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CE - Sentencia 25000233700020190044401 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233700020190044401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00444-01 (28102)

Demandante: Conexia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00444-01 (28102)

Demandante: Conexia SAS

Demandada: DIAN

Temas: IVA. 4.° bimestre de 2014. Exclusión. Servicios vinculados al SGSS.

Servicios informáticos. Vinculatoriedad de la doctrina oficial en sede judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante1 contra la sentencia de primera instancia, del 16 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:

Primero. Niéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Sin condena en costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Por medio de la Liquidación Oficial 3224120180000433, del 26 de febrero de 2018, la

Segundo. Sin condena en costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Por medio de la Liquidación Oficial 3224120180000433, del 26 de febrero de 2018, la demandada reclasificó ingresos por operaciones excluidas destinados a la prestación de servicios POS a ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general e impuso sanción por inexactitud . Dicho acto administrativo fue confirmado en virtud de la Resolución 9922320190000024, del 25 de febrero de 2019.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló la s siguientes pretensiones5:

Pretenden los actores que el Honorable Tribunal, en sentencia definitiva, se sirva decidir conforme a las siguientes o similares declaraciones.

Que son nulos los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN: la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000043 , de febrero 26 de 2018, [proferida por [la demandada], contra la contribuyente, la sociedad Conexia S.A.S

1 Samai Tribunal, índice 28, certificado AC89C688E2700A2D DA9A6D37DC6A5A8E 735DFC0D9BEDF291 F1656F408A5719AE (zip) 2 (pdf), pp. 1 a 6. 2 Samai Tribunal, índice 25, certificado 0A1087FFAB483D7B A06F006236F35316 872B7E74BB949E1F 70605FF8A026D923 (pdf), p. 25. 3 Samai CE, índice 2, certificado AE29DE1C5080C778 5567A0BE0AB0713F 136DF5F0148307FB 76AA430303D72EB4 (pdf), pp. 33 a 61. 4 Samai CE, índice 2, certificado AE29DE1C5080C778 5567A0BE0AB0713F 136DF5F0148307FB 76AA430303D72EB4 (pdf), pp. 97 a 112. 5 Samai CE, índice 2, certificado 0A051D5B3140C5C5 13B9682F4AD29A04 D8369F513BE59BEB 0BC0ACF2401129D0 (pdf), pp. 3 a 4.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00444-01 (28102)

Demandante: Conexia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 NIT … mediante la cual se modifica la liquidación privada del contribuyente estableciendo un saldo total a pagar de $569.518.000, en el cual se integra [la] suma de $241.330.000 por concepto de

www.consejodeestado.gov.co 2 NIT … mediante la cual se modifica la liquidación privada del contribuyente estableciendo un saldo total a pagar de $569.518.000, en el cual se integra [la] suma de $241.330.000 por concepto de sanción por inexactitud, así como la Resolución 992232019000002, del 25 de febrero de 2019, expedida [por la demandada], mediante la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión antes descrita.

A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada d e IVA correspondiente al 4 bimestre de[l] año 2014 presentada [por la demandante].

Invocó como vulnerados los artículos 88, 107, 647, 671, 683 y 746 del ET (Estatuto Tributario); y 264 de la Ley 223 de 1995, bajo los siguientes conceptos de violación6:

-Prestación de un servicio que no se encuentra dentro de los excluidos del impuesto sobre las ventas . En primer lugar, contextualizó que la DIAN sostuvo que los servicios informáticos prestados en beneficio de una EPS (Entidad Promotora de Salud) no podían ser considera dos excluidos del I va, toda vez que no se enc ontraban taxativamente determinados en los ordinales 3 y 8 del artículo 476 del ET [hoy ordinales 2 y 3 ] y, por ello, la Administración desconoció la totalidad de los ingresos derivados de operaciones excluidas y procedió a incrementar los ingresos brutos por operaciones gravadas a la tarifa general, lo cual derivó en el aumento del impuesto generado.

Frente a lo anterior, advirtió que la prestación de servicios informáticos de « soporte

excluidas y procedió a incrementar los ingresos brutos por operaciones gravadas a la tarifa general, lo cual derivó en el aumento del impuesto generado.

