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CE - Sentencia 25000233700020180077202

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233700020180077202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00772-02 (28973)

Demandante: Carlos Eduardo Castellanos Camacho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00772-02 (28973)

Demandante: Carlos Eduardo Castellanos Camacho

Demandada: UGPP

Temas: Aportes a pensión y salud. 2014. Trabajadores independientes. Base de cotización. Sanción por omisión.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (índice 45):

Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

de la presente providencia.

Segundo: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante el Requerimiento para Declarar o Corregir RCD -2016-03449, del 22 de diciembre de 2016 (f. 145), la demandada propuso al actor afiliarse, declarar y pagar los aportes a pensión y salud correspondientes a todos los periodos del año 2014. Al dar respuesta al acto previo, el actor controvirtió su sujeción pasiva frente a dichos aportes; pero, aportó las declaraciones de los aportes a salud que había presentado respecto de los periodos requeridos (índice 37).

Con fundamento en lo anterior, mediante la Liquidación Oficial RDO-2017-02372, del 24 de julio de 2017 (ff. 46 a 78), la demandada modificó l as cotizaciones a salud autoliquidadas por el actor y le impuso sanción por inexactitud. De igual forma, determinó los aportes a pensión a su cargo y lo sancionó por su omisión. En la oportunidad para interponer el recurso de reconsideración, el actor allegó las autoliquidaciones de los aportes a pensión correspondientes a los periodos debatidos, presentadas el 27 de octubre de 2017 (f. 145). Al resolver el recurso de reconsideración mediante la Resolución RDC-2018-00658, del 23 de julio de 2018 (ff. 82 a 98), la demandada modificó la liquidación oficial al establecer que la base gravable de los aportes a cargo del demandante debía determinarse en el 40% de los ingresos mensuales percibidos, dada

liquidación oficial al establecer que la base gravable de los aportes a cargo del demandante debía determinarse en el 40% de los ingresos mensuales percibidos, dada su naturaleza de honorarios originados de la prestación personal de servicios deRadicado: 25000-23-37-000-2018-00772-02 (28973)

Demandante: Carlos Eduardo Castellanos Camacho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 capacitación. En consecuencia, disminuyó el monto de los aportes correspondientes a los periodos de enero a abril, junio y agosto de 2014, así como las sanciones por omisión e inexactitud impuestas respecto de dichos periodos. Para los demás meses, confirmó la liquidación oficial, al estimar que la base gravable así determinada se encontraba limitada a 25 SMMLV (salarios mínimos mensuales legales vigentes). Finalmente, precisó que las declaraciones del 27 de octubre de 2017 serían valoradas en la etapa de cobro coactivo, por haber sido presentadas con posterioridad al acto definitivo.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3):

Principales:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDC -2018-00658, del 23 de julio de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO-2017Principales:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDC -2018-00658, del 23 de julio de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO-201702372, del 24 de julio de 2017 que determinó, liquidó y sancionó al actor por el pago de los aportes a salud y pensión…

2. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial RDO -2017-02372, del 24 de julio de 2017, mediante la cual la UGPP determinó, liquidó y sancionó al actor por el pago de los aportes a salud y pensión…

3. Que se ordene a la UGPP a revocar la sanción por omisión por evidenciarse los aportes a pensión por todos los periodos del año 2014 mediante declaraciones del 27 de octubre de 2017.

4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados, al demandante, conforme las facturas de servicios en los que incurrió el actor y las declaraciones de los aportes que presentó con ocasión de los actos demandados.

Subsidiarias:

1. Que se tenga como IBC la suma de un SMMLV del año 2014, por cuanto para la época de los hechos, los elementos del tributo del pago de aportes no estaban tipificados para los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital.

