CE - Sentencia 25000233700020190063201 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 25000233700020190063201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00632-01 (27937)
Demandante: LUI S.A.S.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00632-01 (27937) Demandante LUI S.A.S Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas Declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 . Procedencia de Pasivos. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Valoración probatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 1 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,2 que resolvió lo siguiente: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por no haberse causado, no se condena en costas.
(…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 30 de abril de 2015 l a sociedad LUI S.A.S presentó su declaración del impuesto
Segundo: Por no haberse causado, no se condena en costas.
(…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 30 de abril de 2015 l a sociedad LUI S.A.S presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, arrojando un saldo a favor. El 4 de mayo de 2017, l a sociedad presentó corrección de l anterior denuncio rentístico por el año 2014, registrando un saldo a pagar. Previo requerimiento especial y su correspondiente respuesta, el 25 de abril de 2018 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120180001483, mediante la cual modificó la declaración de la actora en el sentido de rechazar pasivos declarados a 31 de diciembre del 2014, adicionar rentas gravables por otros pasivos no existentes de períodos no revisables , en ambos casos por créditos cuyos acreedores son personas naturales, e imponer sanción de inexactitud a la tarifa del 100%. La Liquidación Oficial fue objeto de recurso de reconsideración, pero la misma fue confirmada mediante Resolución No.002933 del 25 de abril de 20194.
1 Samai. Índice 2«ED_C01_CD3 FOLIO 100 -SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, RECURSO DE APELACIÓN Y AUTO QUE CONCEDE RECURSO APELACIÓN.(.zip) NroActua 2» Recurso de apelación PDF. 2 Ibidem. Sentencia 1ra instancia.pdf 3 Samai. Índice 2. « ED_C01_CD2 FOLIO 98 -CONTESTACIÓN DEMANDA DIAN (.zip) NroActua 2 ». Antecedentes administrativos PDF. Fl 650.
2 Ibidem. Sentencia 1ra instancia.pdf 3 Samai. Índice 2. « ED_C01_CD2 FOLIO 98 -CONTESTACIÓN DEMANDA DIAN (.zip) NroActua 2 ». Antecedentes administrativos PDF. Fl 650. 4 Ibidem. Fl 692.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00632-01 (27937)
Demandante: LUI S.A.S.
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ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda5 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “(…) se declare la nulidad de la Liquidación oficial de revisión No. 322412018000148 – División de Gestión de Liquidación de la DIAN - Seccional Bogotá, de fecha 25 de abril de 2018 “por medio de la cual se determinó modificar la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2014”, de mí representada, y de la Resolución No. 002933 del 25 de abril de 219 expedida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídico de la DIAN SeccionalBogotá, por medio de la cual “se decide un recurso de reconsideración ” interpuesto contra la anterior y se agotó la Vía Gubernativa, actos proferidos por la División de Gestión de Liquidación y Recursos Jurídicos respectivamente, de la DIAN seccional Bogotá.”
de reconsideración ” interpuesto contra la anterior y se agotó la Vía Gubernativa, actos proferidos por la División de Gestión de Liquidación y Recursos Jurídicos respectivamente, de la DIAN seccional Bogotá.” A los anteriores efectos, la demandante invoca como normas violadas los artículos 29, de la Constitución Política de Colombia, 1 y 3 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 647, 683, 742, 745, 771, del Estatuto Tributario. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así:
1. Violación del derecho a la defensa Señaló que la Administración violó el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, ya que, si bien formalmente esta le concedió y resolvió un recurso, la misma no valoró de fondo los argumentos presentados por la sociedad y mantuvo su decisión basada en simples infere ncias sin sustento legal sólido.
Preciso que la DIAN, actuando como juez y parte, priorizó el objetivo de recaudar más impuestos utilizando deducciones infundadas, lo que viola las anteriores garantías constitucionales y conlleva a la nulidad de los actos administrativos. Para efectos de lo anterior, citó las Sentencias T -416 de 1998 de la Corte Constitucional y del 4 de mayo de 1999, Exp. 6206, M.P. José Fernando Ramírez Gómez de la Corte Suprema de Justicia, sobre el debido proceso y el criterio de parcialidad, que debe atenderse en la administración cuando se es juez y parte.
2. Violación de los principios que rigen las actuaciones administrativas Afirmó que la DIAN violó los principios orientadores de las actuaciones
parcialidad, que debe atenderse en la administración cuando se es juez y parte.
