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CE - Sentencia 25000233700020190055201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020190055201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00552-01 (27024)

Demandante: Hoovert Arredondo Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00552-01 (27024)

Demandante: Hoovert Arredondo Rodríguez

Demandada: UGPP

Temas: Aportes al SPS. Enero a diciembre de 2014. Exoneración aportes de pensión. Base imponible . Reconocimiento de costos y gastos.

Presunción de veracidad declaración del impuesto sobre la renta . Sanción por omisión.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por el demandante 1 y la demandada2 contra la sentencia de primera instancia, del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió3:

Primero. Declárese la nulidad parcial de la Resolución RDO-2018-00729, del 6 de abril de 2018, por medio de la cual le fue proferida al [demandante] liquidación oficial por omisión en la vinculación e

Primero. Declárese la nulidad parcial de la Resolución RDO-2018-00729, del 6 de abril de 2018, por medio de la cual le fue proferida al [demandante] liquidación oficial por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral por los periodos de enero a diciembre de 2014; y de la Resolución RCD-2019-00461, del 10 de abril de 2019, a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se elimina la sanción por omisión a cargo del [demandante] por valor de $60.942.800, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero. No se condena en costas.

(…)

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

La demandada por medio de la Resolución RDO-2018-007294, del 06 de abril de 2018 , determinó por el período de enero a diciembre de 2014 que hubo incumplimiento en la afiliación y/o vinculación, en calidad de cotizante al subsistema pensional, e inexactitud en las autoliquidaciones de aportes al subsistema de salud, por lo que además de efectuar ajustes, impuso sanción por no declarar por la conducta de omisión, así como la sanción de inexactitud. Dicho acto, fue confirmado, en su totalidad, por la demandada mediante la Resolución RDC-2019-004615, del 10 de abril de 2019.

de inexactitud. Dicho acto, fue confirmado, en su totalidad, por la demandada mediante la Resolución RDC-2019-004615, del 10 de abril de 2019.

1 Samai Tribunal, índice 23, certificado C38EDD9B486E6CC9 BFD42A750BAEBFC3 449914F9C19611C7 A200FB3F03C22AC5 (pdf), pp. 1 a 11. 2 Samai Tribunal, índice 22, certificado 3B4311B1859BF3F8 DA6FCD5FF1276A11 7A438748C555D7BD 8E337746BA342418 (zip) 2 (pdf), pp. 1 a 5. 3 Samai Tribunal, índice 19, certificado 53088F757501DD19 6EB6EAAC430C3BA3 0156EF5A08495DBD BBE7AEBA70A1842A (pdf), p. 32. 4 Samai Tribunal, índice 7, certificado 74914FD8BE47B545 D49138111E862622 064D028E9FE3E93D 3CB7BA9CB867C330 (zip) 2 (zip) 2 (pdf), pp. 1 a 15. 5 Samai Tribunal, índice 7, certificado 74914FD8BE47B545 D49138111E862622 064D028E9FE3E93D 3CB7BA9CB867C330 (zip) 3 (zip) 2 (pdf), pp. 1 a 28.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00552-01 (27024)

Demandante: Hoovert Arredondo Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda

Demandante: Hoovert Arredondo Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló la s siguientes pretensiones6:

Primera. Declarar la nulidad de la (…) ¡Liquidación Oficial Resolución RDO -2018-00729, del 06/04/2018, y la Resolución RDC-2019-00461, del 10/04/2019.

Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.

Invocó como vulnerados los artículos 2, 6, 29, 48 y 49 de la Constitución; 329, 596 y 714 del ET; 137 de CPACA; 10, 13, 15, 17, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 18 de la Ley 1122 de 2007; 135 de la Ley 1753 de 2015; 314 de la Ley 1819 de 2016; Decreto 806 de 1998; 16 del Decreto 1406 de 1999; 1 y 3 del Decreto 3032 de 2013; 1 del Decreto 3033 de 2013; y Decreto 780 de 2016 bajo los siguientes conceptos de violación7:

-Para el año gravable 2014 no existía regulación que obligara a los rentistas de capital a realizar aportes al SPS (Sistema de Protección Social). Adujo que en el referido periodo

