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CE - Sentencia 25000233700020180054501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020180054501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00545-01 (28009)

Demandante: Jack Khoudari Amram

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00545-01 (28009)

Demandante: Jack Khoudari Amram

Demandada: DIAN

Temas: Procedimiento de aforo. Sociedades en liquidación judicial.

Representantes legales. Legitimación en la causa por activa. Deudores subsidiarios. Agotamiento de la vía administrativa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandante y su coadyuvante contra la sentencia proferida el 05 de mayo de 2023 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (índice 51):

Primero: Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: No se condena en costas a la parte vencida.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Previa imposición de la sanción por no declarar , en las Liquidaciones Oficiales de Aforo

Segundo: No se condena en costas a la parte vencida.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Previa imposición de la sanción por no declarar , en las Liquidaciones Oficiales de Aforo 312412017000034, del 17 de mayo de 2017 (ff. 234 a 240 caa1), 312412017000037, del 30 de mayo de 2017 (ff. 221 a 227 vto. caa2) y 312412017000063, del 15 de agosto de 2017 (ff. 203 a 210 caa3), la demandada determinó las retenciones en la fuente correspondientes a los períodos 4.º, 5.º y 7.º del 2012 a cargo de una sociedad –en proceso judicial de liquidación– de la que el actor y la coadyuvante eran representantes legales. Estos actos fueron confirmados por las Resoluciones 992232018000041, del 10 de mayo de 2018 (ff. 284 a 290 vto. caa1), 992232018000042, del 10 de mayo de 2018 (ff. 286 a 293 caa2) y 992232018000067, del 28 de junio de 2018 (ff. 255 a 262 caa3), respectivamente.

Por otra parte, e n relación con las retenciones en la fuente del 8.° periodo de 2012 a cargo de la misma sociedad, mediante la Resolución 312412017000034, del 02 de agosto de 2017 (ff. 185 a 192 vto. caa5), la demandada impuso sanción por no declarar a la obligada tributaria y vinculó al actor como deudor subsidiario, considerando su calidad de representante legal para la época en que ocurrió la infracción . Contra esa decisión , el

obligada tributaria y vinculó al actor como deudor subsidiario, considerando su calidad de representante legal para la época en que ocurrió la infracción . Contra esa decisión , el liquidador de la sociedad interpuso recurso de reconsideración (ff. 196 a 190 caa5) ,

1 El expediente entró al despacho sustanciador el 08 de septiembre de 2023 (índice 3. Esta y las demás menciones de « índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai).Radicado: 25000-23-37-000-2018-00545-01 (28009)

Demandante: Jack Khoudari Amram

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decidido por la Resolución 003831, del 10 de mayo de 2018 (ff. 285 a 295 caa5) en el sentido de confirmar la multa impuesta . A su vez , con la Liquidación Oficial de Aforo 312412017000073, del 14 de septiembre de 2017 (ff. 204 a 210 vto. caa4), la demandada determinó las retenciones en la fuente a cargo de la entidad para ese periodo ; decisión confirmada por la Resolución 006317, del 10 de agosto de 2018 (ff. 310 a 319 caa4).

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones (f. 730):

el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones (f. 730):

1. Solicito se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Resolución 992232018000041, del 10 de mayo de 2018, y 312412017000034, del 17 de mayo de 2017, proferidas por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica y la División de Gestión de Liquidación, respectivamente;

1.2. Resolución 992232018000042, del 10 de mayo de 2018, y 312412017000037, del 30 de mayo de 2017, proferidas por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica y la División de Gestión de Liquidación, respectivamente;

1.3. Resolución 992232018000067, del 28 de junio de 2018, y 312412017000063, del 15 de agosto de 2017, proferidas por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica y la División de Gestión de Liquidación, respectivamente;

1.4. Resolución 003831, del 10 de mayo de 2018, y Resolución 312412017000034, del 02 de agosto de 2017, proferidas por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica y la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, respectivamente;

1.5. Resolución 006317, del 10 de agosto de 2018, y 312412017000073, del 14 de septiembre de

Contribuyentes, respectivamente;

1.5. Resolución 006317, del 10 de agosto de 2018, y 312412017000073, del 14 de septiembre de 2017, proferidas por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica y la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, respectivamente.

