CE - Sentencia 25000233700020180065901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020180065901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintisØis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00659-01 (30006)
Demandante AGROPECUARIA LONDOÑO DOM˝NGUEZ S.A.S. Y OTROS
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL DE BOGOT` Temas Participación en plusvalía. Metodología del cálculo del efecto plusvalía. Método residual. Valoración probatoria . Principio de congruencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente1: Primero DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “legalidad de las resoluciones nro. 1498 de 2017 y 1275 de 2018” y “falta de unidad de los actos demandados” presentadas por la demandada, segœn lo expuesto en la parte motiva. Segundo NEGAR las pretensiones de la demanda, segœn lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero Sin condena en costas en esta instancia. […]
demandada, segœn lo expuesto en la parte motiva. Segundo NEGAR las pretensiones de la demanda, segœn lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero Sin condena en costas en esta instancia. […] ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El alcalde mayor de BogotÆ expidió el Decreto 562 del 12 de diciembre de 2014 2, que fue derogado, posteriormente, por medio del Decreto 079 del 22 de febrero de
2016. Esta œltima norma dispuso que las situaciones que se hayan tramit ado con base en el decreto derogado y constituyan hechos generadores de la participa ción en plusvalía, se procederÆ con su liquidación, exigibilidad y cobro, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
El 25 de agosto de 2016, por escritura pœblica 8372, se suscribió u n contrato de fiducia mercantil de administración del fideicomiso Proyecto Carrera 5 con Calle 32, cuyos fideicomitentes y beneficiarios eran Agropecuaria Londoæo Domínguez S.A.S. (85%), GermÆn Roberto Palacios Tarquino (6,6%), Jorge Arturo Palacios (4,35%) y Martha Elsa Palacios Tarquino (4,05%). El Curador Urbano 2 de BogotÆ concedió licencia de construcción LC-16-2-1345 del 4 de octubre de 2016, en el tratamiento «RENOVACIÓN URBANA » y modalidad de «REACTIVACIÓN», cuya ejecutoria se dio el 21 de noviembre de la misma anualidad, con vigencia hasta el 21 de noviembre de 20183.
1 Samai de tribunal, índice 40. PÆgs. 13 a 14.
«REACTIVACIÓN», cuya ejecutoria se dio el 21 de noviembre de la misma anualidad, con vigencia hasta el 21 de noviembre de 20183.
1 Samai de tribunal, índice 40. PÆgs. 13 a 14. 2 Por el cual se reglamentan las condiciones urbanísticas para el tratamiento de renovación urbana, se incorporan Ærea s a dicho tratamiento, se adoptan las fichas normativas de los sectores con este tratamiento y se dictan otras disposiciones. 3 Samai, índice 2. PDF cuaderno 1 antecedentes, pÆg. 19 3.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00659-01 (30006)
Demandante: Agropecuaria Londoæo Domínguez S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluido el trÆmite para la liquidación del efecto plusvalía, en la resolución 1498 del 15 de septiembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Ca tastro Distrital (en adelante Catastro Distrital o UAECD) fijó el plusvalor por metro cuadrado para 11 predios4 a cargo del Fideicomiso Proyecto Carrera 5 con Calle 32 5, junto a otros que no son objeto de litigio. Previa interposición de recurso de reposición, la UAECD confirmó la totalidad de la decisión con la resolución 1275 del 31 de agosto de 2018. