicio, como se demuestra con las actas de bienes y/o servicios a facturar, prueba que no fue practicada por el Tribunal a pesar de que, en el curso del proceso, mediante auto del 12 de enero de 2023 , la Sección Cuarta d el Consejo de Estado
servicio, como se demuestra con las actas de bienes y/o servicios a facturar, prueba que no fue practicada por el Tribunal a pesar de que, en el curso del proceso, mediante auto del 12 de enero de 2023 , la Sección Cuarta d el Consejo de Estado ordenó su práctica. De este modo, Unión Temporal declaró los ingresos y pagó el respectivo impuesto en el periodo en que se causó el IVA y no en el periodo de realización del pago.
Además, al resolver el recurso de reconsideración, la DIAN analizó la causación del IVA en el asunto objeto de controversia con base en el literal a) del artículo 429 del ET, siendo que éste hace referencia a la venta de bienes y no a la prestación de servicios, cuya causación se gobierna por el literal c) de esta misma disposició n, comportando una vulneración de esta norma.
2. Sanción por inexactitud . Teniendo en cuenta lo analizado en el punto anterior, no se dan los supuestos previstos en el artículo 647 del ET para imposición de la sanción por inexactitud. Sin perjuicio de ello, existe una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, que no fue analizada por el Tribunal y que, de ser necesario, se pide valorar.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la actora .
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación interpuesta por la deman dante, la Sala decide si es procedente la adición de ingresos practicada por la DIAN frente a la declaración del
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación interpuesta por la deman dante, la Sala decide si es procedente la adición de ingresos practicada por la DIAN frente a la declaración del IVA del sexto bimestre de 2012 , presentada por Unión Temporal . En particular, si la causación del IVA tuvo lugar en el periodo de terminación de los servicios , como lo defiende la actora o en el periodo de pago o abono en cuenta , como lo determinó la DIAN.
La Sala revoca la sentencia apelada y declara la nulidad de los actos demandados, de acuerdo con el siguiente análisis:
El IVA tiene por objeto imponible el consumo, de ahí que, el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador recaiga, entre otros, sobre la venta de bienes y la prestación de servicios (artículo 420 del ET). Dado que lo gravado es el consumo y no el ingreso , el aspecto temporal, entendido como el instante en que se entiende causado el tributo, no está supeditado a la realización fiscal del ingreso9, sino, a unos
9 En términos generales, para los obligados a llevar contabilidad, la realización de los ingresos atiende a su causación, de acuerdo con lo cual, un ingreso se entiende causado cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00333-02 (28645)
Demandante: Unión Temporal Tayrona Shore Base
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
precisos momentos fijados en función de los supuestos de hecho generador
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
precisos momentos fijados en función de los supuestos de hecho generador establecidos, bajo los cuales la ley supone que ha tenido lugar el «consumo». Son estos, en la prestación de servicios, «la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior» (artículo 429 [letra c)] del ET).
Como puede apreciarse, la norma tributaria enfatiza la necesidad de verificar cuál de los supuestos de causación del impuesto ha tenido ocurrencia primero, pues ello permite atribuir, para efectos liquidatorios, el periodo en que nació la obligación tributaria.
Con el objeto de dirimir el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
Tayrona Offshore Services Limitada, Palermo Sociedad Portuaria, RETRAMAR SAS, COREMAR SAS y PETROCOMERCIAL S.A. conformaron la Unión Temporal Tayrona Shore Base con el objeto de «participar en el proceso de invitación a ofertar identificado con el nro. Doc32820137 RFP Shorebase y Servicios Logísticos Asociados, que adelanta Equion Energía Limited (en adelante Equion) relacionado con servicios de operación portuaria y demás servicios asociados, a través de una base de operaciones en la costa -Shorebase-, en un terminal marítimo existente en la ciudad de Cartagena, con accesos directo a su bahía y su canal navegable, con
con servicios de operación portuaria y demás servicios asociados, a través de una base de operaciones en la costa -Shorebase-, en un terminal marítimo existente en la ciudad de Cartagena, con accesos directo a su bahía y su canal navegable, con servicio 24x7, para las operaciones co sta afuera (offshore), en el caribe colombiano, de Equion y sus socios»10.