Frente a lo anterior, advirtió que la prestación de servicios informáticos de « soporte informático, administración de bases de datos y control y custodia de información» a favor de una EPS estaban excluidos del Iva, lo cual sustentó con el artículo 48 de la Constitución, las normas tributarias, la doctrina oficial de la DIAN y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta corporación, quienes en reiterados pronunciamientos establecieron que los recursos del SGSS S (Sistema General de Seguridad Social en Salud ) gozaban de naturaleza parafiscal por lo que no podían afectarse con impuestos de ninguna naturaleza. En ese sentido, transcribió apartes del artículo 48 ejusdem, así como de las sentencias C-1040 de 2003, C-824 de 2004 y del 23 de enero de 20147 -suscrita por esta Sala-, con base en las cuales concluyó que los recursos percibidos por las EPS -por concepto de las UP C (unidades de pago por capitación) - formaban parte de los recursos del SGSSS. Así, argumentó que las altas cortes han sostenido que los valores percibidos por las EPS por concepto de la UPC formaban parte de los recursos del SGSSS, por ende, la jurisprudencia definió su naturaleza parafiscal, que acorde con la previsión constitucional, no podían ser objeto de destinación diferente al cubrimiento de las prestaciones del POS (Plan Obligatorio de Salud), de tal forma que los mismos no podían afectarse con ningún gravamen. De esa manera, no pod ía gravarse con I va los pagos destinados a la

no podían ser objeto de destinación diferente al cubrimiento de las prestaciones del POS (Plan Obligatorio de Salud), de tal forma que los mismos no podían afectarse con ningún gravamen. De esa manera, no pod ía gravarse con I va los pagos destinados a la prestación de los servicios de salud «aun si se trata de gastos administrativos necesarios para dicha prestación», como lo indicaron las prenotadas corporaciones.

Por otro lado, subrayó que la doctrina oficial de la demandada reconoció la naturaleza parafiscal de los recursos que administran las EPS en lo relacionado con la UPC, de modo que aquellos no estaban sometidos a gravamen alguno cuando se destinen a programas del POS en beneficio de los usuarios del SGSSS.

Indicó que el Concepto DIAN 055931, del 24 de septiembre de 2014, base para la solicitud de corrección de las declaraciones de l Iva, precisó que: «si los servicios de alistamiento de información (digitalización e indexación de imágenes), se contratan con recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación (UPC) que administran las EPS a fin de efectuar las prestaciones propias del POS, es tarán excluidos en IVA ». Tras esto , la actora consultó a la demandada si los servicios de soporte a la información relacionada con usuarios, prestados por terceros a las EPS, los cuales eran pagados con recursos provenientes de los aportes al sistema de salud, estaban o no gravados con I va, sobre lo cual se pronunció la Administración

6 Samai CE, índice 2, certificado 0A051D5B3140C5C5 13B9682F4AD29A04 D8369F513BE59BEB 0BC0ACF2401129D0 (pdf), pp. 6 a 19.

6 Samai CE, índice 2, certificado 0A051D5B3140C5C5 13B9682F4AD29A04 D8369F513BE59BEB 0BC0ACF2401129D0 (pdf), pp. 6 a 19. 7 Consejo de Estado, exp. 18841, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00444-01 (28102)

Demandante: Conexia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante el Oficio 100221330-00004, del 03 de marzo de 2015, el cual reiteró los apartes del prenotado concepto.

Seguidamente, recordó que los conceptos jurídicos emitidos por la Subdirección Jurídica de la DIAN debían aplicarse en forma obligatoria según el artículo 264 de la Ley 223 de

1995. Adujo que, acorde con la citada doctrina oficial, podía establecerse que los ordinales 3 y 8 del artículo 476 del ET definían los servicios vinculados al SGSSS excluidos del IVA, razón por la que recurrió a dichos pronunciamientos que sustentaban su actuación en desarrollo del principio de seguridad jurídica, con fundamento en la ley antes mencionada, como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia.

Así, resultaba claro que acogió el pronunciamiento expedido por la demandada respecto de una situación concreta y acudió al procedimiento administrativo con intervención del fisco para modificar su declaración bimestral de Iva, cuya corrección obtuvo fundada en

Así, resultaba claro que acogió el pronunciamiento expedido por la demandada respecto de una situación concreta y acudió al procedimiento administrativo con intervención del fisco para modificar su declaración bimestral de Iva, cuya corrección obtuvo fundada en un «verdadero acto decisorio » proferido por la oficina competente, lo cual dej aba de ser un concepto y tornaba en un acto similar a las instrucciones o circulares de servicio. Señaló que, en ejercicio de su potestad reglamentaria, el Gobierno definió los servicios del ordinal 3 del artículo 476 ibidem en el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016 (DURT) en el sentido de fijar como excluidas del IVA «las prestaciones propias del plan obligatorio de salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado».

