CE - Sentencia 25000233700020190072801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020190072801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00728-01 (28871)
Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00728-01 (28871)
Demandante GLOBAL SEGUROS & COMUNICACIONES INTEGRALES S.A.S.
Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas Sanción por devolución improcedente. Alcance del recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decidió1: «PRIMERO: INHÍBASE la Sala de pronunciarse respecto de la legalidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por los motivos aquí esgrimidos.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda en lo ateniente a declarar la nulidad de la Resolución nro. 005672 de 5 de agosto de 2019, que resolvió una
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda en lo ateniente a declarar la nulidad de la Resolución nro. 005672 de 5 de agosto de 2019, que resolvió una solicitud de aplicación de silencio administrativo positivo, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de la presente providencia (…)» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa expedición del pliego de c argos, mediante la resolución nro. 322412018900032 de 19 de abril de 2018 , la DIAN impuso a la sociedad Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S.: (i) sanción por devolución y/o compensación improcedente, ordenando el reintegro del saldo a favor del impuesto de renta de 20132 (parcialmente devuelto), el pago de intereses moratorios y el pago de una multa del 20% y (ii) sanción por utilización de medios fraudulentos del 100%, con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
El 1 de junio de 2018 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resoluci ón sanción, el cual fue resuelto mediante resolución nro. 647002565 del 05 de abril de 2019 que confirmó la sanción impuesta. El 17 de julio de 2019, la sociedad presentó solicitud de silencio administrativo positivo pues afirmó no haber sido notificado de la resolución que resolvió el recurso. Dicha solicitud fue negada por la demandada mediante resolución nro. 005672 del 5 de agosto de 2019. El actor afirma que conoció de la resolución que resolvió el recurso cuando fue notificado de la resolución que negó la solicitud de silencio administrativo positivo.
1 SAMAI del Tribunal, índice 28.
5 de agosto de 2019. El actor afirma que conoció de la resolución que resolvió el recurso cuando fue notificado de la resolución que negó la solicitud de silencio administrativo positivo.
1 SAMAI del Tribunal, índice 28. 2 Se pone de presente que, mediante sentencia del Consejo de Estado del 16 de noviembre de 2023 ( exp. 27886, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) se resolvió sobre el proceso de nulidad y restablecimiento iniciado en contra de los actos de determinación del impuesto de renta del año 2013, negando las pretensiones de la demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00728-01 (28871)
Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor interpuso demanda el 5 de noviembre de 20193. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución Número 647 -002565 de fecha 05 de Abril de 2019, la cual decide (sic) un recurso de reconsideración.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No 005672 de fecha 05 de Agosto de 2019, por medio de la cual se decide una solicitud de aplicación de silencio positivo administrativo.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No 005672 de fecha 05 de Agosto de 2019, por medio de la cual se decide una solicitud de aplicación de silencio positivo administrativo.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior quede sin efectos la resolución sanción por inexactitud (sic) Número 647-002565 de fecha 05 de Abril de 2019 (sic)».
La demandante invocó como normas violadas los artículos 562 (parágrafo 2), 722, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario; bajo el siguiente concepto de violación: Indicó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no fue notificada de forma personal «a la dirección de mi RUT » dentro del término previsto en el artí culo 732 del Estatuto Tributario 5 y que, al no haber obtenido respuesta, optó por presentar una solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, mediante memorial que radicó el 17 de julio de 2019, pues el artículo 734 ibidem no contempla un término para presentar dicha petición. Sostuvo que, e n respuesta a la anterior solicitud, se profirió la resolución nro. 005672 del 05 de agosto de 2019, que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, y fue con este acto que la actora se enteró que el recurso de reconsideración había sido resuelto mediante la resolución nro. 647-002565 del 05 de abril de 2019, la cual según la DIAN, se intentó notificar personalmente previa citación remitida a la dirección informada en el RUT del abogado y la sociedad, y ante su no comparecencia, se notificó por edicto. Afirmó que, la sociedad y su abogado no fueron notificados en debida forma ni
citación remitida a la dirección informada en el RUT del abogado y la sociedad, y ante su no comparecencia, se notificó por edicto. Afirmó que, la sociedad y su abogado no fueron notificados en debida forma ni dentro del término legal. Esto, porque el correo remitido a la empresa fue devuelto con causal desconocida, pese a que siempre ha tenido la misma dirección, y la DIAN no tuvo en cuenta que el abogado actualizó su RUT desde el 18 de julio de 2018 en el cual consta u na dirección diferente de notificación. Esto último desconoce lo previsto en el artículo 562 del estatuto tributario que señala que la citación se debe enviar a la última dirección que el apoderado tenga registrada en el RUT. Con fundamento en lo anterior, indicó que al no haberse hecho la notificación adecuadamente y de manera oportuna, operó el silencio administrativo positivo, con lo cual es procedente declarar la nulidad de la resolución sanción.