2. Violación de los principios que rigen las actuaciones administrativas Afirmó que la DIAN violó los principios orientadores de las actuaciones administrativas que están consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, específicamente los contenidos en los artículos 1 y 3 de dicha norma.
El artículo 1º porque la Administración, al no atender ninguna de las razones de hecho y de derecho presentadas en la vía gubernativa, dejó de lado que su actuación debía tener por finalidad la de proteger y garantizar los derecho s de las
5 Samai. Índice 2«ED_C01_CD1 FOLIO 75-COPIA DEMANDA(.zip) NroActua 2» DEMANDA RENTA 2014 LUI SAS.pdfRadicado: 25000-23-37-000-2019-00632-01 (27937)
Demandante: LUI S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas, en primacía de los intereses gen erales sobre los particulares , y estar sujeta a la Constitución y a las leyes. Y el artículo 3, específicamente el principio de contradicción y debido proceso , porque la DIAN , a través de una interpretación sesgada de las normas priorizó en su actuación el interés fiscalista. Agregó que t ambién se vulneró el principio de imparcialidad , pues no se le garantizaron objetivamente sus derechos, y el principio de moralidad, que exige actuar con lealtad hacia el derecho y la ley.
3. Violaciones de los p rincipios y de la normatividad procedimental y
garantizaron objetivamente sus derechos, y el principio de moralidad, que exige actuar con lealtad hacia el derecho y la ley.
3. Violaciones de los p rincipios y de la normatividad procedimental y sustancial del Estatuto Tributario, específicamente de los artículos 683, 742, 745, 771.
Detalló que, tras una visita de inspección realizada por la DIAN, esta indujo a la sociedad a corregir su declaración de renta, lo que fue realizado de acuerdo con las indicaciones de dichos funcionarios. Señaló entonces que, a pesar de esto, la Administración emitió r equerimiento especial y liquidación oficial de revisión en la que determinó un mayor valor de impuesto a pagar, utilizando la corrección que se presentó voluntariamente como una supuesta confesión de error. Afirmó que lo anterior vulneró sus derechos, porque la Administración utilizó la corrección inducida como prueba de una confesión y bas ó sus conclusiones en un análisis financiero incompleto y sin rigor. Expuso que en los actos demandados la DIAN desconoció los pasivos declarados, fundamentando su decisión en la supuesta incapacidad económica de tres acreedores, incluyendo a Rosa Pineda de Pedraza, quien no había presentado declaración de renta. Indicó que esa omisión es responsabilidad de la acreedora, y no de la sociedad, pues se presentaron pr uebas documentales válidas que acreditaban los préstamos, las cuales no se descalificaron, ni tacharon de falsas, lo que demuestra que la Administración basó sus conclusiones en inferencias sin un sustento técnico adecuado. Agregó que cualquier omisión o imprecisión fiscal de los terceros debe ser atribuida a ellos y no a LUI S.A.S., ya que la responsabilidad de
que demuestra que la Administración basó sus conclusiones en inferencias sin un sustento técnico adecuado. Agregó que cualquier omisión o imprecisión fiscal de los terceros debe ser atribuida a ellos y no a LUI S.A.S., ya que la responsabilidad de cumplir con las obligaciones tributarias recae en dichos terceros y no en la sociedad, que obtuvo los recursos a través de contratos de mutuo. Alegó que la demandada nunca explicó ni sustentó adecuadamente qué entiende por "capacidad económica" de los terceros acreedores , y que, a pesar de reiterar que esa es su principal prueba, la DIAN no demostró legal ni técnicamente este concepto, limitándose a observar una "foto estática" del patrimonio de los terceros , sin realizar un análisis financiero adecuado. Dijo que, además, ni en la resolución que agota la vía gubernativa ni anteriormente, la Administración abordó el apartado sobre la valoración de las pruebas, jurisprudencia y doctrina, lo cual era fundamental para resolver la controversia. Destacó que, como parte del análisis de la capacidad económica de los acreedores, la Administración se basó en una observación superficial del patrimonio de los mismos a una fecha específica, sin considerar los movimientos financieros que estos pudieron haber tenido durante el año. Precisa que ese enfoque es insuficiente y no refleja la verdadera situación financiera de los acreedores, lo que pone en duda la validez de las conclusiones de los actos administrativos.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00632-01 (27937)
Demandante: LUI S.A.S.