Así, concluyó que la prestación de servicios informáticos de « soporte informático, administración de bases de datos y de control y custodia de información», desarrollados en beneficio de las EPS, estaban excluidos del Iva, puesto que estos eran contratados con recursos de las UPC que administraban dichas entidades a fin de efectuar las prestaciones propias del POS, por lo que se cumpl ía a cabalidad lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 476 del ídem y en el ordinal del literal A del artículo 1.3.1.13.13. del DUR, como lo certificó la EPS Saludcoop, en el entendido que los ingresos recibidos eran de naturaleza parafiscal, de manera que al momento de usarlos para satisfacer las necesidades y servicios de sus afiliados no podían ser objeto de impuestos, por cuanto se alteraba su destinación específica. Adujo que cualquier entendimiento en contrario violaría la Constitución, la ley,

de manera que al momento de usarlos para satisfacer las necesidades y servicios de sus afiliados no podían ser objeto de impuestos, por cuanto se alteraba su destinación específica. Adujo que cualquier entendimiento en contrario violaría la Constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina oficial de la demandada, que por mandato de la Ley 223 de 1995 otorgaba seguridad jurídica a los contribuyentes.

-La sanción por inexactitud es improcedente. Afirmó que al establecerse que los servicios prestados eran excluidos del Iva, la multa era improcedente . Sostuvo que en reiteradas oportunidades la Sala revocó la sanción en la medida que no se probaron los hechos que dieron lugar a su imposición. Luego, tras reproducir apartes del Comunicado de Prensa 35, del 14 de julio de 2010 y de la sentencia C-571 de 2010, concluyó que la imposición de la multa carecía de validez jurídica e incurrió en falsa motivación, ya que los motivos de los actos demandados eran erróneos y no configura ron dicha sanción , ya que la conducta punible era omitir ingresos y/o impuestos generados o incluir factores falsos o inexistentes de los que se derivara un menor valor de impuestos a pagar o un mayor saldo a favor, más «cuando se trata de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, teniendo en cuanta que los hechos y cifras (…) son completos y verdaderos».

-Violación de los principios sancionatorios. Sostuvo que la Administración violó pautas de interpretación constitucionales ratificadas en la Ley 1819 de 2016 y aplicables a los

-Violación de los principios sancionatorios. Sostuvo que la Administración violó pautas de interpretación constitucionales ratificadas en la Ley 1819 de 2016 y aplicables a los contribuyentes investigados por el fisco. Aseguró que, en su caso , no se estableció la antijuricidad de sus actuaciones en los términos del artículo 640 del ET, que exige que la afectación al recaudo nacional, toda vez que su contraparte limitó su postura «a determinar una aparente simulación, sin efectos recaudatorios pues (…) corresponde a la realización de operaciones ciertas». Adicionalmente, la demandada no realizó ningún pronunciamiento frente a los principios de gradualidad, proporcionalidad e imparcialidad , en desconocimiento de losRadicado: 25000-23-37-000-2019-00444-01 (28102)

Demandante: Conexia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «más elementales principios de justicia y equidad a que tienen derecho los contribuyentes » frente a la autoridad, ni t ampoco dio aplicación al principio de imparcialidad que reg ía las actuaciones administrativas, especialmente al valorar las pruebas y aplicar la sana crítica.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora8. En primer lugar, afirmó que los servicios para la provisión de «un sistema informativo de software prestados a una EPS» no tenían la calidad de excluidos del Iva, porque el demandante no demostró de dónde provenían los recursos que remunera ron sus servicios -UPC, utilidades y/o recursos propios de

servicios para la provisión de «un sistema informativo de software prestados a una EPS» no tenían la calidad de excluidos del Iva, porque el demandante no demostró de dónde provenían los recursos que remunera ron sus servicios -UPC, utilidades y/o recursos propios de Saludcoop EPS-, lo cual era muy relevante porque si se originaban provenían en la utilidad o de recursos propios de la entidad no estarían excluidos, mientras que si provenían de las UPC tendría que dilucidarse si se encuadraba en las prestaciones del POS o si correspondía a gastos administrativos.