Tras salir ganadora su oferta , Unión Temporal celebró con Equion el contrato 4610007246 del 7 de diciembre de 2011, para la prestación de los referidos servicios, con un plazo de ejecución de 18 meses, contados a partir del 9 de diciembre de 2011. Se fijó que el precio del contrato «corresponderá a los valores efectivamente pagados por Equion a la finalización del mismo» . En cuanto a la medición y forma de pago se convino lo siguiente11:
3.4.1 Proceso de medición
El CONTRATISTA efectuará todas las mediciones necesarias para determinar los SERVICIOS que deben ser pagados según los términos del CONTRATO. EQUION, a su discreción podrá efectuar los arreglos necesarios para que el gerente del contrato verifique todas las mediciones hechas por el CONTRATISTA y/o realizar mediciones independientes para determinar las cantidades de SERVICIOS que deben ser pagados según los términos del CONTRATO . Las mediciones deberán hacerse de acuerdo con los métodos que EQUION considere apropiados para la clase de trabajo a medirse y conforme las estipulaciones del CONTRATO.
3.4.2 Acta de bienes y/o servicios a facturar
3.4.2.1 El CONTRATISTA preparará y presentará para aprobación de EQUION, al final de cada
para la clase de trabajo a medirse y conforme las estipulaciones del CONTRATO.
3.4.2 Acta de bienes y/o servicios a facturar
3.4.2.1 El CONTRATISTA preparará y presentará para aprobación de EQUION, al final de cada periodo o trabajo, un acta de bienes y servicios a facturar en el que se indiquen las cantidades y valores de los SERVICIOS realmente ejecutados durante el periodo establecido en la parte especial. En el acta de bienes y/o servicios a facturar, se incluirán solo los SERVICIOS ejecutados de conformidad con el alcance de los mismos y las especificaciones técnicas, a satisfacción de EQUION, así como los débitos correspondientes a materiales, equipos, servicios o trabajos suministrados o por EQUION. Además, el acta de bienes y/o servicios a facturar estará acompañada de los soportes y cálculos que sustenten los servicios ejecutados y que permitan la adecuada revisión del mismo. El CONTRATISTA deberá suministrar al gerente del CONTRATO una versión electrónica del acta de bienes y/o servicios a facturar.
(…)
10 Fol. 33, c.p. 11 Fols. 69 y 70, c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00333-02 (28645)
Demandante: Unión Temporal Tayrona Shore Base
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.4.2.4 EQUION aprobará el acta de bienes y/o servicios a facturar dentro de los 10 días siguientes a su presentación, siempre y cuando no tenga objeciones en relación con la misma .
www.consejodeestado.gov.co
3.4.2.4 EQUION aprobará el acta de bienes y/o servicios a facturar dentro de los 10 días siguientes a su presentación, siempre y cuando no tenga objeciones en relación con la misma . En caso de existir diferencias que impidan llegar a un acuerdo sobre la totalidad de los bienes y/o servicios a facturar, las partes suscribirán un acta de bienes y/o servicios a facturar que contenga únicamente los valores no discutidos y procurarán solucionar a la mayor brevedad las diferencias sobre los valores en discusión.
(…)
3.1.3 Facturas
3.4.3.1 El CONTRATISTA procederá a preparar y presentar a EQUION la factura comercial correspondiente, con base en las actas de bienes y/o servicios a facturar aprobados por el gerente del contrato, las cuales deben acompañar la factura. (…)
3.4.4 Pago
3.4.4.1 EQUION pagará al CONTRATISTA dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de radicación en la ventanilla de recepción y de acuerdo con los horarios de pagos informados en las circulares a contratistas y/o proveedores que periódicamente publica EQUION. Las facturas objetadas y corregidas serán pagadas dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la pre sentación en ventanilla de recepción de las facturas revisadas y aprobadas. (Subraya la Sala)
En la parte especial de este contrato, se dio alcance a la cláusula 3.4.2.1 para señalar que «el periodo mencionado es mensual para todos los servicios con excepción del combustible los cuales se liquidarán quincenalmente y la factura se pagará como un pronto pago»12.
que «el periodo mencionado es mensual para todos los servicios con excepción del combustible los cuales se liquidarán quincenalmente y la factura se pagará como un pronto pago»12.
Con ocasión de la visita realizada por la DIAN el 13 de febrero de 2015, Unión Temporal aportó siguientes las actas de bienes y/o servicios a facturar:
Nro. de acta de bienes y/o servicios a facturar Periodo de prestación del servicio Valor a facturar (antes de IVA) 51 de octubre Octubre $32.280.000 52 de octubre octubre $130.000.000 55 de octubre Octubre $303.830.309 56 de octubre Octubre $101.290.200 53 de octubre Octubre $9.649.620
TOTAL $577.339.409
Previo a la facturación, Unión Temporal elaboró facturas provisionales o «proforma», todas del 1 de noviembre de 2012, por los bienes y/o servicios a facturar, las cuales presentó a Equion para su visto bueno13.
