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CE - Sentencia 25000233700020200031901

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233700020200031901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00319-00 (28267)

Demandante: Needish Colombia S.A.S.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00319-00 (28267)

Demandante: Needish Colombia S.A.S. (antes Groupon Colombia S.A.S.)

Demandada: U.A.E. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos

y Aduanas Nacionales – DIAN

Temas: Impuesto de renta y complementarios. Impuesto renta para la equidad - CREE Año 2015. Pagos al exterior . Deducibilidad.

Retención en la fuente. Servicios intercompañía. Administración y Dirección.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió:2

“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

decidió:2

“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]”.

ANTECEDENTES

Actuación Administrativa

Previas respuestas a los requerimientos especiales expedidos, la DIAN profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión 312412018000128 y 900022 del 14 de diciembre de 2018 3. A través de estas, la DIAN modificó las declaraciones del impuesto de renta y del impuesto de renta para la equidad (CREE) del periodo

1 Ingresó al despacho el 17 de noviembre de 2023. Samai CE, índice 3. 2 Samai Tribunal, índice 20. 3 Samai Tribunal, índice 2, folios 92 a 221.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00319-00 (28267)

Demandante: Needish Colombia S.A.S.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 gravable 2015, en el sentido de rechazar gastos asociados a: (i) los servicios administrativos prestados a la demandante por parte de su vinculada Needish Limitada (“Needish Chile”) , por valor de $ 1.644.783.000 por la prestación de servicios de finanzas, marketing, servicio al cliente, recursos humanos y contabilidad; y, (ii) a la prestación de servicios de administración a favor de Groupon

Limitada (“Needish Chile”) , por valor de $ 1.644.783.000 por la prestación de servicios de finanzas, marketing, servicio al cliente, recursos humanos y contabilidad; y, (ii) a la prestación de servicios de administración a favor de Groupon Inc. (casa matriz ubicada en Estados Unidos de América), por valor de $ 81.680.000. Así mismo, impuso sanción por inexactitud con base en las dos glosas formuladas. Estas decisiones fueron recurridas y confirmadas por la administración en las resoluciones 992232019000182 del 3 de diciembre de 2019 y 009671 del 6 de diciembre de 20194.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretensiones de la demanda y normas violadas

Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la sociedad Needish Colombia S.A.S . ( Needish Colombia) formuló las siguientes pretensiones5:

“1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modifica la Declaración de Impuesto Sobre la Renta presentada por la Compañía el gravable 2015:

(a) La Liquidación Oficial de Revisión 312312018000128 de diciembre 14 de 2018 y

(b) La Resolución 992232019000182 de diciembre 3 de 2019; mediante la cual se decide un Recurso de Reconsideración.

1.2. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los

(b) La Resolución 992232019000182 de diciembre 3 de 2019; mediante la cual se decide un Recurso de Reconsideración.

1.2. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modifica la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para la Equidad presentada por la Compañía el gravable 2015:

(a) La Liquidación Oficial de Revisión 900022 de diciembre 14 de 2018.

(b) La Resolución 009571 de diciembre 6 de 2019 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración.

1.3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Groupon Colombia, solicito que se declare lo siguiente:

4 Samai Tribunal, índice 2, folios 222 a 286. 5 Samai Tribunal, índice 3.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00319-00 (28267)

Demandante: Needish Colombia S.A.S.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (a) Que los datos consignados por Groupon Colombia en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE correspondientes al año gravable 2015 son correctos.

(b) Que se declare que el valor del saldo a favor determinado por la Compañía en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la

correspondientes al año gravable 2015 son correctos.

(b) Que se declare que el valor del saldo a favor determinado por la Compañía en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE correspondientes al año gravable 2015 son correctos.

(c) Que se declare que no hay lugar a la imposición de la Sanción por Inexactitud determinada por la DIAN en los actos administrativos demandados, en razón a que la Compañía no ha incurrido en ninguno de los hechos sancionables determinados por la ley.

(d) Que se determine la firmeza de las sus declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE presentada por Groupon Colombia por el año gravable 2013.

