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CE - Sentencia 25000233700020190035901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020190035901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00359-01 (27348)

Demandante: IDEQS SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00359-01 (27348)

Demandante: Identificación y Equipos de Oficina, IDEQS SAS

Demandada: DIAN

Temas: Renta 2014. Errores formales acta de inspección contable.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante contra la sentencia, del 25 de marzo de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:

Primero. Negar las pretensiones de la demanda presentada por Identificación y Equipos de Oficina IDEQS SAS, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

La demandada por medio de la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000031, del 24

esta providencia.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

La demandada por medio de la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000031, del 24 de enero de 2018 , modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del período gravable 2014, presentada por la demandante, con el fin de aplicar las consecuencias previstas en los artículos 651.2 y 781 del ET, debido a la falta de entrega de la contabilidad y sus soportes. En virtud de lo anterior , la demandada desconoció el pasivo, los costos de venta, los gastos operacionales de administración y ventas, así otras deducciones. Adicionalmente, impuso sanción por inexactitud equivalente al 100% del mayor tributo a cargo; sanción por irregularidades en la contabilidad ; y se reliquidó la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración3. Tras haber sido recurrido, el acto fue confirmado mediante la Resolución 000232, del 10 de enero de 20194.

1 Samai Tribunal, índice 25, certificado ECAC63F9B37C005B FAD0729E50BCC248 1E4A17EC8EB0CCA0 8075F145BB1498C0 (zip), 02 (pdf) p. 1. 2 Samai Tribunal, índice 21, certificado 7625EB63F3F99076 9B9F77AC66C1DF42 F8E10328E58B37DA 7C08E55F398AD81E (pdf), pp. 22 a 23. 3 La contribuyente no controvirtió en el escrito del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión ni en la demanda las sanciones por extemporaneidad y por irregularidades en la contabilidad.

pp. 22 a 23. 3 La contribuyente no controvirtió en el escrito del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión ni en la demanda las sanciones por extemporaneidad y por irregularidades en la contabilidad. 4 Samai, índice 2, certificado 8CF3F8B3042D87E1 92CEEA22FF2ACB2D 9C004041F330659E 002642BC55F3514D (pdf), pp. 266 a 292 y 344 a 370.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00359-01 (27348)

Demandante: IDEQS SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones5:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 000232, del 10 de enero de 2019, proferida por … [la demandada], por encontrarse viciado.

2. Ordénese a la [demandada], que se le otorgue revocar el Requerimiento Especial número 322402017000032 de fecha 10 de mayo de 2017, correspondiente a la declaración de renta y complementarios del año 2014.

3. Ordénese a la [demandada], que se le otorgue revocar la Liquidación Oficial de Revisión número 3222412018000031, de fecha 01 -24-2018, con motivo del recurso de reconsideración interpuesto

complementarios del año 2014.

3. Ordénese a la [demandada], que se le otorgue revocar la Liquidación Oficial de Revisión número 3222412018000031, de fecha 01 -24-2018, con motivo del recurso de reconsideración interpuesto dentro del término de la oportunidad, señalando los motivos de impugnación y sus fundamentos, con base a las normas violadas , según la Constitución Política y el Estatuto Tributari o, según artículos 107-771-2 y los artículos 8 y 9 del código de comercio, artículo 190 del CPC 6.

4. Ordénese a la [demandada], que como consecuencia de los fundamentos expuestos en el ejercicio de la respuesta del requerimiento especial y de la interpos ición del recurso de reconsideración, revocar todos los actos administrativos que se hayan proferido en relación al período fiscal gravable 2014 y en su lugar disponer que se mantenga en firme la declaración de renta y complementarios del señalado período.

5. Se exonere a la … [demandante] del pago de cualquier concepto de los valores plasmados en la Liquidación Oficial de Revisión 3224412018000031 y de la Resolución 000232, del 10 de enero de

2019.