2. Que se tenga como parámetro de la determinación del tributo el 40% de la renta liquidada (utilidad) en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable, con base en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

2. Que se tenga como parámetro de la determinación del tributo el 40% de la renta liquidada (utilidad) en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable, con base en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

A los anteriores efectos invocó como normas vulneradas los artículos 29, 150, 338 y 363 constitucionales; 1.° a 3.° de la Ley 153 de 1887; 714 del ET (Estatuto Tributario); 3.°, 52, 90, 157, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993; 2.° a 7.° de la Ley 797 de 2003; 10 y 18 de la Ley 1122 de 2007; 33 de la Ley 1438 de 2011; 2.° de la Ley 1562 de 2012; 179 de la Ley 1607 de 2012; 319 de la Ley 1819 de 2016; 26 del Decreto 806 de 1996; 16 del Decreto 1406 de 1999; 1.°, 3.° y 5.° del Decreto 510 de 2003; 1.° del Decreto 4982 de 2007 ; 5.° del Decreto 3033 de 2013; y 13 del Decreto 723 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 8 a 42):

Sostuvo que la demandada vulneró las normas en que debió fundarse al determinar a su cargo aportes a pensión y salud correspondientes a los periodos del año 2014, por cuanto para dichos periodos el legislador no había definido los elementos del hecho generador de tales contribuciones respecto de los « independientes sin contrato de prestación de servicios y de los rentistas de capital ». Afirmó que no podía entenderse reglado el

para dichos periodos el legislador no había definido los elementos del hecho generador de tales contribuciones respecto de los « independientes sin contrato de prestación de servicios y de los rentistas de capital ». Afirmó que no podía entenderse reglado el elemento material del hecho imponible en la letra d. del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, en la medida en que ello desconocía la exigencia de claridad y precisión propia deRadicado: 25000-23-37-000-2018-00772-02 (28973)

Demandante: Carlos Eduardo Castellanos Camacho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las obligaciones tributarias, pues equiparar dicho elemento a la capacidad de pago implicaba someter a imposición cualquier tipo de ingreso. Agregó que la ausencia de definición del aspecto material del hecho generador impedía, a su vez, la identificación de los sujetos de la obligación tributaria. En relación con la sujeción pasiva, puntualizó que, aunque el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 preveía a los trabajadores independientes con capacidad de pago , tal concepto carecía del grado de concreción requerido para sustentar una obligación tributaria y, en todo caso, no comprendía a los rentistas de capital, quienes no habrían sido previstos por el legislador como sujetos pasivos de tales cotizaciones.

Adujo que el ordenamiento jurídico tampoco había fijado la base gravable de dichos aportes, en la medida en que el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 supeditó su determinación a la reglamentación por parte del Gobierno nacional de un sistema de

Adujo que el ordenamiento jurídico tampoco había fijado la base gravable de dichos aportes, en la medida en que el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 supeditó su determinación a la reglamentación por parte del Gobierno nacional de un sistema de presunción de ingresos. Indicó que los artículos 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6.º de la Ley 797 de 2003, y 1.º del Decreto 510 de 2003, relativos a los independientes sin contrato de prestación de servicios, omitieron delimitar el concepto de ingresos percibidos. Con todo, consideró que tales disposiciones no resultaban aplicables al sub examine, por cuanto no se referían a los rentistas de capital, quienes carecían de la connotación de trabajadores independientes en tanto no presta ban servicios, circunstancia que, a su juicio, había sido reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia T-903 de 2010. Añadió que el artículo 1.º ibidem impuso el deber de presentar anualmente ante las administradoras de pensione s un formato con el reporte de l IBC (ingreso base de cotización), obligación que estimó de imposible aplicación práctica, dado que las cotizaciones debían efectuarse de manera mensual y anticipada, lo que implicaba proyectar ingresos gravables que podrían no coincidir con los efectivamente percibidos, con la consecuent e necesidad de corregir las autoliquidaciones y asumir intereses moratorios en perjuicio de los obligados. En ese contexto, alegó que las tarifas previstas en los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993 –este último modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007– eran inaplicables al no estar definida la base gravable.

en los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993 –este último modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007– eran inaplicables al no estar definida la base gravable.

