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CE - Sentencia 25000233700020180062201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233700020180062201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00622-01 (27495)

Demandante: Marchen S.A en Reorganización

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C. veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00622-01 (27495) Demandante: Marchen S.A en Reorganización Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2013). Cargos nuevos de apelación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución n.º RDO -2017-00831 del 22 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de revisión en contra de la sociedad

mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de revisión en contra de la sociedad MARCHEN S.A. EN REORGANIZACI ÓN por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social y se sanciona por inexactitud y la Resolución n.º RDC -2018-00454 del 05 de junio de 2018, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho , ORDENAR a la UGPP que elimine los ajustes por mora e inexactitud liquidados en los actos acusados (periodos de enero a diciembre de 2013), respecto a los pagos denominados auxilio de alimentación, auxilio de rodamiento, auxilio de transporte, transportes fletes y acarreos, gastos de representación, buses y taxis, combustibles y lubricantes, alojamiento y manutención –únicamente frente a viáticos accidentales-, por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales), ni el cálculo del total de la remuneración, establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Además, la UGPP debe reliquidar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, y si como consecuencia de las anteriores órdenes se genera un pago en exceso a favor de la

Además, la UGPP debe reliquidar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, y si como consecuencia de las anteriores órdenes se genera un pago en exceso a favor de la sociedad MARCHEN en Reorganización, proceder a su devolución en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual, deberá aplicarse la c orrección monetaria señalada en la parte considerativa de la sentencia. Dicha suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibidem.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida (…)”

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante UGPP] expidió el requerimiento para declarar y/o corregir de 27 de mayo de 201 6, mediante el cual propuso modificar a la actora lasRadicado: 25000-23-37-000-2018-00622-01 (27495)

Demandante: Marchen S.A en Reorganización

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013, por mora e inexactitud.

Mediante Liquidación Oficial RDO 2017 -00831 del 22 de mayo de 2017, notificada el 23 de mayo de 2017, la UGPP determinó como valor a pagar la suma de $79.088.600, a cargo de Marchen S.A en Reorganización por los periodos antes referidos y una sanción

de mayo de 2017, la UGPP determinó como valor a pagar la suma de $79.088.600, a cargo de Marchen S.A en Reorganización por los periodos antes referidos y una sanción por inexactitud de $44.539.620.

La contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la UGPP el 5 de junio de 2018, mediante Resolución RDC 2018-00454, notificada el 7 de junio de 2018, en la cual dispuso modificar las diferencias determinadas por mora e inexactitud fijando una suma de $66.247.000 y sanción por inexactitud por $36.916.380.

DEMANDA

Marchen S.A en Reorganización, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDO-2017-00831 de 22 de mayo 2017 y RDC-2018-00454 de 05 de junio de 2018.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.

TERCERA: En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 , se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.

CUARTA: De manera subsidiaria DECLARAR la firmeza de las autodeclaraciones comprendidas de enero a junio de 2013.

devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.

CUARTA: De manera subsidiaria DECLARAR la firmeza de las autodeclaraciones comprendidas de enero a junio de 2013.

QUINTA: En consecuencia, de la anterior pretensión, DECLARAR la caducidad de la acción de finalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPen contra de mi poderdante por las vigencias comprendidas de enero a junio de 2013.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 714 del ET. • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. • Artículo 128 del CST. • Artículo 70 del Decreto 806/98.

Sobre el concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

Firmeza de las auto declaraciones. De acuerdo con el artículo 714 del E.T , aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, las declaraciones tributarias quedan en firme dentro de los tres años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Entonces las autoliquidaciones presentadas por Marchen por los periodos enero a junio de 2013, ya habían adquirido firmeza el 14 de junio de 2016, cuando se notificó el requerimiento para declarar y/o corregir.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00622-01 (27495)

Demandante: Marchen S.A en Reorganización

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notificó el requerimiento para declarar y/o corregir.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00622-01 (27495)

Demandante: Marchen S.A en Reorganización

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ajustes por inexactitud y sanción . Dentro del ingreso base de cotización (IBC) , la UGPP incluyó de manera errónea, conceptos como alojamiento y alimentación, rodamiento, auxilio de transporte, transportes, fletes y acarreos, gastos de representación, buses y taxis, combustibles y lubricantes, porque son auxilios no constitutivos de salario que no enriquecen al trabajador.