(e) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

1.4. Igualmente solicito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia.

1.5. Pretensión subsidiaria: En el evento que no se declare la nulidad de los actos administrativos acusados solicito que el valor del desconocimiento corresponde realmente a los pagos que hizo Groupon Colombia a Needish Chile según explico en 7.4., es decir que el rechazo en el reng lón “Gastos Operacionales de Ventas” debiera corresponder a COP $1.493.653.453 y no a $ 1.726.463.000.”

Indicó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política, 260-1 a

corresponder a COP $1.493.653.453 y no a $ 1.726.463.000.”

Indicó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política, 260-1 a 260-11, 647, 772, 774 y 777 del Estatuto Tributario (ET) y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Concepto de violación y oposición

En la demanda se indicó el concepto de la violación de cada una de las normas antes referidas, y en la contestación de la demanda se ejerció el derecho de contradicción, así:

Primer cargo: “Falta de motivación de los actos administrativos. Prueba de la necesidad y la efectiva prestación de los servicios pagados a Needish Chile.

Vulneración del artículo 137 del CPACA y el artículo 29 de la Constitución Política”.

1. Manifestó la demandante que los actos administrativos emitidos por parte de la DIAN durante la gestión administrativa adolecen de falta de motivación, debido aRadicado: 25000-23-37-000-2020-00319-00 (28267)

Demandante: Needish Colombia S.A.S.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que esta no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la sociedad en la vía gubernativa. Adicionalmente, señaló que no se realizó un análisis razonable sobre la actividad económica desarrollada por Needish Colombia.

2. Por su parte, la DIAN, en calidad de demandada, señaló que durante la etapa

gubernativa. Adicionalmente, señaló que no se realizó un análisis razonable sobre la actividad económica desarrollada por Needish Colombia.

2. Por su parte, la DIAN, en calidad de demandada, señaló que durante la etapa administrativa la demandante no logró probar o evidenciar la efectiva prestación de cada uno de los servicios pagados a las entidades extranjeras. Argumenta que “pretender demostrar la prestación del bien o servicios adquiridos y supuestamente pagados, mediante la transcripción de un número plural de correos aparentemente cruzados entre los empleados de las distintas oficinas del grupo en Latinoamérica y, sobre los más variados temas […] no permite su claridad o clasificación”.

Segundo cargo: “Nulidad de los actos administrativos emitidos por la DIAN por indebida valoración probatoria y violación al debido proceso - Needish Chile.

Vulneración a los artículos 772, 774 y 777 del Estatuto Tributario y el artículo 29 de la Constitución Política”.

1. La demandante sostiene que los actos administrativos acusados incurren en causal de nulidad por indebida valoración probatoria, por cuanto la DIAN desconoció las pruebas que fueron aportadas durante todo el proceso administrativo. Dentro de los elementos probatorios, l a actora se refiere puntualmente a contratos, correos, manuales de funciones y registros contables. Argumenta que a partir de estos documentos se evidenciaba que los servicios contratados con el exterior fueron efectivamente prestados, y er an necesarios, así como comunes en operaciones realizadas entre partes independientes.

2. Por su parte, la DIAN manifestó que en el escrito de demanda se refieren “a un número plural de contratos sin mencionar cuál sería el objeto de esta prueba. Pero en la copia de

realizadas entre partes independientes.

2. Por su parte, la DIAN manifestó que en el escrito de demanda se refieren “a un número plural de contratos sin mencionar cuál sería el objeto de esta prueba. Pero en la copia de demanda trasladada electrónicamente, no se observa contrato laboral alguno”. Frente al manual de funciones, señaló que la demandante solo acredita la existencia de un manual al que deben acogerse sus empleados, pero no constituye prueba idónea de que los pagos realizados por Needish Colombia eran necesarios conforme con el artículo 107 del ET.

Tercer cargo: “Retención en la fuente como requisito adicional a los establecidos en la ley para la procedencia de la deducción del gasto - Groupon Inc. Vulneración del artículo 260-7 del Estatuto Tributario”.