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló en la subsanación a la demanda las siguientes pretensiones6: Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteados comedidamente solicito a su despacho declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución 1275 de 31 de agosto de 2018. b) Resolución 1498 de 15 de septiembre de 2017. En consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mis r epresentados, declarando que para la fecha de expedición de los actos acusados la Unidad Administr ativa Especial perdió competencia para proferir el acto de determinación del efecto toda la actuación padece de nulidad insubsanable que desencadena el retiro del mundo jurídico de los actos objeto de presente libelo [sic]. En gracia de discusión, solicitamos a su seæoría, se declare que la estimaci ón del efecto plusvalía determinado mediante los actos acusados supera de manera evidente el valor que resultaría de aplicar la metodología de valoración (tØcnica residual) y los factores propios del mercado de forma adecuada y en consecuencia ordenar la reliquidación de la estimación del efecto en los tØrminos ordenados por la Ley, y no como aquí ocurrió al criterio capricho so de la demandada. Invocó como normas violadas los artículos 2, 29, 95 (numeral 9) y 363 de l a
efecto en los tØrminos ordenados por la Ley, y no como aquí ocurrió al criterio capricho so de la demandada. Invocó como normas violadas los artículos 2, 29, 95 (numeral 9) y 363 de l a Constitución Política; 683 del Estatuto Tributario; 10 y 42 de la Ley 1437; 74, 77, 80 y 81 de la Ley 388 de 1997; 4 y 5 del acuerdo 352 de 2008; 4 y 14 de la Resolución IGAC 620 de 2008. El concepto de violación se resume a continuación: Indicó la falsa motivación de los actos administrativos acusados, puesto que la administración aplicó criterios tØcnicos distorsionados para imponer un plusvalor que realmente no se generó, con base en la aplicación indebida de las normas avaluatorias con relación al costo directo por metro cuadrado, la representación de la utilidad del proyecto y la representación del valor del suelo. Expuso que el cÆlculo del efecto plusvalía era el resultado entre el valor inicial del predio (P1) con el valor posterior a la acción urbanística (P2). De este modo, seæaló que, como detallarÆ mÆs adelante, Catastro Distrital determinó P1 con un peso
4 Identificados con matrícula inmobiliaria 050C01246103, 050C0058 8437, 050C01463081, 050C00106695,
050C00110843, 050C01283596, 050C00549348, 050C0085381, 050C00388601, 050C00369032, 050C00897912. 5 Los fideicomitentes y beneficiarios eran Agropecuaria Lond oæo Domínguez S.A.S. (85%), GermÆn Roberto Palacios Tarquino (6,6%), Jorge Arturo Palacios (4,35%), y Martha Elsa Palacios Tarquino (4,05%). 6 Samai, índice 2. PDF subsanación demanda, pÆg. 39.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00659-01 (30006)
Demandante: Agropecuaria Londoæo Domínguez S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elevado del valor de la tierra del 56% cuando, segœn la realidad inmobiliaria del país, demostrada por el gremio de la construcción, dispone como mÆximo un 20% , lo que distorsiona el precio inicial a la baja. TambiØn manifestó que, para determinar P2, se otorgaron costos menores, lo que eleva utilidades estimadas del proyecto. Indicó que la plusvalía y las cargas urbanísticas son costos al valor del suelo, por lo que un cÆlculo elevado del efecto hace inviable el proyecto. Cuestionó que l a administración afirmara que si el negocio no fuera viable no se habría soli citado la licencia de construcción, pues es una afirmación errónea y que no tiene en cuenta que el proyecto no ha iniciado por no haber logrado el punto de equilibrio. Adujo que la CÆmara Colombiana de la Construcción (en adelante Camacol) cuent a
