CE - Sentencia 25000233700020180079701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020180079701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00797-01 (29299) Demandante UNIPLES S.A. Demandada DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA Temas Impuesto de industria y comercio (ICA). Periodos 5 y 6 de 2015; y 2, 3 y 6 de 2016 . Bogotá. Territorialidad en actividades comerciales. Motivación de la liquidación oficial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que decidió1: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (…)» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de noviembre de 2015, el 21 de enero de 2016, el 19 de mayo de 2016, el 19
motiva de la presente providencia (…)» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de noviembre de 2015, el 21 de enero de 2016, el 19 de mayo de 2016, el 19 de julio de 2016 y el 19 de enero de 2017, Uniples S.A. presentó en el Distrito Capital las declaraciones del impuesto de industria y comercio (en adelante ICA) , por los periodos 5 y 6 de 2015, y 2, 3 y 6 de 2016, respectivamente. Previa expedición del requerimiento especial y su respectiva respuesta, la Dirección Distrital de Impuestos, profirió la liquidación oficial de revisión nro. 25266DDI058824 del 30 de octubre de 2018 , que modificó las mencionadas decl araciones adicionando ingresos gravados, lo que llevó a incrementar el impuesto a cargo e imponer sanción por inexactitud en la tarifa del 100%. La adición de los ingresos se efectuó considerando, por una parte, que para el quinto bimestre del año 2015 y el tercer y sexto bimestre de 2016, la actora declaró menos ingresos en el renglón “BT” Total ingresos brutos en el Distrito Capital toda vez que , al examinar las cifras reportadas en los estados financieros de cada período, se comprobó que no corresponden con lo consignado en sus declaraciones , y por la otra, que para todos los bimestres glosados, la actora descontó un mayor valor de ingresos fuera de Bogotá en el renglón “BC” Total ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital. La sociedad presentó demanda per saltum.
otra, que para todos los bimestres glosados, la actora descontó un mayor valor de ingresos fuera de Bogotá en el renglón “BC” Total ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital. La sociedad presentó demanda per saltum.
1 SAMAI Tribunal, Índice 47.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00797-01 (29299)
Demandante: Uniples S.A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones2: «I. PRETENSIONES PRINCIPALES. 6.1. La Nulidad de la Liquidación Oficial No. 25266DDI058824 del 30 de octubre de 2018, proferida por el Jefe Oficina de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. 6.1.1. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito que se restablezca el derecho de la sociedad UNIPLES S.A., declarando la no sujeción del impuesto de industria y comercio en el Distrito de Bogotá al no cumplirse el hecho generador en esa jurisdicción. 6.1.2. Declarada la nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, declarar que la (sic) UNIPLES S.A. no está obligada al pago de la sanción por valor de $156.478.000 y en
jurisdicción. 6.1.2. Declarada la nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, declarar que la (sic) UNIPLES S.A. no está obligada al pago de la sanción por valor de $156.478.000 y en consecuencia no debe suma alguna al Distrito de Bogotá.
II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. 6.2. En el evento de NO concederse favorablemente las PRETEN SIONES PRINCIPALES, formulo al Tribunal Administrativo las siguientes pretensiones de manera subsidiaria: 6.2.1 Declarar la NULIDAD PARCIAL de I a Resolución Nro. 58599DDI058824 (sic), con la finalidad de exclu ir la sanción por inexactitud impuesta a UNIPLES a partir del precedente judicial y la argumentación jurídica expuesta por la Defensa. 6.2.2. En el evento de no conceder la pretensión subsidiaria descrita anteriormente, aplicar los principios jurídico-sancionatorios positivizados en artículo 197 de la Ley 1607 de 2012norma jurídica que estuvo vigente para los periodos objeto de discusión -, en aras de ponderar la conducta de UNIPLES para establecer la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción tributaria impuesta por BOGOTÁ bajo el régimen de responsabilidad objetiva.» Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 4, 13, 29, 83, 95