Invocó como vulnerados los artículos 2, 6, 13, 23, 29, 58, 83, 95. 9, 228, 229 y 363 de la Constitución; 3.1, 161, 206 del CPACA ; 26, 62, 82, 104, 107, 683, 688, 742, 744, 745 y 746 del ET; 13, 38, 39 y 40 del Decreto 2649 de 1943; y 68 y 28 del Código Civil, bajo el siguiente concepto de violación7:

746 del ET; 13, 38, 39 y 40 del Decreto 2649 de 1943; y 68 y 28 del Código Civil, bajo el siguiente concepto de violación7:

La demandante partió señalando, en el acápite de los hechos, que se incurrió en un vicio de fondo y de forma en la inspección contable . Al respecto, narró que el 20 de enero de 2017 recibió el auto que decretó dicha inspección contable, pero que, según el acta de la diligencia, esta se llevó a cabo el 9 de febrero de 2017, fecha inexistente en el calendario colombiano. Además, indicó que los funcionarios de la demandada se hicieron presentes en el domicilio fiscal de la sociedad «Hizaleta Ltda», una entidad distinta de la actora , lo que, a su juicio, vició el acto administrativo a la luz de la normativa legal. Seguido de ello, narró que el 9 de febrero de 2017 recibió una copia del acta de visita de libros de contabilidad, en la cual , en el apart ado de observaciones, se incluyó una copia de l denuncio presentado ante la Policía Nacional de Colombia [donde informó haber sido víctima de encriptación de la información].

A juicio de la actora, la demandada vulneró el debido proceso al desconocer los pasivos, costos y deducciones declarados en el impuesto sobre la renta del año gravable 2014, pues no se reconoció el derecho conferido por la normativa tributaria al cumplirse los requisitos para depurar la renta , conforme al artículo 107 del ET . Señaló que dicha disposición regula la deducción de expensas necesarias realizadas en el desarrollo de

requisitos para depurar la renta , conforme al artículo 107 del ET . Señaló que dicha disposición regula la deducción de expensas necesarias realizadas en el desarrollo de

5 Samai, índice 2, certificado AC8250201EBDC261 0E4E8A4A6F53BFA6 8D20DE03A0111C6C BE59F0199521C575 (pdf), p. 88. 6 Samai, índice 2, certificado AC8250201EBDC261 0E4E8A4A6F53BFA6 8D20DE03A0111C6C BE59F0199521C575 (pdf) pp. 107 a

110. La pretensión de nulidad contra el requerimiento especial fue excluida por el tribunal mediante el auto admisorio del 29 de enero de 2020. 7 Samai Tribunal, índice 2, certificado 50FE980746F3F2CF B604CF858D0CB28D 157BF89BE1B660FA E551DD7461E7F47B (pdf), pp. 8 a 12.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00359-01 (27348)

Demandante: IDEQS SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «cualquier» actividad productora de renta, siempre que sean causales, necesarias y proporcionales en el gasto, y adujo que debía entenderse la conexidad entre este último y los costos. Agregó, que el artículo 771-2 ídem prevé que, a efectos de la procedencia de costos o gastos, se requ iere que estos se respalden en facturas y documentos

y los costos. Agregó, que el artículo 771-2 ídem prevé que, a efectos de la procedencia de costos o gastos, se requ iere que estos se respalden en facturas y documentos equivalentes con el lleno de los requisitos del artículo 617 ejusdem. Sostuvo que esos requisitos se cumplieron a cabalidad , lo que aseguró, se podía constatar con los documentos internos y externos que conformaban los registros contables y fiscales, que fueron puestos a disposición de la demandada.

Sostuvo que la sociedad le señaló taxativamente a la demandada, tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el escrito del recurso de reconsideración , el cumplimiento de cada uno de los requisitos antes referidos , cumpliendo así e l ordenamiento jurídico y los principios constitucionales, así como lo dispuesto en el ET, el CPACA y el CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) . En consecuencia, argumentó se generó una violación al debido proceso.

Afirmó que su contraparte impuso la sanción de inexactitud con base en hechos no probados, pues no comprobó que hubiera efectuado el registro de datos falsos , equívocos, incompletos o desfigurados , que se alejan de la realidad económica de la compañía. Adujo que la jurisprudencia ha precisado que las conductas sancionables no pueden presumirse y que, por tanto, correspondía a la Administración acreditar la existencia de maniobras fraudulentas. En respaldo de lo alegado, invocó una sentencia del 16 de marzo de 1990 , [sin señalarse otros datos para la identificación de la providencia].

Arguyó que el desconocimiento de los factores que consignó en la declaración d el

del 16 de marzo de 1990 , [sin señalarse otros datos para la identificación de la providencia].