Afirmó que, mediante la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la demandada pretendió efectuar « un ajuste de las planillas sobre un ingreso base de cotización equivalente al 100% de los ingresos declarados », desconociendo que el Gobierno nacional no había reglamentado el sistema de presunción de ingresos. Asimismo, sostuvo que las disposiciones que sirvieron de fundamento a los actos demandados –esto es, los artículos 66 del Decreto 806 de 1998, 19 de la Ley 797 de 2003 y 3.º del Decreto 510 de 2003– habían sido derogadas tácitamente por los artículos 18 de la Ley 1122 de 2007 y 33 de la Ley 1438 de 2011 . Por ende, insistió en que resultaba improcedente que la demandada adelantara labores de fiscalización y sanción por la falta de declaración y pago de los aportes, pues para los periodos objeto de análisis no existía certeza sobre la forma de calcularlos. Indicó que prueba de ello era que las operadoras de las planillas no tenían habilitado un formato para su autoliquidación y que solo a partir del 01 de octubre de 2018, con la entrada en vigor del artículo 3.2.7.6 del Decreto 1273 de 2018, se habilitó el pago de dichas contribuciones mes vencido.

Con todo, c uestionó que la demandada hubiera determinado los aportes a pensión y salud a partir de la mensualización de los ingresos autoliquidados en el impuesto sobre

Con todo, c uestionó que la demandada hubiera determinado los aportes a pensión y salud a partir de la mensualización de los ingresos autoliquidados en el impuesto sobre la renta, por cuanto se trataba de una declaración anual, mientras que para efectos de las cotizaciones debían considerarse los ingresos efectivamente percibidos en cada mes. De igual forma, reprochó que su contraparte desconociera los costos y gastos declarados en dicha autoliquidación tributaria, cuyo eventual rechazo le correspondería a la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) y que esa declaración se encontraba en firme conforme a lo dispuesto en el artículo 714 del E T. Agregó que si se estimase queRadicado: 25000-23-37-000-2018-00772-02 (28973)

Demandante: Carlos Eduardo Castellanos Camacho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 era procedente realizar las cotizaciones en los periodos debatidos, debían determinarse tomando como base un SMMLV o, en su defecto, conforme al cálculo previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

Finalmente, se opuso a la sanción por omisión impuesta respecto de los aportes a pensión, porque subsanó la infracción con la presentación de las declaraciones tras la expedición de la liquidación oficial, circunstancia que, a su juicio, conllevaba a revocar esa multa y, eventualmente, la imposición de una sanción por inexactitud.

Contestación de la demanda

expedición de la liquidación oficial, circunstancia que, a su juicio, conllevaba a revocar esa multa y, eventualmente, la imposición de una sanción por inexactitud.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones del demandante (ff. 119 a 131). Al efecto, sostuvo que las cotizaciones a pensión y salud a cargo del actor correspondientes a los periodos del año 2014 debían determinarse con base en el 40% de los ingresos mensuales percibidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. Lo anterior, por cuanto la declaración del impuesto sobre la renta, las facturas y el certificado expedido por un contador que obraban en el expediente administrativo acreditaban que los ingresos percibidos por el demandante fueron honorarios por la prestación personal de servicios de capacitación.

Indicó que, aun bajo el entendido de que el demandante tuviera la condición de trabajador independiente sin contrato de prestación de servicios, se encontraba sujeto a los aportes a pensión y salud, en la medida en que contaba con capacidad de pago, lo que estaba demostrado con las pruebas recaudadas en el procedimiento administrativo. Explicó que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 26 de agosto de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez), al interpretar los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, la categoría de trabajadores independientes prevista en la normativa aplicable a dichos aportes comprendía tanto a quienes prestaban servicios por cuenta propia como a los rentistas de capital. Agregó que el artículo 33 de la L ey 1438 de 2011 estableció una presunción de capacidad de pago respecto de los declarantes del

aplicable a dichos aportes comprendía tanto a quienes prestaban servicios por cuenta propia como a los rentistas de capital. Agregó que el artículo 33 de la L ey 1438 de 2011 estableció una presunción de capacidad de pago respecto de los declarantes del impuesto sobre la renta y dispuso que la base gravable de los aportes debía concordar con los ingresos declarados para efectos de dicho tributo.

