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CE - Sentencia 25000233700020200009501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020200009501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00095-01 (29326)

Demandante: Omega Energy Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00095-01 (29326)

Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas: Autorretención en la fuente. Periodos 10 y 11 del año 2013.

Competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes. Reiteración Jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decidió2: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”3 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) expidió emplazamientos para

de esta providencia.”3 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) expidió emplazamientos para declarar Nro. 312382018000056 del 13 de julio de 2018 y Nro. 312382018000058 del 1 6 de julio de 2018 , por concepto de retención en la fuente a cargo de la demandante por los periodos 10 y 11 del año 2013, respectivamente. Posteriormente, la DIAN expidió la Resolución Sanción Nro. 312412018000076 del 5 de septiembre de 2018 y la Resolución Sanción Nro. 312412018000082 del 2 de octubre de 2018, por medio de las cuales impuso sanción a la demandante por no declarar retención en la fuente por los periodos 10 y 11 del año gravable 2013, respectivamente. El 08 de noviembre , la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Aforo Nro. 312412018000041 y el 05 de diciembre de 2018 la Nro. 312412018000042, por medio de los cuales determinó la retención en la fuente a cargo la demandante para los periodos 10 y 11 del año gravable 2013, respectivamente. Por su parte, la demandante presentó recurso s de reconsideración contra las Liquidaciones Oficiales y Resoluciones Sanción, decisiones que se confirmaron en su totalidad.

1 Ingresó al despacho por primera vez el 12 de septiembre de 2024. 2 SAMAI Tribunal, Índice 33, página 17. 3 De acuerdo con el punto 6.3 de la parte considerativa de la sentencia de primera instancia no es procedente condenar en

2 SAMAI Tribunal, Índice 33, página 17. 3 De acuerdo con el punto 6.3 de la parte considerativa de la sentencia de primera instancia no es procedente condenar en costas a la parte vencida, en la resolutiva no se hizo mención expresa.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00095-01 (29326)

Demandante: Omega Energy Colombia

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2 ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Aforo del periodo 10 del año gravable 2013, acto administrativo contenido en las

siguientes resoluciones: a. Liquidación oficial de aforo No. 312412018000041 del 8 de noviembre de 2018 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, y b. La resolución No. 312362019000014 del 27 de septiembre de 2019 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes que la confirmó.

2. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Aforo del periodo 11 del año g ravable 2013, acto administrativo contenido en las

Grandes Contribuyentes que la confirmó.

2. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Aforo del periodo 11 del año g ravable 2013, acto administrativo contenido en las

siguientes resoluciones: a. Liquidación Oficial de Aforo No. 312412018000042 del 5 de diciembre de 2018 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y b. Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 312362019000013 del 12 de septiembre de 2019 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes.

3. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió la Resolución sanción por no declarar del periodo 11 del año gravable 2013, acto administrativo contenido en

las siguientes resoluciones: a. Resolución Sanción por no declarar No. 312412018000082 del 2 de octubre de 2018 expedida por la por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes. b. Resolución No. 992232019000012 del 24 de septiembre de 2019 expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que lo confirmó.

B. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare Omega Energy Colombia no está obligada ni estuvo a pagar suma alguna en favor de la DIAN con base en los actos administrativos anulados.

C. Declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción fiscalizadora de la DIAN en contra de OMEGA ENERGY COLOMBIA por los periodos a que se refieren los actos

administrativos anulados.

C. Declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción fiscalizadora de la DIAN en contra de OMEGA ENERGY COLOMBIA por los periodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, periodo 10 del año gravable 2013 y periodo 11 del año gravable 2013.

D. Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política , 20 y 51 del Decreto 4048 de 2008; 264 de la Ley 223 de 1995, 113 de la Ley 1943 de 2018; las Resoluciones DIAN Nros. 007 y 009 de 2008; y el Concepto Nro. 003164 del 2011 de la DIAN.

4 Samai, índice 3, “ 3ED_CARATULAY_01CartulayDemandapdf(.pdf)”, páginas 7 y 8.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00095-01 (29326)

Demandante: Omega Energy Colombia

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3 El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así:

1. Falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para emitir los actos demandados

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3 El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así:

1. Falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para emitir los actos demandados Indicó que la falta de competencia, como causal de nulidad de los actos administrativos, se encuentra contemplada en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 730 del Estatuto Tributario, normas aplicables al caso, pues los actos demandados fueron proferidos por un órgano incompetente.