(numeral 9), 338 y 363 de la Constitución Política ; 59 de la Ley 788 de 2002; 3, 7
(numeral 9), y 10 de la Ley 1437 de 2011; 197 de la Ley 1607 de 2012; 107, 647, 683, 714, 742 al 791 del Estatuto Tributario Nacional; 113 del Decreto Distrital 807 de 1993; y 37 del Decreto Distrital 352 de 2002; bajo el siguiente concepto de violación: Sostuvo que es improcedente la adición de ingresos, porque en los años 2015 a 2017, sus actividades comerciales se desarrollaron en lo s establecimientos de comercio ubicados en Envigado, Cota y Barranquilla, municipios en los que declaró y pagó el ICA correspondiente ; situación que se probó a través del material documental aportado, del cual destacó: i) que la Administración reconoció en la liquidación oficial de revisión la existencia de tres establecimientos de comercio ubicados en las mencionadas ciudades, lo que además se constata en el registro mercantil; ii) las declaraciones de impuestos presentadas en esas jurisdicciones, junto con los correspondientes recibos de pago ; iii) declaraciones de varios trabajadores de Uniples S.A. que laboran en cada sede ; iv) video de la sede de Cota, con el detalle de la infraestructura integrada por las áreas de recursos humanos, financiera, y de pruebas tecnológicas , así como el inventario ; v) declaración juramentada del Gerente General y del Director Administrativo, en la
2 SAMAI, índice 2. Expediente digital. «3ED_ESCRITODE_03ESCRITODEDEMANDApd(.pdf)».Radicado: 25000-23-37-000-2018-00797-01 (29299)
Demandante: Uniples S.A.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Uniples S.A.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que manifestaron que la revisión y aprobación de los precios tiene lugar en las sedes de Cota y Envigado. Consideró que, al existir prueba de establecimientos de comercio de la sociedad en Envigado, Cota y Barranquilla, y de su tributación en los mismos, no podía el Distrito Capital tomar los ingresos originados en esas actividades comerciales como base de liquidación del ICA en Bogotá , como lo contempla el artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002. Puso de presente que los procesos de Uniples S.A. están certificados por el ICONTEC, bajo la s normas técnicas ISO 90001, ISO 140001, OHSAS180001, e ISO/IEC270001; y que se enviaron documentos sobre el proceso de mercadeo, y de los procedimientos de auditoría, organigrama, crédito y cartera, gestión de compras, gestión humana, soporte TI, contratación de computadores para educar, comercial, licitaciones y HP clientes. Indicó que estos procedimientos reflejan la realidad operativa de Uniples S.A, y se documentaron e implementaron con anterioridad al requerimiento de la demandada. Concluyó que, con fundamento en las pruebas reseñadas, no hay lugar a dar aplicación a la presunción establecida para el ICA en el artículo 52 del Decreto Distrital 352 de 2002. Indicó que el Distrito no valoró en forma individual ni en conjunto los sopo rtes allegados, lo que impidió que la sociedad ejerciera su derecho de contradicción.
Distrital 352 de 2002. Indicó que el Distrito no valoró en forma individual ni en conjunto los sopo rtes allegados, lo que impidió que la sociedad ejerciera su derecho de contradicción. Situación que fue advertid a por Uniples S.A. desde la respuesta al requerimiento especial. Precisó que, la administración determinó que los ingresos obtenidos por la sociedad con entidades de derecho público se presumen gravados en el Distrito Capital, sin tener en cuenta el acervo probatorio. Así, en los actos sin justificación alguna se señala que las entidades de derecho público definieron todas las condiciones de la contratación, desconociendo que fue en la sucursal de la sociedad en el municipio de Cota en donde se realizaron estos negocios (porque cuenta con la infraestructura, se toman las decisiones, se definen los precios, y la estrategia de negocios), y, por tanto, es la jurisdicción donde se configuró el hecho generador del ICA. Cuestionó el que la Administración negara la práctica de la inspección ocular solicitada respecto de un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, sin exponer sustento alguno, pese a que esta prueba permit ía acreditar que e l destino del inmueble ubicado en el municipio era alojar a los empleados de la sociedad, y no la realización de actos gravados con ICA. Alegó que el Distrito de manera equivocada consider ó que el inmueble de la sociedad ubicado en Cota solo es una bodega, a pesar de que el video y el registro mercantil, entre otros soportes allegados como prueba, acreditan que se trata de un establecimiento de comercio que opera bajo la modalidad de sucursal. Debatió que en el acto demandado se concluyera que las actividades gravadas se