1. La demandante alega que los actos administrativos están viciados de nulidad, al exigir como una condición para el reconocimiento de la deducibilidad del gasto la práctica de retención en la fuente sobre pagos que no se encuentran sometidos a este requisito formal, por no calificar como ingreso de fuente nacional . En esteRadicado: 25000-23-37-000-2020-00319-00 (28267)

Demandante: Needish Colombia S.A.S.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sentido, los actos administrativos impusieron un requisito adicional no exigido en la ley, lo cual desconoce la naturaleza de los servicios adquiridos en el exterior.

2. Como respuesta, la DIAN señala que en cumplimiento del artículo 124 del ET, la

5 sentido, los actos administrativos impusieron un requisito adicional no exigido en la ley, lo cual desconoce la naturaleza de los servicios adquiridos en el exterior.

2. Como respuesta, la DIAN señala que en cumplimiento del artículo 124 del ET, la deducibilidad de este tipo de gastos realizados hacia el exterior está supeditado a la práctica de retención en la fuente. Lo anterior en razón a que, si el pago no se encuentra sometido a retención, no será deducible en Colombia, pues se presume que es una renta no gravada en el territorio nacional.

Cuarto cargo: “Desconocimiento de la finalidad del régimen de precios de transferencia. Rechazo de la totalidad del gasto. Vulneración de los artículos 260-1 a 260-11 del Estatuto Tributario”

1. Indicó la demandante que la DIAN incurrió en una interpretación errónea de los artículos 260-1 a 260-11 ET, al desconocer la finalidad del régimen de precios de transferencia. Señaló que, ante el supuesto incumplimiento del principio de plena competencia, la administración no realizó el ajuste a la mediana como lo exige la normativa, sino que rechazó de forma total y arbitraria la totalidad del gasto. La actora sostiene que este régimen busca asegurar que las operaciones entre vinculados se realicen en condiciones similares a las que se pactarían entre partes independientes, y que, en caso de desviación, el ajuste debe hacerse proporcionalmente.

2. La DIAN precisó que la obligación de cumplir con el régimen de precios de transferencia, no lo exime de las obligaciones del artículo 124 del ET, que exige la práctica de retención en la fuente para que los pagos al exterior por servicios

2. La DIAN precisó que la obligación de cumplir con el régimen de precios de transferencia, no lo exime de las obligaciones del artículo 124 del ET, que exige la práctica de retención en la fuente para que los pagos al exterior por servicios administrativos sean ded ucibles. Adicionalmente, si bien el artículo 260 -8 del ET excluye la aplicación de ciertas normas para los contribuyentes que deban cumplir con las obligaciones inherentes al régimen de precios de transferencia, no está prevista dentro de ella el referido artículo 124 ib.

Sostiene, además, que el estudio de precios de transferencia presentado por la sociedad no demuestra que los gastos incurridos por la prestación de los servicios intercompañía se encuentran ajustados a la mediana de sus comparables o terceros independientes de la operación de la sociedad actora . Indicó que los gastos obedecen a razones y decisiones internas del grupo empresarial, y no a elementos esenciales para la realización de la actividad productora de renta en Colombia.

Quinto cargo: “Las cifras rechazadas por la DIAN no coinciden con los gastos asociados a los servicios que se pretenden desconocer. Violación al artículo 29 de la Constitución Política”.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00319-00 (28267)

Demandante: Needish Colombia S.A.S.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

1. La demandante sostuvo que la DIAN vulneró el derecho de defensa al no precisar adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho que justificaron el

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1. La demandante sostuvo que la DIAN vulneró el derecho de defensa al no precisar adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho que justificaron el rechazo de los gastos operacionales de ventas. Señaló que la cifra glosada por la administración ($1.726.463.000) incluye pagos que no fueron cuestionados, como aquellos asociados a servicios no objetados por la DIAN. En consecuencia, solicitó de manera subsidiaria que se reconozca como valor realmente discutido la suma de $1.493.653.453. Añadió que la falta de claridad d e la administración en este punto impidió ejercer una defensa técnica adecuada.