Por ello, contextualizó que la UPC era el valor anual que reconocido a las EPS por cada uno de los afiliados al SGSSS para cubrir las prestaciones del POS en los regímenes contributivo y subsidiado . Adicionalmente, explicó que el POS correspond ía, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 806 de 1998, al paquete de servicios básicos en las áreas de recuperación de la salud, prevención de la enfermedad y cubrimiento de ingresos de manera transitoria (prestaciones económicas) cuando se presentaba una incapacidad para trabajar por enfermedad, accidentes o por maternidad. Con base en todo lo anterior, advirtió que, si bien los recursos de las UPC tenían destinación específica para el cubrimiento de las prestaciones del POS, las sentencias C-824 de 2004 y C-262 de 2013 de la Corte Constitucional precisaron que estos también podían destinarse para «gastos administrativos» sin superar el 10% de la UPC.

A continuación, afirmó que la provisión de «un sistema informativo de software claramente no están dentro de los POS», más aún cuando la actora no demostró si los recursos para el servicio fueron gastos administrativos ni si respetó el límite antes descrito , pues esta solo

A continuación, afirmó que la provisión de «un sistema informativo de software claramente no están dentro de los POS», más aún cuando la actora no demostró si los recursos para el servicio fueron gastos administrativos ni si respetó el límite antes descrito , pues esta solo manifestó que el beneficiario del servicio era una EPS y sus recursos eran parafiscales, por lo que se trataba de ingresos excluidos del Iva sin que fuera probada la naturaleza de los recursos (propios, utilidades o UPC) o la acreditación de que estos correspondían a gastos administrativos - y el cumplimiento de sus límites porcentuales-.

Seguidamente, adujo que las exclusiones del Iva consagradas en los ordinales 3 y 8 del artículo 476 del ET eran objetivas por cuanto tomaban en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realizó; de manera que la exclusión se supeditaba a que el servicio estuviera vinculado con el SGSS, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 . Así, anotó que no todo servicio prestado por las « entidades administradoras del sistema de seguridad social» estaba excluido. Subrayó que en los artículos 1 y 2 del Decreto 841 de 1998, se enlistaron los servicios vinculados con el SGSS donde no estaban los «servicios para proveer un sistema informativo de software», por lo que concluyó que el servicio prestado por la actora no tenía vinculación con el SGSS, ya que se trataba de la prestación de un servicio de software y de apoyo tecnológico que «de ninguna manera corresponde a los incluidos en el (…) POS». De esa manera, concluyó que la contratación autónoma de tal labor , como servicios contratados individualmente por las entidades administradoras del sistema y no como parte integral de las prestaciones propias del POS,

corresponde a los incluidos en el (…) POS». De esa manera, concluyó que la contratación autónoma de tal labor , como servicios contratados individualmente por las entidades administradoras del sistema y no como parte integral de las prestaciones propias del POS, estaban gravados con Iva, de ahí que era inviable extender la exclusión a otros eventos. Finalmente, consideró procedente la sanción por inexactitud po rque la actora omitió ingresos o impuestos g enerados por operaciones gravadas a la tarifa general , lo que implicó un menor tributo a cargo.

8 Samai CE, índice 2, certificado 5D22DD43C1F8FEA8 61BFA7A857877660 E3971DC220DE2C07 4AAAB7A3805F75D2 (pdf), pp. 1 a 10.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00444-01 (28102)

Demandante: Conexia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia apelada

El tribunal 9 negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que los servicios informáticos prestados por la demandante en beneficio de una EPS no eran excluidos del Iva y avaló la legalidad de la sanción por inexactitud.

A tales efectos, hizo un recuento de las exclusiones consagradas en los ordinales 3 y 8 del artículo 476 del ET -vigente para la época de los hechos - y resaltó que , según los artículos 1 y 2 del Decreto 841 de 1998, los servicios de soporte informático, administración de bases de datos, control y custodia de información no figuraban dentro

del artículo 476 del ET -vigente para la época de los hechos - y resaltó que , según los artículos 1 y 2 del Decreto 841 de 1998, los servicios de soporte informático, administración de bases de datos, control y custodia de información no figuraban dentro de los servicios vinculados con la seguridad social en salud excluidos. Señaló q ue la exclusión sub judice ostentaba un carácter objetivo que respondía a la naturaleza del servicio prestado con independencia de quien lo suministr ara según la sentencia C -341 de 2007. Así, precisó que la exclusión requería que el servicio «se encuentre definido en la ley y que tenga relación directa, estrecha y objetiva con los fines de la Seguridad Social».