mercantil, entre otros soportes allegados como prueba, acreditan que se trata de un establecimiento de comercio que opera bajo la modalidad de sucursal. Debatió que en el acto demandado se concluyera que las actividades gravadas se habían desarrollado en Bogotá, solo por el hecho de que la demandante suscribió contratos con entidades públicas domiciliadas en esta ciudad; al respecto, explicó que este no es un criterio para establecer la territorialidad del ICA, y que además va en contravía de la jurisprudencia de l Consejo de Estado, que expresamente ha sostenido que la actividad comercial no se grava en favor del municipio o distritoRadicado: 25000-23-37-000-2018-00797-01 (29299)
Demandante: Uniples S.A.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijado como domicilio contractual, o en el que sea suscrito el contrato o e n el que esté ubicado el comprador que suscribió el contrato. Censuró que el acto demandado determinara el tributo en Bogotá sin precisar los ingresos (por cliente-contrato y cuantía) que efectivamente se percibieron en esa ciudad, lo que vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria. Además, que tampoco se adujo el soporte probatorio de tales ingresos. Indicó que el acto demandado se encuentr a viciado de falsa motivación, pues: (i) omitió hechos probados e incurrió en una indebida valoración probatoria sin explicación suficiente, (ii) incurrió en una interpretación equivocada del artículo 52 del Decreto 352 de 2002 y en una falta de aplicación del artículo 37 ibidem , (iii)
omitió hechos probados e incurrió en una indebida valoración probatoria sin explicación suficiente, (ii) incurrió en una interpretación equivocada del artículo 52 del Decreto 352 de 2002 y en una falta de aplicación del artículo 37 ibidem , (iii) omitió el precedente judicial. Reprochó que el acto demandado impone sobre el contribuyente una doble tributación, en la medida que pretende n gravar ingresos que ya habían estado sometidos al ICA en Cota, Envigado y Barranquilla. Solicitó la aplicación del precedente judicial3, en virtud del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por contener similitudes fácticas y jurídicas con el presente caso , particularmente por tratarse del mismo sujeto activo, y el ICA respecto de actividades comerciales realizadas en los municipios de Cota y Tocancipá dirigidas a personas ubicadas en Bogotá. Los argumentos esbozados en la fiscalización son similares, y partieron de tomar como criterio de territorialidad el domicilio de la entidad contratante. Se advierte que, el demandante no propuso cargos específicos de nulidad contra la adición de parte de los ingresos efectuada en la liquidación oficial para el quinto bimestre del año 2015 y el tercer y sexto bimestr e de 2016 bajo el argumento de haber encontrado que lo declarado en el renglón “BT” Total ingresos brutos en el Distrito Capital no coincidía con los ingresos reportados en los estados financieros de cada período4. Finalmente, argumentó que declaró datos verdaderos y completos , y que , en consecuencia, no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud. Que,
período4. Finalmente, argumentó que declaró datos verdaderos y completos , y que , en consecuencia, no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud. Que, además, Uniples S.A. actuó con fundamento en una interpretación razonable del derecho aplicable, sustentada en el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, y las pruebas que dan cuenta de su operación mediante los establecimientos de comercio ubicados en Envigado, Cota y Barranquilla. Oposición de la demanda El Distrito Capital solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente5.