-Para el año gravable 2014 no existía regulación que obligara a los rentistas de capital a realizar aportes al SPS (Sistema de Protección Social). Adujo que en el referido periodo no existía un sistema de presunción de ingresos para los independientes con contratos diferentes al de prestación de servicios, tal como lo señaló el Ministerio del Trabajo en su Concepto 164 487, del 24 de septiembre de 2014 , pues estaba supeditado a que el Gobierno reglamentara un sistema de presunción de ingresos , que era inexistente para el año 2014. En línea con ello, citó los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1122 de 2007 señalando que, si bien se avanzó con el IBC (Ingreso Base de Cotización) para los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios, no consagró regulación , por lo que no hubo obligación de realizar aportes al SPS . Sin embargo, esta última disposición fue derogada por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 y tal normativa que empezó a regir el 09 de junio de 2015 creó un sistema de presunción de ingresos para los rentistas de capital y trabajadores por cuenta propia, lo cual pretendía ser aplicado retroactivamente por la demandada, lo cual violaba el ordenamiento jurídico, dado que, en principio, las normas tributarias rigen hacia el futuro y, de manera excepcional, hacia el pasado (cuando resulten favorables al contribuyente), según se expone en las sentencias C-785 de 20128 y C-430 de 20099.

En todo caso , advirtió que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 fue declarado inconstitucional por infracción al principio de unidad de materia, a través de la sentencia

En todo caso , advirtió que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 fue declarado inconstitucional por infracción al principio de unidad de materia, a través de la sentencia C-219 de 201910 lo que dejaría sin fundamento jurídico a la Administración para establecer una presunción de ingresos y costos, así como para determinar el IBC y las contribuciones al SPS para el año gravable 2014 para los rentistas de capital . Argumentó que la demandada, al dividir el total de los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta en los doce meses del per íodo, no realizó un estudio verídico y exhaustivo de su actividad económica, lo que ocasionó una obligación altamente onerosa de pago de aportes al SPS sin que existiera fundamento alguno, ya que solo se basó en lo reportado en su declaración de renta, que le er a conveniente. En consecuencia, los actos demandados eran anulables por adolecer de falsa motivación y fundamenta rse en normas que « no atañen al marco jurídico correspondiente», determinando los aportes con base en un IBC sobre un ingreso mensual inexisten te y sin tener en cuenta los costos y gastos de la actividad

6 Samai Tribunal, índice 1, certificado 807FC5EC228C7D05 4584F04F96B81B11 BAB5E4917AE2287A BAA6F5CCF6384862 (pdf), p. 3. 7 Samai Tribunal, índice 1, certificado 807FC5EC228C7D05 4584F04F96B81B11 BAB5E4917AE2287A BAA6F5CCF6384862 (pdf), pp. 4 a 35.

8 Corte Constitucional, sentencia C-785 de 2012, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2009, MP: Juan Carlos Henao Pérez. 10 Corte Constitucional, sentencia C-219 de 2019, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00552-01 (27024)

Demandante: Hoovert Arredondo Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 generadora de renta.

-Errónea interpretación de la norma. Señaló que la Administración interpretó erróneamente el ordinal 3 del artículo 1 del Decreto 3033 de 2013, en tanto que la conducta de omisión consiste en la no afiliación; mientras que, en el caso concreto, se trataba de la conducta de mora, establecida en el ordinal 6 ejusdem, que corresponde al incumplimiento gener ado cuando, existiendo afiliación, no se realiza la autoliquidación acompañada del respectivo pago de las contribuciones al SPS. Finalmente, indicó que resultaba incongruente que la demandada la sancionara por la conducta de omisión, cuando, por otro lado, había indicado en la resolución que resolvió el recurso que su afiliación al subsistema pensional se surtió desde el 11 de marzo de 1988.

-Buena fe del contribuyente . Planteó que la Administración, a través de un comunicado del 15 de diciembre de 2016, le indicó que, debido a su edad, no estaba obligado a realizar

-Buena fe del contribuyente . Planteó que la Administración, a través de un comunicado del 15 de diciembre de 2016, le indicó que, debido a su edad, no estaba obligado a realizar aportes a un fondo de pensión, induciéndol o en error, lo que constituía un vicio del acto administrativo, pues de no haber ocurrido, le hubiera permitido subsanar la situación y así evitar el pago de capital e intereses desde el año 2014. Además, expuso que para el período sub judice ya había cumplido la edad de jubilación (62 años) sin haber completado las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez, pues a esa fecha contaba con 78.29 semanas cotizadas y refirió que no le era posible cotizar al sistema general de pensiones por veinte años o más , pues no exist ía la probabilidad de que pudiera disfrutar de la pensión de vejez. Indicó que resultaba operativamente imposible realizar l os aportes y además no existía certeza de si tales aportes serían objeto de actualización o reajuste por parte de la administradora.