Arguyó que el desconocimiento de los factores que consignó en la declaración d el impuesto sobre la renta del período gravable 2014 obedeció a la no presentación de los libros de contabilidad y sus respectivos soporte s, lo que , a su juicio , se originó en la incoherencia en la que incurrió la demandada en el acta de inspección contable mencionada en el requerimiento especial. En particular, advirtió que dicha acta refería a otro ente societario con su Nit, que no correspond ía a la identificación de la actora . Lo cual desconoció las normas que rigen la « identificación tributaria » en el « formulario único tributario», conforme con los artículos 555-1 y 555-2 del ET. En consecuencia, afirmó que lo anterior vició, por tanto, los actos demandados.

Finalmente, citó un apartado de la sentencia C-527 de 1996 y explicó que «si una norma beneficia al contribuyente evitando que se aumenten sus cargas, en form a general, por razones de justicia y equidad» esta puede aplicarse en el mismo período gravable sin vulnerar el artículo 338 de la Constitución. [Sin embargo, no desarrolló ningún argumento en relación con esto].

[Por otra parte, la Sala advierte que l a demandante no controvirtió las sanciones por irregularidades en la contabilidad y por extemporaneidad, las cuales también le fueron impuestas por la autoridad tributaria en los actos cuya nulidad pretende.]

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora 8. Consideró que los actos

impuestas por la autoridad tributaria en los actos cuya nulidad pretende.]

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora 8. Consideró que los actos demandados no vulneraron el debido proceso ni el derecho de defensa, que estuvieron debidamente motivados y se profirieron conforme a los artículos 742 y 743 del ET. Luego, respecto del hecho aducido por la actora [atinente a haberse identificado otra sociedad

8 Samai, índice 2, certificado 3FCD85A598C813D1 798B137015E626BE E1DC30E17B33A91D 171808228C676B61 (pdf) pp. 16 a 40.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00359-01 (27348)

Demandante: IDEQS SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el acta de inspección y señalarse la fecha errada del 9 de febrero, argumentó que se trató de un error de forma que no tenía la entidad suficiente para viciar de nulidad el acta. En ese sentido, explicó que a pesar de que en el acápite de competencia contenía el nombre de otro contribuyente, en el encabezado tenía el nombre de la demandante con su Nit, lo que, a su juicio, era suficiente para su correcta identificación.

-En cuanto al alegato del demandante, sobre la existencia y oportuna presentación de las pruebas pertinentes, ante la Administración que prueban la existencia de los pasivos, costos y deducciones, contenidos en su declaración de renta por el año 2014. Afirmó que

pruebas pertinentes, ante la Administración que prueban la existencia de los pasivos, costos y deducciones, contenidos en su declaración de renta por el año 2014. Afirmó que la actora formuló un cargo de falta de motivación , ya que esta sostuvo que no hubo valoración probatoria de lo aportado en sed e administrativa, pues su contraparte adujo que los pasivos, costos y gastos rechazados se encontraban debidamente sustentados. Bajo tal premisa, señaló que se trataba de una errada interpretación de la demandante, pues la demandada constató la realidad formal y sustancial de conformidad con la ley de los citados conceptos, por lo que no se configuraba una falta de motivación en los actos demandados. Además, subrayó que la acto ra no presentó medios de convicción pertinentes y conducentes durante la actuación administrativa a los efectos de demostrar la «realidad de las operaciones», aun cuando la contribuyente tenía la carga de la prueba. En particular, expuso que, el 6 de septiembre de 2016, visitó a la compañía y solicitó nueve documentos, a partir de los que evidenció que no reposaba la conciliación contable y fiscal, el libro mayor y balances de enero a diciembre de 2014, y la comparación de patrimonios declarados a 31 de diciembre de 2013 y 2014. Indicó que, si bien, la sociedad se comprometió a entregar la documentación el 18 de septiembre de 2016, solicitó la extensión del plazo hasta el 11 de febrero de 2017, pues manifestó que debía reconstruir la contabilidad, ya que, según la denuncia realizada el 11 de agosto del mismo año, fue víctima de encriptación, lo que habría ocurrido veinte días antes de la fecha de la

la contabilidad, ya que, según la denuncia realizada el 11 de agosto del mismo año, fue víctima de encriptación, lo que habría ocurrido veinte días antes de la fecha de la formulación de la citada denuncia.

Sobre ese particular, relató que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional respondió dicha denuncia informándole a la actora que podía rescatar los archivos mediante un « back up» y que debía presentar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Empero, advirtió que la demandante no probó que hubiere seguido la indicación de la policía, ni se observaron las medidas que tomó para evitar la encriptación, lo cual no correspondía a un hecho imprevisible, que constituyera un evento de caso fortuito, eximente de responsabilidad de las obligaciones tributarias (Consejo de Estado, expediente 1792 de 2006 y 20379 de 2018 y Corte Constitucional T-121 de 2016).