En sustento de lo anterior, citó la sentencia del 16 de septiembre de 201510 y señaló que lo relevante no era el pago del servicio mediante las UPC sino la relación directa y objetiva de aquel con las prestaciones propias del POS a las personas afiliadas al SGSSS , pues esto correspondía a la exigencia normativa para la exclusión del Iva. Citó la sentencia del 14 de agosto de 201911 e indicó que los recursos que integraban la UPC y excedieran los destinados al POS podían ser objeto de gravamen . Por otra parte , luego de analizar lo esgrimido por la actora y referirse a la certificación de Saludcoop atinente a que los recursos de la entidad provenían de la IPC, rendimientos de las cotizaciones, cuotas moderadoras y copagos, aclaró que debía establecerse si por el hecho de que los servicios en cuestión fueran pagados con recursos de la UPC había relación directa con los servicios vinculados a la seguridad social, tras lo cual señaló que los artículos 227 de

moderadoras y copagos, aclaró que debía establecerse si por el hecho de que los servicios en cuestión fueran pagados con recursos de la UPC había relación directa con los servicios vinculados a la seguridad social, tras lo cual señaló que los artículos 227 de la Ley 100 de 1993 y 4 y 45 del Decreto 1011 de 2006 permitieron al gobierno expedir las normas relativas a la organización de un sistema obligatorio de control y evaluación de la calidad de la atención de salud, de obligatorio desarrollo por parte de las EPS, el cual fue incluido dentro de los componentes del SOGCS ( Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud).

Luego de valorar el material probatorio, concluyó que la actora no acreditó ningún vínculo contractual directo o indirecto con la EPS , de donde pudiera establecerse con claridad que los servicios informáticos suministrados fueron utilizados exclusivamente para garantizar la prestación del POS. Por otra parte, precisó que si bien los servicios informáticos descritos resulta ban de obligatorio cumplimiento para las Inst ituciones Prestadoras de Salud, estos no tenían relación directa con los servicios prestados por las entidades de salud excluidos del Iva, toda vez que estos cobijaban los servicios de salud directos que recib ían los usuarios del SGSSS en contraprestación a su plan obligatorio de salud, plan complementario de salud, atención derivada de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, planes de prevención, entre otros, relativos al plan de atención básico. Así, concluyó que el soporte informático orientaba a los usuarios en el conocimiento de las características del sistema para que p udieran ejercer adecuadamente sus derechos y deberes frente a los prestadores de servicios en salud ,

atención básico. Así, concluyó que el soporte informático orientaba a los usuarios en el conocimiento de las características del sistema para que p udieran ejercer adecuadamente sus derechos y deberes frente a los prestadores de servicios en salud , lo que configuraba una función institucional de quien prestaba los servicios de salud, pero no estaba directamente relacionados con los servicios de salud y de la seguridad social descritos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 841 de 1998 , pues los servicios de salud que recib ían los usuarios y gozaban de exclusión era totalmente diferentes a los contratados para garantizar un proceso de retroalimentación y mejora.

9 Samai Tribunal, índice 25, certificado 0A1087FFAB483D7B A06F006236F35316 872B7E74BB949E1F 70605FF8A026D923 (pdf), pp. 1 a 26. 10 Consejo de Estado, sentencia del 16 de septiembre de 2015, exp. 19884, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 11 Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 2019, exp. 22845, CP: Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00444-01 (28102)

Demandante: Conexia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Finalmente, consideró procedente la sanción de inexactitud, por cuanto la actora «registró en la declaración privada datos equivocados en el reglón de impuestos descontables al incluirse algunos a los que no tenían derecho y que derivaron un menor impuesto a cargo en IVA del cua rto (…) bimestre del

en la declaración privada datos equivocados en el reglón de impuestos descontables al incluirse algunos a los que no tenían derecho y que derivaron un menor impuesto a cargo en IVA del cua rto (…) bimestre del año 2014». Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016, ajustó la cuantía al 100% del mayor valor a pagar y descartó la vulneración a los principios sancionadores de gradualidad, proporcionalidad e imparcialidad.