-Indebida conformación del IBC . Adujo que la demandada presumió incorrectamente ingresos por valor de $381.802.000 tomando la declaración de renta del período 2014 y, consecuentemente, estableció una cotización a los subsistemas en el tope de 25 smmlv. A su entender, esto significó una determinación del tributo con base en un sistema de presunción de ingresos para el año 2014, aplicando una metodología ilegal e inválida para dicho periodo, ya que la Ley 1753 de 2015, que incorporó el sistema de presunción de ingresos para independientes rentistas de capital, no era aplicable con retroactividad. Por

dicho periodo, ya que la Ley 1753 de 2015, que incorporó el sistema de presunción de ingresos para independientes rentistas de capital, no era aplicable con retroactividad. Por otra parte, sostuvo que no se analizó la información suministrada en el denuncio de renta indicado, pese a su firmeza , lo que la hacía inmodificable , por lo que la demandada no podía desconocer los verdaderos rubros correspondientes a la renta líquida declarada.

Seguidamente, expuso que mensualmente no percibió los ingresos señalados en los actos acusados e incurrió en costos y gastos propios de su actividad económica, respecto de los cuales la Administración no tuvo en cuenta todos los soportes que aportó de tales erogaciones ni estableció la norma aplicable para cuantificar la base mínima o máxima de cotización de los aportes, pese a que en el caso de los trabajadores independientes, rentistas de capital, esta correspondía a lo efectivamente percibido, de modo que hubo un error en la autoridad al no establecer el ingreso mensual obtenido tras deducir las expensas, sin que subsist iera obligación de contribuir al tributo , cuando se demostrara que estas últimas superaron los ingresos. Así, manifestó que el extremo pasivo omitió los costos y gastos declarados en renta por su actividad de alquiler de vehículos por valor de $363.971.000.

Por lo demás, persistió en lo ya indicado en cargos anteriores, relativo a que en concepto del MinTrabajo no existía presunción de ingresos para el período fiscalizado , y que la metodología de determinación de los aportes significó la ilegal aplicación retroactiva del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, cuando debió calcularse acorde con la renta líquida

metodología de determinación de los aportes significó la ilegal aplicación retroactiva del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, cuando debió calcularse acorde con la renta líquida declarada en renta , esto es, una vez detraídos los costos y gastos, y posteriormenteRadicado: 25000-23-37-000-2019-00552-01 (27024)

Demandante: Hoovert Arredondo Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 determinar el IBC sobre el 40% de la utilidad, casilla 53 de la declaración de renta.

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que los ingresos declarados en renta s olo tenía n efectos para ese impuesto en los términos del artículo 596 del ET. En adición, los ingresos realmente percibidos establecidos mensualmente debían ser disminuidos con los costos y gastos aplicables a la actividad económica, según el CIIU 0090 y, tras ello, el IBC sería el 40%. Así, se incurrió en falsa motivación y se atentó contra sus derechos económicos, de manera que se valoró la declaración de renta en forma sesgada.

-Falsa motivación. Alegó que la demandada cometió errores graves al expedir los actos censurados, ya que no realizó un análisis detallado de las circunstancias que originaron la renta ni de la información suministrada en la declaración de renta. Señaló que esto generó una fal sa motivación de los actos, debido a que , no tuvo en cuenta el tipo de independiente que era, pues quienes reciben réditos por vehículos son rentistas de

la renta ni de la información suministrada en la declaración de renta. Señaló que esto generó una fal sa motivación de los actos, debido a que , no tuvo en cuenta el tipo de independiente que era, pues quienes reciben réditos por vehículos son rentistas de capital, lo que ilustró con la definición de la categoría de trabajador por cuenta propia que incorporó la Ley 1607 de 2012 y que reglamentó el Decreto 3032 de 2013, pues se trata de quien presta un servicio por su cuenta y riesgo . De esa forma , sus aportes debían considerar los costos y gastos incur ridos en la operación de transporte que desarrolló a efectos de establecer el IBC.

Tampoco se tuvo en cuenta los renglones 49, 50 y 52, de la declaración de renta, relativos a los costos de la actividad económica, los cuales no enriquecieron su patrimonio, por lo que debían deducirse en el cálculo de los aportes al SPS. Señaladamente, expuso que la Ley 1753 de 2015 no indicó la metodología para presumir ingresos ni la competencia de la demandada para hacerlo, lo cual reafirmaba la ilegalidad de los actos por falsa motivación.