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Demandante: LUI S.A.S.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre lo anterior, explicó, de manera general que el artículo 683 del Estatuto Tributario exige que los funcionarios actúen con un rele vante espíritu de justicia, lo cual no acató la demandada al actuar con un afán fiscalista, violando todo el procedimiento tributario que es de obligatorio cumplimiento. Así mismo, dijo que bajo el artículo 742 del Estatuto Tributario se requiere que las d ecisiones de la Administración se basen en hechos probados, lo que la DIAN no respetó en su caso, ya que sus actuaciones se basaron en simples inferencias y conclusiones erradas, en lugar de un análisis imparcial y fundamentado en hechos probados. Sostuvo sobre los pasivos que no era necesario presentar la prueba supletoria de que trata el artículo 771 del E statuto Tributario, porque la Administración nunca la solicitó ni cuestionó la validez de los pagarés durante en la fase administrativa. Señaló que, solo hasta la Liquidación Oficial la DIAN mencionó la supuesta falta de esta prueba, lo cual en su concepto es improcedente. Agregó que l a prueba supletoria solo se exige cuando la prueba principal no cumple con los requisitos legales o es desechada, lo que no ocurrió aquí, ya que los pagarés fueron aceptados y contabilizados debidamente. Afirmó que los pagarés presentados como prueba cumplen con todos los requisitos legales, como la identificación de las partes, la cuantía, la clase de pasivo, las fechas y demás elementos esenciales para su validez. Y es, mientras los mismos no sean
Afirmó que los pagarés presentados como prueba cumplen con todos los requisitos legales, como la identificación de las partes, la cuantía, la clase de pasivo, las fechas y demás elementos esenciales para su validez. Y es, mientras los mismos no sean expresamente cancelados o anulados, los pagarés siguen constituyendo una obligación o pasivo existente al cierre de cada año gravable. Indicó que, incluso en caso de duda, la Administración deb ía haber glosado los pagarés con base en otra normativa o causales, como posibles imprecisiones en la contabilidad, lo cual no hizo, de manera que no tenía una base legal válida para desconocer la existencia y validez de esos pagarés, lo que refuerza las pretensiones de nulidad de los actos. Agregó que la DIAN descalificó los préstamos “extra bancarios” sin una justificación adecuada, a pesar de que los contratos de mutuo cumplían con todos los requisitos legales. Reiter ó que los contratos de mutuo presentados como prueba material fueron debidamente suscritos y contenían todas las obligaciones claras, expresas y exigibles, sin embargo, la Administración los descalificó de manera superficial. Manifestó que con lo anterior se violó el artículo 745 del Estatuto Tributario, que indica que "las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente " pues la DIAN no aplicó este principio, aun cuando existía una prueba documental irrefutable de los pasivos que rechazó, prueba que, por demás no fue tachada de falsa. Y es que, si la Administración tenía dudas sobre aspectos formales de los contratos de mutuo, como las firmas o la existencia de las personas naturales
irrefutable de los pasivos que rechazó, prueba que, por demás no fue tachada de falsa. Y es que, si la Administración tenía dudas sobre aspectos formales de los contratos de mutuo, como las firmas o la existencia de las personas naturales otorgantes, debió aplicar el artículo 745 del Estatuto Tributario, resolviendo las dudas probatorias en favor de l a sociedad, o debió al menos haber optado por profundizar en la investigación de los terceros o aplicar el principio que consagra este artículo, pero no lo hizo, lo que representa una clara inaplicación del mismo.