Mencionó los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política, indicando que allí se establecen los límites de la competencia de los funcionarios, y planteó consideraciones generales sobre jurisprudencia relacionada con la falta de competencia de los funcionarios públicos como cargo de nulidad 5. Añadió que, la nulidad por la falta de competencia se ha establecido para efectos de amparar los principios de legalidad y seguridad jurídica. Puso de presente que, según los artículos 562 del Estatuto Tributario y 51 del Decreto 4048 de 2008, las Resoluciones DIAN Nro. 007 y 009 de 200 8 y 7234 de 2009, la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes es competente para ejercer control sobre las sociedades que tengan esa calidad y, en consecuencia, es nula cualquier fiscalización que se realice sobre sujetos no catalogados como grandes contribuyentes. Aclaró que, la Administración con la Resolución Nro. 00076 del 1 de diciembre de 2016 adoptó la lista de sujetos calificados como grandes contribuyentes para los

nula cualquier fiscalización que se realice sobre sujetos no catalogados como grandes contribuyentes. Aclaró que, la Administración con la Resolución Nro. 00076 del 1 de diciembre de 2016 adoptó la lista de sujetos calificados como grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018, en la que no incluyó a la actora, resaltando que esa resoluci ón entró en vigor antes de la fecha en la cual se profirieron los actos demandados, y que, por tanto, se evidencia la falta de competencia de la Seccional de Grandes Contribuyentes para emitirlos. Planteó que el órgano competente era la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Agregó que el Director de la DIAN mediante la Resolución Nro. 012635 de 2018 calificó a nuevos sujetos como Grandes Contribuyentes, lista en la cual tampoco fue incluida la demandante, con lo cual insistió en que no estaba calificada como tal al momento en que fueron expedidos los actos acusados, años 2019 y 2020, de modo que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes no era competente para proferirlos. Sostuvo que la competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes no está asociada a las vigencias fiscales de las declaraciones, sino al marco temporal de la calificación como gran contribuyente. Así, aunque un denuncio rentístico haya sido presentado cuand o se estaba calificada como gran contribuyente, una vez se pierde esa calidad, no puede ser fiscalizada por la Seccional referida. Señaló que, si bien el artículo 3 de la Resolución Nro. 76 de 2016 establece facultades ultractivas para la Dirección Seccion al de Grandes Contribuyentes,

Seccional referida. Señaló que, si bien el artículo 3 de la Resolución Nro. 76 de 2016 establece facultades ultractivas para la Dirección Seccion al de Grandes Contribuyentes, respecto de declaraciones presentadas ante ellas en eventos de cambio de domicilio fiscal del contribuyente, esta situación no se presenta en e l caso, por lo

5 Al respecto citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 21 de junio de 2018 y del 19 de septiembre de

2016. De igual modo, invocó las sentencias C -893 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-1082 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional, y del 12 de agosto de 1982, Nro. 61, M.P. Manuel Gaona Cruz, de la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00095-01 (29326)

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4 que la competencia para proferir la Liquidación Oficial de Aforo le correspondía al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y, para emitir la Resolución Sanción, al Jefe de la División de Gestión de Liquidación de esa misma Dirección Seccional.

2. Nulidad por indebida aplicación del Concepto DIAN Nro. 003164 de 2011

Planteó que el Concepto DIAN Nro. 003164 de 2011 fue indebidamente aplicado, y que este era de obligatorio cumplimiento para determinar la competencia en la