Por lo anotado, afirmó que no había claridad y precisión sobre la determinación del IBC en el tope máximo, ni las razones por las que no se tuvo en cuenta la normatividad vigente en ese año, ni el valor de costos y gastos lo que afectaba la motivación de los actos, pues la autoridad se limitó a reproducir los mismos textos empleados en la expedición de esos tipos de actos y no profundizó en la normativa invocada lo que afectó su debido proceso.

la autoridad se limitó a reproducir los mismos textos empleados en la expedición de esos tipos de actos y no profundizó en la normativa invocada lo que afectó su debido proceso. Con base en ello, solicitó la nulidad de los actos demandados o, en su defecto, que la Administración recalculara los aportes al SPS y la sanción, basándose en los ingr esos mensuales reales y no en el total declarado en el impuesto sobre la renta.

-Incorrecto cálculo de la sanción . Estimó que la Administración calculó erróneamente la sanción por omisión, puesto que fijó el valor de los aportes a los subsistemas de salud, pensión y fondo de solidaridad pensional por el mismo monto para los 12 períodos de 2014, sin considerar los costos y deducciones, lo que agravó su conducta y su situación económica. Además, tomó un mes más por para todos los períodos a fin de aumentar la sanción, a pesar de que el artículo 4 del Decreto 1670 de 2007 establecía que los aportes debían hacerse hasta el día 13 hábil del mes siguiente. Al respecto, afirmó que el principio de proporcionalidad exig e que la sanción se ajuste a la falta y no fuera excesiva, atendiendo la gravedad de la conducta; así, según la Ley 1819 de 2016, la sanción debe calcularse desde la fecha de vencimiento o retardo en el pago. Por lo tanto, si el pago era en enero de 2014, solo a partir del mes de febrero siguiente se podía empezar a calcular la sanción por omisión . S in embargo, la demandada sumó al cálculo de la sanción indebidamente un mes, resultando en 45 meses de sanción en lugar de 36 meses -desde

la sanción por omisión . S in embargo, la demandada sumó al cálculo de la sanción indebidamente un mes, resultando en 45 meses de sanción en lugar de 36 meses -desde febrero de 2014 hasta el 30 de abril de 2019 -. Así, concluyó que , las normas fueron interpretadas de manera arbitraria , vulnerando los derechos del demandante y causándole un perjuicio irremediable.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00552-01 (27024)

Demandante: Hoovert Arredondo Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 -Inexistencia de la obligación de pagar aportes a pensión. Insistió en que, cumplió la edad de jubilación (62 años) en 2014, pero que solo había cotizado 78,29 semanas al Sistema General de Pensiones, muy lejos de las 1.270 semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, de manera que seguir cotizando por más de 20 años adicionales. Advirtió que esto era inviable, y que la exigenc ia de seguir cotizando carecía de sentido práctico y jurídico. A pesar de ello, adujo que la Administración le exigió el pago de aportes correspondientes al año 2014, además de sanciones; no obstante, sostuvo que, al haber cumplido 62 años en 2014, no esta ba obligado a continuar cotizando al sistema de pensiones, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, para lo cual citó el artículo 17 ídem. Así, argumentó que los pagos que se le exigen no le otorgarían derecho a una pensión y,

pensiones, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, para lo cual citó el artículo 17 ídem. Así, argumentó que los pagos que se le exigen no le otorgarían derecho a una pensión y, por lo tanto, no cumplirían los fines de la seguridad social establecidos en la Constitución, privándole de cualquier beneficio.

También denunci ó que la Administración cometió un error al registrar su fecha de nacimiento como el 10 de marzo de 1954, cuando su fecha real de nacimiento fue el 27 de agosto de 1952, lo que provocó inseguridad jurídica. Por otra parte, la Administración, emitió un comunicado en el que reconocía que el demandante no estaba obligado a cotizar al subsistema de pensiones, debido a su edad, y le invitaba únicamente a continuar realizando aportes al subsistema de salud. Sin embargo, posteriormente emitió un requerimiento para declarar y corregir, por omisión en los aportes al subsistema de pensiones; contradiciendo el comunicado anterior [ Oficio 201615103846051, del 15 de diciembre de 2016] y generó confusión, ya que se basó en la interpretación de que el demandante estaba en « omisión» cuando en realidad la situación correspondía a una «mora».