Insistió en que no hubo imprevisibilidad, pues la encriptación es un hecho común, dado el aumento de los delitos cibernéticos a nivel mundial, lo que ponía a la contribuyente en la posición de anticipar su ocurrencia y efectuar el «back up», es decir, un respaldo, lo cual no acreditó que lo hubiese hecho ni tampoco demostró haber adoptado otras medidas. Igualmente, descartó la irresistibilidad, en la medida en que se pudo vislumbrar la eventualidad de un ciberataque, así que debió tener documentos de respaldo para la reconstrucción de su contabilidad . Por todo ello, aseguró que al no config urarse un eximente de responsabilidad de la contribuyente, esta debió tener la contabilidad y soportes del año 2014 para respaldar la realidad de lo glosado.

reconstrucción de su contabilidad . Por todo ello, aseguró que al no config urarse un eximente de responsabilidad de la contribuyente, esta debió tener la contabilidad y soportes del año 2014 para respaldar la realidad de lo glosado.

-Frente al alegato del actor sobre la nulidad del acta de inspección contable. Explicó que el 9 de febrero de 2017 practicó inspección contable, en la que constató la existencia deRadicado: 25000-23-37-000-2019-00359-01 (27348)

Demandante: IDEQS SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 registros contables solo hasta la mitad del año 2014, y, seguidamente, reconoció que en el acta de la citada diligencia incurrió en un error que señaló como formal, y no sustancial, por lo que no se viciaba de nulidad la actuación, pues aunque se indicó el nombre de otro contribuyente en el acápite de competencia , lo cierto fue que en el encabezado se individualizó a la actora con su nombre y su Nit, con lo que identificaba suficientemente al obligado tributario contra el cual se dirigía el acta ; sumado a ello, el documento fue suscrito por su representante legal sin ninguna observación, de manera que no se afectó la validez de la diligencia. En todo caso, advirtió q ue, de conformidad con el artículo 866 del ET, el aludido error fue posteriormente enmendado . Seguidamente, aludió a la información que solicitó a la actora en dicha acta, acotando que tal información “ no fue aportada al 31 de diciembre de 2014.”

del ET, el aludido error fue posteriormente enmendado . Seguidamente, aludió a la información que solicitó a la actora en dicha acta, acotando que tal información “ no fue aportada al 31 de diciembre de 2014.”

-Frente al alegato, sobre la violación al debido proceso por parte de la Administración tributaria, al expedir los actos demandados , ya que le ha sido imposible reconstruir los libros contables. [Se advierte que este planteamiento no corresponde a una contradicción a lo aseverado en la demanda, pues tal reparo no fue formulado por la demandante]. En este punto, adujo que era falsa la acusación que hizo la actora sobre la transgresión del debido proceso ante la imposibilidad de reconstruir los libros contable s por haber sido víctimas de encriptación de la información , puesto que se le otorgaron plenas garantías para rehacer la contabilidad y demostrar lo señalado en la actuación administrativa; empero, no se entregaron pruebas conducentes y pertinentes que res paldaran lo declarado en el impuesto de renta del período 2014. Manifestó que, si bien la actora había solicitado ampliar el plazo para entregar los documentos requeridos, mediante oficio del 27 de febrero de 2017 , se le señaló que el plazo de seis meses para reconstruir la contabilidad, conferido desde el 11 de agosto de 2016 , fecha en que radicó la denuncia ante la Fiscalía, era improrrogable en armonía con el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 123 ídem, la Administración en cumplimiento del auto de inspección contable, efectuó una visita a la demandada, pero

1993.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 123 ídem, la Administración en cumplimiento del auto de inspección contable, efectuó una visita a la demandada, pero no le fue ron suministrados los libros de contabilidad con los registros o asientos correspondientes al año 2014 y de ello se dejó constancia en el acta , y se procedió a aplicar lo previsto en el artículo 781 del ET; es decir, que no podía invocarlos posteriormente como prueba a su favor y se tendría como un indicio en su contra . Señaladamente, precisó que la inspección contable podía servir de motivación para los actos administrativos, ya que el acta era una prueba para sustentar sanciones por no presentar los libros contables; por lo demás, aseguró que la liquidación oficial acusada no violó el debido proceso y se respetaron los términos legales para la reconstrucción de la contabilidad sin que la demandante lo hiciera y sin existir la imposibilidad para hacerlo.