2. Nulidad por indebida aplicación del Concepto DIAN Nro. 003164 de 2011

Planteó que el Concepto DIAN Nro. 003164 de 2011 fue indebidamente aplicado, y que este era de obligatorio cumplimiento para determinar la competencia en la expedición de los actos administrativos demandados, de conformidad con los artículos 264 de la Ley 223 de 1995, vigente para el año 20166, 20 del Decreto 4048 de 2008 y 113 de la Ley 1943 de 20187. Reiteró que la DIAN justifica la competencia funcional de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes en que la declaración que no se presentó correspondía a un periodo durante el cual se tuvo dicha calidad. Sin embargo, frente a las facultades ultractivas de las direcciones seccionales, insistió en que estas se contemplan solo para el cambio de domicilio fiscal, supuesto que no ocurrió en e l caso. Dijo que la interpretación sobre las facultades ultractivas se confirmaba en el Concepto Nro. 098525 de 1998, del cual citó apartes. Señaló que la DIAN aplica el Concepto Nro. 003164 ibidem, que analizó la competencia en virtud de los factores territorial y temporal; empero, en este asunto se debía acudir al factor subjetivo (perdió su calificación como gran contribuyente), porque la demandante no modificó su domicilio fiscal, aspecto al que se refiere el concepto. En consecuencia, la DIAN al pretender justificar su competencia por razones relacionadas con los factores territorial o temporal, desconoce su doctrina, pues es claro que, en este caso, aquella se define por el factor de calificación. Agregó que, la Administración también aplicaba indebidamente el citado Concepto

razones relacionadas con los factores territorial o temporal, desconoce su doctrina, pues es claro que, en este caso, aquella se define por el factor de calificación. Agregó que, la Administración también aplicaba indebidamente el citado Concepto Nro. 003164, al considerar que en virtud del factor temporal la competencia depende del año gravable que es objeto de determinación oficial. Oposición de la demanda En cuanto a la falta de competencia, señaló que el artículo 730 del Estatuto Tributario no es aplicable a la resolución sanción, porque este contempla únicamente la nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos proferidos por la Administración, por lo cual se deberán aplicar las causales establecidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 20118. Explicó que la competencia de las Direcciones de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra determinada en las Resoluciones Nros. 007 y 0010 de 2008, y 07234 de 2009. Dijo que, bajo las mismas, la competencia de una dirección seccional se determina a partir del factor territorial, esto es, según el domicilio del contribuyente, para e l caso la ciudad de Bogotá, de acuerdo con la dirección reportada en el RUT. Citó las Resoluciones Nro. 000048 de 2008, 000105 de 2020 y los Conceptos Nros. 098525 de 1998 y 003164 de 2011, para indicar “que el factor territorial implica el lugar

6 Citó la sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia del 18 de febrero de 2016, Radicado 250002327000200601275-01, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

6 Citó la sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia del 18 de febrero de 2016, Radicado 250002327000200601275-01, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Ibidem. 8 Al respecto citó el Auto del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 13 de julio de 2017, Exp. 63001-23-33-000-201700145-01.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00095-01 (29326)

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5 donde se presentó la declaración; el fa ctor temporal la independencia a los años o periodos gravables sobre los cuales se analiza la competencia; y el factor funcional indica que, cuando el gran contribuyente es despojado de dicha calificación, el competente es la dirección seccional relacionada con el lugar donde fue presentada o debió presentarse la declaración en el año fiscal correspondiente.” Señaló que, en el presente caso, para determinar la competencia, fue determinante establecer la calificación de la actora, en el año de la declaración omitida y el lugar donde se debía presentar. Así, mediante la Resolución 014097 del 30 de diciembre de 2010, ratificada mediante la Resolución 41 del 30 de enero de 2014, el director general incluyó como gran contribuyente a la demandante, calificación que solo fue retirada en el año 2016. Agregó que, el plazo para la presentación de la s declaraciones de retención en la fuente, de los periodos 10 y 11 del año “2013”, para aquellos contribuyentes cuyo

retirada en el año 2016. Agregó que, el plazo para la presentación de la s declaraciones de retención en la fuente, de los periodos 10 y 11 del año “2013”, para aquellos contribuyentes cuyo NIT terminara en 5, como la actora, correspon día al 1 9 de noviembre y 16 de diciembre de 2013 respectivamente, fechas para las cuales la demandante estaba calificada como gran contribuyente y domiciliada en Bogotá, por lo que la competencia para proferir los actos acusados era de la Dirección Seccion al de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá. La pérdida de la calidad de gran contribuyente para el año 2017 no afectó la competencia de esa Dirección Seccional, dada la independencia de los periodos fiscales. Frente a la presunta aplicación indebida de la doctrina oficial de la Dian resaltó que no se dio, debido a que obró de conformidad con su doctrina, pues tuvo en cuenta los factores temporal y funcional mencionados en el Concepto Nro. 03164 de 2011. Solicitó negar la condena en costas considera ndo que, en el presente proceso se discute un asunto de interés público. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes consideraciones: Señaló que, para la época de los hechos, la competencia de la DIAN se regulaba en el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008, que la facultaba para administrar lo concerniente a las retenciones en la fuente, lo que comprende el recaudo,