Luego de ello, Unión Temporal expidió a Equion las siguientes facturas14:
Nro. de factura Fecha Valor Acta bienes y/o servicios facturados UTSB 66 08-nov-12 $32.569.280 51 UTSB 67 08-nov-12 $130.000.000 52 UTSB 68 08-nov-12 $5.677.820 No se aportó UTSB 68 08-nov-12 $173.532.076 No se aportó UTSB 68 08-nov-12 $485.836.985 No se aportó UTSB 68 08-nov-12 $1.135.029.102 No se aportó
12 Fol. 84, c.p.
UTSB 68 08-nov-12 $485.836.985 No se aportó UTSB 68 08-nov-12 $1.135.029.102 No se aportó
12 Fol. 84, c.p. 13 Fols. 94, 115, 121, 128, 132, c.a. Samai del Tribunal, Índice 64. 14 Fols. 20, 92, 113, 117, 119, 126, 127, c.a. Samai del Tribunal, Índice 64.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00333-02 (28645)
Demandante: Unión Temporal Tayrona Shore Base
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
UTSB 68 08-nov-12 $46.684.778 No se aportó UTSB 69 08-nov-12 $35.736.857 55 UTSB 69 08-nov-12 $268.093.452 55 UTSB 70 08-nov-12 $19.160.791 56 UTSB 70 08-nov-12 $82.129.409 56 UTSB 71 08-nov-12 $9.649.620 53
TOTAL $ 2.424.100.170
De acuerdo con la nota crédito nro. UTB 0021, de 29 de noviembre de 2012, la factura 68 del 8 de noviembre de 2012, por suma total de $1.846.760.761, fue devuelta por Equion15. Sin embargo, según acta de liquidación del contrato, esta suma fue pagada en su integridad el 14 de diciembre de 2012, tras haberse expedido una nueva factura
Equion15. Sin embargo, según acta de liquidación del contrato, esta suma fue pagada en su integridad el 14 de diciembre de 2012, tras haberse expedido una nueva factura (UTBS 0073), según se advierte en la siguiente tabla que relaciona los pagos efectuados por el sexto bimestre de 201216:
Fecha del pago Factura Monto 20/11/2012 UTSB 0071 $9.649.620 20/11/2012 UTSB 0066 $32.569.280 20/11/2012 UTSB 0070 $101.290.200 20/11/2012 UTSB 0067 $130.000.000 20/11/2012 UTSB 0069 $303.830.309 14/11/2012 UTSB 0078 $3.942.730 14/11/2012 UTSB 0077 $26.398.900 14/11/2012 UTSB 0076 $114.074.150 14/11/2012 UTSB 0075 $648.982.468 14/12/2012 UTSB 0073 $1.846.760.761 14/12/2012 UTSB 0074 $3.400.858.895
TOTAL $6.618.357.313
Unión Temporal presentó las siguientes declaraciones del IVA17:
Periodo Ingresos por operaciones gravadas Ingresos por operaciones no gravadas Ingresos por operaciones excluidas Total ingresos declarados por periodo 1 de 2011 $593.649.000 $0 $0 $593.649.000 1 de 2012 $2.360.009.000 $0 $0 $2.360.009.000
operaciones excluidas Total ingresos declarados por periodo 1 de 2011 $593.649.000 $0 $0 $593.649.000 1 de 2012 $2.360.009.000 $0 $0 $2.360.009.000 2 de 2012 $3.840.630.000 $3.350.176.000 $0 $7.190.806.000 3 de 2012 $5.571.254.000 $1.641.766.000 $0 $7.213.020.000 4 de 2012 $4.267.554.000 $2.307.208.000 $37.747.000 $6.612.509.000 5 de 2012 $4.703.996.000 $2.431.628.000 $26.467.000 $7.162.091.000 6 de 2012 (corrección provocada) $4.218.893.000 $7.669.000 $0 $4.226.562.000
TOTAL $25.555.985.000 $9.738.447.000 $64.214.000 $ 35.358.646.000
Equion certificó los siguientes montos pagados a Unión Temporal sujetos a retención en la fuente a título de IVA18:
Periodo Ingresos Sexto de 2011 $0 Primero de 2012 $1.485.280.844 Segundo de 2012 $3.225.921.206 Tercero de 2012 $5.229.085.098 Cuarto de 2012 $4.369.947.743 Quinto de 2012 $4.640.984.849
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.