licencia de construcción, pues es una afirmación errónea y que no tiene en cuenta que el proyecto no ha iniciado por no haber logrado el punto de equilibrio. Adujo que la CÆmara Colombiana de la Construcción (en adelante Camacol) cuent a con rangos generalizados de costos de un proyecto de construcción, para efectos de determinar el punto de equilibrio, por lo que el negocio es inviable cua ndo es superado. Aseveró que esto explica la importancia de la adecuada apli cación del mØtodo residual regulado en la resolución 620 de 2008 del Instituto Geog rÆfico Agustín Codazzi (IGAC). Sostuvo que la administración desconoció los estudios aportados en sede administrativa por haberse realizado hace mÆs de 20 aæos, lo cual con sideró erróneo debido a que, por un lado, su propósito era acreditar la evolució n del mercado inmobiliario, y por el otro, se desconoció el estudio realizado por Camacol para el 2014, que es el mismo aæo en que se expidió el Decreto 352 (que dio lugar al efecto plusvalía), de modo que versa sobre la misma anualidad para l a cual se debe estimar el efecto plusvalor. Argumentó la violación al debido proceso por la falta de competencia temporal en la expedición de los actos acusados, como por el incumplimiento en el procedimiento del cÆlculo del efecto plusvalía. Indicó que los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997 fijaron de forma precisa los pasos y tØrminos que debían agotar los entes territoriales al momento de li quidar la participación en plusvalía, así: i) 5 días para solicitar a la autoridad cata stral que
pasos y tØrminos que debían agotar los entes territoriales al momento de li quidar la participación en plusvalía, así: i) 5 días para solicitar a la autoridad cata stral que estime el efecto plusvalía, contados a partir de la adopción de la norma que contiene una acción urbanística, ii) 60 días para efectuar los avalœos correspondientes, iii) 45 días para calcular el plusvalor y iv) 30 días para expedir la liquidación y notificarla. Seæaló que este proceso supone un plazo de aproximadamente 7 meses. Entonces, dado que el mayor aprovechamiento del suelo fue concedido por el Decreto 562 de 2014, la resolución de liquidación del efecto fue notificada luego de transcurrido s 3 aæos, esto es, cuando ya había finalizado el plazo legal para hacerlo. Indicó que, aœn si se considera que el plazo se debe contabilizar desde el Decreto 079 de 2016 por derogar al Decreto 562, pero permitir el cobro del trib uto, la resolución acusada fue notificada luego de que transcurrieran 20 meses. Discutió la inexistencia del plusvalor en el valor del metro cuadrado, porque la determinación del tributo no se realizó conforme con lo establecido en la resolución 620 de 2008 del IGAC, ni con las metodologías para identificar el mayor aprovechamiento urbanístico segœn el artículo 77 de la Ley 388 de 1997. Precisó que el mØtodo residual tiene en cuenta la estimación del monto fin al de ventas, de acuerdo con el valor de mercado del bien final y el valor del terreno.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00659-01 (30006)
Demandante: Agropecuaria Londoæo Domínguez S.A.S.
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ventas, de acuerdo con el valor de mercado del bien final y el valor del terreno.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00659-01 (30006)
Demandante: Agropecuaria Londoæo Domínguez S.A.S.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, segœn Camacol y Lonja de BogotÆ, la incidencia del suelo no puede ser superior al 20% del costo total, pues de ser así el proyecto sería inviable, y solo admiten que se incremente al 25% en casos de calidad del sitio y estrato social; pese a lo anterior, los actos acusados tuvieron en cuenta una incidencia del 58,47% al determinar P1 y de casi el 278% para P2. Indicó que se utilizó un valor por metro cuadrado de $1’371.670 por metro cuadrado, que es cercano al indicado por la revista Construdata para vivienda de interØs social (VIS) de septiembre de 2017 ($1.205.064 por metro cuadrado), pero no s e tuvo en cuenta que el proyecto no es VIS, sino que corresponde a estratos 4 o 5, dependiendo de la zona y el tipo de obra. Manifestó que, segœn Camacol, para índices de construcción de 3 y 4, se aplica un alfa (relación del precio del suelo adquirido con el valor final del proyecto) de en tre el 17% y el 20%; para índices de 2, del 20%; y para índices d e 5 y 6, el 15%. AdemÆs, los estudios elaborados desde 1980 demuestran que el índice se duplicó el 10% al 20%.