en el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008, que la facultaba para administrar lo concerniente a las retenciones en la fuente, lo que comprende el recaudo, fiscalización, liquidación, discusión y cobro. Precisó que, para el desarrollo de tales funciones existe una estructura interna dividida en niveles, así: i) central, ii) local (direcciones seccionales de impuestos y de aduanas), y iii) delegado (direcciones seccionales delegadas de impuestos y aduanas). Señaló que dentro de las direcciones seccionales se encuentra : i) la de Grandes Contribuyentes, que tiene competencia respecto de los admi nistrados calificados como “grandes contribuyentes”, y ii) la de Bogotá, que investiga los contribuyentes que residan en Bogotá y no tengan aquella calidad, de acuerdo con la Resolución Nro. 007 de 2008. Para el año 201 3, la actora tenía la condición de gran contribuyente, según lo dispuesto en las Resoluci ón Nro. 014097 del 30 de diciembre de 2010 . Consideró que cuando se omitió el deber de declarar y pagar la retención en la fuente de los períodos 10 y 11 de 2013, la demandante se consideraba gran contribuyente por loRadicado: 25000-23-37-000-2020-00095-01 (29326)

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6 que, con independencia de su calificación para el momento en el cual fueron proferidos los actos acusados, la competente para su fiscalización era la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes.

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6 que, con independencia de su calificación para el momento en el cual fueron proferidos los actos acusados, la competente para su fiscalización era la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes. Sostuvo que contrario a lo señalado po r la demandante, la doctrina de la DIAN no establece que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá deba asumir la competencia de los procesos y períodos fiscalizados a Grandes Contribuyentes, a quienes sin cambio de domicilio se les ha modificado su calificación. Por lo cual no hay lugar a una aplicación indebida de la misma9. Insistió en que lo determinante para establecer la competencia es la calificación del contribuyente para el periodo objeto de fiscalización, lo que desacredita los argumentos propuestos por la actora. Finalmente, no impuso condena en costas porque no se demostró su causación. Recurso de apelación La demandante indicó que el Tribunal omitió analizar el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 0007 de 2008, a partir del cual se puede concluir que, el criterio funcional no atiende a la dirección seccional frente a la cual debía presentarse o se presentó la declaración, pues la norma no se refiere a dicho criterio, sino que la competencia depende del domicilio del contribuyente. La actora se encuentra domiciliada en Bogotá, por lo que, solo en caso de estar catalogada como gran contribuyente, la competencia le corresponde a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, y, de no ser así, estará en cabeza de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Precisó que se trata de una competencia dinámica que “persigue” al contribuyente en

Contribuyentes, y, de no ser así, estará en cabeza de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Precisó que se trata de una competencia dinámica que “persigue” al contribuyente en su domicilio. La norma en cuestión se relaciona con el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues lo que se pretende es que el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa en su lugar de domicilio10. Anotó que las normas que fijan la jurisdicción y competencia son de orden público y de obligatorio cumplimiento, debido a que con ellas se pretende salvaguardar el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia11. Y, que, a pesar de que para la época en que “se presentó la declaración de renta” estaba catalogada como gran contribuyente, al perder dicha calidad en el año 2017, la competencia pasó a ser de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, toda vez que, el criterio que prevalece es el domicilio del contribuyente, como lo señala el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución Nro. 0007 de 2008. Aseguró que, según el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, la autoridad tributaria está obligada a aplicar la doctrina emitida. Empero, en e ste caso, al expedir los actos demandados no se atendió lo previsto en el Concepto Nro. 03164 de 2011. Reiteró que, contrario a lo referido por la demandada, la autoridad no mantiene la competencia cuando el contribuyente pierde la calificación de gran con tribuyente, debido a que las facultades ultractivas de las direcciones seccionales se aplican ante el cambio de domicilio fiscal, lo que no ocurrió en este caso.

competencia cuando el contribuyente pierde la calificación de gran con tribuyente, debido a que las facultades ultractivas de las direcciones seccionales se aplican ante el cambio de domicilio fiscal, lo que no ocurrió en este caso.

