CE - Sentencia 25000233700020200014201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020200014201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00142-01 (28165)
Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00142-01 (28165)
Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria
Demandada: Contraloría General de la República
Temas: Cobro coactivo. Alcance del artículo 100 del CPACA. Excepción de interposición de demanda. Ejecutoria del título
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 08 de julio de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya para conocer del presente asunto, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 130 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se le separa de su conocimiento.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la considerativa de
numeral 3º del artículo 130 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se le separa de su conocimiento.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la considerativa de la presente providencia.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
La Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada del Valle del Cauca mediante el fallo con responsabilidad fiscal 004 de 03 de abril de 2018, declaró responsable fiscal a título de culpa grave y de forma solidaria a José Libardo Santa Cruz Gaviria, Consultores Civiles e Hidráulicos Ltda., Construcciones CF Ltda. y Construcciones Civiles y Portuarias SA, en cuantía de $8.338.060.635 , por el detrimento ocasionado al Instituto Nacional de Vías2.
Con fundamento en el mencionado fallo y teniendo en cuenta el pago efectuado por Seguros Generales Suramericana SA y Mapfre Colombia, la Contralora Provincial de la Gerencia Departamental del Valle del Cauca expidió el Auto 015 de 06 de marzo de 2019, por medio del cual libró mandamiento de pago a favor del Tesoro Nacional, por concepto de capital : (i) $2.497.420.313 en forma solidaria a cargo de José Libardo Santacruz Gaviria , Consultores Civiles e Hidráulicos Ltda . y Consorcio Puentesintegrado por Construcciones CF Ltda. y Construcciones Civiles y Portuarias SA -; y (ii) $653.616.749 en forma solidaria a cargo de los antes citados y Carlos Hernán Londoño Estrada, más los intereses moratorios que se caus en a una tasa del 12% anual desde la ejecutoria del título hasta el pago3.
$653.616.749 en forma solidaria a cargo de los antes citados y Carlos Hernán Londoño Estrada, más los intereses moratorios que se caus en a una tasa del 12% anual desde la ejecutoria del título hasta el pago3.
1 SAMAI CE, índice 2, ED_CARPETAEL_25000233700020200014(.zip) NroActua 2 . 32_SENTENCIA. 2 SAMAI tribunal, índice 9, 9_RECIBEMEMORIALES_ONEDRIVE_20210623(.ZIP) NroActua 9. ANTECEDENTEpc698, pp. 1 a 143. 3 SAMAI CE, índice 2, ED_ANEXOSDE_ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2, pp. 1 a 6.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00142-01 (28165)
Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
El 06 de mayo de 20194, José Libardo Santacruz Gaviria propuso como excepciones contra el mandamiento de pago: (i) la interrupción de términos y normas legales sobre ejecución de cobros de deudas fiscales, (ii) la falta de ejecutoria del título ejecutivo y (iii) la interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo5. El 02 de julio de 201 96, el ejecutado reiteró las citadas excepciones e informó sobre la admisión de la demanda del proceso ordinario.
Mediante Auto 049 de 12 de julio de 2019, la entidad declaró no probadas las
citadas excepciones e informó sobre la admisión de la demanda del proceso ordinario.