2. La DIAN por su parte, precisó que en sede administrativa quedó establecido entre las partes que el monto de la glosa ascendía a $1.643.674.000 y no al monto inicialmente propuesto de $2.439.691.000; razón por la cual no es procedente este argumento.

Sexto cargo: “Ausencia de hecho sancionable. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Violación al artículo 647 del Estatuto Tributario”

1. La demandante señaló que no se configuró el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del ET, pues los datos consignados en la declaración son completos, veraces y respaldados por pruebas, y no se incurrió en falsedad, simulación ni error sustancial. Además, planteó que existe una diferencia de criterios jurídicos entre la demandante y la administración, lo cual excluye la procedencia de la sanción conforme al parágrafo 2 del citado artículo. También invocó el principio de lesividad

sustancial. Además, planteó que existe una diferencia de criterios jurídicos entre la demandante y la administración, lo cual excluye la procedencia de la sanción conforme al parágrafo 2 del citado artículo. También invocó el principio de lesividad (artículo 640 E.T.), en la medida en que no se motivó adecuadamente el perjuicio fiscal ni el incumplimiento de obligaciones tributarias durante el periodo gravable.

2. La DIAN sustentó la procedencia de la sanción por inexactitud conforme a lo señalado en el artículo 647 del ET, toda vez que la contribuyente incluyó en su declaración deducciones inexistentes. Específicamente, pagos por servicios al exterior que no fueron debida mente soportados ni sometidos a retención en la fuente. Esta conducta generó un menor impuesto a pagar, lo que configuró el hecho sancionable.

Además, rechazó el argumento de la demandante sobre la existencia de una diferencia de criterios jurídicos, indicando que la norma aplicable es clara y no admite interpretaciones alternativas.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00319-00 (28267)

Demandante: Needish Colombia S.A.S.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda 6, sin condenar en costas atendiendo a las consideraciones que se exponen más adelante. A su vez, la parte demandante apeló la decisión del a-quo expresando los reproches que también se

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda 6, sin condenar en costas atendiendo a las consideraciones que se exponen más adelante. A su vez, la parte demandante apeló la decisión del a-quo expresando los reproches que también se enlistan a continuación7.

Primer cargo: “Gastos asociados a los servicios administrativos prestados por la sociedad Needish Chile por valor de $1.644.783.000; específicamente, los servicios relacionados con finanzas, marketing, servicio al cliente, recursos humanos, contabilidad. Violación a los artículos 121, 122 y 124 del Estatuto Tributario”.

1. En relación con los gastos por servicios administrativos prestados por Needish Chile, por valor de $1.644.783.000, el Tribunal concluyó que la demandante no logró acreditar la efectiva prestación de dichos servicios. Si bien se aportó el contrato de prestación de servicios y algunos documentos, estos no demostraron que las funciones contratadas no fueran ya ejecutadas por el personal de la sociedad en Colombia, configurándose una duplicidad funcional.

2. La demandante argumentó que la sentencia de primera instancia es contraria a los principios constitucionales, al concluir erróneamente que Needish Colombia no probó la necesidad ni la efectiva prestación de los servicios pagados a sus vinculadas. En relación con los pagos realizados a Needish Chile por servicios

administrativos, sostuvo que:

− Los gastos rechazados cumplieron con el principio de plena competencia, respaldados por un estudio de precios de transferencia (no cuestionado por la DIAN).

No se verificó adecuadamente la supuesta duplicidad de funciones entre los servicios contratados y los realizados por empleados de Needish Colombia.

respaldados por un estudio de precios de transferencia (no cuestionado por la DIAN).

No se verificó adecuadamente la supuesta duplicidad de funciones entre los servicios contratados y los realizados por empleados de Needish Colombia.

− Se aportaron pruebas que demuestran diferencias funcionales entre lo ejecutado por la vinculada y lo realizado por los empleados locales.

− La concentración de servicios en una matriz regional respondía a directrices del grupo empresarial, con beneficios estratégicos y operativos para la compañía.

6 Samai Tribunal, índice 20. 7 Samai Tribunal, Índice 23.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00319-00 (28267)

Demandante: Needish Colombia S.A.S.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 − La contabilidad y documentación aportada, aunque parte de ella está en idioma extranjero, fue suficiente y no fue desvirtuada por la DIAN, por lo que debía valorarse como prueba conforme a la sana crítica.