Recurso de apelación

La actora recurrió12 la decisión del tribunal al considerar que el fallo no correspondió a la realidad jurídica de los asuntos alegados en la demanda y, en esa línea, adujo que el a quo hizo un «incompleto y equivocado análisis de los aspectos legales, fácticos y probatorios». A tales efectos, reiteró los argumentos planteados en la demanda y recalcó que «la prestación de servicios informáticos que Conexia S.A.S. desarrolla en beneficio de las EPS son servicios que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas».

-La prestación de servicios informáticos se encuentran excluidos del I va. Insistió en que los servicios de « soporte informático, administración de bases de datos, control y custodia de información» desarrollados en beneficio de Saludcoop EPS -efectivamenteestaban excluidos del IVA, lo cual gozaba de rango constitucional según lo dispuesto en el artículo 48 ídem, las normas tributarias, la doctrina de la DIAN y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, que reiteradamente habían establecido «que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud gozan de naturaleza parafiscal por lo que no

Constitucional y de esta corporación, que reiteradamente habían establecido «que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud gozan de naturaleza parafiscal por lo que no pueden afectarse con impuestos de ninguna naturaleza». Sobre el particular, transcribió apartados del artículo 48 ejusdem y citó jurisprudencia constitucional para manifestar que los recursos percibidos por las EPS por conceptos de las UPC forma ban parte de los del SGSSS. Expuso que la doctrina de l fisco reconoció la naturaleza parafiscal de los recursos administrados por las EPS en lo relacionado con las UPC y que tales valores no estaban sujetos a gravamen alguno cuando se destinaran a programas que conformaban el POS en beneficios de los usuarios.

Precisó que el a quo no se pronunció sobre el contenido del Oficio DIAN 002213300000004, del 03 de marzo de 2015, emitido a instancias de una consulta elevada por ella, en el que se señaló que «los servicios de alistamiento de información (digitalización e indexación de imágenes), se contratan con recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación (UPC) que administran las EPS a fin de efectuar las prestaciones propias del POS, estarán excluidos en I va». Manifestó que acudió a la doctrina oficial para sus tentar su actuación en desarrollo del principio de seguridad jurídica respaldado por el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, como lo ha señalado la jurisprudencia, contexto en el cual enfatizó que no solo acogió el pronunciamiento que expedido por la demandada respecto de una situación concreta , sino que acudió al procedimiento administrativo para la modificación de su autoliquidación bimestral del Iva, de la que obtuvo un verdadero acto decisorio por parte de la DIAN [se

pronunciamiento que expedido por la demandada respecto de una situación concreta , sino que acudió al procedimiento administrativo para la modificación de su autoliquidación bimestral del Iva, de la que obtuvo un verdadero acto decisorio por parte de la DIAN [se refirió a la liquidación oficial de corrección en donde la autoridad aceptó la enmienda en el sentido de tratar los ingresos por el servicio informático como excluido].

Adicionalmente, destacó que acorde con los artículos 3 y 8 del artículo 476 del ET, ordinal 1 letra a. del artículo 1.3.1.13.13. del DURT , eran servicios vinculados a la seguridad social « [l]as prestaciones propias del plan obligatorio de salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado », de lo que resultaba claro que la prestación de servicios informáticos desarrollados en beneficio de la EPS estaba excluida del IVA, en tanto fue contratada con recursos de las UPC a fin de efectuar las prestaciones propias del POS , cumpliéndose a cabalidad lo previsto en la ley y el

12 Samai Tribunal, índice 28, certificado AC89C688E2700A2D DA9A6D37DC6A5A8E 735DFC0D9BEDF291 F1656F408A5719AE (zip) 2 (pdf), pp. 1 a 6.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00444-01 (28102)

Demandante: Conexia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reglamento. Resaltó que así lo certificó la EPS Saludcoop EPS, toda vez que los recursos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reglamento. Resaltó que así lo certificó la EPS Saludcoop EPS, toda vez que los recursos recibidos eran de naturaleza parafiscal, los cuales no podían ser objeto de gravamen so pena de afectar su destinación específica.

A pesar de lo anterior, el tribunal restó valor probatorio a la prenotada certificación, pues estimó que no era idóne a, pero lo cierto era que el documento «efectivamente demuestra la parafiscalidad de los pagos recibidos por [la actora] por los prestados (SIC) a la EPS SALUDCOOP O.C, al establecer que los ingresos que recibe dicha entidad se derivan de los percibido por Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo» lo que implicaba que los mism

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