9 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de junio de 2021, Exp. 24898, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Radicado 0145-10 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 Citó el auto del Consejo de Estado, del 16 de noviembre de 2016 Radicado 22526 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00095-01 (29326)

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7 De igual forma, advirtió que, de conformidad con lo planteado en la demanda y en la apelación se aplicó de forma indebida el Concepto Nro. 03164 de 2011. Por lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia. Oposición a la apelación Además de oponerse a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la demandada r eprochó que la parte demandante en la sustentación al recurso de apelación se limitara a reiterar los argumentos jurídicos planteados en la demanda, sin manifestar un argumento contra los fundamentos expuestos por el Tribunal. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

sin manifestar un argumento contra los fundamentos expuestos por el Tribunal. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico De conformidad con los cargos presentados en el recurso de apelación , corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la s Liquidaciones Oficiales de Aforo Nro. 312412018000041 del 8 de noviembre de 2018 y Nro. 312412018000042 del 5 de diciembre de 2018 , y de las Resoluciones Nro. 312362019000014 del 27 de septiembre de 2019 y Nro. 312362019000013 del 12 de septiembre de 2019, por medio de las cuales se determinaron las retenciones en la fuente, a cargo de la actora, para l os periodos 10 y 11 del año 201 3. De igual forma, corresponde examinar la legalidad de la Resolución Nro. 312412018000082 del 2 de octubre de 2018, confirmada por la Resolución Nro. 992232019000012 del 24 de septiembre de 2019, mediante las cuales se impuso la sanción no presentar la declaració n del periodo 11 del año 2013. Para el efecto, en primer lugar, se observa que la demandada reprocha que la actora, ahora apelante única, no planteó en su recurso reparos concretos contra la sentencia del Tribunal y, por lo tanto, no resulta procedente el estudio de l recurso interpuesto. El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de

interpuesto. El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Todo lo cual es concordante con el artículo 328 ibidem, conforme con el cual la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante. Sobre lo anterior, esta Sección ha señalado que: “El recurso de apelación tien e como finalidad examinar la providencia de primera instancia para que su superior la revoque o reforme y según como lo expresó esta Corporación “es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia.” Sobre la congruencia que debe existir entre el recurso de apelación y la providencia objeto del recurso, ha dicho la Sala:Radicado: 25000-23-37-000-2020-00095-01 (29326)

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8 “2.1La Sala pone de presen te que, en virtud del principio de congruencia externa de las providencias (artículo 328 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo, pues, aun en los juicios de simple nulidad, la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de

apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo, pues, aun en los juicios de simple nulidad, la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que a desconocerían el principio justicia rogada.”12 En este caso, del análisis del recurso de apelación observa la Sala que, contrario a lo señalado por la DIAN, la demandante sí hizo reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, y por tanto procede el estudio del recurso , en la medida en que en el mismo se señaló que el Tribunal incurrió en un yerro de interpretación al omitir analizar de forma correcta el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 0007 de 2008, en conjunto con el Concepto Nro. 003164 de 2011 de la DIAN, para efectos de determi nar si la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes era competente para emitir los actos demandados, por lo que no se encuentra acreditada la falencia advertida por la demandada. En relación con la competencia funcional , esta Sección se h a referido al tema en reiteradas oportunidades13, incluso en un caso entre los mismos sujetos procesales pero referente a la declaración de retención de CREE del período 4 del año 2015 y de autorretención en la fuente de CREE del periodo 10 del año 201414, razón por la cual se reiteran las consideraciones pertinentes que permitieron a esta Sala concluir que la pérdida de la calificación de gran contribuyente que tenga un sujeto

de autorretención en la fuente de CREE del periodo 10 del año 201414, razón por la cual se reiteran las consideraciones pertinentes que permitieron a esta Sala concluir que la pérdida de la calificación de gran contribuyente que tenga un sujeto investigado, no desplaza la competencia de la Seccional de Grandes Contribuyentes para fiscalizar aquellos asuntos concernientes a los períodos gravables en los cuales detentó tal calidad. De conformidad con el numeral 23 artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales fijó la competencia funcional y territorial de las direcciones seccionales en la Resolución Nro. 0007 de 2008, señalando en el numeral 1 del artículo 1: “La competencia para

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