4. Sanción por inexactitud Consideró que no procede la sanción de inexactitud porque la infracción alegada por la DIAN se basa en una diferencia de criterios sobre la normatividad aplicable y no en la inclusión de pasivos inexistentes o falsos. Afirmó que l a declaración deRadicado: 25000-23-37-000-2019-00632-01 (27937)
Demandante: LUI S.A.S.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renta reflejó acreencias ciertas y probadas, y los pasivos fueron correctamente incluidos en la contabilidad de la sociedad. Precisó que según el artículo 647 del Estatuto Tributario, no se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar resulta de una diferencia de criterio entre la Administración y el contribuyente sobre la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completos y verdaderos. Por tanto, la sanción no es procedente en este caso , ya que no se probó que los datos declarados fueran falsos, incompletos o desfigurados, como erróneamente sostiene
siempre que los hechos y cifras declarados sean completos y verdaderos. Por tanto, la sanción no es procedente en este caso , ya que no se probó que los datos declarados fueran falsos, incompletos o desfigurados, como erróneamente sostiene la demandada. Oposición de la demanda6 La DIAN sostuvo que las pretensiones de la demandante no deben prosperar, ya que los actos administrativos son legales y fueron emitidos conforme a la normativa tributaria aplicable. Indicó que realizó su análisis con fundamento en los artículos 742 del E statuto Tributario, según el cual l as decisiones deben basarse en hechos probados; 743 , que se refieren a la idoneidad de los medios de prueba y a que esto se valora según su conexión con los hechos y su capacidad de convencimiento; y el 750, que indica que las declaraciones de terceros se consideran pruebas testimoniales bajo ciertos principios. Dijo que en la actuación administrativa se siguió el procedimiento establecido en los artículos 703, 705 y 714 del E statuto Tributario, que regulan la emisión de requerimientos especiales respetando el debido proceso. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado 7 sobre la acreditación de pasivos y valoración de la prueba, señalando que de la misma se sustrae que el artículo 746 del Estatuto Tributario establece una presunción legal sobre los hechos declarados por el contribuyente en su denuncio rentístico, pero esta puede ser desvirtuada por la DIAN a través de su facultad de fiscalización, la cual permite comprobar la veracidad y certeza de los hechos económicos declarados. Señaló, de igual manera que, con base en esas sentencias, la prueba contable es
la DIAN a través de su facultad de fiscalización, la cual permite comprobar la veracidad y certeza de los hechos económicos declarados. Señaló, de igual manera que, con base en esas sentencias, la prueba contable es uno de los medios más importantes para respaldar los hechos declarados para los obligados a llevar contabilidad, y esta debe cumplir con ciertos requisitos formales, establecidos en el Código de Comercio y otras normas aplicables. Los libros contables, junto con los comprobantes internos y externos, son esenciales para reflejar la realidad de los hechos económicos. Continuó indicando que esa jurisprudencia también menciona que la contabilidad refleja la realidad del hecho económico y que esta debe estar respaldada en comprobantes. Los comprobantes externos e internos y demás documentos que soportan la contabilidad son los que permiten tener un alto grado de certeza sobre los hechos económicos declarados por el contribuyente , pues esta solo revela y traduce la realidad de los hechos, y, en consideración a esto los comprobantes
6 Samai. Índice 2. «ED_C01_CD2 FOLIO 98-CONTESTACIÓN DEMANDA DIAN(.zip) NroActua 2.zip».. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y PODER 2019-00632.pdf 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 31 de marzo de 2000, Exp. 9744, M.P. Germán Ayala Mantilla, del 25 de septiembre de 2008, Exp. 16015, M.P. Ligia López Diaz , del 23 de febrero de 2011, Exp. 17480, M.P. Carmen
Teresa Ortiz de Rodríguez, 1° de marzo de 2012, Exp. 17568, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 1 de noviembre de 2012, Exp. 18541, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 9 de abril de 2015, Exp. 19785, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00632-01 (27937)
Demandante: LUI S.A.S.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen más valor que los simples registros contables. Aseveró que la demandante no presentó la prueba documental adecuada para demostrar la existencia de los pasivos que reclama, y que si bien la Administración evaluó de manera apropiada las pruebas presentadas por la actora, determinó que las mismas no eran suficientes, lo que justificó el desconocimiento de dichos pasivos en los actos administrativos demandados. Adujo que, de acuerdo con el artículo 771 del Estatuto Tributario, si no se acreditan los pasivos con documentos idóneos, deben ser desconocidos, salvo que se demuestre que las cantidades y rendimientos respectivos fueron declarados oportunamente por el beneficiario (prueba supletiva), lo cual no fue probado en este caso por la demandante. Agregó que l a simple presentación de un listado de presuntos acreedores no es suficiente, ya que este presenta múltiples deficiencias que la hacen inviable como prueba. Afirmó que, a partir de la jurisprudencia que citó , se infiere que cuando el contribuyente está obligado a llevar contabilidad , para que esta sea válida como