Asimismo, señaló que, para los periodos objeto de controversia, el IBC se encontraba definido en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto reglamentario 510 de 2003, aplicable también a las cotizaciones a salud por remisión expresa del artículo 3.º de ese mismo decreto. Precisó que dichas disposiciones establecían que las cotizaciones debían efectuarse con base en los ingresos efectivamente percibidos, entendidos como los ingresos mensuales menos las eroga ciones que cumplieran los requisitos previstos en el artículo 107 del ET y se encontraran debidamente soportadas, dentro de los límites mínimos y máximos de uno y 25 SMMLV. Por ende, consideró improcedente detraer del IBC las aminoraciones declaradas por e l actor en la autoliquidación del impuesto sobre la renta, por cuanto no se aportaron las pruebas exigidas por los artículos 617 y 771 -2 del ET, lo que, a su vez, impedía verificar el cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Al respecto, precisó que contaba con competencia para verificar las expensas susceptibles de detraerse del IBC de los aportes, con independencia de las facultades atribuidas a la DIAN.

Finalmente, sostuvo que la presentación de las declaraciones y el pago de las

verificar las expensas susceptibles de detraerse del IBC de los aportes, con independencia de las facultades atribuidas a la DIAN.

Finalmente, sostuvo que la presentación de las declaraciones y el pago de las cotizaciones a pensión efectuados por el demandante no excluían la sanción por omisión impuesta, dado que se realizaron con posterioridad a la expedición del acto definitivo.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00772-02 (28973)

Demandante: Carlos Eduardo Castellanos Camacho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de condenar en costas (índice 45). Juzgó que, para los periodos objeto de controversia, la letra d) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 reglamentó los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993 e incluyó como sujetos obligados a realizar aportes a salud a los trabajadores independientes, a los rentistas de capital y a los propietarios de empresa. En línea con ello, la Corte Constitucional , en la sentencia C -578 de 2009 , concluyó que todas l as personas con capacidad de pago se encontraban obligadas a realizar aportes a pensión y salud en calidad de independientes. En ese contexto, consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el actor correspondiente al año gravable 2014 acredit aba su capacidad de pago y, por ende, su obligación de efectuar las cotizaciones en los

con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el actor correspondiente al año gravable 2014 acredit aba su capacidad de pago y, por ende, su obligación de efectuar las cotizaciones en los periodos fiscalizados.

En relación con la base gravable de los aportes, estimó que esta se encontraba definida en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3.º de la Ley 797 de 2003, como los ingresos reportados por el obligado ante las administradoras respectivas, los cuales debían guardar correspondencia con los efectivamente percibidos. Precisó que dichos ingresos correspondían a los ingresos mensuales menos los costos y gastos que cumplieran los requisitos previstos en el artículo 107 del ET y se encont raran debidamente soportados, sin que el IBC pudiera ser inferior a un SMMLV ni superior a 25 SMMLV, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por los artículos 1.º y 3.º del Decreto 510 de 2003 y el artículo 6.º de la Ley 797 de 2003. De otra parte, aclaró que la demandada tenía la potestad para verificar la veracidad de los datos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta, con el fin de determinar correctamente las contribuciones a cargo del demand ante. Si bien coincidió con el actor en que los costos y gastos autoliquidados en dicha declaración debían ser considerados para la depuración del IBC , concluyó que no era procedente ajustarlo en el caso , en la medida en que omitió allegar es a liquidación privada como medio de prueba dentro del proceso. Asimismo, descartó la aplicación de l IBC previsto

ajustarlo en el caso , en la medida en que omitió allegar es a liquidación privada como medio de prueba dentro del proceso. Asimismo, descartó la aplicación de l IBC previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, al considerar que conllevaría desconocer la prohibición constitucional de aplicación retroactiva de las normas tri butarias, dado que dicha disposición entró en vigor con posterioridad a los periodos controvertidos.