-En cuanto al alegato de la demandante sobre el cumplimiento de la presentación de las pruebas de conformidad con los artículos 771-2 y 617 del ET y de la aplicación del artículo 107 ídem. Transcribió los artículos 617 y 771-2 ejusdem, listando a continuación las pruebas aportadas por la actora en sede administrativa que alegaba como conducentes y pertinentes para demostrar las glosas discutidas : el certificado de existencia y representación legal, la declaración de renta, el certificado de inscripción de libros en cámara de comercio, el balance comparativo del año 2013 a 2014, con notas a los estados financieros; la copia de la cédula del representante legal, la certificación de contador, el

cámara de comercio, el balance comparativo del año 2013 a 2014, con notas a los estados financieros; la copia de la cédula del representante legal, la certificación de contador, el historial del RUT de la contribuyente y la conciliación fiscal; las cuales señaló, no eranRadicado: 25000-23-37-000-2019-00359-01 (27348)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pertinentes ni conducentes para establecer la realidad de las operaciones declaradas, y desvirtuar las glosas de los actos demandados. Aunado a esto, puntualizó que las pruebas entregadas no fueron acompañadas con los respectivos soportes externos para sustentar los pasivos, costos y deducciones, como correspondía.

Adujo que la certificación de contador público aportada por la actora hacía afirmaciones sin los detalles que probaran la realidad de l as glosas, y sin respaldo con los soportes conducentes y pertinentes ; en apoyo de ello, referenció la sentencia del 21 de junio de 2011 (exp. 17383, CP: William Giraldo Giraldo). Manifestó igualmente que la violación del debido proceso por no aplicar el artículo 107 del ET, cuestionado por la demandante, fue una apreciación errada, pues era necesario que aportara las pruebas conducentes y pertinentes para valorarse en sana crítica, a los efectos de comprobar los requisitos que tal norma dispone -necesidad, proporciona lidad y causalidad -. En línea con esto, los pasivos debieron ser acreditados por una obligada a llevar contabilidad con documentos

pertinentes para valorarse en sana crítica, a los efectos de comprobar los requisitos que tal norma dispone -necesidad, proporciona lidad y causalidad -. En línea con esto, los pasivos debieron ser acreditados por una obligada a llevar contabilidad con documentos idóneos que respaldaran la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles y que, además de reunir estas formalidades , estuvieren registradas contablemente. A tal fin, mencionó el deber de conservación de las pruebas e informaciones, prevista en el artículo 632 ibidem y que los pasivos deben ser probados atendiendo a que existe «tarifa legal».

Con base en lo precedente, defendió la sanción por inexactitud impuesta, ante la inclusión de pasivos, costos y deducciones sin el debido sustento probatorio, por lo que se verificó la existencia de datos equivocados o incompletos en la liquidación privada, existiendo un indicio de culpabilidad en la contribuyente, desapareciendo la presunción de veracidad. Y demostrándose plenamente el daño generado al erario. Por último, defendió las sanciones por irregularidades en la contabilidad y extemporaneidad [esto, a pesar de que la Sala evidencia que la demanda no contiene reproches respecto de tales sanciones].

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda9. Concluyó que los actos administrativos no incurrieron en violación al debido proceso ni infracción en las normas en que debieron fundarse, pues la Administración efectuó l a valoración probatoria de los medios de convicción aportados, solo que no resultaron suficientes para comprobar las operaciones cuestionadas, al no haber logrado demostrar los costos y gastos, ni se adjuntaron los

fundarse, pues la Administración efectuó l a valoración probatoria de los medios de convicción aportados, solo que no resultaron suficientes para comprobar las operaciones cuestionadas, al no haber logrado demostrar los costos y gastos, ni se adjuntaron los documentos idóneos que soportaran la certificación del contador en los términos de los artículos 283 y 771-2 del ET.