2. Como consecuencia de la declaración de la nulidad de las resoluciones impugnadas judicialmente, se solicita se restablezca el derecho del demandante y se ordene a la demandada abstenerse de endilgarle obligaciones tributarias en su calidad de anterior rep resentante legal y se abstenga de iniciar todo tipo de cobro coactivo.

3. Como consecuencia de lo anterior, se solicita que, en los términos del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 , se reconozca la pérdida de fuerza ejecutoria de l as siguientes Resoluciones 312412017000010, 312412017000009 y 312412017000023.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 83 y 228 de la Constitución; 34 de la Ley 1116 de 2006 ; y 3.º y 137 del CPACA , bajo el siguiente concepto de violación (ff. 738 a 743):

Relató que era el representante legal de la entidad a la que la demandada le determinó las obligaciones del sub lite. Expuso que, al tiempo de presentación de la demanda, esa compañía estaba en un proceso de liquidación judicial , pero anteriormente había intentado su reactivación empresarial conforme al trámite dispuesto en la Ley 550 de

1999. Explicó que, en el marco de ese procedimiento, la sociedad celebró un acuerdo de

compañía estaba en un proceso de liquidación judicial , pero anteriormente había intentado su reactivación empresarial conforme al trámite dispuesto en la Ley 550 de

1999. Explicó que, en el marco de ese procedimiento, la sociedad celebró un acuerdo de reestructuración (reformado en julio de 2014) que incluyó, entre otras, las retenciones en la fuente liquidadas mediante los actos demandados y aseguró que la A dministración admitió que esas deudas fueran sufragadas con la dación en pago de un bien inmueble.

Sostuvo que, contrario a lo alegado por su contraparte, ese acuerdo se regía por la LeyRadicado: 25000-23-37-000-2018-00545-01 (28009)

Demandante: Jack Khoudari Amram

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1116 de 2006 , pues era la norma en vigor cuando se suscribió y reformó . Por ende, rebatió el planteamiento de la demandada según el cual el artículo 52 de la Ley 550 de 1999 excluía las deudas por retenciones en la fuente del trámite de la reestructuración , ya que esa no era la disposición aplicable, sino el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006 que disponía que los créditos a favor de la autoridad fiscal debían llevarse al procedimiento de reestructuración, lo que abarcaba las retenciones en la fuente que, en su criterio, eran un impuesto pagado de forma anticipada por mandato del artículo 365 del ET.

Por lo anterior, censuró que su contraparte desconociera que la sociedad cumplió con el

un impuesto pagado de forma anticipada por mandato del artículo 365 del ET.

Por lo anterior, censuró que su contraparte desconociera que la sociedad cumplió con el deber formal de autoliquidar l as retenciones en la fuente sub examine a través del acuerdo de reestructuración y, en su lugar, aforara esas obligaciones y sancionara por no declararlas, negándole efectos al acuerdo de restructuración que había admitido. Esto, en su opinión, configuró una falsa motivación y una infracción de las garantías constitucionales a la prevalencia del derecho sustancial sobre el forma l, la buena fe y la confianza legítima.

Mediante auto del 23 de enero de 2020 (ff. 765 a 766 vto.), el tribunal admitió como coadyuvante del actor a quien fungía como representante legal suplente de la sociedad al tiempo de los hechos.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones del actor (índice 22), para lo cual negó haber incurrido en la falsa motivación y en la infracción de las garantías constitucionales alegadas en la demanda. Al efecto, se opuso a que las retenciones en la fuente aforadas mediante los actos demandados pudieran integrarse al acuerdo de reestructuración, porque ello contravenía el artículo 52 de la Ley 550 de 1999 . Explicó que esa era la disposición que regía el acuerdo de reestructuración de la sociedad del sub examine, tal como podía comprobarse en su texto y en el registro mercantil.

Con todo, rebatió que ese acuerdo de reestructuración empresarial tuviera el alcance de sustituir la liquidación privada y el pago de las retenciones en la fuente adeudas por la

como podía comprobarse en su texto y en el registro mercantil.

Con todo, rebatió que ese acuerdo de reestructuración empresarial tuviera el alcance de sustituir la liquidación privada y el pago de las retenciones en la fuente adeudas por la obligada tributaria quien, en cambio, incumplió el deber formal de declarar las y la obligación sustancial de entregar a la Hacienda Pública los recursos retenidos que no eran propios de la compañía, sino que correspondía al pago anticipado de los impuestos de los terceros a quienes les realizó pagos . Descartó que en el ordenamiento jurídico hubiera alguna disposición que exonerara a las sociedades en procesos de reestructuración de los deberes y obligaciones como agentes retenedores.