Con todo, señaló que la demandada determinó los aportes a cargo del demandante con base en el 40% de los ingresos mensuales por este percibidos, al encontrar acreditada la naturaleza de honorarios de tales ingresos a partir de la declaración del impuesto sobre la renta y de las facturas correspondientes a los servicios prestados.

Finalmente, avaló la sanción por omisión impuesta, porque estimó que los pagos efectuados por el demandante con posterioridad a la notificación del acto administrativo definitivo carecían de aptitud para enervar la conducta infractora sancionada.

Recurso de apelación

El demandante apeló la decisión del tribunal (índice 48) al considerar que desconoció que, para los periodos objeto de la litis, el legislador no había definido la base gravable para determinar los aportes a pensión y salud a cargo de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios y de los rentistas de capital. Reiteró que los artículos 15 y 204 de la Ley 100 de 1993 –el primero modificado por el artículo 3.º de la Ley 797 de 2003–, 18 de la Ley 1122 de 2007 y 33 de la Ley 1438 de 2 011 supeditaron

artículos 15 y 204 de la Ley 100 de 1993 –el primero modificado por el artículo 3.º de la Ley 797 de 2003–, 18 de la Ley 1122 de 2007 y 33 de la Ley 1438 de 2 011 supeditaron el IBC de tales contribuciones a la reglamentación de un sistema de presunción deRadicado: 25000-23-37-000-2018-00772-02 (28973)

Demandante: Carlos Eduardo Castellanos Camacho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ingresos, el cual solo se adoptó con la entrada en vigor del Decreto 1601 de 2022. Por ende, sostuvo que resultaba improcedente determinar las cotizaciones a su cargo para los periodos debatidos, ante la ausencia de uno de los elementos del hecho generador del tributo. Añadió que la exigencia de efectuar los aportes mes anticipado impedía establecer los ingresos efectivamente percibidos en cada periodo, situación que, en su criterio, solo fue superada con el artículo 3.2.7.6 del Decreto 1273 de 2018, que dispuso el pago de las cotizaciones mes vencido.

Expuso que, en el evento de estimarse procedente la obligación de efectuar los aportes discutidos, debía excluirse de la base gravable los ingresos que percibió de la prestación personal de servicios en el exterior, los cuales se encontraban debidamente acreditados con el certificado del contador que fue aportado al trámite administrativo y que, según señaló, no fue valorado ni por la demandada ni por el a quo.

personal de servicios en el exterior, los cuales se encontraban debidamente acreditados con el certificado del contador que fue aportado al trámite administrativo y que, según señaló, no fue valorado ni por la demandada ni por el a quo.

Asimismo, reiteró que era improcedente la sanción por omisión impuesta respecto de los aportes a pensión, al considerar que subsanó la conducta infractora durante el procedimiento administrativo con la presentación de las declaraciones y el pago de dichas cotizaciones, de modo que la eventual imposición de una multa solo podría corresponder a la conducta de inexactitud. Finalmente, sostuvo que, en todo caso, debía eximirse de la imposición de las sanciones por cuanto, si hubiera incurrido en alguna infracción, ello habría obedecido a un error en la comprensión de las normas aplicables a los aportes a cargo de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios y de los rentistas de capital, conforme a lo considerado por esta Sección en la sentencia del 11 de noviembre de 2021 (exp. 24719, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

Pronunciamientos sobre el recurso

La demandada y el ministerio público guardaron silencio (índice 12).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Contando con cuórum para decidir1, la Sala juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por el actor, en calidad de apelante únic o, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin condenarlo en costas. Por lo apelado, corresponde determinar si, para los periodos del año 2014, el demandante no

sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin condenarlo en costas. Por lo apelado, corresponde determinar si, para los periodos del año 2014, el demandante no estaba obligado a efectuar aportes a pensión y salud, en la medida en que la ley no preveía la base gravable de esas cotizaciones . En seguida, se analizará si procedía la imposición de la sanción por omisión respecto de los aportes a pensión, considerando las liquidaciones privadas presentadas por el demandante con ocasión del recurso de reconsideración.