Para arribar a esa conclusión , el tribunal refirió en for ma expresa a los documentos solicitados por la Administración con ocasión de la diligencia de inspección contable, respecto de los cuales se dejó constancia que el balance de prueba con terceros no estuvo disponible, el libro mayor y de balance mes a mes solo tenía info rmación hasta junio de 2014, por cuanto la contabilidad no estaba actualizada, la comparación de patrimonios 2013 y 2014 no fue suministrada, tampoco se entregaron los libros auxiliares de los ingresos registrados y declarados, de costos registrados y declarados y de gastos, por la misma razón de no tenerse actualizada la contabilidad y solamente se hizo entrega de dos folios correspondientes a la conciliación contable y fiscal. Posteriormente, describió que la respuesta al requerimiento especial fue extemp oránea y sobre ello no

9 Samai Tribunal, índice 21, certificado 7625EB63F3F99076 9B9F77AC66C1DF42 F8E10328E58B37DA 7C08E55F398AD81E (pdf), pp. 1 a 22.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00359-01 (27348)

Demandante: IDEQS SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: IDEQS SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hubo discusión alguna, seguido de lo cual el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión aportó medios probatorios como el certificado de existencia y representación legal, la declaración de renta de l año gra vable 2014, el certificado de inscripción de libros contable s en cámara de comercio y la imagen de sus carátulas, la cédula de ciudadanía del representante legal, certificación de contador, historial del RUT y la conciliación contable y fiscal . Precisó que estos medios fueron valorados individualmente por la demandada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, a fin de sostener que algunos de ellos no eran conducentes para revocar las glosas, otros eran insuficientes para demostrar las operaciones económicas objeto de investigación. Además, también indicó que la autoridad consideró que la información de la actora no desvirtuaba la falta de entrega de los libros oficiales y de los soportes para respaldar los registros contables de los pasivos, costos y deducciones.

Precisó que las pruebas desestimadas por la autoridad fueron las mismas que aportó en la demanda judicial y, al igual que se le indicó en los actos demandados, no lograban demostrar la procedencia de costos y gastos pretendidos por la demandante. Añadió que, acorde con la tesis pacífica de esta Sección sobre certificaciones de contador, las mismas deben tener un grado de detalle y de la calidad de los comprobantes con que debería acompañarse, de manera que la calidad de prueba suficiente que otorga la normativa

acorde con la tesis pacífica de esta Sección sobre certificaciones de contador, las mismas deben tener un grado de detalle y de la calidad de los comprobantes con que debería acompañarse, de manera que la calidad de prueba suficiente que otorga la normativa tributaria no podía concretarse con simples afirmaciones sobre las operaciones sin respaldo documental. Por ello, la certificación sobre los estados financieros y sus notas, no acreditaban los costos y deducciones en que incurrió la demandante.

Frente a la denuncia por la encriptación de la contabilidad de la actora, expresó que este hecho no la facultaba para abstenerse de presentar los soportes solicitados por la demandada; asimismo, que a la fecha de expedición del requerimiento especial y de los actos acusados se había superado el plazo de los seis meses para reconstruir la contabilidad. Sobre la inconsistencia de la contribuyente indicada en el acta de inspección contable atinente al nombre de contribuyente, a que aludió la demandante, consideró que la falta de entrega de los libros contables no provino de tal incoherencia, puesto que la contribuyente en sede administrativa y en vía judicial aseguró que ello acaeció por haber sido víctima de una encriptación de la información. Agregó que el error de digitación en el acta de inspección no tuvo la virtualidad de viciar de nulidad la actuación, ya que en la identificación general se individualizó a la actora con su razón social y Nit y la fecha de la diligencia en letras fue el 09 de febrero de 2017. Finalmente, juzgó procedente la sanción por inexactitud, en la medida en que no se desvirtuó la l egalidad de los actos y la actora autoliquidó un menor tributo a cargo.

Recurso de apelación

por inexactitud, en la medida en que no se desvirtuó la l egalidad de los actos y la actora autoliquidó un menor tributo a cargo.

Recurso de apelación

La demandante recurrió la decisión del tribunal10. Reiteró el acápite de hechos del escrito de demanda, en el que manifestó que hubo un vicio de fondo y de forma en la inspección contable, pues el 20 de enero de 2017 recibió el auto que decretó inspección contable, pero que el acta de la diligencia describ ió que los funcionarios se hicieron presentes en el domicilio fiscal de otra contribuyente y la fecha de esta fue del 9 de febrero de 2017, pese a que tal día no existía en el calendario colombiano. En línea con ello, insistió en que la fecha del acta era inexistente y que el señalamiento de una sociedad distinta no

10 Samai Tribunal, índice 25, certificado ECAC63F9B37C005B FAD0729E50BCC248 1E4A17EC8EB0CCA0 8075F145BB1498C0 (zip), documento, “recurso de apelación tribunal -IDQS-2022“(pdf) pp 1 a 10.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00359-01 (27348)

Demandante: IDEQS SAS

Cal

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