Por ende, planteó que como la compañía incumplió con el deber formal de declarar las retenciones en la fuente de los periodos del sub lite incurrió en la conducta infractora que fue sancionada mediante las resoluciones que precedieron las liquidaciones oficiales de aforo demandadas, actos que también eran procedentes para determinar oficialmente el monto de las retenciones en la fuente que omitió autoliquidar la obligada tributaria. Señaló que, en cualquier caso, la Superintendencia de Sociedades declaró el incumplimiento de ese acuerdo y ordenó la liquidación judicial de la sociedad, lo que reafirmó su potestad para proferir los actos demandados.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones del actor sin condenarlo en costas (índice 51), porque consideró que el hecho de que la sociedad incluyera las retenciones en la fuente del sub

para proferir los actos demandados.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones del actor sin condenarlo en costas (índice 51), porque consideró que el hecho de que la sociedad incluyera las retenciones en la fuente del sub examine como obligaciones del acuerdo de reestructuración no la exoneraba de cumplirRadicado: 25000-23-37-000-2018-00545-01 (28009)

Demandante: Jack Khoudari Amram

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el deber formal de autoliquidar esas deudas tributarias. Esto porque el objeto del acuerdo era acordar con los acreedores la forma de pago de las obligaciones previas y posteriores al procedimiento de reorganización. En cambio, reconoció que la finalidad de los actos demandados era conformar el título ejecutivo , de manera que los pactos sobre la forma de pago no tenían incidencia para juzgar su legalidad. Por consiguiente, descartó la falsa motivación y la violación a las garantías constitucionales alegadas en la demanda.

Recurso de apelación

El actor –y su coadyuvante– apeló la decisión del a quo (índice 55). Aunque admitió que la sociedad de la que fue representante legal no presentó las declaraciones de las retenciones en la fuente del sub examine, insistió en que esas deudas se integraron al acuerdo de reestructuración, como lo autorizaba el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006 , disposición que, en su opinión, regía para el caso, pues estaba en vigor cuando la

acuerdo de reestructuración, como lo autorizaba el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006 , disposición que, en su opinión, regía para el caso, pues estaba en vigor cuando la compañía suscribió el acuerdo y su reforma. Censuró que el tribunal avalara la decisión de la demandada de sancionar a la sociedad por no declarar y aforar las retenciones en la fuente, siendo que su contraparte aprobó la liquidación de esas deudas y el medio para su pago indicado en el acuerdo (i.e. la dación en pago de un inmueble).

Reiteró que ello transgredía las garantías constitucionales a la prevalencia del derecho sustancial sobre el forma l, la buena fe y la confianza legítima , pues entendió que al integrar esas deudas tributarias como parte del acuerdo la compañía cumplía con el deber formal de declararlas y ello hacía improcedente la sanción impuesta y las liquidaciones oficiales de aforo. Argumentó que la presentación formal de las declaraciones tributarias que sustentó la decisión del a quo era «accesoria», pues lo relevante era el pago de las obligaciones que fue garantizado en el marco del trámite de reorganización, y agregó que el único propósito para exigirle a la sociedad que presentara las declaraciones era imponerle multas «improcedentes, innecesarias irracionales y desproporcionadas».

Con todo, se opuso a que como representante legal de la sociedad fuera responsable por el pago de las multas por no declarar impuestas, habiendo pasado cuatro años desde la inclusión de las retenciones en la fuente al acuerdo de reestructuración.

Pronunciamientos sobre el recurso

La demandada y el ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

inclusión de las retenciones en la fuente al acuerdo de reestructuración.

Pronunciamientos sobre el recurso

La demandada y el ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Antes decidir sobre el debate planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que para integrar el cuórum de la Sala se sortearon conjueces (índices 28 y 332), porque el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito estar impedido para participar en la decisión al haber conocido el proceso en primera instancia (índice 29). Tras constatar que el Dr. Rodríguez firmó la sentencia apelada (índice 51), la Sala tiene por probado el impedimento manifestado, lo declarará fundado según el artículo 141.2 del CGP y separará al Dr. Rodríguez del conocimiento del presente asunto.