que la hacen inviable como prueba. Afirmó que, a partir de la jurisprudencia que citó , se infiere que cuando el contribuyente está obligado a llevar contabilidad , para que esta sea válida como prueba de los pasivos, la misma debe estar respaldada por soportes internos o externos que justifiquen su registro contable y permitan establecer la clase de pasivo, su procedencia, vigencia y existencia al final del período gravable. Considerando lo anterior, concluyó que los contratos de mutuo aportados por el contribuyente no constituye n prueba idónea para demostrar la realidad de los pasivos contabilizados y declarados. Precisó que, al cotejar esos contratos con la contabilidad de la demandante y verificar los auxiliares donde se registraban los pasivos a nombre de los acreedores (Rosa Pineda de Pedraza, Cristóbal Pedraza Pineda, Juliana Ospina Agamez, OYM Services S en C y Agua Marina Hotel Boutique.), y al realizar cruces con éstos, pudo determinar que los pasivos derivados de esos contratos no estaban plenamente demostrados. Dijo así mismo que, los contratos no cumplen con las condiciones necesarias para ser considerados documentos idóneos, que funjan como comprobantes externos y guarden relación con los registros contables, ya que no reflejan la realidad económica de las operaciones. En particular, no especifican una obligación clara, expresa y exigible, ni incluyen elementos fundamentales como las condiciones, forma de desembolso, plazos de pago o intereses, lo que impide su aceptación como prueba válida de los pasiv os, según lo dispuesto en los artículos 770, 771 y 283 del Estatuto Tributario. Afirmó que si bien los pasivos parecen reales al estar documentados y registrados
como prueba válida de los pasiv os, según lo dispuesto en los artículos 770, 771 y 283 del Estatuto Tributario. Afirmó que si bien los pasivos parecen reales al estar documentados y registrados en la contabilidad, la falta de coherencia entre esos registros, las pruebas y el análisis de los acreedores fue imposible confirmar la realidad de las operaciones , concluyendo que, como n o fue posible establecer obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de los presuntos acreedores y con cargo a la, la Administración desestimó los documentos aportados por la actora para demostrar los pasivos, y por ello aplicó lo dispuesto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones:Radicado: 25000-23-37-000-2019-00632-01 (27937)
Demandante: LUI S.A.S.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se refirió a los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, que prevén que para que un pasivo sea aceptado en la declaración de renta el contribuyente que está obligado a llevar contabilidad debe conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda y respaldar dichos pasivos con documentos idóneos , que cumplan con todas las formalidades exigidas para efectos de la contabilidad. Citó el artículo 771 del E statuto Tributario, que indica que si no se cumple con lo previsto en los artículos anteriores el pasivo será desconocido , a menos que se
cumplan con todas las formalidades exigidas para efectos de la contabilidad. Citó el artículo 771 del E statuto Tributario, que indica que si no se cumple con lo previsto en los artículos anteriores el pasivo será desconocido , a menos que se aporte una prueba supletoria, y precisó que esa prueba consiste en demostrar que las cantidades adeudadas por concepto de capital y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el acreedor beneficiario del p asivo. Mencionó que, en caso de no cumplir se con esos requisitos (arts. 283 y 770) o con la prueba supletoria, la Administración Tributaria puede considerar los pasivos como inexistentes, y, de acuerdo con el artículo 239 -1 del mismo Estatuto, adicionar su valor como renta líquida gravable , determinando un mayor valor de impuesto a cargo, y generándose por este concepto sanción por inexactitud. Respecto de los tres acreedores , personas naturales , cuyos pasivos fueron desconocidos y dan lugar a l a glosa, encontró que los créditos que estos habían otorgado a la demandante tenían origen en contratos de mutuo abierto, en los que se observaron varias características en común , siendo estas que, en dichos contratos no se establecía una suma cierta, sino un tope máximo que los prestamistas ponían a disposición de la actora, durante un periodo de hasta 8 años, lo que no permitía definir con claridad las cifras de crédito atribuibles a cada año o período. Así mismo que, todos los contratos databan de enero de 2011, pero no se justificó la necesidad de obtener esas líneas de crédito en ese momento. Agregó que los contratos indicaban que los desembolsos dependerían de las