3 SAMAI del Tribunal, índice 1. 4 SAMAI del Tribunal, índices 5 y 25, relativos a la subsanación de la demanda y la demanda, respectivamente. 5 Como sustento, transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, exp. 22565. No citó la fecha.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00728-01 (28871)
Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos
www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados se expidieron en observancia de las normas aplicables y respetando los derechos de la demandante6. Afirmó que, el 14 de mayo de 2019, la administración notificó por edicto la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, esto es, dentro del año contado a partir de la interposición del recurso del 01 de junio de 2018. Explicó que, en principio, la entidad fiscal remitió el aviso citatorio de la notificación personal a la dirección d el RUT del apoderado de la sociedad y a la dirección procesal informada en el pliego de cargos, esta última devuelta por la causal «desconocido». Que, por tanto, ante la no comparecencia, el acto fue notificado por edicto, conforme lo establece el artículo 565 del estatuto tributario. Aclaró que, la dirección del papel membrete del recurso de reconsideración no constituye «dirección procesal », en tanto esta debe provenir de la manifestación explícita del contribuyente7. Respecto de la afirmación de la demandante sobre una irregularidad en la notificación al apoderado, manifestó que la actualización del RUT que se hizo el 18 de junio de 2018 no fue formalizada, pues no era suficiente con diligenciar virtualmente los datos en el RUT, sino que además se requería adelantar el trámite de autenticación previsto en el artículo 9 del Decreto 2460 del 2013, con lo cual era necesario actualizar los datos personales8. Por lo expuesto, la actuación acusada no incurre en una indebida notificación, y en ese entendido, no se configura el silencio administrativo positivo.
necesario actualizar los datos personales8. Por lo expuesto, la actuación acusada no incurre en una indebida notificación, y en ese entendido, no se configura el silencio administrativo positivo. Sentencia apelada El Tribunal se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, negó las pretensiones de la demanda respecto del acto que negó el silencio administrativo positivo, y no condenó en costas, con base en lo siguiente: En cuanto a su decisión inhibitoria, señaló que la actora no pretendió la nulidad de la resolución sanción, sino que se limitó a indicar en el acápite de pretensiones que se dejar a sin efectos est a última y que, por ende, se configur ó una indebida individualización de pretensiones por no haberse formulado la proposición jurídica completa (contra la resolución que resol vió el recurso y contra la resolución sanción, siendo también ese acto pasible de control judicial). Por ende, concluyó que la falta de integración completa de la proposición jurídica le impedía pronunciarse sobre la que legalidad de la resolución que reso lvió el recurso de reconsideración , por lo que se limitó a analizar el acto que decidió la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo. En cuanto a la legalidad del acto que negó el silencio administrativo positivo, el tribunal expuso el m arco normativo que rige la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración: i) el artículo 732 del Estatuto Tributario,
6 SAMAI del Tribunal, índice 16. 7 Citó la sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 15978, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
6 SAMAI del Tribunal, índice 16. 7 Citó la sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 15978, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Hizo referencia al artículo 555-2 del Estatuto Tributario y a la sentencia del 19 de mayo de 2019, exp. 21905, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00728-01 (28871)
Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevé que debe notificarse en el término de un año contado a partir de la interposición del recurso, so pena de que se entienda fallado a favor del recurrente (artículo 734 ibidem; ii) el artículo 565 ibidem, dispone que la notificación se realiza de manera personal, y si no comparece el interesado, se practica, en subsidio, por edicto9; y iii) la anterior normativa, también contempla que si se actúa por intermedio de apoderado se tendrá como dirección de notificaciones la última registrada por éste en el RUT; y el artículo 564 ibidem, indica que la dirección procesal prevalece sobre las demás. Posteriormente examinó el material probatorio, del cual destacó que en la respuesta al pliego de cargos se informó como dirección procesal el domicilio de la demandante. Que, sin embargo, en el recurso de reconsideración, no se indicó ninguna dirección procesal, como se puso de presente en la resolución que resolvió el recurso. Precisó que, como se ordenó en la resolución nro. 002565 del 05 de abril de 2019
ninguna dirección procesal, como se puso de presente en la resolución que resolvió el recurso. Precisó que, como se ordenó en la resolución nro. 002565 del 05 de abril de 2019 (que desató el recurso), se remitió aviso citatorio para efectos de la notificación personal a la dirección reportada en el RUT del apoderado, y a la dirección procesal informada en el pliego de cargos, esta última devuelta por la causal «desconocido». Todo lo cual consta en las respectivas guías de correo, ambas del 11 de abril de 2019. Advirtió que, pese a que fue recibida la ci tación remitida a la dirección del apoderado, éste no acudió a las oficinas de la DIAN para la notificación personal. Que, en consecuencia, la administración procedió a notificar por edicto la resolución que resolvió el recurso, el cual fue fijado entre el 30 de abril y 14 de mayo de 2019. Consideró que, contrario a lo señalado por el apoderado de la sociedad, y conforme con las pruebas allegadas al expediente, esto es, la copia del RUT, la certificación de la coordinación de administración del registro úni co tributario (contenida en el acto que negó el silencio administrativo) y el instructivo del RUT emitido por la DIAN, se encuentra que el abogado no culminó el proceso de actualización del RUT iniciado el 18 de julio de 2018, como tampoco demostró que hub iere formalizado dicho procedimiento, como lo exige el artículo 19 del decreto 2460 de 2013. Para al a quo lo anteriormente expuesto se ratifica con el RUT que aporta el apoderado, pues tiene una marca de agua que indica «en trámite documento sin costo »
procedimiento, como lo exige el artículo 19 del decreto 2460 de 2013. Para al a quo lo anteriormente expuesto se ratifica con el RUT que aporta el apoderado, pues tiene una marca de agua que indica «en trámite documento sin costo » y contiene varias casillas sin diligenciar y campos sin firmar. De ahí que la dirección informada en el trámite de actualización del 18 de julio de 2018 no podía ser tenida en cuenta para efectos del envío de la citación. Destacó que, la administración no solo intentó la notificación personal remitiendo la citación a la última dirección del RUT del apoderado, sino también a la dirección procesal informada en el pliego de cargos, lo que demuestra las garantías otorgadas en dicho trámite. Así, el a quo concluyó que la DIAN llevó a cabo el proceso de notificación en debida forma, y en esa medida, no se configuró el silencio administrativo positivo alegado. A partir de lo anterior, resolvió «INHÍBASE la Sala de pronunciarse respecto de la legalidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración », y «NIÉGANSE las pretensiones de la demanda en lo ateniente a declarar la nulidad de la Resolución nro.005672 de 5 de agosto de 2019, que resolvió una solicitud de aplicación de silencio administrativo positivo».