Finalmente, concluyó que no se efectuó una verificación adecuada de su situación personal y que se realizaron estudios contradictorios sobre su fecha de nacimiento y estado de afiliación. Lo que no solo complicó su defensa, sino que también le generó un daño patrimonial.

Contestación de la demanda

Aunque la demandada dio respuesta a la demanda; mediante auto de pruebas11, fijación de litigio y adopción de sentencia anticipada , del 16 de febrero de 2022, el tribunal tuvo

Contestación de la demanda

Aunque la demandada dio respuesta a la demanda; mediante auto de pruebas11, fijación de litigio y adopción de sentencia anticipada , del 16 de febrero de 2022, el tribunal tuvo por no contestada la demanda, en tanto se presentó de manera extemporánea.

Sentencia apelada

El tribunal12 declaró parcialmente la nulidad de los actos demanda dos con base en las siguientes consideraciones:

Luego de puntualizar los fines de la seguridad social como servicio público obligatorio e irrenunciable de todas las personas y los principios que la rigen, precisó que , de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 , los trabajadores independientes con capacidad de pago, incluidos los rentistas de capital , se encuentran obligados a afiliarse y contribuir al subsistema en salud, en tanto dicha categoría comprende «a todas las personas económicamente activas que desarrollan una actividad de manera personal y directa », lo que también se desprende del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 13, de lo expuesto en la sentencia C-578 de 200914 y de la jurisprudencia de la Sección Cuarta. Adicionalmente, explicó que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 consagró una serie de presunciones de

11 Samai Tribunal, índice 12, certificado 1AF747BBE7FED764 960D8C387AA1BF6F 1526862D9BF1643D 9008A4FBB703F605 (pdf), pp. 1 a 6. 12 Samai Tribunal, índice 19, certificado 53088F757501DD19 6EB6EAAC430C3BA3 0156EF5A08495DBD BBE7AEBA70A1842A (pdf), pp. 1 a 33.

12 Samai Tribunal, índice 19, certificado 53088F757501DD19 6EB6EAAC430C3BA3 0156EF5A08495DBD BBE7AEBA70A1842A (pdf), pp. 1 a 33. 13 El tribunal explicó que dicha disposición fue reproducida en el artículo 43 del Decreto 2353 de 2015, que derogó el Decreto 806 de 1998, y aludió de manera expresa a los rentistas de capital y a los propietarios de empresas como cotiz antes del régimen contributivo en salud. 14 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2009, MP: Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00552-01 (27024)

Demandante: Hoovert Arredondo Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 capacidad de pago , para efectos de la afiliación al régimen co ntributivo, dentro de las cuales se encuentra que sean declarantes del impuesto sobre la renta.

Respecto de la conformación del IBC de los trabajadores independientes destacó que en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 (modificado por l os artículos 3 y 6, respectivamente, de la Ley 797 de 2003) , en consonancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, se dispuso que «no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia co n los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado ». A sí, concluyó que los trabajadores independientes debían cotizar al SPS sobre los ingresos que perciban efectivamente, es decir, aquellos que reciban para su beneficio personal de los que

correspondencia co n los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado ». A sí, concluyó que los trabajadores independientes debían cotizar al SPS sobre los ingresos que perciban efectivamente, es decir, aquellos que reciban para su beneficio personal de los que podrán deducirse las expensas en las que haya incurrido para el desarrollo de su actividad lucrativa, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 107 del ET , con un límite de 25 smlmv (art. 19 ibidem).

En adición, destacó que los trabajadores independientes comprenden a toda « persona natural que realiza una actividad económica o presta sus servicios de manera personal, con completa independencia, autonomía y por su cuenta y riesgo, esto es, sin encontrarse sujetos a poder jurídico de subordinación o dependencia» las cuales se subdividen en aquellas que «i) suscriben contrato de prestación de servicios, ii) realizan actividades por cuenta propia, iii) o quienes obtienen ingresos con “contratos diferentes a prestación de servicios”, e s decir los rentistas de capital ». Con base en esta diferenciación, subrayó que la ley establece que los trabajadores independientes deben declarar sobre los ingresos efectivamente percibidos hasta el límite de 25 smmlv, sin perjuicio de deducir las erogaciones para desarrollar su actividad lucrativa, según el artículo 107 del ET, mientras que la Ley 1122 de 2007 previó que los trabajadores con contrato de prestación de servicios cotizarían sobre el 40% del valor mensualizado de su contrato. De es a forma, solo desde del 9 de junio de 2015, en que empezó a regir el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, se determinó que la base imponible del 40% de los

contrato. De es a forma, solo desde del 9 de junio de 2015, en que empezó a regir el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, se determinó que la base imponible del 40% de los ingresos percibidos, menos las deducciones y el IVA , sería igual para los trabajadores independientes por cuenta propia, de modo que para el año 2014, a los sujetos pasivos, rentistas de capital no les era aplicable el IBC del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