Mediante Auto 049 de 12 de julio de 2019, la entidad declaró no probadas las excepciones propuestas7. Decisión confirmada con el Auto 0 54 de 15 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reposición, en el que , además, se ordenó continuar con el trámite del proceso fiscal de cobro8.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), el demandante formuló las siguientes pretensiones9:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD, en ejercicio de la Acción consagrada en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) el Auto 049 del doce (12) de julio de 2019 expedido por la Contralora Provincial de la Gerencia Departamental del Valle del Cauca, de la Contraloría General de la República, Doctora (…) por medio del cual se resuelven excepciones contra el Mandamiento de Pago, para lo cual
consignó:
(…)
ARTICULO PRIMERO: Decretar no probadas las excepciones interpuestas por el ejecutado JOSE LIBARDO SANTA CRUZ GAVIRIA por intermedio de su apoderado de 1. INTERRUPCION DE TERMINOS Y NORMAS LEGALES SOBRE EJECUCION DE COBRO DE DEUDAS FISCALES. 2. FALTA DE EJECUTORIA DEL TITUL O EJECUTIVO E INTERPOSICION DE
DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ANTE LA JURISDICCION DE LO
FISCALES. 2. FALTA DE EJECUTORIA DEL TITUL O EJECUTIVO E INTERPOSICION DE
DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINI STRATIVO CONTRA EL TITULO EJECUTIVO Y 3. EXCEPCION FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL 004 DEL 3 DE ABRIL DE 2008, DEL AUTO NO 0223 DEL 8 DE MAYO DE 2018 Y DEL AUTO NO 0064 DEL 8 DE JUNIO DE 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR por estado la presente providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, contra la cual procede únicamente el recurso de reposición conforme a lo señalado en el artículo 93 Numeral 5 de la Ley 42 de 1994.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD, en ejercicio de la Acción consagrada en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el Auto 054 del 15 de agosto de 2019 expedido por la Contralora Provincial de la Gerencia Departamental del Valle del Cauca, de la Contraloría General de la República, Doctora (…) por medio del cual se resolvió un recurso de reposición formulado contra el Auto 049 del doce (12) de julio de 2019 que resolviera las excepciones formuladas contra el Mandamiento de Pago, quedando ejecutoriado el día 29 de agosto de 2019 según constancia de la Secretar ía Común de la Gerencia Departamental Colegiada del Valle del Cauca de la Contraloría General de la
quedando ejecutoriado el día 29 de agosto de 2019 según constancia de la Secretar ía Común de la Gerencia Departamental Colegiada del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República, del día 1 de octubre de 2019, para lo cual consignó:
RESUELVE:
4 SAMAI CE, índice 2, ED_ANEXOSDE_ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2, pp. 31 a 53 . 5 Expediente nulidad y restablecimiento 25000-23-41-000-2018-01180-00, Sección Primera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, MP : Luis Manuel Lasso Lozano. 6 SAMAI CE, índice 2, ED_ANEXOSDE_ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2, pp. 55 a 79. 7 SAMAI CE, índice 2, ED_ANEXOSDE_ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2, pp. 85 a 93 . 8 SAMAI CE, índice 2, ED_ANEXOSDE_ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2, pp. 125 a 131 . 9 SAMAI C.E. índice 2, 3ED_OFICIOREQU_03DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2 .Radicado: 25000-23-37-000-2020-00142-01 (28165)
Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el Auto No 049 del 12 de julio de 2019,
www.consejodeestado.gov.co 3
ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el Auto No 049 del 12 de julio de 2019, notificado por Estado el 17 de julio de 2019, por la cual se resolvieron las Excepciones formuladas contra el Mandamiento de Pago, el cual fue objeto de recurso de reposición interpuesto por el ejecutado JOSE LIBARDO SANTA CRUZ GAVI RIA, por intermedio de su apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
ARTICULO SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del Proceso Fiscal de Cobro No. 698 .
ARTÍCULO TERCERO: CONTRA este auto no procede ningún recurso conforme a lo s eñalado en el artículo 318 inciso 4 del Código General del Proceso.
ARTICULO CUARTO: PRACTICAR por secretaria la liquidación del crédito.
ARTICULO QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso (…).
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debe cesar toda y cualquier clase de acción en contra de mi representado JOSE LIBARDO SANTACRUZ GAVIRIA , y que tenga como origen los ACTOS ADMINISTRATIVOS demandados, como es: Declarar probadas las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, abstenerse de ejercer el cobro coactivo; efectuar el levantamiento de las medidas cautelares inscritas respecto de bienes o derechos de mi representado, la exclusión del boletín de responsables fiscales, la devolución de cualquier suma de dinero que mi representado hubiere
cautelares inscritas respecto de bienes o derechos de mi representado, la exclusión del boletín de responsables fiscales, la devolución de cualquier suma de dinero que mi representado hubiere pagado con ocasión del Fallo de Responsabilidad Fiscal, SE REINTEGRE su valor debidamente actualizado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, conforme a la siguiente fórmula:
R= Rh X INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En donde el valor presente © se determina multiplicando el valo r indebidamente pagado (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (Vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (Vigente para la fecha en que se realizó el pago indebido).