2 De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA, por haberse integrado el cuórum con los conjueces Humberto Aníbal Restrepo Vélez y Julio Roberto Piza Rodríguez, en la Sala de decisión se desplazó a la conjuez Lucy Cruz de Quiñonez.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00545-01 (28009)

Demandante: Jack Khoudari Amram

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Problema jurídico

2La Sala debería pronunciarse sobre los cuestionamientos que formula el actor –y su coadyuvante–, como apelante únic o, contra la sentencia de primera instancia. No

www.consejodeestado.gov.co 5 Problema jurídico

2La Sala debería pronunciarse sobre los cuestionamientos que formula el actor –y su coadyuvante–, como apelante únic o, contra la sentencia de primera instancia. No obstante, de forma previa deberá indagarse acerca de si la presente demanda reúne los presupuestos procesales para obtener un pronunciamiento de fondo respecto de los actos acusados.

Análisis del caso concreto

3La Sala constata que, con la demanda con que acudió ante esta judicatura, el actor, actuando a nombre propio, pretende la nulidad de las liquidaciones oficiales de aforo y de las resoluciones que las confirmaron, proferidas por la autoridad de impuestos en relación con las retenciones en la fuente de los periodos 4.°, 5.°, 7.° y 8.° de 2012 a cargo de una sociedad de la que fue representante legal y que, para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba en proceso de liquidación judicial (ff. 308 a 322 caa1 ). También demandó la nulidad de la resolución por medio de l a cual la Administración sancionó a la misma compañía por no declarar las retenciones en la fuente correspondientes al 8.° periodo de 2012 y en la que, considerando su calidad de representante legal para la época de la infracción, lo vinculó como deudor subsidiario de la multa impuesta.

4El artículo 633 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873) prescribe que las personas jurídicas tendrán capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, para lo cual serán representadas judicial y extrajudicialmente. En armonía con ese reconocimiento de

4El artículo 633 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873) prescribe que las personas jurídicas tendrán capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, para lo cual serán representadas judicial y extrajudicialmente. En armonía con ese reconocimiento de capacidad, el artículo 54 del CGP establece que las personas jurídicas comparecerán al proceso judicial mediante sus representantes, con observancia del derecho de postulación que exija la ley para promover las acciones judiciales; pero la declaratoria de disolución de una sociedad comercial conllevará la cesación de la capacidad jurídica para desarrollar el objeto social, de forma que las actuaciones posteriores solo tenderán a la liquidación del patrimonio social y a la intervención en las distintas actuaciones correspondientes, incluidas las de promover o contestar demandas judiciales a través del liquidador que haya sido designado (artículos 48 y siguientes de la Ley 1116 de 2006 y 54 del CGP). A partir de las disposiciones citadas se concluye que las personas jurídicas en liquidación judicial deberán comparecer a los procesos judiciales a través de su liquidador.

En cuanto a la legitimación para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la Sala ha establecido que exige que la pretensión de anulación de los actos administrativos la reclame la parte procesal titular del derecho subjetivo, presuntamente vulnerado. De modo que es un presupuesto de legitimidad procesal en este medio de control, que el acto administrativ o tenga la entidad de definir una situación jurídica particular que afecte el interés de quien promueva la acción (artículo 138 del CPACA)3.

En el caso, e l apelante incumple la legitimación para reclamar la nulidad de l as

una situación jurídica particular que afecte el interés de quien promueva la acción (artículo 138 del CPACA)3.

En el caso, e l apelante incumple la legitimación para reclamar la nulidad de l as liquidaciones oficiales de aforo y sus confirmatorias, porque esos actos administrativos no fijaron obligaciones a su cargo ni afectaron sus derechos subjetivos . En cambio, determinaron una deuda por las retenciones en la fuente supuestamente omitidas por una compañía en proceso de liquidación judicial. Aunque, en la época de los hechos, el demandante era el representante legal de esa entidad, los actos cuya nulidad pretende

3 Sentencias del 27 de agosto de 2020, 25 de noviembre de 2021 y 16 de junio de 2022 (exps. 23564, 24587 y 26002), CP: Julio Roberto Piza), y del 10 de junio de 2021 (exp. 24642, CP: Milton Chaves García).Radicado: 25000-23-37-000-2018-00545-01 (28009)

Demandante: Jack Khoudari Amram

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no conformaron obligaciones a su cargo a ningún título, lo que conlleva que, en esta instancia, se declare de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y, consecuentemente, la Sala se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de las liquidaciones oficiales de aforo y de las resoluciones que las confirmaron.