Segundo cargo: “Gastos asociados a servicios de administración prestados por Groupon Inc . por valor de $81.680.000. Violación a los artículos 24 y 121 del

Estatuto Tributario”.

1. El Tribunal consideró que los actos administrativos de la DIAN eran legales.

Determinó que no hubo vulneración del derecho de defensa ni falsa motivación. Señaló que los servicios prestados por la vinculada Needish Chile no generaron beneficios comprobables para Needish Colombia, y que los gastos asociados no fueron debidamente soportados.

Señaló que los servicios prestados por la vinculada Needish Chile no generaron beneficios comprobables para Needish Colombia, y que los gastos asociados no fueron debidamente soportados.

Además, aunque la DIAN no verificó si los pagos estaban dentro del margen de mercado, se avaló el rechazo de los egresos por no haberse practicado retención en la fuente. Finalmente, consideró procedente la sanción por inexactitud, al concluir que la condu cta de la empresa se ajustaba al hecho sancionable previsto en el artículo 647 del ET.

2. La demandante sostuvo que los pagos realizados a Groupon Inc. por servicios administrativos prestados desde el exterior no están sujetos a retención en la fuente, ya que constituyen ingresos de fuente extranjera, según el artículo 24 del ET. Por tanto, no aplica la exigencia de retención para su deducibilidad.

Además, argumentó que estos pagos cumplen con el régimen de precios de transferencia, lo que levanta las limitaciones previstas para operaciones con vinculados del exterior. El estudio de precios de transferencia no fue cuestionado por la DIAN y el Tribuna l reconoció que los pagos estaban dentro del margen de mercado. Por ello, rechazar la deducción de estos gastos resulta improcedente.

Tercer cargo: “Vulneración al derecho de defensa. Los montos desconocidos por la DIAN no coinciden con los gastos asociados a los servicios que se pretenden desconocer. Vulneración a los artículos 772, 774 y 777 del Estatuto Tributario y el artículo 29 de la Constitución Política”.

1. Respecto del cargo relacionado con la supuesta vulneración al derecho de defensa y el principio venire contra factum proprium non valet , el Tribunal estimó

artículo 29 de la Constitución Política”.

1. Respecto del cargo relacionado con la supuesta vulneración al derecho de defensa y el principio venire contra factum proprium non valet , el Tribunal estimó que la demandante alegó que la DIAN incluyó en el rechazo de deducciones el rubro “Other SGA”, correspondiente a pagos compensatorios por el uso de trabajadores de Needish Ltda. sin haber cuestionado expresamente dicho concepto. Dentro del análisis realizado, el Tribunal concluye que no se aportó el soporte probatorioRadicado: 25000-23-37-000-2020-00319-00 (28267)

Demandante: Needish Colombia S.A.S.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 suficiente para demostrar la indebida determinación del gasto, ni en sede administrativa ni judicial. En consecuencia, al no cumplirse con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), el cargo de la demanda no prosperó.

2. La demandante señala que la DIAN desconoció un monto de $1.644.783.000 por servicios prestados por Needish Chile sin discriminar adecuadamente qué parte de ese valor correspondía a servicios realmente cuestionados. La sociedad, durante la etapa administrativa y judicial ha aclarado que dicho monto incluía pagos por servicios no objetados, como el concepto “Other SGA” , que representa pagos proporcionales por el uso de trabajadores de Needish Chile en las labores realizadas a favor de la sociedad, en Colombia.

servicios no objetados, como el concepto “Other SGA” , que representa pagos proporcionales por el uso de trabajadores de Needish Chile en las labores realizadas a favor de la sociedad, en Colombia.

A su vez, la apelante aduce que, aunque la DIAN ajustó el monto a $1.643.674.000, mantuvo dentro de ese valor pagos que no debían ser rechazados. Esto contradice su propia postura y vulneró el derecho de defensa, ya que se usó la misma información para jus tificar el rechazo y luego para desestimarla como prueba. La sociedad demostró que el monto correcto a desconocer debía ser $1.493.653.453 pero el Tribunal no valoró esta prueba, con lo cual incurrió en una omisión que afecta el debido proceso.