Invocó como normas vulneradas los artículos 29, 123 y 209 de la Constitución Política (CP), 826, 828, 829, 830, 831, 832, 833 y 834 del Estatuto Tributario (ET) y 5 del Decreto 4473 de 2006. Así como la Ley 1066 de 2006, la Resolución Orgánica 5844 de 17 de abril de 2007 -Reglamento Interno de Recaudo de Carteray la Resolución 6372 de 30 de agosto de 2011 -modifica parcialmente el reglamento interno-, ambas expedidas por los Contralores Generales de la República.
Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente:
La Contraloría General de la República en el trámite de cobro coactivo aplicó el Código General del Proceso (CGP), pese a que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de
Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente:
La Contraloría General de la República en el trámite de cobro coactivo aplicó el Código General del Proceso (CGP), pese a que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y su Decreto Reglamentario 4473 de 2006, las entidades públicas deben tener en cuenta lo previsto en el Título VIII del ET -arts. 823 a 843-2-. Actuación que también desconoce lo señalado en el reglamento interno de la entidad y que repercute en la violación al debido proceso y la falsa motivación de los actos.
Menciona que las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago corresponden a las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 831 del ET -falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de restablecimiento del derecho -, las que están probadas con copia del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el título ejecutivo el 18 de diciembre de 2018, y su auto admisorio de 11 de junio de 2019.
Contestación de la demanda
La Contraloría General de la República contestó la demanda y se opu so a lasRadicado: 25000-23-37-000-2020-00142-01 (28165)
Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pretensiones10, porque en estos casos no aplica el ET, toda vez que la Ley 1066 de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pretensiones10, porque en estos casos no aplica el ET, toda vez que la Ley 1066 de 2006 no derogó las normas especiales contenidas en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, las que deben ser tenidas en cuenta par a el trámite del proceso de cobro coactivo derivado de fallos con responsabilidad fiscal, y en lo no previsto en estas, se debe acudir al CGP, y en su defecto al CPACA.
Si bien es cierto que la Ley 1066 de 2006 ordenó la creación del Reglamento Interno de Cartera y que en cumplimiento a la misma se expidió la Resolución Orgánica 5844 de 17 de abril de 2007, en la que se compil ó el procedimiento para el cobro por jurisdicción coactiva y las competencia s, señalando la aplicación del ET, en subsidio las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (CPC) , del Código Contencioso Administrativo (CCA) y demás normas, es preciso que se tenga en cuenta que todas estas son anteriores a la expedición del CPACA ; código que en su artículo 100 estableció las reglas de procedimiento aplicables para los proceso de cobro coactivo, una de ellas, que ante la existencia de norma especial, esta es la que rige, para el caso, la L ey 42 de 1993 , con lo cual, quedó derogada toda normatividad o reglamentación en contrario.
Pone de presente que, en el Manual de Cobro Coactivo de la entidad, expedido el 21 de noviembre de 2013, en lo que tiene que ver con los títulos ejecutivos derivados de
reglamentación en contrario.
Pone de presente que, en el Manual de Cobro Coactivo de la entidad, expedido el 21 de noviembre de 2013, en lo que tiene que ver con los títulos ejecutivos derivados de fallos con responsabilidad fiscal, se establece la aplicación de las normas especiales -Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 -, como en efecto se hizo, por lo que se garantizó el derecho al debido proceso y defensa.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de causales de nulidad y la innominada.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda (no se refirió a la condena en costas)11. Precisa que, para adelantar el procedimiento de cobro coactivo de los fallos con responsabilidad fiscal, el trámite que se deb ía tener en cuenta para el momento de los hechos es el establecido en la Resolución Orgánica 5844 de 17 de abril de 2007 -reglamento interno de recaudo de cartera-, modificada por la Resolución 6372 de 2011, que constituye la norma especial emitida por la Co ntraloría General de la República , en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, sin distinción alguna frente a la obligación cuyo cobro se pretende.