Por otra parte, señaló que, según el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a los aportes al SPS le eran aplicables los artículos 686, 742, 743 y 746 del ET, en particular la presunción de veracidad de los hechos consignados en las declaraciones tributarias. Esto permitía a la demandada verificar los ingresos para determinar los aportes al SPS a través de cruces de información con las autoridades tributarias, conforme lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Así, explicó que el IBC se determina a partir de los ingresos reportados en las declaraciones de impuestos, los cuales constituyen la base para fiscalizar. Así aclaró que, la demandada puede basarse en los ingresos reportados en el denuncio rentístico , debiéndose permitir al aportante demostrar la veracidad de sus ingresos, costos y gastos. Recalcó que no se pueden aceptar automáticamente todos los costos y gastos como hechos ciertos para la determinación de los aportes a SPS, dado que la demandada tiene la facultad de exigir pruebas adicionales independientemente de la revisión que realice la administración tributaria en el denuncio de renta. Por lo tanto, si

costos y gastos como hechos ciertos para la determinación de los aportes a SPS, dado que la demandada tiene la facultad de exigir pruebas adicionales independientemente de la revisión que realice la administración tributaria en el denuncio de renta. Por lo tanto, si el demandante desea reducir su carga de aportes, debe probar, con evidencia sólida, sus costos y gastos, haciendo uso de su derecho de defensa.

En el caso concreto, identificó que la demandada, en la liquidación oficial, tomó los ingresos reportados por el actor en su declaración del impuesto sobre la renta del período 2014 ($381.801.996) y los mensualizó por un valor de $31.816.833. Estos ingresos se mantuvieron en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, dado que, si bien el demandante describió sus ingresos, no aportó los soportes necesari os para acreditar los ingresos mensuales efectivamente percibidos. Además, respecto de los costos, observó que en los actos demandados se aceptaron por un valor total de $268.998.554,Radicado: 25000-23-37-000-2019-00552-01 (27024)

Demandante: Hoovert Arredondo Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 arrojando como resultado, para los meses de febrero a noviembre de 2014, un IBC de $15.400.000 (correspondiente al límite de 25 smlmv), mientras que para enero fue de $14.797.500 y para diciembre de $616.000 (correspondiente a la base mínima de 1

$15.400.000 (correspondiente al límite de 25 smlmv), mientras que para enero fue de $14.797.500 y para diciembre de $616.000 (correspondiente a la base mínima de 1 smlmv). Por ello, advirtió que la demandada llevó a cabo una valoración de las pr uebas presentadas por el demandante, aceptando todos los costos que cumplían con los requisitos del artículo 107 del ET. Sin embargo, el IBC no se modificó, ya que se limitó a 25 smlmv.

En relación con las sanciones, explicó que las conductas de mora e inexactitud partían de la existencia de una afiliación , puesto que la inexactitud ocurre al declarar un monto menor de contribución al debido , mientras que la mora se da al no presentar la autoliquidación con el respectivo pago o se presenta en cero. En cambio, la omisión comprende tanto la conducta de falta de afiliación en alguno o en todos los subsistemas del SPS como la falta de vinculación, esta última, como ausencia de reporte de la novedad de ingreso a una administradora del sistema. Con base en lo anterior, encontró que, en el caso concreto, el demandante estaba afiliado a Colpensiones como cotizante desde el 03 de noviembre de 1988, lo que llevaba a revocar la sanción impuesta, dado que la demandada no fundamentó la imposición de la sanción adecuadamente [no se refirió a la multa por inexactitud que se le impuso al actor].

Finalmente, concluyó que el actor no estaba exento de cotizar al subsistema de pensiones durante el año 2014, pues el artículo 2 d el Decreto 758 de 1990 establecía que los trabajadores independientes que se afiliaran por primera vez al subsistema de pensiones

durante el año 2014, pues el artículo 2 d el Decreto 758 de 1990 establecía que los trabajadores independientes que se afiliaran por primera vez al subsistema de pensiones a partir de los 50 años o más, en el caso de las mujeres, y 55 años o más, para los hombres, estar ían exentos de la obligación de cotizar . Adicionalmente, advirtió que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, comp

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