🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 25000233700020200029701

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020200029701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990) Demandante DONUCOL S.A Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Renta año 2014 . Aspectos no planteados en sede administrativa. Renovación de l registro de contratos de importación de tecnología como requisito para la deducción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de junio de 2023 , proferida p or el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000098 del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, a DONUCOL S.A ., y la Resolución 992232019000155 del 22 de octubre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en esta sentencia.

complementarios del año gravable 2014, a DONUCOL S.A ., y la Resolución 992232019000155 del 22 de octubre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada presentada por DONUCOL S.A correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014.

TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 13 de abril de 2015, DONUCOL S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a la vigencia 2014 , liquidando en ella un saldo a su favor.1 El 25 de febrero de 2016 es ta sociedad presentó una corrección a la declaración inicial sin modificar el saldo a favor 2, el cual fue posteriormente solicitado en compensación. Para estos efectos la actora presentó garantía3.

Mediante la Resolución 62829000516881 del 17 de marzo de 2016 4, la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales ( DIAN) resolvió favorablemente la solicitud , ordenando compensar el saldo a favor con obligaciones fiscales por concepto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 2 y 3 del 2015.

1 Folio 31, Tomo I, Caa. 2 Folio 30, Tomo I, Caa. 3 La garantía fue expedida por Berkley Internacional de Seguros Colombia S.A. pero esta entidad no hace parte del proceso judicial. Nótese que en la página 8 de la Resolución 62829000516881 del 17 de marzo de 2016 la DIAN dejó constancia

3 La garantía fue expedida por Berkley Internacional de Seguros Colombia S.A. pero esta entidad no hace parte del proceso judicial. Nótese que en la página 8 de la Resolución 62829000516881 del 17 de marzo de 2016 la DIAN dejó constancia de que el garante presentó recurso de reconsideración el cual fue inadmitido por extemporáneo mediante auto nro. 107000056 del 24 de enero de 2019, confirmado mediante auto nro. 108-000153 del 22 de febrero de 2019. 4 Folio 26, Tomo I, Caa.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990)

Demandante: DONUCOL S.A

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo requerimiento especial5, al cual no se dio respuesta, la Administración profirió la liquidación oficial de revisión 312412018000098 del 25 de octubre de 2018 6 mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2014, en el sentido de rechazar gastos operacionales de ventas por falta de registro de algunos contratos de importación de tecnología, marcas y patentes y otras deducciones, estas últimas relacionadas con la diferencia en cambio de los gastos operacionales de ventas rechazados. También liquidó un mayor impuesto a pagar e impuso sanción por inexactitud , resultando todo lo anterior en un saldo a pagar y en el rechazo del saldo a favor originalmente declarado. Contra esa decisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración7, el cual fue resuelto por la resolución 992232019000155 del 22 de octubre de 2019 8, que confirmó el acto liquidatorio.

declarado. Contra esa decisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración7, el cual fue resuelto por la resolución 992232019000155 del 22 de octubre de 2019 8, que confirmó el acto liquidatorio. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones9: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución oficial de revisión No. 312412018000098 de 25 de octubre de 2018, proferida por la división de gestión de liquidación de la dirección de impuestos de grandes contribuyentes de la U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , por medio de la cual se modifica la liquidación privada del año gravable 2014 y se imponen unas sanciones. b) La Resolución No. 992232019000155 de octubre 22 de 2019, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora en contra de la Resolución oficial de revisión No. 992232019000155 (sic) de octubre 25 de 2018, por medio de la cual se modifica la declaración privada del impuesto de renta del año gravable de 2014, proferida por la subdirección de Gestión de recursos Jurídicos de la Dirección de gestión jurídica de la U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES.

Así mismo que, a título de restablecimiento del derecho determine la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta presentada por el año 2014 por la sociedad actora en este

NACIONALES.