AdemÆs, los estudios elaborados desde 1980 demuestran que el índice se duplicó el 10% al 20%. Expuso que el estudio de Camacol de 2014 recopiló información entre 2008 y 2013 frente al 47% de los proyectos realizados en BogotÆ, con lo cual demostró que, para viviendas no VIS, el alfa pasó del 17,6% en 2011 al 20,7% en 2014. Indicó que el valor del terreno como porcentaje de ventas subió entre 2010 y 2014 por la actividad constructora, y que estima que se mantenga igual al momento de expedición de los actos acusados, porque, si bien no hay estudios sobre la materia, los promotores e inmobiliarias reportan un freno en las ventas entre 2015 y 2017. Sostuvo que la resolución 1275 de 2018 indicó que la incidencia del lote expu esta no estÆ fijada en la ley, lo cual controvirtió seæalando que la resolución 62 0 de 2008 del IGAC contiene normas tØcnicas de avalœos aceptados por el Organismo Internacional de Acreditación en Colombia y el Registro Nacional de Avaluadores. Indicó la violación del artículo 14 de la resolución 620 de 2008 del IGAC, norma que prevØ que la utilidad esperada debe tener en cuenta, entre otros, una tasa interna de retorno (TIR) y un valor presente neto (VPN) que sea como mínimo igual a cero. Seæaló que la administración afirmó que el proyecto debía tener una re ntabilidad igual al DTF o cercana al 5%, lo cual calificó de ilógico porque eso corresponde a una inversión libre de riesgo. Así, atendiendo el riesgo de la actividad con structiva,
igual al DTF o cercana al 5%, lo cual calificó de ilógico porque eso corresponde a una inversión libre de riesgo. Así, atendiendo el riesgo de la actividad con structiva, Camacol, constructores y la banca de inversión aplican tasas de entre el 14 % y el 18%. De este modo, indicó que, si se realiza un cÆlculo teniendo un valor de la tierra con una incidencia del 26,75%, una utilidad esperada del 14%, un capital de trabajo del 30%, una financiación bancaria del 70% y una duración del proyecto opti mista de 36 meses, se advierte que se obtiene un VPN negativo. De este modo, indicó que «se observa que la TIR serÆ de 10.2% al aæo, lo cual no cubre la tasa de riesgo del sector con structor de acuerdo con las Bancas de Inversión y con estudios de Bancos Hipotecarios y Camacol. Y por lo tanto el VPN calculado a la tasa mínima con riesgo del 14% anual resulta negativo (2.022 mil lones negativos)»7. Advirtió una indebida aplicación del mØtodo residual , pues segœn la administración no se deben tomar los valores de mercado, lo cual consideró falso, pues sí se exige
7 Ibidem, pÆg. 28.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00659-01 (30006)
Demandante: Agropecuaria Londoæo Domínguez S.A.S.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el artículo 26 de la resolución 620 de 2008 y los artículos 2, 3, 21 y 22 del Decreto
www.consejodeestado.gov.co por el artículo 26 de la resolución 620 de 2008 y los artículos 2, 3, 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998 (norma que, segœn la parte demandante, no solo regula e l avalœo para expropiaciones, sino tambiØn para plusvalía). Indicó que la resolución 620 de 2008 del IGAC no era un manual de avalœos, sino que era una norma legal para utilizar tØcnicas y mØtodos para est os, destacando que nacional e internacionalmente se reconocen 3 mØtodos concretos, mercado, renta y costo; siendo entonces la residual una variante del mØtodo de renta. No obstante, aclaró que el mÆs importante era el de mercado, por lo que la resolución referida indica que siempre debe ser utilizado, salvo que no exista ningun a información al respecto. Oposición de la demanda Catastro Distrital solicitó negar las pretensiones 8, para lo cual indicó que los actos demandados no contenían una falsa motivación, puesto que la Su bgerencia de Información Económica concluyó mediante informe 9 que el cÆlculo y la liquidación del efecto plusvalía cumplió con la metodología tØcnica, garantizando el deb ido proceso y el derecho de contradicción y defensa de la sociedad. Aclaró que el mØtodo empleado en el caso en concreto fue el denom inado mØtodo residual, dispuesto en los artículos 4, 14 y 27 de la resolución 620 de 2008 del IGAC, que contiene la ecuación «Valor Terreno = Ventas Totales – Costos Totales – Utilidad Esperada» 10; ademÆs, resaltó que para los valores de venta se tuvo en cuenta la base