período. Así mismo que, todos los contratos databan de enero de 2011, pero no se justificó la necesidad de obtener esas líneas de crédito en ese momento. Agregó que los contratos indicaban que los desembolsos dependerían de las necesidades de la empresa, y que serían soportados con documentos contables que no fueron aportados como pruebas, ni en la actuación administrativa ni en la judicial. Precisó que, aunque los contratos preveían obligaciones cruzadas entre las partes, no se detalló el motivo o la naturaleza de esas obligaciones, lo que dificultaba entender las condiciones reales del endeudamiento. Tampoco se definió en dichos documentos de forma clara una tasa de interés aplicable, solo se mencionaba que sería variable y no excedería el interés presuntivo legal, lo que generaba indefinición sobre los términos del contrato. Con base en lo anterior, concluyó que como los pasivos registrados por la actora no se justificaron adecuadamente con esos contratos, no podían ser aceptados fiscalmente sin la presentación de pruebas adicionales que avalaran la constitución de las supuestas obligaciones, por lo cual era necesario entrar analizar cada una de las tres operaciones cuestionadas por la DIAN. Precisado lo anterior, e l Tribunal indic ó que ninguno de los acreedores tenía una capacidad económica que justificara los préstamos otorgados a LUI SAS. Dijo que en el caso de Rosa Pineda, esta no declaró renta en los años correspondientes a los pasivos y, además, tenía una base de cotización de aportes a la seguridad social baja, lo que no coincidía con los montos o recursos que supuestamente había prestado. Añadió que, en cuanto Cristóbal Pedraza, aunque era representante legal de la
los pasivos y, además, tenía una base de cotización de aportes a la seguridad social baja, lo que no coincidía con los montos o recursos que supuestamente había prestado. Añadió que, en cuanto Cristóbal Pedraza, aunque era representante legal de la actora, este tampoco tenía in gresos suficientes para justificar los préstamos, y además, los registros contables mostraban pagos de gastos personales a su título,Radicado: 25000-23-37-000-2019-00632-01 (27937)
Demandante: LUI S.A.S.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en lugar de reflejar deudas empresariales. Sostuvo que, en el caso de Juliana Ospina tampoco se demostró ingresos o un pat rimonio que le permitiera a ella otorgar un préstamo de la magnitud reportada por la demandante. Afirmó que lo común en los tres casos era entonces que, en los registros contables de la actora figuraban pagos de gastos personales hechos en favor de los acreedores en lugar de evidenciar operaciones propias de un endeudamiento empresarial. Por ejemplo, en el caso de Rosa Pineda, se registraron pagos de servicios de salud, compra de apartamentos y servicios de ambulancia. Con Cristóbal Pedraza, se encontraron registros de pagos relacionados con membresías en clubes de golf, tarjetas de crédito y administración de condominios. En cuanto a Juliana Ospina, los registros reflejaban pagos de lavandería, impuestos prediales y adecuaciones de apartamentos. A partir de lo anterior, concluyó que esos pagos personales no tienen una lógica
Juliana Ospina, los registros reflejaban pagos de lavandería, impuestos prediales y adecuaciones de apartamentos. A partir de lo anterior, concluyó que esos pagos personales no tienen una lógica comercial ni son coherentes con una operación de crédito empresarial. Más bien, estos registros tergiversan la naturaleza del supuesto préstamo, pues solo reflejan el pago de obligaciones particulares de los acreedores, lo que desvirtúa la veracidad de las operaciones de endeudamiento. Y es que, lo que debió probarse en este caso era la capacidad financiera de los acreedores para conceder los préstamos, junto con la existencia de los desembolsos , todo mediante documentos que reflejaran transferencias bancarias, pagos de intereses y una relación comercial efectiva entre las partes. Sin estas pruebas, los pasivos no podían ser aceptados fiscalmente. Concluyó que la actora no cumplió con los requisitos para la aceptación de los pasivos, según el artículo 283 del Estatuto Tributario, ya que no presentó documentos idóneos ni prueba supletoria. En consecuencia, confirmó el rechazo de los pasivos y la adición de las sumas correspondientes. En cuanto a la sanción por inexactitud, decidió mantenerla ya que la demandante incurrió en la conducta descrita en el artículo 647 del E statuto Tributario, al incluir pasivos inexistentes e improcedentes en la declaración de renta del año 2014 y no haber diferencia de criterios legales que justificaran esa conducta. No condenó a la parte vencida al pago de costas, dado que la parte interesada no demostró ni siquiera sumariamente la causación de estos gastos, lo cual es un requisito para establecer dicha condena. Recursos de apelación8
No condenó a la parte vencida al pago de costas, dado que la parte interesada no demostró ni siquiera sumariamente la causación de estos gastos, lo cua
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