Pero la Sala se abstendrá de examinar los cargos de apelación relativos a la desgravación de los honorarios que, según el demandante, fueron percibidos por la prestación de servicios personales en el exterior, y a la alegada existencia de un error en la comprensión de las normas aplicables a los aportes a cargo de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios y de los rentistas de capital como causal de exoneración punitiva, por cuanto tales planteamientos no fueron incorporados

1 Al respecto, la Sala hace constar que por escrito el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó impedimento para conocer del presente asunto (índice 13). Mediante auto del 02 de octubre de 2025, la Sala aceptó el impedimento, razón por la cual al consejero se le separó del conocimiento del mismo (índice 18).Radicado: 25000-23-37-000-2018-00772-02 (28973)

Demandante: Carlos Eduardo Castellanos Camacho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Carlos Eduardo Castellanos Camacho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en el concepto de violación formulado en la demanda. En consecuencia, su estudio en esta instancia implicaría introducir un debate nuevo en sede de apelación, lo que conduciría a un pronunciamiento incongruente y a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la parte demandada2.

Análisis

2El apelante único sostiene que no se encontraba obligado a efectuar aportes a pensión y salud durante los periodos del año 2014, porque el legislador no había definido la base gravable para su determinación. Afirma que las disposiciones que sirvieron de sustento a los actos demandados y a la decisión del a quo –esto es, los artículos 15 y 204 de la Ley 100 de 1993 (el primero modificado por el artículo 3.º de la Ley 797 de 2003), 18 de la Ley 1122 de 2007 y 33 de la Ley 1438 de 2011– supeditaban el IBC de dichos aportes a la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos, adoptado con posterioridad a los periodos en discusión, con la entrada en vigor del Decreto 1601 de 2022. En todo caso, aduce que la exigencia de realizar los aportes mes anticipado impedía establecer los ingresos efectivamente percibidos en cada periodo gravable.

De los anteriores planteamientos se extrae que el apelante no controvierte el cálculo del IBC efectuado por la demandada y avalado por el a quo, conforme al cual los aportes a

los ingresos efectivamente percibidos en cada periodo gravable.

De los anteriores planteamientos se extrae que el apelante no controvierte el cálculo del IBC efectuado por la demandada y avalado por el a quo, conforme al cual los aportes a pensión y salud a su cargo debían determinarse con base en el 40% de los honorarios percibidos por la prestación de servicios de capacitación. Ello, en tanto que en el recurso de apelación se limita a sostener que las disposiciones vigentes para los periodos del año 2014 no preveían la base gravable d e dichas cotizaciones respecto de los sujetos que desarrollaban una actividad lucrativa sin contrato de prestación de servicios o percibían rentas de capital. Por ende, el presente pronunciamiento se circunscribe a resolver es e asunto de derecho.

2.1Para decidir, la Sala reiterará en lo pertinente el criterio expuesto, entre otras, en las sentencias del 14 de septiembre, del 05 y del 11 de octubre de 2023 (exps. 26001, 26673 y 26709, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 23 de noviembre de 2023 y del 27 de febrero de 2025 (exps. 26822, 26318 y 29032, CP: Wilson Ramos Girón), que decidieron las mismas cuestiones de derecho planteadas en el presente proceso.

2.2Conforme al criterio de decisión de la Sección que se reitera, para los periodos de 2014, la base gravable de los aportes a pensión y salud a cargo de los trabajadores independientes sí estaba fijada en la ley. En concreto, para los aportes a pensión, el IBC

2014, la base gravable de los aportes a pensión y salud a cargo de los trabajadores independientes sí estaba fijada en la ley. En concreto, para los aportes a pensión, el IBC corresponde al definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3.° y 6.° de la Ley 797 de 2003, conforme a los cuales hacen base de esas contribuciones «los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos» que, en todo caso, « no podrá ser inferior al salario mínimo» ni superar «25 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (artículo 18 ibidem recogido en el artículo 3.° del Decre to 510 de 20 03). En línea con lo anterior, dispuso el artículo 1.° del Decreto ibidem que «se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el

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