que contiene la ecuación «Valor Terreno = Ventas Totales – Costos Totales – Utilidad Esperada» 10; ademÆs, resaltó que para los valores de venta se tuvo en cuenta la base suministrada por Camacol para el aæo 2014, complementada con distintas fuente s indirectas especializadas en el asunto; para la zona objeto de estudio, tomó el valor integral del proyecto, así como para los costos se tuvieron las tipologías constructivas realizadas por la entidad. Advirtió que los estudios de Camacol no eran relevantes sobre la normativa urbanística, por lo que solo sirven para que los constructores verifiquen si un proyecto es rentable o no, sin que esto tenga validez en las metodologías para calcular el valor del predio; salvo las bases de valores de venta que suministra dicha corporación, las cuales sí pueden servir como soporte. Por lo anterior, manifestó que, previo a proferir los actos que se cuestionan, Catastro Distrital contaba con los fundamentos de hecho y de derecho para efectuar la liquidación del efecto plusvalía a cargo de la demandante. En cuanto a la violación del debido proceso por la falta de competencia temporal, expuso que el Consejo de Estado en distintas oportunidades 11 precisó que el tØrmino de 60 días, establecido en el artículo 80 de la Ley 388 de 19 97, era de carÆcter preclusivo, mas no perentorio. Luego, relacionó las gestiones adelantadas por la Subgerencia de Información Económica de la entidad, para el cÆlculo y liquidación del tributo 12, con las que explicó las fases que dieron origen a las resoluciones demandadas, cuya competencia legal no desapareció. Sobre la inexistencia del plusvalor, transcribió nuevamente apartes del estudio
liquidación del tributo 12, con las que explicó las fases que dieron origen a las resoluciones demandadas, cuya competencia legal no desapareció. Sobre la inexistencia del plusvalor, transcribió nuevamente apartes del estudio tØcnico realizado por la Subgerencia de Información, especialmente los apartes
8 Samai, índice 2. PDF contestación. 9 La totalidad del informe puede verse a Samai, índice 2, P DF anexos contestación. 10 Ibidem. PDF contestación. PÆg. 5. 11 Citó las sentencias del 29 de octubre de 2009, exp. 16482, M.P. Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas; y del 30 de ag osto de 2017, exp. 20805, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Estas pueden observarse en el cuadro realizado por la demandada. Samai, índice 2. PDF contestación. PÆg. 12.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00659-01 (30006)
Demandante: Agropecuaria Londoæo Domínguez S.A.S.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concernientes al hecho generador del tributo, advirtiendo que la determinación de estos hechos compete a la Secretaría Distrital de Planeación y no a la entida d demandada, cuya función tØcnica se circunscribe a liquidar el efecto, y tambiØn transcribió la metodología aplicada para el cÆlculo del efecto plusvalía, de acue rdo con la tipología de la licencia otorgada a la sociedad.
transcribió la metodología aplicada para el cÆlculo del efecto plusvalía, de acue rdo con la tipología de la licencia otorgada a la sociedad. Con relación a la estimación del valor residual, hizo referencia al citado estudio tØcnico, destacando que no existe norma que reglamente de manera concre ta el porcentaje de incidencia del valor del lote sobre las ventas en la elaboració n de avalœos, por lo que los entes territoriales deben acudir a los mØtodos expuesto s por el IGAC, entre los que se encuentra el mØtodo residual usado para el presente asunto. Agregó que, el 14% de utilidad se determinó conforme co n lo establecido para obras de uso residencial estrato 4, considerando la parte comercial que incluye este, en lo demÆs, reiteró lo expuesto con anterioridad en cuanto a los aspectos tenidos en cuenta para la liquidación del plusvalor. Adicionalmente, seæaló que los costos que alega la demandante fue ron obtenidos usando el mØtodo residual, en el que se tienen los valores de proyectos simil ares, resaltando que para el precio 2 se tuvo la tipología de lo desarrollado en el proyecto, valorando la publicación de Construdata edición 173, diciembre 2014 a febrero de 2015, con la que se concluyó que el costo usado por la entidad estaba a corde al proyecto licenciado, y, de hecho, superaba los valores reportados por dicha publicación para el estrato mÆs alto, por lo que no hubo una subestima ción perjudicial para el contribuyente. Adujo que, cualquier proyecto de inve rsión debía de ofrecer una utilidad mayor a la tasa de depósito a tØrmino fijo ( DTF), la cual, para