9 Al respecto, citó las sentencias del 19 de mayo de 2020 y del 18 de junio de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y
del 09 de febrero de 2023, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. No refirió los números de expediente de las providencias.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00728-01 (28871)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación 10 contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reprodujo literalmente los argumentos expuestos en la demanda, relativos a la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (la citación de notificación personal no se remitió al abogado en la última dirección actualizada en el RUT del 18 de julio de 2018 , y la enviada a la sociedad fue devuelta) y la configuración del silencio administrativo positivo. Oposición a la apelación La demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte que el Tribunal se inhibió de pronunciarse de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, con fundamento en q ue se configura una indebida individualización de pretensiones porque la actora “no pretendió la nulidad de la Resolución Sanción por Devolución Improcedente nro. 322412018900032 de 19 de abril de 2018 — pues únicamente se limitó a indicar en el acápite de pretensiones que se dejará sin efectos este
la Resolución Sanción por Devolución Improcedente nro. 322412018900032 de 19 de abril de 2018 — pues únicamente se limitó a indicar en el acápite de pretensiones que se dejará sin efectos este último”. Y fue por esta razón que únicamente analizó y declaró la nulidad del acto que negó el silencio administrativo positivo. Al respecto, se verifica que esta circunstancia no fue apelada por el ac tor y que en el acápite de pretensiones de la demanda (escrito de subsanación 11), el actor no individualizó correctamente los actos demandados como lo ordena el artículo 163 del CPACA12, por lo que se verifica la imposibilidad de revisar la legalidad de la resolución sanción como de la resolución que resolvió el recurso. En efecto, adviértase que el actor solicitó la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (Nro 647 – 002565 de fecha 05 de abril de 2019 ) y de la que negó el silenc io administrativo positivo (Nro. 005672 de fecha 05 de agosto de 2019) , y como consecuencia de lo anterior, que se dejara sin efectos la resolución sanción por inexactitud (Nro. 647 – 002565 de fecha 05 de abril de 2019) , por lo que se encuentra que el actor solicita dos veces la nulidad de una resolución sanción y se refiere a una de ellas como “resolución sanción por inexactitud”, siendo que en este caso no se está debatiendo esta sanción sino una sanción por devolución improcedente. Así las cosas, se precisa que corresponde a la Sala decidir la legalidad del acto administrativo que negó el silencio administrativo positivo solicitado por la sociedad
se está debatiendo esta sanción sino una sanción por devolución improcedente. Así las cosas, se precisa que corresponde a la Sala decidir la legalidad del acto administrativo que negó el silencio administrativo positivo solicitado por la sociedad Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. respecto al recurso de reconsideración que impetró contra la resolución Nro. 647 – 002565 de fecha 05 de abril de 2019.
10 SAMAI del Tribunal, índice 31. 11 SAMAI del Tribunal, índice 5. 12 ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00728-01 (28871)
Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se pone de presente que la sentencia apelada se fundamenta en que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue debidamente notificada, por lo que no se configuró silencio administrativo, toda vez que: • El aviso citatorio fue remitido: i. a la dirección procesal informada en el pliego de cargos, que corresponde al domicilio de la demandante, pues en el recurso no fue registrada una «dirección procesal», siendo devuelto por correo . ii. a la
- El aviso citatorio fue remitido: i. a la dirección procesal informada en el pliego de cargos, que corresponde al domicilio de la demandante, pues en el recurso no fue registrada una «dirección procesal», siendo devuelto por correo . ii. a la última dirección informada en el RUT por el abogado de la sociedad, sin que el apoderado compareciera para la notificación personal, y por tanto, e ra procedente la notificación por edicto. • La dirección informada en el trámite de actualización del RUT del abogado realizada el 18 de julio de 2018 no puede tenerse en cuenta para efectos de la notificación. Esto, porque conforme con las pruebas allegadas a l expediente
(copia del RUT, la certificación de la Coordinación de Administración del Registro Único Tributario y el instructivo del RUT emitido por la DIAN), el apoderado no culminó el proceso de actualización, ni demostró que la formalización de dicho procedimiento, lo que se ratifica en el RUT que aporta al proceso, que contiene una marca de agua que indica «en trámite documento sin costo» y varias casillas sin diligenciar. • El hecho que la administración hubie se intentado la notificación personal remitiendo el aviso a dos direcciones demuestra las garantías otorgadas en dicho trámite. A partir de lo anterior, el a quo resolvió negar «las pretensiones de la demanda en lo ateniente a declarar la nulidad de la Resolución nro.005672 de 5 de agosto de 2019, que resolvió una solicitud de aplicación de silencio administrativo positivo». Por su parte, en el recurso de apelación , la parte demandante realizó una reproducción -transcripción literalde los argumentos expuestos en la demanda sobre