3 Citó las sentencias del 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 24 de octubre de 2013, exp. 19094, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 28 de agosto de 2014, exp. 19256, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 17 de septiembre de 2014, exp.20060, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 08 de junio de 2016, exp. 21681, C.P . Martha Teresa Briceño de Valencia; del 08 de septiembre de 2016, exp. 19265, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 20 de septiembre de 2017, exp. 20797, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 30 de agosto de 2016, exp. 20681, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 06 de septiembre de 2017, exp. 21282, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 14 de junio de 2018, exp. 21857, C.P. Milton Chaves García. 4 Se advierte que, a pesar de que para los bimestres 2015 -5, 2016-3 y 2016-4 la liquidación oficial demandada (pág. 9 y 10) propuso dos argumentos para adicionar los ingresos (Declaración de menores ingresos en renglón BT que no coinciden con las cifras reportadas en los estados financieros del período y Declaración de mayores valores de ingresos fuera de Bogotá en el renglón BC), de la revisión de las modificaciones efectuadas a cada declaración privada contenidas en el r esuelve de ese acto (pág. 26 a 30) , se verifica que la adición de ingresos se efectuó respecto a los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital en el renglón “BC”. 5 SAMAI, índice 2. Expediente digital. «13ED_CONTESTACI_13CONTESTACIONDEDEMA(.pdf)».Radicado: 25000-23-37-000-2018-00797-01 (29299)
Demandante: Uniples S.A.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el hecho generador del ICA se puede realizar de manera directa o indirecta, con o sin establecimiento de comercio; de modo que , la verificación de oficinas en otros municipios no desvirtúa la realización de actividades gravadas en la ciudad de Bogotá. Explicó que, en el proceso de fiscalización, de manera aleatoria, se realizó cruce de información con algunos clientes de Uniples6, los cuales coinciden en señalar que
oficinas en otros municipios no desvirtúa la realización de actividades gravadas en la ciudad de Bogotá. Explicó que, en el proceso de fiscalización, de manera aleatoria, se realizó cruce de información con algunos clientes de Uniples6, los cuales coinciden en señalar que realizaron el proceso de contratación desde sus oficinas ubicadas en Bogotá. Y, con fundamento en los contratos, se constató que todas las condiciones contractuales, como pedidos, entregas y precios, se fijaron en el Distrito; además, los clientes eran entidades domiciliadas en esta ciudad. Todo lo cual demuestra que la sociedad sí ejerce la actividad comercial en dicha jurisdicción. Citó antecedentes jurisprudenciales 7, y a partir de estos, concluyó que, para establecer la territorialidad de la actividad comercial, debe observarse dónde se realiza, esto es, el lugar en el que se fijan los precios, la forma de pago, y las condiciones de entrega. Sostuvo que, la sociedad descontó un mayor valor de ingresos percibidos por fuera de Bogotá, registrándolos como obtenidos en el municipio de Cota, no obstante que los mismos se derivan de la comercialización de sus productos a entidades de derecho público, mediante procesos licitatorios que se desarrollaron en el Distrito , es decir, donde se acuerdan las condiciones del contrato de compraventa. Y que la sentencia del 23 de julio de 2019 dictada por el Juzgado 39 Admi nistrativo de Bogotá8 también llegó a esta conclusión sobre el mismo cargo. Dijo que la omisión de ingresos no se desvirtúa con la existencia de establecimientos de comercio en otros municipios, ni con la presentación de las declaraciones de ICA en los mismos, y tampoco con las declaraciones de sus
Dijo que la omisión de ingresos no se desvirtúa con la existencia de establecimientos de comercio en otros municipios, ni con la presentación de las declaraciones de ICA en los mismos, y tampoco con las declaraciones de sus empleados, pues está demostrado que la sociedad también tenía l a calidad de sujeto pasivo en Bogotá porque realizó actividades comerciales que tenían por domicilio contractual el Distrito. Que las demás pruebas, lo que acreditan es que la sociedad tiene un depósito aduanero desde donde despacha sus mercancías a Bogotá y otras ciudades. Sobre la valoración de las pruebas, precisó que se aplicó el régimen de valoración acorde con los principios del debido proceso, buena fe y contradicción, y se pudo constatar que la territorialidad de la actividad gravada tuvo lugar en Bogotá. Aclaró que negó la práctica de la inspección ocular en el apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, pues se trataba de una diligencia irrelevante para efectos de determinar el hecho generador del ICA , en tanto la actividad comercial puede realizarse con o sin establecimiento de comercio, y en este caso, esa operación se encuentra acreditada con las pruebas recaudadas en el expediente. Indicó que , independientemente de que en la inspección tributaria se hubiere denominado «Bodega» al inmueble de la sociedad, ubicado en el municipio de Cota,