perjudicial para el contribuyente. Adujo que, cualquier proyecto de inve rsión debía de ofrecer una utilidad mayor a la tasa de depósito a tØrmino fijo ( DTF), la cual, para el momento de los hechos era del 4,08% anual, por lo que el fijado para el proyecto no estaba fuera del contexto financiero real. Aclaró que el ejercicio residual efectuado es estÆtico al momento de la acción urbanística, por lo que no es procedente exigir el uso de flujos de caja dinÆm icos como la TIR o el VPN, que miden la rentabilidad subjetiva del inversionista en el tiempo. Y, respecto a la determinación del valor del suelo, reiteró el estudio tØcnico, precisando que, para obtener el valor del predio se aplicó debidamente lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución 620 de 2008, normas nacionales y distritale s aplicables al asunto. Planteó como excepciones i) legalidad de las resoluciones 1498 de 2017 y 1275 de 2018, al estar regladas con los artículos 82 de la Constitución Política, 74 y 81 de la Ley 388 de 1997; y ii) falta de unidad de los actos demandados, porque con la demanda se discuten asuntos de carÆcter general que no se encuentran contenidos en los actos demandados13. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró no probadas las excepciones propuestas dentro del proceso, negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas, por lo siguiente14:
13 La demandante presentó pronunciamiento contra las exce pciones, reiterando argumentos de la demanda (Samai, índice
de la demanda, y no condenó en costas, por lo siguiente14:
13 La demandante presentó pronunciamiento contra las exce pciones, reiterando argumentos de la demanda (Samai, índice 2, PDF oposición excepciones). Al no tratarse de excepcion es previas, el tribunal en auto del 4 de octubre de 2022 procedió a fijar el litigio. Samai de tribunal, índice 46. 14 Samai de tribunal, índice 89.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00659-01 (30006)
Demandante: Agropecuaria Londoæo Domínguez S.A.S.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como cuestión previa, el a quo precisó que la demandante, en los alegatos de conclusión15, propuso nuevos argumentos, los cuales versan sobre el constreæimiento del pago del tributo para obtener el englobe del pre dio; el cobro del tributo en 2017, esto es posterior a su exigibilidad con la expedición de la licencia urbanística en 2016; el cambio de propietarios al momento del cobro, en comparación a los dueæos al momento de la expedición de los Decretos 562 de 2014 y 079 de 2016; la pØrdida de competencia de la entidad por efectuar un cobro antes de la inscripción del tributo en el folio de matrícula inmobiliaria y posterior a la exigibilidad de la obligación. De este modo, precisó que no serían estudiados los cargos novedosos, en aplicación del principio de congruencia. En consecuencia, aclaró que solo analizaría
exigibilidad de la obligación. De este modo, precisó que no serían estudiados los cargos novedosos, en aplicación del principio de congruencia. En consecuencia, aclaró que solo analizaría los argumentos propuestos en la demanda, que versan sobre, i) si la administración perdió la competencia temporal para expedir los actos demandados, y ii) si el cálculo del efecto plusvalía fue debidamente aplicable a los inmuebles objeto de la controversia. Con relación a la falta de competencia, refirió el contenido de las normas que regulan el procedimiento del efecto plusvalía, en especial la Ley 388 de 1997 y el Decreto Distrital 020 de 2011, así como la jurisprudencia aplicable al caso en concreto 16. Con esto, resaltó que Catastro Distrital contaba con un plazo inmodificable de 60 días para establecer el efecto plusvalía, contados desde la recepción de la solicitud. Pero aclaró que los términos eran perentorios y no preclusivos, por lo que su incumplimiento no invalidaba la actuación, puesto que la ley solo se prevé la imposición de sanciones para el funcionario responsable y la facultad de la administración para solicitar un nuevo peritazgo. En cuanto al cálculo del tributo, señaló que, conforme con las citadas normas, este se liquidará teniendo en cuenta el potencial adicional de edificación, el cual resu lta de la diferencia entre los aprovechamientos potenciales máximos permitidos antes y después de la acción urbanística; además, explicó que los métodos para el avalúo de los predios se encontraban contenidos en los artículos 4, 14 y 27 de la resolución IGAC 620 de 2008, y precisó que cuando se autoriza un mayor aprovechamiento del