No es cierto, como lo afirma la entidad, que las citadas resoluciones orgánicas fueron desplazadas y derogadas por el CPACA, porque el artículo 100 de dicho ordenamiento define reglas claras para el procedimiento de cobro coactivo, señalando en su numeral 1 la remisión a las normas especiales que, para el caso, están establecidas de manera interna en las citadas resoluciones orgánicas, las que prevalecen sobre la Ley 42 de
define reglas claras para el procedimiento de cobro coactivo, señalando en su numeral 1 la remisión a las normas especiales que, para el caso, están establecidas de manera interna en las citadas resoluciones orgánicas, las que prevalecen sobre la Ley 42 de 1993, norma que en su artículo 90 remite al CGP, ordenamiento que si bien fue tenido en cuenta en la actuación demandada, se surtieron todas las etapas procesales y esto no impidió que se cumpliera con la publicidad de las decisiones y que el administrado ejerciera el derecho de contradicción.
Respecto a las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago -falta de ejecutoria del título e interposición de demanda-, destaca que están previstas en el artículo 13 de las citadas resoluciones orgánicas, norma que también se refiere a la ejecutoria de
10 SAMAI tribunal, índice 8. 11 SAMAI tribunal, índice 29.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00142-01 (28165)
Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los fallos con responsabilidad fiscal, sin que esta se vea afectada por la discusión de la decisión ante la jurisdicción, en tanto no se aplica el artículo 829 del ET. Agrega que en esa misma disposición establece que «[p]ara títulos ejecutivos que provengan de fallos con responsabilidad fiscal y resoluciones de multas, no se les aplicará la excepción contemplada en el numeral 8.5 », esto es, la de interposición de demanda , por lo que no prosperan los cargos de la demanda.
responsabilidad fiscal y resoluciones de multas, no se les aplicará la excepción contemplada en el numeral 8.5 », esto es, la de interposición de demanda , por lo que no prosperan los cargos de la demanda.
Recurso de apelación
El demandante impugnó la sentencia de primera instancia12, solicitó se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Coincide con el tribunal en que en este caso no se aplica el CGP, pero discrepa en cuanto a que ese hecho no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque los términos procesales -para realizar el pago y proponer excepciones - se redujeron, circunstancia que fue advertida con ocasión del recurso de reposición contra el acto inicial.
Destaca que la Ley 1066 de 2006 circunscribió la facultad de cobro de las entidades públicas al procedimiento establecido en el ET , el que se aplica en su integridad , incluido el artículo 831, que establece las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago.
Afirma que la citada ley no facultó a la Contraloría General de la República para que expidiera un reglamento interno de cobro de cartera dentro del cual se inaplicaran las disposiciones y procedimientos establecidos en el ET o que a su discreción eligiera las excepciones que se podrán proponer en el procedimiento de cobro coactivo. Esto se refuerza con lo señalado en los artículos 5 y 6 del Decreto 4473 de 200613.
Interpretar y aplicar una disposición legal como lo hizo el a quo, para no dar cabida a las excepciones propuestas, desconoce el alcance del artículo 5 de la Ley 1066 de
Interpretar y aplicar una disposición legal como lo hizo el a quo, para no dar cabida a las excepciones propuestas, desconoce el alcance del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y de su decreto reglamentario, lo que conduce a la vulneración del principio de legalidad y del derecho al debido proceso y defensa.
Menciona que la Ley 1066 de 2006 sirvió de fundamento para que la entidad demandada expidiera las resoluciones orgánicas , por lo que la controversia gira en torno a cuál de esas normas es la aplicable.