Así mismo que, a título de restablecimiento del derecho determine la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta presentada por el año 2014 por la sociedad actora en este proceso y que en consecuencia no debe pagar las sumas por impuesto, sanciones e intereses pretendidos por la DIAN en la operación que se demanda. Como consecuencia de lo anterior, que se archive el expediente. A los anteriores efectos, la actora invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política ,12 de la Decisión 291 de 1991 de la C omunidad Andina de Nacio nes CAN, 264 de la Ley 223 de 1995, 647 y 683 del Estatuto Tributario, 67 del Decreto 187 de 1975 , 1º del Decreto 4176 de 2011 y 8 de la Resolución 062 de 2014. El concepto de violación se resume así:

5 Requerimiento Especial 3112382017000017 del 20 de febrero de 2018, folio 790, Tomo I, Caa. 6 Folio 837, Tomo I, Caa. 7 Folio 876 y 919, Tomo I, Caa. 8 Folio 1044, Tomo I, Caa 9 SAMAI Tribunal. Índice 8.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990)

Demandante: DONUCOL S.A

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la DIAN realizó una indebida aplicación del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, referente a la deducción por concepto de regalías y otros beneficios

www.consejodeestado.gov.co Indicó que la DIAN realizó una indebida aplicación del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, referente a la deducción por concepto de regalías y otros beneficios originados en contratos de importación de tecnología, patentes y marcas. Para estos efectos, señaló que esa norma fue modificada por la Decisión 291 de 1991 de la CAN, que eliminó la aprobación de ese tipo de contratos por parte del organismo oficial competente en cada país, dejando como único requisito para la deducibilidad el registro de estos. Indicó que este cambio fue reglamentado en el Decreto 259 de 1992, que atribuyó la función de registrar al entonces Instituto Colombiano de Comercio Exterior, la cual fue posteriormente asumida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Adujo que el contrato de desarrollo múltiple y franquicia suscrito con DUNKIN’ DONUTS FRANCHISED RESTAURANTS LLC (sucesor de DUNKIN’ DONUTS INCORPORATED ) fue debidamente registrado ante la autoridad competente, y que ese registro tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010. Indicó que el contrato seguía vigente para el año 2014, y reconoció que la renovación de ese registro no se llevó a cabo con posterioridad al 2010. En todo caso resaltó que la ley no exige la renovación del registro como un requisito para la deducibilidad de las regalías. Sustentó su postura citando la sentencia del 1 de junio de 201 6 proferida por el Consejo de Estado (Exp. 20351, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia)10, en la cual se indicó que no existe un plazo perentorio para realizar la renovación del

Consejo de Estado (Exp. 20351, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia)10, en la cual se indicó que no existe un plazo perentorio para realizar la renovación del registro y que las normas fiscales tampoco contemplaron la pérdida del beneficio fiscal por falta de registro oportuno. Señaló que esa postura fue acogida por la DIAN en su concepto 38283 de 2016. Sostuvo que no se aplicó el artículo 12 de la Decisión 291 de la CAN y agregó que está demostrado que el contrato fue registrado en debida forma y en el momento oportuno, y que el hecho de no haber realizado la renovación después del 31 de diciembre de 2010 no implica el incumplimiento del registro como exigencia para la deducción . Indicó que en el añ o 2014 no existía disposición legal que estableciera un plazo obligatorio para renovar el registro, plazo que solo apareció con la Ley 1819 de 2016. Enfatizó que, a 2014, tampoco existía acto administrativo de la DIAN , con fuerza legal , que señalara que la omisión en la renovación del registro conllevaba la pérdida del derecho a la deducción , por lo que carece de sustento legal el rechazo de la deducción de los gastos operaciones de ventas (pago de regalías) y la diferencia en cambio de estos. Indicó que la DIAN tampoco aplicó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el cual establecía que las actuaciones realizadas al amparo de los conceptos escritos proferidos por la Subdirección Jurídica de la DIAN no podían ser objetadas por las autoridades tributarias, durante el tiempo que estos estuviesen vigentes. Citó

establecía que las actuaciones realizadas al amparo de los conceptos escritos proferidos por la Subdirección Jurídica de la DIAN no podían ser objetadas por las autoridades tributarias, durante el tiempo que estos estuviesen vigentes. Citó entonces el concepto DIAN 38283 del 27 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial 50.133 del 31 de enero de 2017 11, que se refiere a la inexistencia de una norma que señalara un plazo perentorio para el registro de los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas y las consecuencias de esto para

10 En la demanda la actora señala que su cita corresponde a la sentencia del «21 de junio de 2010 número interno 20351 con ponencia de la honorable magistrada Martha Teresa Briceño», pero el número del expediente y la cita corresponden a la sentencia de la fecha que se enuncia arriba y no a lo dicho por la actora. 11 En ese concepto se consultó a la DIAN si «¿será procedente la deducción generada por contratos de importación de tecnología cuando el registro sea inoportuno (...)?», a lo que la autoridad respondió: «(…) ya que en la actualidad no existe una norma que establezca un plazo perentorio para el reg istro de los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, no es dable exigir dicha formalidad de manera previa a la suscripción del mismo, y en este sentido, tampoco es razonable el desconocimiento de su deducción para efectos fiscales, cuando el registro en comento se realiza de manera posterior. »Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990)

Demandante: DONUCOL S.A

4

de manera posterior. »Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990)

Demandante: DONUCOL S.A

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de la deducción de los pagos por esos contratos . Alegó que la Administración ha debido aplicar su propio concepto al expedir la liquidación oficial de revisión demandada (como se le hizo saber en el recurso de reconsideración), porque para ese momento seguía vigente el artículo 264 ibidem, el cual fue derogado con la Ley 1943 de 2018. Respecto a la sanción de inexactitud , explicó que, bajo el texto del artículo 647 del Estatuto Tributario vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, la penalidad sólo procedía si en las declaraciones se incluían deducciones inexistentes, lo cual no tuvo lugar en este caso. Afirmó que no resulta razonable que se le imponga una sanción tan fuerte por el supuesto incumplimiento de una formalidad (la no renovación del registro). Advirtió la existencia de diferencia de criterios jurídicos frente a la aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario. Dijo que mientras la DIAN exige la renovación del registro del contrato para permitir la deducción de regalías, ella sostiene que no existe norma con fuerza de ley que imponga tal renovación, por lo que la deducción era procedente en 2014, dado que el contrato fue oportunamente registrado. Alegó que se vulneró el artículo 83 de la Constitución Política, al desconocer la buena fe con la que actuó al registrar oportunamente el contrato de regalías desde

era procedente en 2014, dado que el contrato fue oportunamente registrado. Alegó que se vulneró el artículo 83 de la Constitución Política, al desconocer la buena fe con la que actuó al registrar oportunamente el contrato de regalías desde el inicio de sus operaciones en Colombia y hasta el 31 de diciembre de 2010. Indicó que, la falta de renovación del registro desde enero de 2011 no significa que no exista el contrato, y que no se haya dado el registro oportuno del mismo , únicos requisitos para que proceda la deducción. También aseveró que se desconoció el espíri tu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario , al imponer un mayor impuesto y sanciones , pese a que el contrato de franquicia estaba debidamente registrado desde 1994 , y que existían antecedentes jurisprudenciales y un concepto propio, los cuales habían señalado que procede la deducción de regalías , aun cuando no existe una renovación del registro del contrato. Afirmó que los actos violaron el artículo 1º del Decreto 4176 de 2011, a través del cual se reasignan funciones que estaban e n cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la DIAN, como la de administrar y llevar el registro de los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, pues en dicho decreto no se le otorgó a la DIAN la capacidad de establecer plazos para el registro o renovación de los contratos, lo cual le está reservado a la ley. Indicó que se violó el artículo 8° de la Resolución 062 de 2014, al exigir un nuevo registro del contrato, a pesar de que este se encontr aba vigente en el 2014. Indicó que bajo esa resolución el registro permanecía válido mientras el contrato estuviera

Indicó que se violó el artículo 8° de la Resolución 062 de 2014, al exigir un nuevo registro del contrato, a pesar de que este se encontr aba vigente en el 2014. Indicó que bajo esa resolución el registro permanecía válido mientras el contrato estuviera vigente y que se violó el debido proceso al exigir requisitos no previstos en la ley para reconocer la deducción de regalías. Oposición de la demanda12 La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que la actora estaba obligada a registrar las modificaciones o adiciones del contrato de importación de tecnología como requisito para acceder a la deducción

12 SAMAI Tribunal. Índice 11Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990)

Demandante: DONUCOL S.A

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del pago de regalías , conforme al artículo 7 de la Resolución 062 de 2014, en especial a lo estipulado sus parágrafos 1° y 2°. Adujo que la actora omitió su deber de registrar las modificaciones que se hicieron al contrato y que omitió su deber de cumplir con la carga de la prueba a tal punto que, a la fecha de la contestación de la demanda, la actora no había efectuado l a renovación del registro. Explicó que desde la circular 27 de 200913, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda adición, cesión u otrosí que se suscribiera respecto de ese tipo de contratos debía registrarse. Dicha obligación se mantuvo vigente incluso después del traslado de competencias a la DIAN, mediante

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda adición, cesión u otrosí que se suscribiera respecto de ese tipo de contratos debía registrarse. Dicha obligación se mantuvo vigente incluso después del traslado de competencias a la DIAN, mediante la resolución 062 de 2014, la cual reiteró la necesidad de registrar nuevamente los contratos cuya vigencia hubiera culminado (artículo 12), así como sus respectivas modificaciones o adiciones (artículo 7). Sostuvo que no es cierto que el registro del contrato estuviera vigente en 2014, como lo afirma la actora, pues este expiró el 31 de diciembre de 2010. Indicó que el contrato objeto de discusión fue sometido a varias modificaciones sustanciales, a saber: i) el 30 de noviembre de 1994, la primera y segunda reforma; ii) en junio de 2002, la tercera reforma; iii) el 10 de diciembre de 2007 , la cuarta reforma; iv) el 1 de enero de 2011, la quinta reforma; y v) el 31 de mayo de 2012, la sexta reforma, asunto que no discutió la demandante. Aseveró que al estar probado que la actora realizó modificaciones al contrato, se entiende que surgió la obligación de registro de estas, además porque los cambios se relacionaron, entre otros, con aspectos como la exclusividad, cargos adicionales de franquicia, el depósito inicial de franquicia y la cobertura geográfica. Por tanto, era imperioso que la actor a registrara dichas modificaciones para que la deducción de regalías hubiera sido procedente. Dijo que las pruebas aportadas por la actora presentan falencias e inconsistencias, resaltando los siguientes aspectos:

registrara dichas modificaciones para que la deducción de regalías hubiera sido procedente. Dijo que las pruebas aportadas por la actora presentan falencias e inconsistencias, resaltando los siguientes aspectos: • Los documentos presentados corresponden al registro del contrato de uso de marcas suscrito por la actora con la sociedad Dunkin Donuts Incorporated, y no prueban que se trate del franquiciante Dunkin Brankin Brands International Inc ni de Dunkin Brands International, que son las ent idades a las que hace referencia el revisor fiscal en su verificación. También observó que las modificaciones contractuales se celebraron con Dunkin Donuts Franchised Restaurants LLC, y no con las sociedades mencionadas por la actora. • Respecto del pago de regalías, en los estados financieros y en la liquidación oficial se hace alusión a Dunkin Donuts International y no a Dunkin Brankin Brands International Inc. Así mismo, indicó sobre esta última sociedad que, tras verificar los socios de la actora, se constató que la primera no figura como casa matriz de la demandante, situación que fue revelada por el revisor fiscal, y comprobada a través del RUT. • En la diligencia de verificación (fl 147 reverso Caa), la actora aceptó que no existía copia del registro del contrato y señaló que también evidenció que se registró un contrato que no contemplaba el pago de regalías. • Trajo a colación un correo dirigido al jefe de la División de Gestión de Fiscalización en el que, en respuesta a la pregunta sobre si DONUCOL S.A. tenía registrado ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o ante el Servicio Informático Electrónico para registro de contratos de la DIAN un contrato d e Importación de

de Comercio Exterior (VUCE) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o ante el Servicio Informático Electrónico para registro de contratos de la DIAN un contrato d e Importación de Tecnología relacionado con la licencia de uso de las marcas de la firma estadounidense Dunkin’ Donuts Franchised Restaurants LLC (propietaria de las marcas Dunkin Donuts y Baskin Robbins), se le indica que «no se encontró para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014

13 Dijo que esa circular se fundamenta en el Decreto 259 de 1992, Decreto – Ley 210 de 2003, modificado por los Decretos 4269 de 2005, 2785 de 2006 y 2700 de 2008.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990)

Demandante: DONUCOL S.A

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 2015 registro de algún contrato de licencia de uso de marca con la firma americana DUNKIN’ DONUTS FRANCHISED RESTAURANTS LLC. » Resaltó que el registro del contrato y sus modificaciones estaba regulado por la circular 27 de 2009 que se fundamenta en el Decreto 259 de 1992, el Decreto Ley 210 de 2003 modificado por los decretos 4269 de 2005, 2785 de 2006 y 2700 de 2008, y luego por la resolución 062 de 2014 y que, por ende, no es cierto que no existiera una norma que estableciese el requisito del registro. Argumentó que no es dable aceptar la violación del artículo 264 de la Ley 223 de

2008, y luego por la resolución 062 de 2014 y que, por ende, no es cierto que no existiera una norma que estableciese el requisito del registro. Argumentó que no es dable aceptar la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, por cuanto el Concepto DIAN 36283 de 2016 no era aplicable al período en discusión y además este se refería a la «no renovación del contrato», que es distinto al registro de las modificaciones. Señaló que, como los actos se sujetaron a derecho, no se configuró la violación de la buena fe del artículo 83 de la Constitución Nacional, ni del espíritu de justicia del artículo 683 del Estatuto Tributario. También sostuvo que no se violó el debido proceso, pues fue la actora quien decidió no responder el requerimiento especial, perdiendo esa oportunidad procesal. Respecto a la sanción de inexactitud , indicó que está probada la inclusión de deducciones improcedentes como conducta típica que da lugar a la imposición de la penalidad y que no se configura una diferencia de criterios, pues la sanción por inexactitud fue impuesta porque se desconoció la norma aplicable. También explicó que no le corresponde demostrar los perjuicios causados ni el daño generado para poder imponer la sanción, da do que el mismo ya está probado con la inclusión de datos inexactos incompletos o desfigurados. Por último, solicitó el reconocimiento de costas procesales y que se ordene la liquidación de agencias en derecho de acuerdo con las tarifas definidas por el Consejo Superior de la judicatura. Sentencia apelada14 El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados sin condenar en costas y a título de restablecimiento del derecho reconoció la firmeza de la

Consejo Superior de la judicatura. Sentencia apelada14 El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados sin condenar en costas y a título de restablecimiento del derecho reconoció la firmeza de la declaración privada presentada por DONUCOL S.A correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, con fundamento en lo siguiente: Observó que el contrato de franquicia entre DONUCOL S.A. y DUNKIN' DONUTS INCORPORATED fue suscrito el 30 de noviembre de 1994, permitiéndole a la primera desarrollar y operar en Colombia almacenes de donas utilizando la marca Dunkin’ Donuts, el cual fue objeto de varias modificaciones posteriores. Precisó que, aunque en el proceso solo reposaban las reformas del 2007 y 2012, estas fueron suscritas por la sucesora de la segunda de esas sociedades , DUNKIN DONUTS FRANCHISED RESTAURANTS LLC, y hacían referencia expresa al contrato original. También resaltó que era evidente que el negocio jurídico se trataba de un auténtico contrato d e franquicia, y que, contrario a la falta de claridad alegada por la DIAN, «se evidencia que la franquiciante del año 1994 es con quien la empresa colombiana pactó y modificó el instrumento». Tuvo por cierto que el contrato de franquicia celebrado en el año 2014 se prolongó,

14 SAMAI Tribunal. Índice 20.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990)

Demandante: DONUCOL S.A

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: DONUCOL S.A

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto menos, hasta el año 2014. Destacó que no existía acta de terminación ni liquidación del contrato y, conforme al artículo 1621 del Código Civil, concluyó que, ante la falta de voluntad en contrario, debía entende rse que el mismo seguía vigente, pues la continuidad e s uno de los elementos esenciales de ese tipo de acuerdos. Sostuvo que el objeto de la franquicia era la cesión del uso de marca a cambio del pago de regalías, y que estas resultaban deducibles para efe ctos del impuesto sobre la renta, siempre que se cumpliera con el requisito d e registro el contrato ante la autoridad competente. Sobre el registro , destacó que en el expediente obraban dos comunicaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, fe chadas el 5 de marzo de 2019, mediante las cuales se confirmó que el contrato de franquicia celebrado entre DONUCOL S.A. y DUNKIN DONUTS INCORPORATED fue registrado y prorrogado formalmente hasta el 31 de diciembre de 2010. También señaló que no existía evidencia de una nueva prórroga o actualización del registro que comprendiera el año 2014, motivo por el cual el debate se centraba en determinar si para efectos de la deducción era necesario renovar el registro antes de la causación del impuesto sobre la renta del 2014, o si bastaba con el registro inicial. Recordó que, si bien la deducción de las regalías por concepto de contrato de importación de tecnología, marcas y patentes tiene como fundamento el artículo 67

sobre la renta del 2014, o si bastaba con el registro inicial. Recordó que, si bien la deducción de las regalías por concepto de contrato de importación de tecnología, marcas y patentes tiene como fundamento el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 (norma de carácter reglamentario y no legal), su aplicación ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Sección Cuarta. En particular, citó la sentencia del 27 de octubre de 2022 (exp. 3031, C.P . Julio Roberto Piza) en la que se aclaró que con el artículo 12 de la Decisión 291 de 1991 de la CAN el requisito al que se refiere el artículo 67 ibidem debe interpretarse únicamente como la obligación de registrar el contrato, registro que puede o no coincidir con un momento previo a la causación del impuesto de renta. Esto por cuanto las normas invocadas establecieron la exigencia de registrar los contratos sin señalar que eso debía cumplirse en un momento determinado. Además, resaltó de la misma jurisprudencia que, para que la procedencia de la deducción solo es necesario demostrar la existencia del contrato y su registro ante la autoridad competente. De otra parte, explicó que el Decreto 4176 de 2011 asignó a la DIAN la competencia para registrar los contratos de importación de tecnología y dispuso el traslado de las bases de datos del Ministerio de Comercio , sin que dicha norma estableciera la obligación de renovar los registros existentes, previsión que por el contrario sí fue incluida posteriormente en el artículo 12 de la Resolución 062 de febrero de 2014. Aseveró que, aunque esta resolución tiene presunción de legalidad y regula el trámite de registro, su jerarquía es inferior al Decreto 187 de 1975 y a la Decisió n

Aseveró que, aunque esta resolución tiene presunción de legalidad y regula el trámite de registro, su jerarquía es inferior al Decreto 187 de 1975 y a la Decisió n 291 de 1991, por lo que lo exigido en la misma no afecta el derecho de DONUCOL S.A. a la deducción, toda vez que los reglamentos administrativos no pueden sustituir el poder tributario reservado al legislador o a las entidades territoriales. Concluyó que para el año 2014 no es válido exigir a DONUCOL S.A. la renovación o actualización del registro del contrato como condición para la deducción de regalías derivadas del mismo , dado que dich o requisito no estaba contemplado en norma legal ni reglamentaria vigente en esa época y que, concluir lo contrario vulneraría el principio de legalidad tributaria. Indicó que era suficiente con que la actora hubiese probado el registro del contrato de franquicia para acceder a las deducciones. Resaltó que, para superar los impases de interpretación en cuanto a la oportunidad del registro, con la Ley 1819 de 2016 se fijaron plazos para esto, pero aclaró queRadicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990)

Demandante: DONUCOL S.A

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto esa norma como el Concepto 36283 de 2016 no eran aplicables al caso, por haber entrado en vigor después del año gravable 2014. Apelación15 La demandada apeló la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos. Sostuvo que el Tribunal incurrió en un error de interpretación al considerar que

haber entrado en vigor después del año gravable 2014. Apelación15 La demandada apeló la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos. Sostuvo que el Tribunal incurrió en un error de interpretación al considerar que bastaba con el registro inicial del contrato de franquicia para acceder a las deducciones, sin tener en cuenta que, conforme a la Resolución 062 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...