CE - Sentencia 25000233700020200004001 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 25000233700020200004001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00040-01 (28239)
Demandante: Logistics Kompass Group S.A.S.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00040-01 (28239)
Demandante LOGISTICS KOMPASS GROUP S.A.S.
Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Año gravable 2015. Beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010. Sanción por inexactitud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección B1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000286 del 17 de septiembre de 2018, por medio de la cual la DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad demandante por el año gravable 2015, y de la Resolución 992232019000138 de 17 de septiembre de 2019, que
oficialmente el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad demandante por el año gravable 2015, y de la Resolución 992232019000138 de 17 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se determina que la única obligación a cargo de la sociedad actora por el impuesto sobre la renta del año gravable 2015 asciende a $510.155.000. Esto ya que no es procedente imputar la sanción por inexactitud liquidada por la DIAN, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Por no haberse causado, no se condena en costas. (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de abril de 2016, Logistics Kompass Group S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2015 2, sin liquidar impuesto sobre la renta líquida gravable ni saldo a pagar , en aplicación del beneficio de progresividad de la tarifa del impuesto sobre la renta consagrado en la Ley 1429 de 2010.
Previa emisión del requerimiento especial 3 y su respuesta 4, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión nro. 322412018000286 del 17 de septiembre de 20185, a través de la cual rechazó la aplicación que hizo la actora del beneficio antes señalado, en consideración a que los aportes al sistema de seguridad social no fueron pagados a tiempo . E n consecuencia, la administración recalculó el impuesto sobre la renta líquida gravable a la tarifa del 25%, determinando un saldo
antes señalado, en consideración a que los aportes al sistema de seguridad social no fueron pagados a tiempo . E n consecuencia, la administración recalculó el impuesto sobre la renta líquida gravable a la tarifa del 25%, determinando un saldo a pagar por impuesto e impuso sanción por inexactitud a la tarifa del 100%, todo lo
1 Samai Tribunal, índice 15. 2 Fl 5, Caa. 3 Requerimiento Especial nro. 322402018000003 del 26 de enero de 2018 en Fl 102, Caa. 4 Fl 118, Caa. 5 Fl 135, CaaRadicado: 25000-23-37-000-2020-00040-01 (28239)
Demandante: Logistics Kompass Group S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual arrojó un saldo a pagar. Previa interposición del recurso de reconsideración6, la DIAN profirió la Resolución 992232019000138 del 17 de septiembre de 2019 7 mediante la cual confirmó la Liquidación Oficial. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones8: “1. Que se declare NULO el Acto Administrativo REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 322402018000003, de fecha 26 de ene ro de 2018, proferido por la División de Gestión
siguientes pretensiones8: “1. Que se declare NULO el Acto Administrativo REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 322402018000003, de fecha 26 de ene ro de 2018, proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por el que se pretende modificar el Impuesto sobre la Renta y Complementario del año gravable 2015 y sancionar por inexactitud.
2. Que se declare NULO el Acto Administración LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 322412018000286, de fecha 17 de septiembre de 2018, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, donde se modifica el impuesto pasándolo de $0.00 a $510.155.000 e imponer (sic) una sanción por inexactitud.
3. Que se declare NULO el Acto Administrativo RESOLUCIÓN 99232019000138, de 17 de septiembre de 2019, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Bogotá, por medio de la cual resuelve el recurs (sic) de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial.
4. Que se declare que LOGISTICS KOMPASS GROUP S.A.S. con NIT 900.799.843-6 no está obligada a pagar los m ayores valores determinados en la Liquidación Oficial del Impuesto sobre la renta y complementarios No. 322412018000286, de 17 de septiembre de 2018, ni la sanción por inexactitud liquidada, de conformidad que se expresarán(sic) más adelante.
5. Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representado
septiembre de 2018, ni la sanción por inexactitud liquidada, de conformidad que se expresarán(sic) más adelante.
5. Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representado mediante la declaración de que las resoluciones proferidas no son procedentes .” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29, 150 numeral 12, 188 numeral 11 y 338 de la Constitución Política y 640, 647 y 683 del
Estatuto Tributario. Indicó que las normas reglamentarias no pueden restringir la voluntad del legislador. Para el efecto, r elató que las glosas se fundamentaron en la pérdida del beneficio de progresividad de la tarifa del impuesto sobre la renta de la Ley 1429 de 2010 , por el presunto pago inoportuno de aportes a seguridad social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, norma que desbordó las facultades reglame ntarias, señaladas en numeral 11 del artículo 188 de la Constitución Política , al establecer una sanción severísima no dispuesta en la ley. Precisó que esa circunstancia vulnera el debido proceso (artículos 29, 150 numeral 12 y 338 ibidem), ya que las sanciones están sometidas a reserva de ley y no pueden crearse por normas reglamentarias.
6 Fl 147, Caa. 7 Fl 161, Caa. 8 Samai, índice 2.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00040-01 (28239)
Demandante: Logistics Kompass Group S.A.S.
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7 Fl 161, Caa. 8 Samai, índice 2.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00040-01 (28239)
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotó que el Decreto 4910 de 2011 fue demandado en simple nulidad ante el Consejo de Estado , en el marco del proceso 11001032700020130003600 y que, de decret arse la nulidad, el mayor valor del impuesto y la sanción perderían ejecutoriedad. Afirmó que no hay proporcionalidad entre el “daño” generado por la conducta y la sanción impuesta . Explicó entonces que la DIAN vulnera los principios de proporcionalidad y equidad, dado que pretende sancionar la mora en el pago de los aportes a seguridad social de 2015 de solo algunos días con la pérdida del beneficio, liquidando un impuesto y sanción por inexactitud desproporcionales en comparación con l os intereses de mora que liquidó y pagó ($3.700) por su conducta, suma irrisoria e insignificante , lo cual demuestra que no hay proporción entre esto y el impuesto liquidado. Señaló que la sanción impuesta por la conducta ya resarcida es 138.368 veces más onerosa (aquí resalto que los intereses de mora son un 0,0007% del impuesto). Calificó de expropiatoria la aplicación del Decreto. Hizo referencia al espíritu de justicia del artículo 638 del Estatuto Tributario y, de manera genérica, a diversa jurisprudencia del Consejo de Estado.9
Decreto. Hizo referencia al espíritu de justicia del artículo 638 del Estatuto Tributario y, de manera genérica, a diversa jurisprudencia del Consejo de Estado.9 Aseveró que su conducta no se encuentra tipificada en la sanción por inexactitud y se refirió al principio de favorabilidad . Así, transcribió dos versiones del artículo 647 del Estatuto Tributario , la de la Ley 1393 de 2010 y la modificada con la Ley 1819 de 2016 , para advertir que en esta segunda versión la simple equivocación no es una conducta sancionable bajo dicho artículo , resaltando que en su declaración no se incluyeron datos falsos, desfigurados, simulados y/ o modificados. Consideró entonces que la Administración debió aplicar la norma más favorable, es decir la versión bajo la Ley 1819 ibidem que ya desecha el simple error como conducta sancionable , en virtud del parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario (versión modificada por el artículo 282 de la ley 1819 de 2016). Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda10 de la siguiente manera: Recordó que propuso modificar la declaración dado que encontró que la actora no realizó los pagos de aportes parafiscales en tiempo, incurriendo en una de las causales de pérdida del beneficio de progresividad en la tarifa d el impuesto de renta regulado en la Le y 1429 de 2010, y que, además, la actora entregó extemporáneamente la solicitud para aplicar al beneficio. Explicó que el numeral 11 del artículo 188 de la Constitución otorga al Presidente de la República la potestad reglamentaria para expedir decretos que aseguren la
extemporáneamente la solicitud para aplicar al beneficio. Explicó que el numeral 11 del artículo 188 de la Constitución otorga al Presidente de la República la potestad reglamentaria para expedir decretos que aseguren la efectiva ejecución de las leyes, potestad que se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible , inagotable e irrenunciable, de forma que lo regulado en el Decreto 4910 de 2011 tiene plena justificación y es a corde con las facultades constitucionales del Presidente. Sobre la demanda de nulidad simple, advirtió que los actos gozan de presunción de legalidad y, en consecuencia, hasta tanto no resuelva lo contrario el Consejo de Estado, existen fundamentos jurídicos para proceder a declarar la pérdida del
9 Sentencias del 24 de febrero de 2003, rad. 1297216, del 8 de mayo de 2008, rad. 1584117, del 5 de mayo de 2000, rad. 9782, del 1 de marzo de 2002, rad. 9634 y del 11 de noviembre de 2009, rad. 1731118. 10 Samai Tribunal, índice 5.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00040-01 (28239)
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficio de progresividad en este caso. Mencionó que para poder disfrutar del beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta era necesario que la demandante cumpliera oportunamente con el pago de los aportes a seguridad social y presentara la
beneficio de progresividad en este caso. Mencionó que para poder disfrutar del beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta era necesario que la demandante cumpliera oportunamente con el pago de los aportes a seguridad social y presentara la solicitud de amparo de dicho beneficio de manera oportuna. Anotó que, dentro del expediente está probado dos incumplimientos, esto es el pago tardío de los aportes a seguridad social de algunos de los trabajadores y la presentación tardía de los documentos para acogerse al beneficio , con lo cual es claro que si existían fundamentos para declarar la pérdida del beneficio. En todo caso dijo que la pérdida del beneficio de progresividad n o es una sanción sino la consecuencia del incumplimiento de los requisitos de las normas y para aplicar la misma no se toma como referencia tasa de interés alguna. Observó que no hay comparación entre el pago de intereses moratorios por retardo en el pago de aportes a seguridad social y la pérdida del beneficio , dado que son efectos de naturaleza sustancialmente distinta, de allí que no se pueda alegar violación a l principio de proporcionalidad. Estimó que la equidad se predica de todo el sistema tributario y no de un tributo en particular, de forma que no fue vulnerada, y que no se apartó del espíritu de justicia. Enfatizó en que la actora no presentó argumentos concretos sobre la vulneración de los principios de proporcionalidad y equidad. Consideró procedente la sanción por inexactitud dad o la aplicación del beneficio, con la declaración voluntaria liquidando el impuesto a tarifa cero, sin tener derecho a ello. Indicó que no le asiste razón al actor frente a la posible diferencia de criterios. Sentencia apelada
con la declaración voluntaria liquidando el impuesto a tarifa cero, sin tener derecho a ello. Indicó que no le asiste razón al actor frente a la posible diferencia de criterios. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub -Sección B , declaró la nulidad parcial de los actos demandados, aclarando previamente que dicho pronunciamiento no resulta aplicable al requerimiento especial , al ser un acto no demandable . El Tribunal fundamentó el fallo en las siguientes consideraciones:11 Resaltó dentro de los hechos del caso que, después de la presentación de la declaración de renta del período 2015, la DIAN mediante oficio del 15 de diciembre de 2017 le comunicó a la actora que no había cumplido con la totalidad de los requisitos para acceder al beneficio de progresividad de la tarifa del impuesto sobre la renta de la Ley 1429 de 2010 , dada la mora e n el pago de aportes a seguridad social de algunos empleados y la radicación tardía de los documentos señalando que acogía el beneficio. Transcribió la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 4910 de 2011 12 y explicó que el gobierno tiene dentro de sus potestades reglamentarias las de expedir los actos administrativos necesarios para la ejecución de normas de carácter general e impersonal, con el fin de explicitar el contenido de la ley. Advirtió que el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010 señaló que las empresas que se acogieran al beneficio de
11 Samai Tribunal, índice 15. La sentencia tiene salvamento de voto de la Dra. Mery Cecilia Moreno, la cual considera que
de la Ley 1429 de 2010 señaló que las empresas que se acogieran al beneficio de
11 Samai Tribunal, índice 15. La sentencia tiene salvamento de voto de la Dra. Mery Cecilia Moreno, la cual considera que se configuraron los supuestos para la imposición de la sanción por inexactitud en lugar de aquella por corrección aritmética. 12 E hizo mención a la sentencia del 08 de agosto de 2019, exp. 19716, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto del Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00040-01 (28239)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co progresividad de la tarifa no estaban exoneradas de cumplir con sus demás obligaciones laborales y comerciales, de manera que la exigencia de pago oportuno de aportes a seguridad social estaba contenida en la ley antes indicada. Aclaró que, si bien el legislador no definió causales para la pérdida del beneficio, sí estableció los requisitos para su procedencia, ante cuyo incumplimiento era dable no aplicar la progresividad de la tarifa . Argumentó que reglamentar la exigencia de l pago oportuno de aportes a seguridad social, como requisito para acceder al beneficio, estaba dentro de los límites y potestades del ejecutivo13 y, en esa medida, el decreto reglamentario no creó nuevos requisitos, ni una sanción administrativa no contemplada en la ley, sino que explicitó el efecto de l incumplimiento de los requisitos legales, de allí que no se excedió la facultad
esa medida, el decreto reglamentario no creó nuevos requisitos, ni una sanción administrativa no contemplada en la ley, sino que explicitó el efecto de l incumplimiento de los requisitos legales, de allí que no se excedió la facultad reglamentaria alegada por la demandante. Precisó que la actora no cuestionó la mora en el pago de los aportes, sino que aceptó dicha circunstancia y que la tardanza se había sancionado bajo las disposiciones laborales con el pago de los correspondientes intereses . Así, señaló que era posible aplicar de manera concomitante la pérdida del beneficio, pues esto no es una sanción, sino que es la consecuencia ante la falta de verificación de los presupuestos para acceder a l mismo . Agregó que el hecho de que el pago de intereses fuera irrisorio no subsanaba el hecho de que la actora hubiera pagado los aportes en for ma extemporánea, requisito para gozar del beneficio . Destacó que las normas no establec ieron un monto mínimo de mora o pagos para exonerarse de la pérdida del beneficio. Estimó improcedente la sanción por inexactitud , dado que no hubo una omisión, inclusión o utilización de datos erróneos al determinar la base gravable , hecho punible, y que el artículo 647 no contempla como sancionable la modificación de la tarifa aplicable en materia de impuesto sobre la renta . Consideró que l a DIAN debió sancionar la con ducta bajo la sanción por corrección aritmética, de manera que operó una indebida tipificación del hecho sancionable , lo cual es violatorio del debido proceso, de manera que procedió a levantar la penalidad impuesta en los actos demandados.
que operó una indebida tipificación del hecho sancionable , lo cual es violatorio del debido proceso, de manera que procedió a levantar la penalidad impuesta en los actos demandados. No condenó en costas al no encontrarlas demostradas en el expediente. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia 14. Adujo que la sentencia incurrió en una indebida interpretación del artículo 647 del Estatuto Tributario toda vez que constituye inexactitud sancionable la utilización de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados en la declaración , de lo cual hacer parte liquidar el impuesto a una tarifa no aplicable. Reseñó que la demandante declaró a tarifa 0 su imp uesto, omitiendo que el Decreto 4910 de 2011 establecía la pérdida del beneficio de progresividad en la tarifa si se presentaba el pago inoportuno de los aportes a seguridad social, de tal forma que es claro que en este caso no hay una diferencia de criterios. Citó la sentencia del 1 de noviembre de 2012, exp. 18109, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas del Consejo de Estado y reiteró que la sanción era procedente dado que la actora registró en su declaración , de forma equivocada , un factor
13 Cuestión abordada por la sentencia del 08 de agosto de 2019, exp. 19716, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto del Consejo de Estado. 14 Samai Tribunal, índice 20.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00040-01 (28239)
Demandante: Logistics Kompass Group S.A.S.
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Consejo de Estado. 14 Samai Tribunal, índice 20.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00040-01 (28239)
Demandante: Logistics Kompass Group S.A.S.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto del cual conocía los presupuestos legales para su correcta aplicación, contenidos en el Decreto 4910 de 2011. Oposición a la apelación La demandante no presentó oposición a la apelación. Intervención del Ministerio Público El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia .15 Se refirió al principio de tipicidad y estimó que la DIAN debió imponer la sanción por corrección aritmética y no la sanción por inexactitud dado que no existió una omisión, inclusió n o utilización de datos erróneos al determinar la base gravable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico La Sala debe decidir sobre la nulidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte demanda da respecto de la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de los actos de la DIAN que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 presentada por Logistics Kompass Group S.A.S. En particular, corresponde determinar si procedía la sanción por inexactitud impuesta.