Pronunciamientos en segunda instancia
La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Previo a resolver la litis, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García14, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA15, porque su hermana, pariente en segundo grado de consanguinidad (línea colateral) , tiene la calidad de contratista de la
12 SAMAI tribunal, índice 32. 13 Reglamentó la Ley 1066 de 2006. 14 SAMAI CE, índice 16. 15 Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00142-01 (28165)
Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria
que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00142-01 (28165)
Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Contraloría General de la República -contrato que se encuentra en ejecución -, entidad que es parte en el proceso de la referencia.
En consideración a lo anterior, al configurarse la causal de impedimento manifestada por el citado magistrado, se declarará fundado y, por ende, se le separará del conocimiento del presente asunto. Con todo, existe quorum decisorio, motivo por el cual la Sala se pronunciará sobre el litigio planteado por las partes.
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por el demandante -apelante único -: (i) si el ET es la norma aplicable al presente asunto; (ii) si contra el título ejecutivo objeto de cobro coactivo, conformado por el fallo con responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la República, proceden las excepciones previstas en los ordinales 3 -falta de ejecutoria del títuloy 5 -interposición de demanda de restablecimiento del derecho - del artículo 831 del ET; y (iii) si la aplicación por parte de la entidad del CGP condujo a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte ejecutada.
A juicio del tribunal, en aplicación de la regla especial prevista en el numeral 1 del
(iii) si la aplicación por parte de la entidad del CGP condujo a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte ejecutada.
A juicio del tribunal, en aplicación de la regla especial prevista en el numeral 1 del artículo 100 del CPACA, en el caso concreto se debe tener en cuenta el artículo 13 de la Resolución Orgánica 5844 de 17 de abril de 2007, modificado por el artículo 5 de la Resolución 6372 de 2011, ambas expedidas por la Contraloría General de la República, conforme con el cual , si bien contra el mandamiento de pago proceden , entre otras, las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de nulidad y restabl ecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esa misma norma señala que «[p]ara títulos ejecutivos que provengan de fallos con responsabilidad fiscal y resoluciones de multas, no se les aplicará la excepción contemplada en el numeral 8.5 », esto es, la de interposición de demanda , de ahí que no haya lugar a declarar probadas las excepciones propuestas. Si bien se tuvo en cuenta el CGP, por la remisión hecha por el artículo 90 de la Ley 42 de 1993, esto no impid ió que se cumpliera con la publicidad de las decisiones y que el administrado ejerciera el derecho de contradicción.
Por su parte, para el demandante, la norma aplicable es la Ley 1066 de 2006, que circunscribió la facultad de cobro de las entidades públicas al procedimiento establecido en el ET, el que se aplica en su integridad, incluido el artículo 831, que establece las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, sin que sea
circunscribió la facultad de cobro de las entidades públicas al procedimiento establecido en el ET, el que se aplica en su integridad, incluido el artículo 831, que establece las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, sin que sea posible que la entidad , por medio de las citadas re soluciones orgánicas, inaplique el procedimiento fijado en dicho estatuto o que a su discreción elija las excepciones que proceden cando el título ejecutivo lo conforma un fallo con responsabilidad fiscal. La aplicación del CGP condujo a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque los términos procesales para realizar el pago y proponer excepciones se redujeron.
En el caso concreto es claro y, no es objeto de discusión, que el proceso de responsabilidad fiscal es de nat uraleza administrativa, de ahí que, el acto definitivo que se profiera en el curso de dicho trámite, una vez en firme, constituye acto jurídico susceptible de ejecución.
Ahora, c on el objeto de establecer la norma aplicable al presente asunto y la procedencia de las excepciones propuestas por el actor contra el título ejecutivo que sirvió de base para que se expidiera el mandamiento de pago en su contra, la Sala seRadicado: 25000-23-37-000-2020-00142-01 (28165)
Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 remite al análisis realizado en la sentencia de 14 de agosto de 2019 16, en la que se
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 remite al análisis realizado en la sentencia de 14 de agosto de 2019 16, en la que se precisó que al expedirse el CPACA -norma vigente para la época de los hechosse adoptaron nuevas reglas sobre el procedimiento de cobro coactivo que, aunque no derogaron ni expresa ni t ácitamente el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 -esta norma se refirió a la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas y fijó como procedimiento a seguir el descrito en el ET-, sí le dieron alcance a la regla procedimental que contenía.