y después de la acción urbanística; además, explicó que los métodos para el avalúo de los predios se encontraban contenidos en los artículos 4, 14 y 27 de la resolución IGAC 620 de 2008, y precisó que cuando se autoriza un mayor aprovechamiento del uso del suelo, el método a emplear es el residual y/o de mercado. Relacionó los hechos probados dentro del expediente, en particular que la licencia de construcción otorgada a la demandante fue concedida para la obra de un edificio de 12 pisos, para vivienda multifamiliar y comercio vecinal, estrato 3, con un área de 11.365 m2; como el contenido y fundamento de los actos demandados. Precisó que la demandante no discutió que en la liquidación de plusvalía la entidad «tomó la tipología “Edificio estrato 5, 12 pisos, 4 aptos por planta, 2 ascensores, estructura convenc ional, 2 Sótanos. Área apto 126,50 m2, con acabados, tres y medio baños, closet y puerta en mader a, depósito, dos balcones” »17; además, destacó que la sociedad aceptó que lo que se construía era estrato 4 o 5. De este modo, sostuvo que, si bien la demandante allegó dos liq uidaciones de la estimación del avalúo del predio antes y después de la acción urbaníst ica, con las que pretendía demostrar que la demandada determinó un margen de u tilidad que no correspondía, no aportó el material probatorio que acreditara los va lores
15 Los distintos argumentos expuestos por el tribunal pued en observarse en, ibidem, pÆgs. 11 a 12.
no correspondía, no aportó el material probatorio que acreditara los va lores
15 Los distintos argumentos expuestos por el tribunal pued en observarse en, ibidem, pÆgs. 11 a 12. 16 Citó las sentencias del 12 de abril de 2012, exp. 17497, M.P. Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas; del 25 de julio de 2019, exp. 22268, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 30 de noviembre de 2023, exp. 26966, M.P. Milton Chaves García. 17 Samai de tribunal, índice 89. PÆg. 25.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00659-01 (30006)
Demandante: Agropecuaria Londoæo Domínguez S.A.S.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos en estas, toda vez que no incluyó dentro de los documentos los estudios de la Lonja de Bogotá ni de Camacol con los que se justificaba su argumento. Concluyó que el cálculo realizado por Catastro Distrital, antes y después de la acción urbanística, cumplió con lo dispuesto en los artículos 4 y 14 de la resolución 620 de 2008, puesto que se proyectaron productos inmobiliarios acordes co n la edificabilidad permitida en la norma aplicable , y tomaron las ventas en sectores comparables. Indicó que la demandante afirmó que era falso considerar que no se debían utilizar los valores de mercado, pues sí era exigido por el artículo 26 de la resolución 620 de 2008. Al respecto, consideró que esa disposición no era aplicable porque regula
comparables. Indicó que la demandante afirmó que era falso considerar que no se debían utilizar los valores de mercado, pues sí era exigido por el artículo 26 de la resolución 620 de 2008. Al respecto, consideró que esa disposición no era aplicable porque regula el avalœo en escenarios de cambio de uso de suelo, no de mayor aprovechamiento, por lo que era aplicable el artículo 27 ibidem. Bajo ese supuesto, aseguró que no es exigible efectuar el anÆlisis con valor de mercado al momento de la aproba ción de la acción urbanística, en tanto que los precios no han asimilado el agrega do para ese momento, por lo que es imperativo acudir al mØtodo residual. Manifestó que los actos acusados fueron debidamente motivados al expone r adecuadamente los argumentos de la demandada, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandante. Por último, no condenó en costas al no encontrar probada su causación. Recurso de apelación La dem
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