Cuarto cargo: “Ausencia de hecho sancionable. Diferencia de criterios y falta de lesividad. Violación al artículo 647 del Estatuto Tributario”.

1. El Tribunal concluyó que no existe una diferencia de criterio entre la DIAN y la contribuyente. Sostiene que la administración logró desvirtuar la procedencia de la deducción por los egresos correspondientes a servicios administrativos por valor de $1.726.463.000. Re gistro de deducciones que generaron un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor, y así configuraron el hecho sancionable por inexactitud.

2. La demandante, por su lado, reiteró que la sanción por inexactitud es improcedente, ya que no se demostró la falsedad o error en los hechos declarados.

La controversia se basa en una diferencia de criterios jurídicos sobre la deducibilidad de ciertos gastos, lo que configura un error de dere cho y excluye la

improcedente, ya que no se demostró la falsedad o error en los hechos declarados. La controversia se basa en una diferencia de criterios jurídicos sobre la deducibilidad de ciertos gastos, lo que configura un error de dere cho y excluye la sanción según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00319-00 (28267)

Demandante: Needish Colombia S.A.S.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

PRONUNCIAMIENTOS FINALES

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP 8. Mediante el auto del 20 de marzo del 2025 9 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.

Problemas jurídicos

(i) ¿Se encuentra probado que Needish Chile prestó efectivamente a favor de Needish Colombia S.A.S. los servicios cuestionados por la DIAN? De acreditarse la realidad, sustancia y materialidad de los servicios, ¿corresponden estos a actividades diferenciadas y no duplicadas respecto de las desarrolladas internamente por la sociedad nacional, de modo que se descarte la existencia de funciones duplicadas?

acreditarse la realidad, sustancia y materialidad de los servicios, ¿corresponden estos a actividades diferenciadas y no duplicadas respecto de las desarrolladas internamente por la sociedad nacional, de modo que se descarte la existencia de funciones duplicadas?

(ii) ¿Los pagos correspondientes a los servicios prestados por la Casa Matriz (Groupon Inc.) a favor de Needish Colombia S.A.S. se encontraban sometidos a la práctica de retención en la fuente? En caso negativo, ¿resultaban deducibles de la renta de la demandante?

(iii) ¿Se vulneró el derecho a la defensa del contribuyente por parte de la DIAN, por falta de coincidencia entre los valores rechazados y los realmente cuestionados en los actos administrativos?

(iv) ¿Procede la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a Needish Colombia S.A.S.?

8 Artículo 141. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 9 Samai CE, índice 24.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00319-00 (28267)

Demandante: Needish Colombia S.A.S.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Análisis del caso concreto

Primer cargo: Sobre los servicios intercompañía prestados por Needish Ltda.

(Chile) a favor de Needish Colombia S.A.S. Existencia y efectiva prestación de los

11 Análisis del caso concreto

Primer cargo: Sobre los servicios intercompañía prestados por Needish Ltda.

(Chile) a favor de Needish Colombia S.A.S. Existencia y efectiva prestación de los servicios, soporte probatorio y funciones duplicadas. Cuantía: COP 1.644.783.00010.

1. Sobre la prestación efectiva de los servicios de finanzas, marketing, servicio al cliente, recursos humanos y contabilidad, así como la inclusión del cargo

“Other S.A.”11.

El Tribunal señaló que el demandante, en aras de evidenciar la efectiva prestación de los servicios contratados con la entidad extranjera, anexó a la demanda, entre otros, los siguientes documentos12: (i) el contrato de prestación de servicios suscrito entre Needish Chile y Needish Colombia, (ii) el Contrato de Trabajo entre la sociedad Needish Chile y la señora Floralba Díaz Torres para que desempeñara labores de Accounting Controller en Colombia, (iii) una relación contable elaborada por la señora Díaz Torres de los años 2013 a 2015, (iv) la declaración informativa individual de precios de transferencia y la

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