de aplicación de silencio administrativo positivo». Por su parte, en el recurso de apelación , la parte demandante realizó una reproducción -transcripción literalde los argumentos expuestos en la demanda sobre la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso y la operancia del silencio administrativo por no haberse enviado el aviso citatorio a la última dirección del RUT del abogado actualizada el 18 de julio de 2018. Adviértase que el apelante no cuestionó las pruebas tenidas en cuenta por el tribunal ni la valoración probatoria dado a estas, ni cuestionó las normas aplicadas por el tribunal ni la interpretación que este les dio, ni cuestionó el razonamiento expuesto en la primera instancia ni las conclusio nes a las que se llegó; en otros términos, el apelante no expuso razones de hecho o de derecho en contra de la sentencia de primera instancia que sustentaran su petición de revocarla. En efecto, se encuentra que los argumentos expuestos en la demanda, y repetidos en la apelación, no controvierten la decisión del a quo en el sentido de: (i) tener como probado que el apoderado no formalizó el procedimiento de actualización de la dirección en su RUT, (ii) dar pleno valor probatorio a la marca de agua “trámite” que aparece en RUT aportado por el apoderado y a los espacios en blanco de ese mismo documento, (iii) considerar que la DIAN implementó un trámite de notificación garantista al demandante pues remitió el aviso para que el administrado concurriera a la diligencia de notificación personal a dos direcciones, a saber: a la dirección procesal que el apoderado indicó en la respuesta al pliego de cargos , a la última
garantista al demandante pues remitió el aviso para que el administrado concurriera a la diligencia de notificación personal a dos direcciones, a saber: a la dirección procesal que el apoderado indicó en la respuesta al pliego de cargos , a la última dirección registrada en el RUT del apoderado vigente antes de la actualización del mismo.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00728-01 (28871)
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así la cosas, la apelación no discute las consideraciones que sustentan la sentencia, ni expone argumentos que den cuenta que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación13. Debe tenerse en cuenta que el artículo 320 del Código General d el Proceso establece que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Entonces, teniendo en cuenta que med iante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso, una sentencia-, le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisi ón, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En ese sentido, se reitera, el apelante no reveló los reparos específicos y concretos en contra de la motivación que utilizó el tribunal, por lo que es claro que se incumplió
o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En ese sentido, se reitera, el apelante no reveló los reparos específicos y concretos en contra de la motivación que utilizó el tribunal, por lo que es claro que se incumplió la carga argumentativa que recae sobre la parte que presenta el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 320. Es por lo anterior, que l os fundamentos de la sentencia recurrida se mantienen incólumes y no dan paso a modificarla en el marco de la función del juez de segunda instancia, que no es oficiosa14. Así las cosas, la sentencia apelada deba ser confirmada, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Conclusión La apelante única no cumplió con las cargas de argumentación que le imponían el deber de cuestionar los elementos fácticos o jurídicos de la sentencia de primera instancia, con lo cual, la Sala no tiene com petencia para estudiar nuevamente los cargos de la demanda. Costas A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no encontrarse probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
13 ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
13 ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. En igual sentido, se pronunció la Sala en sentencia del 6 de marzo de 2025, exp. 28205, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Sentencia del 25 de julio de 2024, exp. 25786, CP. Wilson Ramos Girón que reitera la sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 17343, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez en la que se expresó que “el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación”.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00728-01 (28871)
Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el 10 de agosto de 2023.
2. Sin condena en costas en segunda instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador