CE - Sentencia 25000233700020200007001 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020200007001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00070-01 (28567)
Demandante: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL RECREO SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00070-01 (28567)
Demandante: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL RECREO SAS Demandado: DIAN Temas: Procedimiento. Devolución saldo a favor. Oportunidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 10 de noviembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES
El 20 de enero de 2016, PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL RECREO SAS 2 presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 2015, en la que registró un saldo a favor de $529.623.000 3, solicitado en devolución en seis oportunidades, de las cuales cinco fueron inadmitidas, así:
declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 2015, en la que registró un saldo a favor de $529.623.000 3, solicitado en devolución en seis oportunidades, de las cuales cinco fueron inadmitidas, así:
1. Solicitud del 4 de diciembre de 2017, inadmitida por Auto 12257000745537 del 18 de diciembre de 20174;
2. Solicitud del 3 de enero de 2018, inadmitida por Auto 12257000770411 del 17 de enero de 20185;
3. Solicitud del 19 de febrero de 201 8, inadmitida por Auto 12257000798835 del 8 de marzo de 20186;
4. Solicitud del 6 de abril de 2018, inadmitida por Auto 12257000818254 del 26 de abril de
20187;
5. Solicitud del 28 de mayo de 2018, inadmitida por Auto 12257000857089 del 6 de julio de 20188;
1 Documento 041 expediente digital 2 Su objeto social comprende las siguientes actividades «La explotación de actividades agropecuarias y agrícolas en todas sus formas; la recolección y /o compra de leche, derivados lácteos, bebidas, frutas, productos de molinería, verduras, hierbas aromáticas, t ubérculos y productos alimen ticios; s u procesamiento, comercialización, transporte y en general toda actividad relacionada con la industria alimenticia dentro y fuera del territorio nacional». 3 Fl. 7 c.a. 4 Fls. 27 a 30 c.a. 5 Fls. 32 a 34 c.a. 6 Fls. 36 a 38 c.a. 7 Fls. 40 a 43 c.a.
3 Fl. 7 c.a. 4 Fls. 27 a 30 c.a. 5 Fls. 32 a 34 c.a. 6 Fls. 36 a 38 c.a. 7 Fls. 40 a 43 c.a. 8 Fls. 44 a 48 c.a.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00070-01 (28567)
Demandante: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL RECREO SAS
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2 El 4 de abril de 2018, la contribuyente corrigió la referida declaración y disminuyó el saldo a favor ($529.206.000) 9, la cual se tuvo como «NO VÁLIDA», porque para esa fecha había vencido el término previsto en el artículo 588 del ET10.
El 17 de agosto de 2018, la sociedad elevó la sexta solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2015 , presentada el 20 de enero de 201 611, la cual fue rechazada de manera definitiva por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, el 28 de septiembre de 2018, mediante la Resolución 071512. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración13.
El 20 de septiembre de 2019, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución 007372 del 20 de septiembre de 2019, que confirmó el acto de rechazo14.
DEMANDA
Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución 007372 del 20 de septiembre de 2019, que confirmó el acto de rechazo14.
DEMANDA
PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL RECREO SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
«Que se declare la nulidad de los actos administrativos [Resolución 0715 del 28 de septiembre de 2018 y 007372 del 20 de septiembre de 2019, expedidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN], y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución del saldo a favor generado en la declaración del IVA del VI Bimestre del año 2015 […]».
Invocó como disposici ón violada el artículo 683 del Estatuto Tributario y, como concepto de la violación, expuso lo siguiente:
La solicitud de devolución del saldo a favor del 28 de mayo de 2018 se inadmitió porque la corrección de la declaración se presentó vencido el término de firmeza, lo que llevó a que se declarara como «no válida» por Auto del 13 de julio de 2018. Este hecho, le impidió a la actora presentar nuevamente la solicitud de devolu ción con base en la primera declaración, ya que el sistema tomó la declaración señalada como «no válida», como se comprueba con los «pantallazos» arrojados en el curso de la devolución , corrección que, por solicitud de la división de devoluciones a la división de fiscalización,
como se comprueba con los «pantallazos» arrojados en el curso de la devolución , corrección que, por solicitud de la división de devoluciones a la división de fiscalización, solo se dio de baja el 17 de agosto de 2018, día en que s e radicó la solicitud de devolución objeto de rechazo.
Se vulneró el artículo 683 del ET y se causó un perjuicio a la sociedad, que no pudo obtener la devolución del saldo a favor , debido a la demora injustificada de la división de fiscalización para dar de baja del sistema la declaración calificada como «no válida».
9 Fl. 75 c.a. 10 Por auto 312382018000003 del 13 de julio de 2018. Documento 24 expediente digital. 11 Fls. 1-2 c.a. 12 Fls. 55-56 c.a. 13 Fls. 57 a 59 c.a. 14 Fls. 87 a 90 c.a.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00070-01 (28567)
Demandante: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL RECREO SAS
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3 La alternativa planteada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración , para presentar oportunamente la solicitud de devolución, debió explicarse a la sociedad cuando solicitó las devoluciones, para saber por qué no podía radicar la; sin embargo, la Administración respondió que se debía esperar a que el sistema diera de baja la declaración «no válida».
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó condenar en costas a la
la Administración respondió que se debía esperar a que el sistema diera de baja la declaración «no válida».
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó condenar en costas a la demandante, con fundamento en lo siguiente15:
Como l a actora presentó extemporáneamente la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2015, se configuró la causal de rechazo prevista en el artículo 857 [1] del ET. Aunque conforme con el artículo 854 ib., el plazo para solicitar la devolución del saldo a favor vencía el 20 de enero de 2018, la sociedad podía subsana r la solicitud de devolución del 28 de mayo de 2018, hasta el 10 de agosto, pues fue inadmitida por auto del 10 de julio y, al hacerlo el 17 de agosto de 2018, era extemporánea.
Al margen de lo previsto en el artículo 588 del ET, la sociedad presentó una declaración de corrección voluntaria el 4 de abril de 2018, por fuera del término de firmeza señalado en el artículo 714 ib., en tanto solo podía hacerlo hasta el 20 de enero de 2018.
La actora pretende atribuir a la DIAN la presentación extemporánea de la solicitud de devolución del 17 de agosto de 2018 , y alude a unos «pantallazos» que, a su juicio acreditan la imposibilidad de presentar dicha solicitud en la oportunidad prevista en el artículo 857 [parágrafo 1] del ET, por la falta de declaratoria de «no válida» de la citada declaración de corrección, sin que exista prueba de tal afirmación; dichos pantallazos
artículo 857 [parágrafo 1] del ET, por la falta de declaratoria de «no válida» de la citada declaración de corrección, sin que exista prueba de tal afirmación; dichos pantallazos no evidencian que el sistema arrojara un error que le impidiera a la sociedad presentar la solicitud oportunamente, siendo este el único argumento de ilegalidad de los actos acusados.
Lo anterior se reafirma con el Auto del 26 de abril de 2018, donde se comprueba que uno de los motivos de inadmisión de la solicitud fue su presentación con fundamento en una declaración de corrección extemporánea, causal que no fue corregida por la actora en la siguiente solicitud de devolución del 6 de julio de 2018, en la que persistió dicha causal.
Si bie n la no subsanación de dicha causal implica el rechazo de la solicitud por extemporaneidad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la DIAN, en garantía de los derechos de la contribuyente, profirió un nuevo Auto inadmisorio el 28 de mayo de 2018, para que esta pudiera presentar una nueva solicitud. Por ello, no es cierto que la ausencia de l auto que declarar a como «no v álida» la corrección extemporánea le impidiera a la actora presentar, dentro del mes siguiente, una nueva solicitud, pues lo pudo hacer en la solicitud del 6 de julio.
Además, como lo señaló la resolución que resolvió el recurso de reconsideración , aunque la Administración tiene herramientas digitales que facilitan el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales, también cuenta con medidas que permiten
15 Documento 13 expediente digitalRadicado: 25000-23-37-000-2020-00070-01 (28567)
aunque la Administración tiene herramientas digitales que facilitan el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales, también cuenta con medidas que permiten
15 Documento 13 expediente digitalRadicado: 25000-23-37-000-2020-00070-01 (28567)
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4 sortear las dificultades tecnológicas. Es así como el «Manual del Usuario Devoluciones y/o Compensaciones saldos a favor en Ventas », ilustra la forma de acceder al sistema y adelantar de manera correcta, oportuna y ágil el trámite correspondiente. Así, la sociedad podía diligenciar de forma manual los datos de la declaración origen de la solicitud de devolución, sin esperar a que la DIAN la diera de baja , y sin probar que hubiera utilizado esta opción ; el desconocimiento de dicho manual y del manejo de la plataforma no es excusa para justificar la extemporaneidad de la solicitud o para obviar lo previsto en la ley.
La actuación administrativa se fundó en el artículo 683 del ET, sin que se pueda responsabilizar a la Administración por la supuesta demora en la expedición del acto administrativo que tuvo por «no v álida» la declaración de corrección presentada extemporáneamente, porque: i) la corrección se presentó voluntariamente, pese a estar por fuera del término de firmeza ; ii) la oportunidad legal que tiene la DIAN para emitir el auto de archivo que deja sin validez las declaraciones privadas presentadas en forma extemporánea es de dos años , contados a partir de su presentación y, iii) no existió
por fuera del término de firmeza ; ii) la oportunidad legal que tiene la DIAN para emitir el auto de archivo que deja sin validez las declaraciones privadas presentadas en forma extemporánea es de dos años , contados a partir de su presentación y, iii) no existió demora de la entidad para declarar «no válida» la declaración de corrección, pues la corrección se presentó en abril de 2018, y el auto se dictó en julio del mismo año.
La extemporaneidad de la solicitud de devolución del 17 de agosto de 2018 es atribuible al actuar negligente de la actora en el trámite de la solicitud de devolución , que dio lugar a la expedición de cinco autos inadmisorios sucesivos por incumplir los requisitos formales exigidos por la ley, y a un rechazo por extemporaneidad.
AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia inicial del 21 de abril de 202316, el a quo precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades y que no se propusieron excepciones previas, tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, decretó la prueba solicitada por la demandante17, y fijó fecha para la audiencia de pruebas18. Concretó el litigio en resolver «si el acto acusado está viciado de nulidad por desconocimiento del artículo 683 del Estatuto Tributario, por no corresponder con el espíritu de justicia el haberse rechazado por extemporánea la solicitud de devolución de IVA del sexto bimestre de 2015».
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente19:
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente19:
El 20 de enero de 2016 venció el término para declarar el sexto bimestre de 2015, con lo cual, conforme al artículo 854 del ET, la sociedad podía corregir voluntariamente y solicitar la devolución del saldo a favor, hasta el 20 de enero de 2018.
16 Documento 17 expediente digital. 17 Oficiar a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, para que, directamente o por la dependencia que resulte competente, presente informe certificando la fecha en la cual se dio de baja en el sistema de la DIAN la declaración de corrección de IVA por el sexto bimestre de 2015 presentada el día 4 de abril de 2018, con numero interno 910000480521646 y numero de formulario 3001620477953. Decisión que, recurrida en reposición, fue confirmada por auto 004, dictado en la misma audiencia. 18 Celebrada el 11 de mayo de 2023, en la cual se incorporaron los documentos aportados por la entidad demandada, y se dio traslado para alegar de conclusión. Documento 34 expediente digital. 19 Documento 041 expediente digital.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00070-01 (28567)
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Según el correo electrónico remitido por la DIAN el 10 de mayo de 2023 , en cumplimiento del Auto del 21 de abril de ese año, aunque en el sistema se declaró «no válida» la declaración de corrección presentada el 4 de abril de 2018, el 18 de agosto, la devolución del saldo a favor es improcedente , porque el plazo para la solicitud oportuna venció el 20 de enero de 2018 y, por lo tanto, procedía su rechazo definitivo, en los términos del artículo 857 [1] del ET. En ese orden, las solicitudes de devolución del saldo a favor radicadas el 28 de mayo y el 17 de agosto de 2018 , son extemporáneas.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante20 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acoger las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
El a quo se limitó a darle la razón a la parte demandada sobre la presentación extemporánea de la solicitud de devolución, sin analizar las razones que obligaron a la sociedad a ello. Se pretende declarar la ilegalidad de la actuación de la DIAN, pues llevó a que la contribuyente no tuviera otro camino que radicar la solicitud de devolución extemporáneamente, ya que la declaración «no válida» fue dada de baja del sistema hasta el 17 de agosto de 2018, de manera tardía, causándole a la contribuyente un perjuicio materializado en la pérdida del saldo a favor.
extemporáneamente, ya que la declaración «no válida» fue dada de baja del sistema hasta el 17 de agosto de 2018, de manera tardía, causándole a la contribuyente un perjuicio materializado en la pérdida del saldo a favor.
Se inobservó que la solicitud de devolución del saldo a favor del 28 de mayo de 2018 fue inadmitida, porque la corrección de la declaración se presentó vencido el término de firmeza y se tuvo como «no válida» mediante auto del 13 de julio de 2018. Mientras subsista en el sistema una declaración «no válida», la contribuyente no puede radicar una nueva solicitud de devolución que tenga como base la primera declaración; para dar de baja en el sistema la declaración «no válida», se requiere de un proceso manual -no automático-, para radicar la nueva solicitud de devolución.
No se valoraron los «pantallazos» allegados con la demanda, que prueban la imposibilidad de radicar la solicitud de devolución, violando el artículo 683 del ET.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 10 de mayo de 202421 se admitió el recurso de apelación y se concedió el término establecido en el artículo 247 [ 4 a 6 ] del CPACA , para que los sujetos procesales se pronunciaran sobre este, sin manifestación alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de l os actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del sexto bimestre de
2015, presentada por PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL RECREO SAS.
20 Documento 049 expediente digital
devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del sexto bimestre de
2015, presentada por PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL RECREO SAS.
20 Documento 049 expediente digital 21 Índice 4 en Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00070-01 (28567)
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6 En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, se debe establecer si la presentación extemporánea -hecho no discutido - de la solicitud de devolución , objeto de rechazo , obedeció a causas imputables a la Administración.
Los actos acusados rechazaron definitivamente la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2015 presentada el 20 de enero de 2016 , por extemporánea, al configurarse la causal prevista en el artículo 857 [1] del ET. Mediante auto notificado el 10 de julio de 2018, se consideró que, si bien la sociedad presentó cinco solicitudes de devolución en términos, la quinta se inadmitió por incumplir requisitos formales, por lo que la contribuyente tenía hasta el 10 de agosto para presentar nuevamente la solicitud , conforme al artículo 857 [parágrafo 1] ib; no obstante, esta se radicó el 17 de agosto de 2018.
El a quo compartió la decisión sobre la extemporaneidad en la presentación de la
para presentar nuevamente la solicitud , conforme al artículo 857 [parágrafo 1] ib; no obstante, esta se radicó el 17 de agosto de 2018.
El a quo compartió la decisión sobre la extemporaneidad en la presentación de la solicitud, por haberse radicado una vez vencido el término previsto en el artículo 854 del ET.
Para la recurrente, la presentación extemporánea de la solicitud de devolución radicada el 17 de agosto de 2018, se dio por la actuación tardía de la DIAN, quien solo en dicha fecha retiró del sistema la declaración de corrección señalada como «no válida», hecho que le impidió su presentación oportuna y vulneró el principio de justicia establecido en el artículo 683 del ET.
No se discute que, conforme al artículo 854 del ET 22, la solicitud de devolución de un saldo a favor debe presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. Y que, aún superado este término, si media una inadmisión, puede presentarse una nueva solicitud dentro del mes siguiente a la notificación del auto que así lo determina, en la que se subsanen las causales que dieron lugar a la referida inadmisión, según lo dispone el artículo 857 [parágrafo 1]23 ib.
Así, en el caso concreto, aun cuando inicialmente el término para solicitar la devolución culminaba el 20 de enero de 2018, poque el plazo para presentar la declaración de IVA del sexto bimestre de 2015 vencía para la sociedad el 20 de enero de 201624, se dictó un auto notificado el 10 de julio de 2018 25, en el que se le concedió el término de un
del sexto bimestre de 2015 vencía para la sociedad el 20 de enero de 201624, se dictó un auto notificado el 10 de julio de 2018 25, en el que se le concedió el término de un mes, esto es, hasta el 10 de agosto de 2018, para que subsanara los errores o deficiencias encontradas, entre ellas, el haber formulado la solicitud con base en la declaración de corrección del 4 de abril de 2018 , tenida como «no válida» por el Auto 312382018000003 del 13 de julio de 2018 26, al presentarse por fuera d el término previsto en el artículo 588 del ET, hecho que no es materia de discusión.
22 Art. 854 ET. «La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar […]». 23 Art. 857 ET. Parágrafo 1. «Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior. En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuer a del término previsto en el artículo 588». Se resalta 24 Según el artículo 25 del Decreto 2623 de 2014, el plazo para que los contribuyentes con último dígito del NIT 6, como lo es el de la demandante, presentaran la declaración de IVA del bimestre 6 de 2015, vencía el 20 de enero de 2016. 25 Fl. 49 c.a.
la demandante, presentaran la declaración de IVA del bimestre 6 de 2015, vencía el 20 de enero de 2016. 25 Fl. 49 c.a. 26 Documento 24 expediente digitalRadicado: 25000-23-37-000-2020-00070-01 (28567)
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7 Se observa que la actora, conforme a su objeto social 27 y a su actividad económica principal registra da en el RUT -identificada con el código 1040, la cual comprende, en general, la elaboración de productos lácteos-, se cataloga como un productor de bienes exentos de IVA (leche), que tiene derecho a solicitar la compensación o devolución de los saldos a favor originados en la s declaraciones de IVA, de acuerdo con el artículo 477 del ET, y con el Decreto Único Reglamentario 1625 de 201628.
Lo anterior indica que adelanta de manera habitual el trámite de devolución, en tanto el parágrafo segundo29 del citado artículo 477 -vigente en el periodo discutido-, la habilitaba para solicitar la devolución de IVA dos veces al año. Y p ara ello, debía seguir el procedimiento establecido en el referido reglamento que, frente a la presentación de la solicitud de devolución a través del servicio informático electrónico , señala en el parágrafo 1.° del artículo 1.6.1.25.9.30 que, «Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda
parágrafo 1.° del artículo 1.6.1.25.9.30 que, «Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación en forma virtual, dicha solicitud se podrá hacer en forma manual dentro d el término legal y con el lleno de los requisitos que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) […]» Se resalta.
Al efecto, la DIAN reiteró los requisitos previstos por la normativa reglamentaria para la presentación manual de las solicitudes de devolución y/o compensación mediante las Resoluciones 151 de 2012 y 57 de 2014 31, y puso a disposición de los contribuyentes el «Manual del Usuario Devoluciones y/o Compensaciones saldos a favor en Ventas », que explica de manera detallada lo que se debe hacer, en caso de no figurar la declaración contentiva del saldo a favor a solicitar en devolución, el cual fue puesto de presente por la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Dicho manual precisa que, «Cuando al contribuyente no le figura el documento de reconocimiento de saldo a favor en la opción de adicionar saldo », se deben crear o diligenciar de manera manual los siguientes datos de la obligación que da derecho al saldo a favor: se selecciona el año gravable y el periodo -de la declaración objeto de la solicitud-, luego se digita en los campos « documento que reconoce el saldo », el número de la declaración que da derecho al saldo a favor, en « fecha documento que reconoce el saldo» la fecha de presentación de la declaración objeto de la solicitud-, y en «valor» el
solicitud-, luego se digita en los campos « documento que reconoce el saldo », el número de la declaración que da derecho al saldo a favor, en « fecha documento que reconoce el saldo» la fecha de presentación de la declaración objeto de la solicitud-, y en «valor» el monto a solicitar en devolución. Sin embargo, la demandante no probó haber agotado esta opción que le da el sistema informático.
No obstante, al margen de la discusión sobre si la contribuyente podía o no presentar la solicitud de devolución y/o compensación de forma manual, lo cierto es que no demostró, como era su obligación conforme con el artículo 167 del CGP, que el sistema
27 Su objeto social comprende las siguientes actividades « La explotación de actividades agropecuarias y agrícolas en todas sus formas; la recolección y/o compra de leche, derivados lácteos, bebidas, frutas, productos de molinería, verduras, hierbas aromáticas, tubérculos y productos alimenticios; su procesamiento, comercialización, transporte y en general toda actividad relacionada con la industria alimenticia dentro y fuera del territorio nacional». 28 En el que se compiló el Decreto 2277 de 2012, que reglamentó parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones. 29 «Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio , previa presentación de las declaraciones bimestrales de IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior. La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del
complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior. La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA respecto de los cuales se va a solicitar la devolución. La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto». 30 Que corresponde al parágrafo 1.° del artículo 22 del Decreto 2277 de 2012. 31 Previstos inicialmente en el Decreto 2277 de 2012, y compilados por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00070-01 (28567)
Demandante: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL RECREO SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 le impidiera presentar dicha solicitud oportunamente con fundamento en la declaración originaria del saldo a favor, que pretendía solicitar en devolución, esto es, la presentada el 20 de enero de 2016, siendo improcedente atribuirle la responsabilidad a la Administración en la presentación tardía de dicha solicitud, excusándose en que esta no retiró del sistema de manera oportuna la declaración de corrección que, por demás, se presentó de forma extemporánea y que fue declarada «no válida» dentro de la oportunidad legal, mediante el Auto 312382018000003 del 13 de julio de 201832.
Al respecto, si bien la actora alega la indebida valoración de los «pantallazos» que dan
oportunidad legal, mediante el Auto 312382018000003 del 13 de julio de 201832.
Al respecto, si bien la actora alega la indebida valoración de los «pantallazos» que dan cuenta de la imposibilidad de radicar la solicitud de devolución, la Sala comparte lo considerado por la Administración en la contestación de la demanda , en el sentido de que estos33 no prueban que el sistema hubiera arrojado algún error que le im pidiera a la sociedad presentar la solicitud dentro de la oportunidad legal, pues solo se observa una relación de diversas declaraciones ( por año gravable, periodo, concepto saldo , No. documento reconocimiento, descripción documento o acto que origina saldo, fecha documento reconocimiento saldo origen, y valor), entre las cuales, si bien se encuentra la declaración de corrección, no evidencian un error arrojado por el sistema. No prospera el cargo.
Por lo razonado en precedencia , se tiene como criterio de decisión que, ante la imposibilidad de presentar una solicitud de devolución en el servicio informático electrónico, la contribuyente debió acudir al parágrafo 1.° del artículo 1.6.1.25.9 del DUT 1625 de 2015 , que permite radicarla de forma manual dentro de la oportunidad legal, y que, por lo tanto, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución del saldo a favor de la d
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