De ahí que, a partir de la vigencia del CPACA -02 de julio de 2012y en relación con los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a la misma (art. 308), que para el caso corresponde al mandamiento de pago expedido el 06 de marzo de 2019 con el que se dio inicio al proceso de cobro coactivo, la remisión genérica a los procedimientos de cobro del ET inicialmente consagrada en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, debe analizarse bajo el alcance dado por el artículo 100 del CPACA, en virtud del cual la aplicación de las reglas sobre procedimiento de cobro coactivo del ET solo tiene lugar cuando: (a) se adelanta la ejecución de deudas de naturaleza tributaria; (b) corresponda por remisión normativa expresa17; y (c) cuando el legislador no haya fijado un procedimiento de cobro coactivo particular para ejercer la función de cobro (en cuyo caso se aplicará de manera conjunta con las reglas del
el legislador no haya fijado un procedimiento de cobro coactivo particular para ejercer la función de cobro (en cuyo caso se aplicará de manera conjunta con las reglas del Título IV del CPACA) , supuestos en los que no encaja el asunto analizado en esta oportunidad, de ahí que le asista razón al tribunal al afirmar que no aplica el artículo 829 del ET, pues como se indicó en la sentencia apelada, se debe atender la primera regla del artículo 100 del CPACA, en cuanto existe norma especial.
Para el a quo la norma especial a tener en cuenta es la Resolución Orgánica 5844 de 17 de abril de 2007, modificada por la Resolución 6372 de 2011, expedidas en cumplimiento de la Ley 1066 de 2006, las que a su juicio prevalecen sobre la Ley 42 de 1993, lo que en este proceso no ha sido desvirtuado.
Así, descartada la aplicación del ET en este asunto, carece de sustento el argumento frente a la inaplicación de ese ordenamiento y el presunto desconocimiento del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y de su decreto reglamentario, al no aceptarse como excepción contra los títulos ejecutivos conformados por fallos con responsabilidad fiscal, la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, prevista en el artículo 831 del citado estatuto, lo que en últimas influye en la ejecutoria del título, por lo que se descarta la vulneración del principio de legalidad y del derecho al debido proceso y defensa.
En cuanto a l desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque al aplicarse el CGP esto derivó , según alega el apelante, en la
y del derecho al debido proceso y defensa.
En cuanto a l desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque al aplicarse el CGP esto derivó , según alega el apelante, en la reducción de los términos procesales para realizar el pago y proponer excepciones, para la Sala, esa afirmación por sí sola no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque no se evidencia que, en efecto, el ejecutado haya intentado el pago y, además, el simple cuestionamiento de un menor término para oponerse al mandamiento de pago no necesariamente conduce a que se impida el ejercicio de los derechos invocados.
Conclusión
Por lo analizado, se establece que a partir de la vigencia del CPACA y en relación con los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a la misma, la remisión genérica a los procedimientos de cobro del ET
16 Exp. 23471, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 17 Las normas particulares pueden remitir al procedimiento de cobro del ET, como sucede con el cobro de obligaciones de tipo adu anero, con fundamento en el artículo 542 del Estatuto Aduanero.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00142-01 (28165)
Demandante: José Libardo Santacruz Gaviria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 inicialmente consagrada en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, debe analizarse bajo el alcance dado por el artículo 100 del CPACA; en ese contexto, ante la existencia de
www.consejodeestado.gov.co 8 inicialmente consagrada en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, debe analizarse bajo el alcance dado por el artículo 100 del CPACA; en ese contexto, ante la existencia de norma especial se descarta la aplicación del ET, el cual solo tiene lugar cuando se adelanta la ejecución de deudas de naturaleza tributaria, existe remisión expresa al mismo o el legislador no
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