Análisis del caso concreto Los actos administrativos demandados recalcularon el impuesto sobre la renta líquida gravable a la tarifa del 25%, eliminando así el beneficio de progresividad,
Análisis del caso concreto Los actos administrativos demandados recalcularon el impuesto sobre la renta líquida gravable a la tarifa del 25%, eliminando así el beneficio de progresividad, determinando un saldo a pagar por impuesto e impus ieron una sanción por inexactitud a la tarifa del 100%, todo lo cual arrojó un saldo a pagar. Se observa que la Administración impuso la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario al c onsiderar que , al liquidar el impuesto a la tarifa 0 %, la actora incluyó datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, pues incluyó un beneficio al cual no podía aplicar. La sentencia de primera instancia estimó improcedente esa sanción dado que en la declaración privada no hubo una omisión, inclusión o utilización de datos erróneos al determinar la base gravable y consideró que, en este caso, operó una indebida tipificación del hecho sancionable violatoria del debido proceso , con lo cual procedió a eliminar la sanción, declarando la nulidad parcial de los actos administrativos objeto del litigio. La DIAN, en su apelación, sostiene que la sentencia incurrió en una indebida interpretación del artículo 647 del Estatuto Tributario , dado que constituye inexactitud sancionable la utilización de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados en la declaración , como lo es , por parte de la actora , el haber declarado a tarifa 0 su impuesto de renta, lo cual calificó como un “error por omisión de la interpretación restrictiva del Decreto 4910 de 2011” que establecía la pérdida del beneficio de progresividad de la tarifa del impuesto sobre la renta si no
omisión de la interpretación restrictiva del Decreto 4910 de 2011” que establecía la pérdida del beneficio de progresividad de la tarifa del impuesto sobre la renta si no
15 Samai, índice 22.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00040-01 (28239)
Demandante: Logistics Kompass Group S.A.S.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pagaba oportunamente los aportes a seguridad social, de tal forma que en su concepto no se presentó una diferencia de criterios como causal exculpatoria de la penalidad. Citó la sentencia del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2012, exp. 18109, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas , y reiteró que la sanción era procedente dado que la demandante registró en su declaración de forma equivocada un factor respecto del cual conocía los presupuestos legales exigidos para su correcta aplicación. Para resolver, la Sala reiterará el criterio expuesto en las sentencias del 30 de agosto de 2024, exp. 28792, C.P. Milton Chaves García, del 02 de mayo de 2024, exp. 28049, C.P. Wilson Ramos Girón y del 23 de marzo de 2023, exp. 26994, C.P. Stella Jeannett e Carvajal Basto. En dichos pronunciamientos, esta Sección explicó que el incumplimiento de los requisitos previstos para acceder al beneficio de progresividad regulado en la Ley 1429 de 2010 no encaja dentro de los supuestos sancionables del artículo 647 del Estatuto Tributario, dado que no
explicó que el incumplimiento de los requisitos previstos para acceder al beneficio de progresividad regulado en la Ley 1429 de 2010 no encaja dentro de los supuestos sancionables del artículo 647 del Estatuto Tributario, dado que no involucra la inclusión de «costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes » que generen un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor para el contribuyente. En ese sentido, como quiera que en este caso la Administración m odificó el denuncio privado de la actora del año gravable 2015, en el sentido de aplicar la tarifa general del tributo que en ese momento correspondía al 25%, en lugar de la del 0%, por el incumplimiento de la demandante de los requisitos para acceder a la progresividad de la tarifa contemplados en Ley 1429 de 2010, es claro que la conducta de la actora deriva en atípica frente a la sanción impuesta en los actos demandados. En otras palabras, resultaba improcedente aplicar el artículo 647 del Estatuto Tributario a la conducta descrita, y , por tanto, la sentencia de primera instancia no incurrió en una indebida interpretación del artículo 647 del Estatuto Tributario cuando indicó que no debía sancionarse a la actora bajo esa norma , contrario a lo que afirma la DIAN en la apelación. A lo anterior debe sumarse el hecho de que, ni en sede administrativa ni en sede judicial, la actora planteó la diferencia de criterios como causal exculpato ria de la sanción, con lo cual , a pesar de que la administración haya mencionado este argumento en su apelación, no es dable en esta providencia pronunciarse al
judicial, la actora planteó la diferencia de criterios como causal exculpato ria de la sanción, con lo cual , a pesar de que la administración haya mencionado este argumento en su apelación, no es dable en esta providencia pronunciarse al respecto. Recuérdese en este punto que , como lo ha mencionado esta Sección, los argumentos con los que se pretende censurar la sentencia apelada deben estar acordes con lo planteado en el concepto de violación de la demanda (en el caso del demandante), lo expuesto en la oposición a la misma (en el caso del demandando) y, en cualquier caso, con lo ra zonado por el juez de primera instancia16. Por último, frente a la sentencia del 1 de noviembre de 2012, exp. 18109, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, se advierte que la misma no guarda identidad fáctica con el asunto que se debate en esta sede, dado que no se controvertía la pérdida de la aplicación del beneficio de progresividad de la tarifa de la Ley 1429 de 2010, como sí ocurrió en los precedentes citados líneas arriba . En consecuencia, dicho pronunciamiento no es aplicable en este evento. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
16 Ver sentencia del 16 de noviembre de 2023, exp. 27886, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00040-01 (28239)
Demandante: Logistics Kompass Group S.A.S.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Costas
Demandante: Logistics Kompass Group S.A.S.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Costas Conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no encontrarse probadas en el expediente, requisito indispensable para su reconocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub -Sección B , pero por los motivos expuestos en esta providencia.
2. No condenar en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
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