También ajustó de manera indebida las novedades de “incapacidad, vacaciones en tiempo, vacaciones compensadas en dinero y vacaciones pagadas por liquidación del contrato”. No precisó por qué.

Vulneración del principio de correspondencia . La liquidación privada del contribuyente, el requerimiento especial y la liquidación oficial deben t ener entre sí relación, enlace o concatenación. Sin embargo, existen notables diferencias entre estos actos porque la UGPP modificó el IBC sin tener en cuenta las novedades de los trabajadores.

Modificación del IBC autoliquidado La UGPP modificó el IBC calculado por la actora con el fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, alterando tanto los días trabajados como el valor efectivamente recibido por los trabajadores como salario. No explicó por qué.

Vacaciones. Contrario a lo que determinó la UGPP, los pagos por concepto de

los días trabajados como el valor efectivamente recibido por los trabajadores como salario. No explicó por qué.

Vacaciones. Contrario a lo que determinó la UGPP, los pagos por concepto de vacaciones no son constitutivos de salario y no deben ser tenidos en cuenta para conformar el IBC a seguridad social (salud, pensión, ARL), pero sí hacen parte del IBC para el pago de parafiscales.

Pagos no salariales. La UGPP desconoció lo previsto en el artículo 128 del CST, pues considera que todos los pagos son salariales y por tanto deben hacer parte del IBC y se hallan sometidos al límite del 40 % que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 . En efecto, incluyó pagos por conceptos de alojamiento y manutención, auxilio de transporte, transportes, fletes y acarreos, gastos de representación, buses, taxis, combustibles y lubricantes, que no son constitutivos de salario, porque el trabajador no los recibe para su beneficio sino para realizar la labor contratada . Por tanto, tampoco hacen parte del límite del 40%.

Extralimitación de funciones. La UGPP usurpó competencias de los jueces laborales porque determinó lo que debe ser factor salarial a efectos de los aportes parafiscales . Además, desconoció la validez de los pactos de desalarización y que los pagos discutidos obedecen a mera liberalidad del empleador. No se refirió a aspectos concretos de esos pactos.

Valoración probatoria. LA UGPP no realizó un examen exhaustivo del material probatorio aportado con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, desconociendo el debido proceso. No precisó por qué.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Valoración probatoria. LA UGPP no realizó un examen exhaustivo del material probatorio aportado con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, desconociendo el debido proceso. No precisó por qué.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Firmeza de las autodeclaraciones. No existe firmeza de las autoliquidaciones de enero a junio de 2013 porque respecto de éstas se aplica el artículo 178 de la Ley 1607 deRadicado: 25000-23-37-000-2018-00622-01 (27495)

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012, que establece que el término de la firmeza de las autoliquidaciones es de 5 años. No se aplica el artículo 714 del ET.

Ajustes por inexactitud y sanción. La UGPP está facultada para determinar el IBC real sobre el cual la demandante debió efectuar los aportes al Sistema de la Protección Social

La UGPP realizó ejemplos de las operaciones matemáticas para determinar el IBC, con el fin de justificar la modificación de la información reportada dentro del proceso de fiscalización y confirmó que la actora no incluyó el valor de los pagos por incapacidad, suspensión, permisos o licencias no remuneradas para el cálculo de aportes a parafiscales (SENA, ICBF Y CCF), lo que generó inexactitud en los pagos realizados a la PILA.

suspensión, permisos o licencias no remuneradas para el cálculo de aportes a parafiscales (SENA, ICBF Y CCF), lo que generó inexactitud en los pagos realizados a la PILA.

Vulneración del principio de correspondencia . Con la expedición de la liquidación oficial no se violó este principio porque la función de la UGPP consiste en determinar el correcto pago de aportes por parte de los investigados y efectuar el cobro de las sumas que dejaron de ser pagadas al Sistema de Protección Social.

Modificación del IBC auto liquidado. En este caso, la actora n o aportó pruebas suficientes para desvirtuar los ajustes determinados por la UGPP . Por tanto, deben persistir los ajustes por inexactitudes por los días laborados y por el valor efectivamente recibido por los trabajadores como salario . Como ejemplo, ci tó los casos de algunos colaboradores.

Vacaciones. Para los casos en que los trabajadores se encuentran en periodo de vacaciones, la actora no tuvo en cuenta el artículo 70 del Decreto 806/98 porque si bien tomó el IBC del mes inmediatamente anterior al disfrute de las vacaciones, el mismo se aplicó para calcular todo el mes , sin tener en cuenta que los días efectivamente laborados no pueden estar sujetos a esa base de cotización sino a la misma base del mes en curso.

Pagos no salariales. Los pagos efectuad os por concepto de “alimentación, habitación o vivienda” fueron incluidos en la liquidación oficial como no salariales y están sometidos al límite del 40 % que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Además, la actora no allegó pruebas en sede administrativa ni judicial de que el pago por concepto de

al límite del 40 % que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Además, la actora no allegó pruebas en sede administrativa ni judicial de que el pago por concepto de alojamiento y alimentación fue realizado a favor de un tercero diferente al empleado para proceder a excluirlo del IBC.

Extralimitación de funciones. La UGPP no usurpó competencias de los jueces laborales ni desconoció la validez de los pactos de desalarización y que los pagos discutidos obedecen a mera liberalidad del empleador. La demandada actuó al amparo de las facultades concedidas por el legislador.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, por las siguientes razones:

Firmeza de las autodeclaraciones. El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 , establece que la UGPP cuenta con cinco (5) años para iniciar el proceso de fiscalización, respecto de los aportes parafiscales presentados en las planillas PILA para los periodos posteriores al 26 de diciembre de 2012 . La norma en mención es aplicable al caso enRadicado: 25000-23-37-000-2018-00622-01 (27495)

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión porque los periodos fiscalizados son enero a diciembre de 2013. En consecuencia, no operó la firmeza de las declaraciones, toda vez que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 14 de junio de 2016 , esto es, dentro del término

consecuencia, no operó la firmeza de las declaraciones, toda vez que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 14 de junio de 2016 , esto es, dentro del término consagrado en la ley para iniciar el proceso de fiscalización de los periodos de enero a diciembre de 2013. De manera que al estar vigente el termino para iniciar el proceso de fiscalización, las planillas no habían cobrado firmeza.

Ajustes por inexactitud. El Tribunal analizó de manera conjunta los siguientes cargos:

  1. Desconocimiento del principio de correspondencia. Los actos demandados no desconoci eron el principio de correspondencia, puesto que los hechos discutidos fueron los mismos tanto en el requerimiento para declarar y/o corregir como en la liquidación oficial de revisión, en tanto siempre se discutió que por los períodos cuestionados, la actora presentó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes y no se le atribuyó una nueva conducta.
  1. Sobre los conceptos considerados como no salariales. El Tribunal dio aplicación a la SU del 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y concluyó que los pagos denominados auxilio de alimentación, auxilio de rodamiento, auxilio de transporte, transportes , fletes y acarreos, gastos de representación, buses y taxis, combustibles y lubricantes, no pueden ser tomados para aplicar el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, porque no son pagos constitutivos de salario.

En cuanto a los viáticos accidentales, el Tribunal destacó que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, no constituyen salario y tampoco deben estar

porque no son pagos constitutivos de salario.

En cuanto a los viáticos accidentales, el Tribunal destacó que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, no constituyen salario y tampoco deben estar sometidos al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 . Lo anterior, porque son pagos que se efectúan no para el beneficio del trabajador , ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación.

En consecuencia, ordenó a la UGPP eliminar los ajustes por mora e inexactitud liquidados en los actos acusados respecto de los pagos denominados auxilio de alimentación, auxilio de rodamiento, auxilio de transporte, transportes , fletes y acarreos, gastos de representación, buses y taxis, combustibles y lubricantes, alojamiento y manutención –únicamente frente a viáticos accidentales-, por cada uno de los trabajadores de la demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales . Tampoco hace parte del límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

  1. Del ingreso base de cotización autoliquidado. El Tribunal destacó que el cargo fue general. Como no se identificó puntualmente en qué casos la UGPP alteró el IBC, negó el cargo.
  1. Del IBC en casos de vacaciones. El Tribunal se refirió al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y negó el cargo porque la demandante no precisó sobre cu áles trabajadores, periodos y subsistemas presuntamente se present ó el error en el
  1. Del IBC en casos de vacaciones. El Tribunal se refirió al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y negó el cargo porque la demandante no precisó sobre cu áles trabajadores, periodos y subsistemas presuntamente se present ó el error en el cálculo de las vacaciones.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00622-01 (27495)

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  1. Extralimitación de funciones. La UGPP no se atribuyó funciones de los jueces laborales, toda vez que esa entidad tiene potestad de verificar la correcta liquidación de las contribuciones parafiscales.
  1. De la valoración de pruebas aportadas por la actora. El Tribunal indicó que la demandante no precisó cuáles fueron las pruebas no valoradas por la UGPP, en desconocimiento de la carga que le asiste de señalar los yerros en que incurrió la demandada.

Por último, el Tribunal ordenó a la UGPP que reliquide la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados y si como consecuencia de esa reliquidación se genera un pago en exceso a favor de la actora, debe pr oceder a su devolución, de acuerdo con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 . para lo cual debe aplicar la corrección monetaria de las sumas objeto de devolución, siguiendo lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló por las siguientes razones:

corrección monetaria de las sumas objeto de devolución, siguiendo lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló por las siguientes razones:

Indebida conformación del IBC . Debe confirmarse la decisión del Tribunal relativa a que los pagos calificados como no constitutivos de salario no hacen parte del límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Ajustes por vacaciones. La demandante dio cumplimiento a l artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y señaló que es “procedente en esta instancia que el Consejo de Estado como órgano de cierre corrija el actuar de la demandada para cada uno de los trabajadores que relacionó en el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración”. No precisó cuál es el actuar que se debe corregir.

Valoración probatoria. Al resolver la apelación deben revisarse los desprendibles de nómina que corresponden a los valores realmente pagados a los trabajadores para el año 2013 y los contratos y otrosíes, los cuales contienen una cláusula en la que se indica que “Las partes convienen en reconocer que ninguno de los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados unilateralmente en forma extralegal por LA EMPLEADORA, tales como alimentación, habitación, vestuari o, primas extralegales de vacaciones, de servicios o de navidad, participación de utilidades o en general toda prima, auxilio o comisión de tal naturaleza, constituyen base salarial para la liquidación de las prestacio nes sociales y aportes parafiscales de que tratan los títulos VIII y IX del C.S.T. igualmente queda excluidos de

constituyen base salarial para la liquidación de las prestacio nes sociales y aportes parafiscales de que tratan los títulos VIII y IX del C.S.T. igualmente queda excluidos de dicha base, lo que recibe EL EMPLEADO en dinero o en especi e no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, viáticos accidentales, auxilio de vehículo, elementos de trabajo, etc.”

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada no se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por la actora.

El Ministerio Público guardó silencio.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00622-01 (27495)

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa. El Consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó impedimento por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, toda vez que conoció del proceso en primera instancia1.

Como se verifica el cumplimiento de la causal, se declara fundado el impedimento del Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño y se le separa del conocimiento del presente asunto. C omoquiera que e xiste cuórum para decidir no es necesario sortear conjuez.

En lo de fondo, la Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis:

presente asunto. C omoquiera que e xiste cuórum para decidir no es necesario sortear conjuez.

En lo de fondo, la Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis:

Indebida conformación del IBC. En el recurso de apelación, la actora solicitó que se confirme la decisión del Tribunal e n relación con los pagos no constitutivos de salario, pues no hacen parte del límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En este aspecto, la apelación no expone inconformidad alguna contra la sentencia de primera instancia . Por el contrario, manifiesta estar de acuerdo con la providencia. Por tanto, al no encontrarse las razones de controversia con la sentencia apelada, el recurso carece de objeto, motivo suficiente para no hacer pronunciamiento adicional sobre este punto.

Ajustes por vacaciones . El fallo apelado se refirió al a rtículo 70 del Decreto 806 de 1998 y negó el cargo porque l a demandante no precisó sobre cuáles trabajadores, periodos y subsistemas presuntamente se presentaba el error en el cálculo de las vacaciones.

En la apelación, la actora consideró que este órgano de cierre debía estudiar los pagos efectuados por vacaciones de todos los trabajadores registrados en el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, sin precisar en la demanda qué periodos y subsistemas se calcularon de manera incorrecta por la UGPP y por qué . Además, no formuló un reparo concreto contra el fallo impugnado ni demostró que en la demanda sí precisó cuáles fueron los trabajadores, periodos y subsistemas respecto de los que la UGPP no calculó en debida forma las vacaciones.

Además, no formuló un reparo concreto contra el fallo impugnado ni demostró que en la demanda sí precisó cuáles fueron los trabajadores, periodos y subsistemas respecto de los que la UGPP no calculó en debida forma las vacaciones.

De conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso2 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida en la providencia de primer grado , únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que la revoque o reforme. La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformi dad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que debió también exponerse en la demanda y le debe servir al juez de

1 Índice 20 de SAMAI 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACARadicado: 25000-23-37-000-2018-00622-01 (27495)

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2 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACARadicado: 25000-23-37-000-2018-00622-01 (27495)

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de apelada, según lo pretendido por el apelante3.

En el presente caso, aunque en la demanda , la actora no precisó por qué la UG PP calculó de manera incorrecta las vacaciones de los trabajadores y así lo advirtió el Tribunal al negar el cargo, en la apelación, pide que es ta Sección revise oficiosamente el SQL del acto que resolvió el recurso de reconsideración y corrija , también de oficio, los errores de la UGPP en el cálculo de las vacaciones , yerros que tampoco fueron indicados en la demanda y, por tanto, no podían precisarse en el recurso, pues éste no es la oportunidad procesal para corregir su escrito inicial. En ese orden, por falta de sustentación, no hay lugar a examinar el cargo de apelación propuesto por el demandante.

Sobre la valoración de las pruebas aportadas. En la demanda, la actora sostuvo que la UGPP no realizó un examen exhaustivo del material probatorio aportado con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, por lo cual se le d esconoció el debido proceso. Sin embargo, no precisó cuáles fueron esas pruebas no valoradas que aportó ni las razones por las cuales se le vulneró el debido proceso.

respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, por lo cual se le d esconoció el debido proceso. Sin embargo, no precisó cuáles fueron esas pruebas no valoradas que aportó ni las razones por las cuales se le vulneró el debido proceso.

El fallo apelado negó el cargo e i ndicó que la demandante no precisó cuáles fueron las pruebas no valoradas por la UGPP, en desconocimiento de la carga que le asiste de señalar los yerros en que incurrió la demandada.

Ya en la apelación, la actora adiciona nuevamente la demanda y pide que esta Sección revise, también de manera oficiosa, los desprendibles de nómina de todos los empleados, al igual que los contratos y otrosíes sobre pagos no constitutivos de salario, sin precisar desde el inicio del proceso, qué pretendía demostrar con estas pruebas que la UGPP no halló probado. Al igual que el cargo anterior, en este caso, la actora pretende cuestionar el fallo apelado con base en argumentos que resultan novedosos en el proceso, pues no fueron expuestos en la demanda, motivo suficiente para no estudiar el cargo de apelación, pues, se insiste, el recurso no es la oportunidad para corregir o adicionar la demanda. Y al tratarse de cargos que pretenden abrir una nueva discusión en esta instancia, su estudio excedería la competencia del juez de la apelación, restringida a la revisión a los aspectos aducidos y controvertidos en el trámite de primera instancia (artículo 328 del CGP). Además, se dictaría un fallo incongruente y se violarían el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

Por tanto, no hay lugar a examinar el cargo de apelación propuesto por el demandante.

Además, se dictaría un fallo incongruente y se violarían el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

Por tanto, no hay lugar a examinar el cargo de apelación propuesto por el demandante.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada.

Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA , en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “ solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ”, requisito que no se cumple en este asunto.

3 Entre otras, ver sentencia de 26 de noviembre de 20098, exp. 17272, C.P. William Giraldo Giraldo.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00622-01 (27495)

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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Esta

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