6 Se refirieron los clientes: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; Instituto Distrital de la Protección - -IDIPRON; Ministerio de Cultura; Registraduría Nacional del Estado Civil; Instituto Geográfico Agustín Codazzi; Departamento Administrativo de Ciencia y Tecnología; Computadores Para Educar; Tesorería Principal
de la Protección - -IDIPRON; Ministerio de Cultura; Registraduría Nacional del Estado Civil; Instituto Geográfico Agustín Codazzi; Departamento Administrativo de Ciencia y Tecnología; Computadores Para Educar; Tesorería Principal Comando Ejército; Superintendencia de Servicios Públicos; Superintendencia Financiera de Colombia; Mini sterio de Comercio, Industria y Turismo; Ministerio de Transporte; Consejo Superior de la Judicatura; y Servicio Nacional de Aprendizaje. 7 Citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 19 de septiembre de 2011, exp. 18413, C.P. Marth a Teresa Briceño de Valencia; entre otras. 8 No precisó el número de radicado ni otra información.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00797-01 (29299)
Demandante: Uniples S.A.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cierto es que , aunque se aceptara que es un establecimiento del comercio, ello no desvirtúa la realización de la actividad comercial en Bogotá constatada por la Administración (en el Distrito, la sociedad realizó la licitación, radicó documentos, firmó el contrato, entregó productos, y otorgó su mantenimiento y garantía) Dijo que, como lo señala el actor, los contratos celebrados por la sociedad con las entidades públicas en el Distrito Capital son los que sustentan la adición de ingresos gravados, y permiten aplicar la presunción prevista en el artículo 52 del Decreto Distrital 352 de 2002. Explicó que no se incurrió en la transgresión de los principios de legalidad y certeza
gravados, y permiten aplicar la presunción prevista en el artículo 52 del Decreto Distrital 352 de 2002. Explicó que no se incurrió en la transgresión de los principios de legalidad y certeza tributaria, dado que en el requerimiento especial se indicó de manera clara los ingresos que fueron adicionados en la liquidación del tributo, relacionando las facturas, las entidades destinatarias de e stas, así como los valores y fechas . Que, por lo expuesto, está demostrado que los actos están debidamente motivados. Sostuvo que era procedente la sanción por inexactitud , toda vez que la demandante incurrió en la omisión de ingresos en las declaraciones de ICA de Bogotá9. Y, que en este caso no se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable , como lo demuestran las pruebas recaudadas en el expediente. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, con base en las siguientes consideraciones: Explicó el marco normativo que rige el ICA en el Distrito de Bogotá 10, y sobre la territorialidad del tributo, precisó que el Consejo de Estado fijó como criterio que: i) el lugar de causación del tributo se debe identificar a partir de las pruebas allegadas al proceso11; y ii) la actividad comercial se entiende realizada en el lugar en que se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el acuerdo sobre el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa , independientemente de donde se hagan los pedidos12. Destacó que en el Distrito Capital existe la presunción de ingresos originados en actividades comerciales, previsto en el artículo 52 del Decreto 352 de 2002, así: «En
hagan los pedidos12. Destacó que en el Distrito Capital existe la presunción de ingresos originados en actividades comerciales, previsto en el artículo 52 del Decreto 352 de 2002, así: «En los casos en donde no exista certeza sobre la realización de la actividad comercial en la ciudad de Bogotá, se presumen como ingresos gravados los derivados de contratos de suministro con entidades públicas, cuando el proceso de contratación respectiv o se hubiere adelantado en la jurisdicción del Distrito Capital.» Con base en lo anterior, procedió a adelantar el estudio de las pruebas obrantes en el expediente, para lo cual comenzó con la identificación del objeto social principal de la demandante, relativo a la comercialización de toda clase de insumos y consumibles para equipos de oficina y de cómputo. Señaló q ue, la Cámara de Comercio certificó el domicilio principal de la sociedad en Envigado , y dos establecimientos de comercio, uno en Barranquilla y otro en Cota, desde los años 2002 y 2013, respectivamente. Posteriormente, elaboró una relación de trece (13) contratos que durante los años
9 Citó los artículos 36, 64, 99 y 1010 del Decreto 352 de 2002. 10 Citó la Ley 14 de 1983, y los artículos 32, 34, 42, 44 del Decreto 352 de 2002. 11 Citó la sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 Citó la sentencia del 08 de junio de 2016, exp. 21681, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00797-01 (29299)
Demandante: Uniples S.A.
12 Citó la sentencia del 08 de junio de 2016, exp. 21681, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00797-01 (29299)
Demandante: Uniples S.A.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015 y 2016, fueron ejecutados por la sociedad con entidades de derecho público (Computadores para Educar, Instituto de Desarrollo Urbano, Servicio Nacional de Aprendizaje, Superintendencia Financiera de Colombia, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Instituto Distrital pa ra la protección de la niñez y la juventud, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Departamento Administrativo de Ciencia Tecnología e Innovación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Mi nisterio de Transporte, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) , precisando el objeto, el lugar de entrega de los bienes y de firma del acuerdo. De ese ejercicio, concluyó que tanto los elementos, el objeto y la firma de los contratos se desarrollaron en la ciudad de Bogotá (acuerdo sobre el precio y la cosa, así como su entrega) , y, por tanto, la actividad comercial se realizó en esa jurisdicción. Que lo anterior, no se desvirtúa por el hecho de que la demandante tenga establecimientos de comercio en otros municipios, y que la infraestructura y logística para la ejecución de los procesos licitatorios se ubiquen en esas jurisdicciones, como se constata en las declaraciones de los empleados y la visita realizada por la Administración. Resaltó que el Consejo de Estado 13 ha señalado que «ni el lugar de
para la ejecución de los procesos licitatorios se ubiquen en esas jurisdicciones, como se constata en las declaraciones de los empleados y la visita realizada por la Administración. Resaltó que el Consejo de Estado 13 ha señalado que «ni el lugar de domicilio del cliente, ni su infraestructura de servicios, tampoco el de la entrega de los bienes vendidos, o el sitio desde el cual se realizan los pedidos, pueden tomarse como determinantes para establecer la jurisdicción donde se lleva a cabo la actividad comercial». Además, sostuvo que era del caso atribuir el ingreso a la ciudad de Bogotá, con fundamento en el artículo 52 del Decreto 352 de 2002, que permite presumir en esa jurisdicción los ingresos provenientes de los contratos de suministro celebrados con entidades públicas cuando el proceso de contratación se hubiere adelantado en el Distrito, como sucedió con la sociedad. Respecto a la sanción por inexactitud, sostuvo que debe mantenerse, porque no se presenta una diferencia de criter ios, en tanto la demandante no argumentó ni probó que su conducta se originara en un error interpretativo . Además, los precedentes jurisprudenciales alegados, obedecen a casos en lo s que se decidió con base en el material probatorio allegado en cada proceso , como también se efectuó en el presente caso. Ordenó no condenar en costas por no encontrarlas probadas en el proceso14. Frente a la anterior decisión se produjo un salvamento de voto 15, en el que se sostuvo que era procedente la anulación del acto demandado. Señaló que debían seguirse los criterios de territorialidad fijados en el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, y que han sido precisados por el Consejo de Estado16, a partir de los cuales,
seguirse los criterios de territorialidad fijados en el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, y que han sido precisados por el Consejo de Estado16, a partir de los cuales, i) una entidad territorial no puede gravar los ingresos si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en un establecimi ento de comercio registrado en otra jurisdicción, y ii) la actividad comercial tiene lugar en donde se perfecciona la venta (el acuerdo de cosa y el precio). Citó como precedente la sentencia de segunda instancia del 5 de agosto de 2021 , proferida por esa Corporación (radicado Nro. 11001 33 37 039 2018 00311 01), que guarda similitud fáctica y jurídica con el caso analizado, por pronunciarse sobre las mismas partes y tributo, pero de un período distinto (bimestre 3 de 2015). Con fundamento en esa providencia, concluyó que la actora realizó la actividad comercial a través de
13 Citó la sentencia del 09 de junio de 2022, exp. 25830, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Citó la sentencia del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 15 SAMAI del Tribunal, índice 50. 16 Hizo referencia a la sentencia del 8 de junio del 2016, exp. 21681, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia ; y del 9 de julio de 2021, exp. 24270, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; entre otras.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00797-01 (29299)
Demandante: Uniples S.A.
8
julio de 2021, exp. 24270, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; entre otras.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00797-01 (29299)
Demandante: Uniples S.A.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimientos comerciales ubicados por fuera de Bogotá, pues está probado que en los mismos se determinó los productos a enajenar y su precio, como también se encontraban los sistemas electrónicos y/o telefónicos con los cuales la sociedad preparaba los pedidos o propuestas, autorizaba la venta, generaba la factura y gestionaba la distribu ción. De manera que, no es procedente la aplicación de la presunción establecida en el artículo 52 del Decreto 352 de 2002. Además, coincidió con la demandante en que no hubo una adecuada motivación de los actos, pues no establecen con certeza la determinación de los ingresos hecha por la Administración. Recurso de apelación La parte demandante se opuso a la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente. Sostuvo que el a quo incurrió en la «Omisión de la C osa Juzgada consolidada mediante Sentencia del 5/8/2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
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