5Por el contrario, en lo que respecta a la resolución por medio de la cual se sancionó a

legalidad de las liquidaciones oficiales de aforo y de las resoluciones que las confirmaron.

5Por el contrario, en lo que respecta a la resolución por medio de la cual se sancionó a la misma sociedad por no declarar las retenciones en la fuente correspondiente al 8.° periodo de 2012 y se determinó que el demandante era deudor subsidiario de esa multa y, como tal, se vinculó al procedimiento sancionador, la Sala advierte que sí tendría un interés legítimo para demandar, dado que ese acto administrativo lo afecta directamente.

Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de esta Sección, en consonancia con el juicio de constitucionalidad efectuado en la sentencia de la Corte Constitucional C-1201 de 2003, que para que sea lícito oponer a los deudores subsidiarios el título ejecutivo formado contra el contribuyente, como lo prevé el artículo 828-1 del ET, aquellos deben ser «vinculados» al respectivo procedimiento de determinación de la obligación tributaria, para que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, al amparo de la garantía superior del debido proceso; y que el ejercicio de los mencionados derechos debe permitírs eles « en las mismas condiciones del directamente obligado », pues el fenómeno de subsidiariedad implica tal extensión de la responsabilidad tributaria, que aquellos no pueden ser considerados como terceros ajenos al asunto, sino como terceros necesarios, «verdaderos titulares de legitimación procesal pasiva » (sentencia del 12 de marzo de 2020, exp. 21565, CP: Julio Roberto Piza).

Siguiendo esos lineamientos, en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-011, del 14

marzo de 2020, exp. 21565, CP: Julio Roberto Piza).

Siguiendo esos lineamientos, en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-011, del 14 de noviembre de 2019 (exp. 23018, CP: Jorge Octavio Ramírez), esta Sección precisó que «el hecho de que la ley prevea la posibilidad de que con un solo título se ejecute tanto al contribuyente como al deudor solidario [o subsidiario] no implica, en ningún caso, que la determinación de la obligación a cargo del deudor solidario [o subsidiar io] se efectúe a sus espaldas, sin que se le permita controvertir el origen, la causa, la liquidación y la vigencia de la obligación, entre otros aspectos».

De ahí que los deudores subsidiarios de obligaciones fiscales deben ser convocados a las actuaciones adelantadas por la Administración para establecer el supuesto de hecho que origina su responsabilidad y la cuantía de la obligación que pretende cobrarles, en los términos previstos por los artículos 37 y 38 del CPACA, aplicables por disposición del artículo 34 ibidem, permitiendo con ello que puedan controvertir tales decisiones, pues todos los responsables de las deudas tributarias, incluidos los obligados distintos al principal, cuentan con el mismo derecho que e ste para pronunciarse en la actuación administrativa y controvertir los actos que se expidan , en las mismas condiciones . Lo anterior supone, entonces, que el deudor subsidiario deba cumplir con los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para la discu sión de los actos en sede administrativa y judicial, pues no de otro modo se garantizan l os derechos constitucionales de la contraparte.

exige el ordenamiento jurídico para la discu sión de los actos en sede administrativa y judicial, pues no de otro modo se garantizan l os derechos constitucionales de la contraparte.

6En concreto, el ordinal 2.º del artículo 161 del CPACA indica que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios ». En esa medida, el juez como director del proceso debe controlar que no se acuda a la jurisdicción sin haber agotado previamente la vía administrativa, aun cuando esa circunstancia no sea formulada como excepción previa por el extremo pasivo de la litis.

Así, el estudio de fondo de los cargos de la demanda dependerá de que se hayan ejercidoRadicado: 25000-23-37-000-2018-00545-01 (28009)

Demandante: Jack Khoudari Amram

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los recursos que en el procedimiento administrativo se prevean respecto de aquellos actos cuyo control de legalidad se pretende adelantar. Ese control debe ejercerse por el fallador, aun de oficio, en todas las etapas del proceso, incluso en la sentencia, sin que ello suponga una transgresión de la confianza legítima y del acceso a la administración de justicia, puesto que el debido agotamiento de la sede administrativa corresponde a un mandato de orden público que busca que las autoridades administrativas tengan la oportunidad de revisar sus propias decisiones para revocarlas, modificarlas o aclararlas,

de justicia, puesto que el debido agotamiento de la sede administrativa corresponde a un mandato de orden público que busca que las autoridades administrativas tengan la oportunidad de revisar sus propias decisiones para revocarlas, modificarlas o aclararlas, antes de que sean sometidas a control ante la jurisdicción contencioso -administrativa (sentencias del 15 de julio de 2010 y 15 de octubre de 2015, exps. 196 90 y 16919, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

En lo que respecta a las resoluciones que imponen sanciones, e l artículo 720 del ET contempla que procede el recurso de reconsideración, el cual es indispensable para que se agote la vía administrativa como condición sine qua non para demandar la actuación ante la jurisdicción (sentencia del 19 de abril de 2007, exp. 15637, CP: Ligia López Diaz).

7En el caso concreto, está demostrado y no es objeto de discusión que , mediante la Resolución 312 41201700034, del 02 de agosto de 2017 (ff. 18 5 a 192 vto. caa5), la demandada sancionó a una sociedad en liquidación judicial por no declarar las retenciones en la fuente correspondiente s al 8.° periodo de 2012 y determinó que, en virtud de los artículos 571 a 573 y 798 del ET, el actor, como representante legal para la época de la infracción, era deudor subsidiario de esa multa , por lo que ordenó su vinculación al procedimiento sancio nador. Esa decisión fue notificada por correo al demandante el 04 de agosto de 2017 (f. 194 caa 5), sin que este interpusiera el recurso obligatorio para agotar la vía administrativa y habilitar el control judicial respecto de l

demandante el 04 de agosto de 2017 (f. 194 caa 5), sin que este interpusiera el recurso obligatorio para agotar la vía administrativa y habilitar el control judicial respecto de l supuesto de responsabilidad subsidiaria declarado en el acto definitivo y el monto de la obligación correspondiente. Únicamente consta en el expediente el recurso de reconsideración interpuesto por el liquidador, en nombre y representación de la sociedad (ff. 196 a 199 caa5), respecto del cual se profirió la Resolución 003831, del 10 de mayo de 2018 (ff. 285 a 295 caa5), por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta. Pero este acto administrativo no tiene la entidad que agota r la sede administrativa para e l deudor subsidiario, pues omitió impugnar directamente la decisión de la autoridad tributaria de declararlo responsable en defecto de la sociedad.

Por ende, la Sala advierte que en el sub lite se configura la excepción de ineptitud de la demanda frente a la resolución sancionadora demandada , por el actor no haber interpuesto el recurso obligatorio en la vía administrativa, conforme al artículo 100.5 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), en consonancia con el artículo 161.2 del CPACA.

Conclusión

8En resumen, la Sala reitera que la nulidad de los actos administrativos de contenido particular debe reclamarse por la parte respecto de la que se determinen obligaciones o afecten derechos subjetivos . Asimismo, establece que contra el acto que liquide una obligación tributaria o imponga una sanción y, a su vez, determine la responsabilidad de un deudor subsidiario respecto de estas, vinculándolo al procedimiento de determinación

afecten derechos subjetivos . Asimismo, establece que contra el acto que liquide una obligación tributaria o imponga una sanción y, a su vez, determine la responsabilidad de un deudor subsidiario respecto de estas, vinculándolo al procedimiento de determinación correspondiente, procede el recurso de reconsideración como requisito sine qua non para que el deudor subsidiario pueda demandar, a nombre propio, esa actuación ante la jurisdicción.

Por tanto, la Sala revocará la sentencia del a quo para, en su lugar, declarar probadas, de oficio, las excepciones de falta de legitimación en la causa del extremo activo paraRadicado: 25000-23-37-000-2018-00545-01 (28009)

Demandante: Jack Khoudari Amram

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demandar las liquidaciones oficiales de aforo y las resoluciones que las confirmaron; y la ineptitud de la demanda respecto de la resolución sancionadora, por no haber ejercido el recurso obligatorio en la vía administrativa.

Costas

9Acatando el criterio de

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