CE - Sentencia 25000233700020200034802 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020200034802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00348-02 (28878)
Demandante: Favio Cassierra Quiñones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00348-02 (28878)
Demandante: Favio Cassierra Quiñones
Demandada: UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Temas: Contribuciones al SSSI (enero a diciembre de 2015). Base gravable. Inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
Mensualización del ingreso. Carga de la prueba
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 04 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por FAVIO CASSIERRA QUIÑONES en contra de la UGPP de acuerdo con las consideraciones de la providencia.
SEGUNDO: Por no haberse causado no se condena en costas […].
QUIÑONES en contra de la UGPP de acuerdo con las consideraciones de la providencia.
SEGUNDO: Por no haberse causado no se condena en costas […].
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) profirió la Resolución RDO-2018-03498 de 25 de septiembre de 2018, por omisión en la afiliación y/o vinculación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de las contribuciones a l sistema de segur idad social integral (SSSI) a cargo de Favio Cassierra Quiñones por los períodos de enero a diciembre de 2015, y lo sancionó por esas conductas2.
El anterior acto fue objeto del recurso de reconsideración, confirmado con la Resolución RDC-2019-02586 de 26 de noviembre de 2019 3. El 05 de noviembre de 2020 -posterior a la presentación de la demanda y previo a la notificación del auto admisorio a la administración-, la UGPP profirió la Resolución RDO-2020-M-04228, que revocó
1 SAMAI tribunal. Índice 43. 2 SAMAI tribunal. Índice 34. Carpeta: 35_RECIBEMEMORIALES_LINKANTECEDENTESAD\DETERMINACION\3.
LIQUIDACION OFICIAL. Archivo: Liquidacion_oficial_ RDO-2018-03498.pdf. 3 Índice ib. Carpeta: 35_RECIBEMEMORIALES_LINKANTECEDENTESAD \DETERMINACION\4. RECURSO DE
LIQUIDACION OFICIAL. Archivo: Liquidacion_oficial_ RDO-2018-03498.pdf. 3 Índice ib. Carpeta: 35_RECIBEMEMORIALES_LINKANTECEDENTESAD \DETERMINACION\4. RECURSO DE RECONSIDERACION. Archivo: RESUELVE RECURSO RDC-2019-02586.pdf.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00348-02 (28878)
Demandante: Favio Cassierra Quiñones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 parcialmente la liquidación oficial en aplicación del esquema de presunción de costos, y redujo los aportes y sanciones a cargo del aportante4.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 d e la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), el demandante formuló las siguientes pretensiones5:
DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones [sic] Resolución No. RDO-2018-03498 del 25 de septiembre de 2018 y de la RESOLUCIÓN No. RDC -2019-02586 de 26 de noviembre de 2019, ORDENANDO que no produzcan efectos jurídicos.
Invocó como vulnerados los artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política (CP) y 137 del CPACA6.
Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente7:
Afirma que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 establece la presunción de capacidad de pago y el sistema de presunción de ingresos, y si bien el demandante cuenta con
Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente7:
Afirma que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 establece la presunción de capacidad de pago y el sistema de presunción de ingresos, y si bien el demandante cuenta con la primera de estas, el mecanismo de presunción no fue reglamentado. Hasta que ello ocurra, debe aportarse sobre un salario mínimo, señalando que una interpretación en contrario atentaría contra los principios d e progresividad, equidad tributaria y capacidad contributiva8.
Sostiene que la UGPP creó una metodología de presunción de ingresos y aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, declarado inexequible por la Corte Constitucional9.
Aduce que , si bien la declaración del impuesto sobre la renta es una prueba de ingresos, dicho documento no tiene efectos frente a las contribuciones al SSSI.
Contestación de la demanda
La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones , con fundamento en lo siguiente10:
Explica que todos los trabajadores independientes -entendidos como personas económicamente activascon capacidad de pago son aportantes obligatorios al SSSI a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Refiere que la entidad tomó los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2015 y los dividió en los doce meses del año. Si bien en sede administrativa el actor allegó cuatro contratos de obra civil, no se evidencia el mes en el que se causó el ingreso. El archivo Excel aportado fue desestimado porque no presentó soportes
actor allegó cuatro contratos de obra civil, no se evidencia el mes en el que se causó el ingreso. El archivo Excel aportado fue desestimado porque no presentó soportes
4 Índice ib. Carpeta: 35_RECIBEMEMORIALES_LINKANTECEDENTESAD \DETERMINACION\5. REVOCATORIA. Archivo: REVOCATORIA RDO-2020-M-04228.pdf 5 SAMAI tribunal. Índice 1. Carpeta: 6_REPARTOYRADICACION_25000233700020200034\25000233700020200034800.
Archivo: 02ExpedienteJuzgado.pdf. P. 57. 6 Ib. P. 59. 7 Ib. Pp. 60 a 85. 8 Citó la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá el 25 de noviembre de 2019, exp. 11001 -33-37-0412018-00378-00. 9 En la sentencia C-219/19, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 SAMAI tribunal. Índice 34. Carpeta: 34_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00348-02 (28878)
Demandante: Favio Cassierra Quiñones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 adicionales para establecer que la relación de lo devengado corresponda a su actividad económica.
Precisa que en el proceso administrativo se le brindaron al aportante las oportunidades para allegar las pruebas de los costos y gastos para detraerlos de la base de cotización, pero no cumplió con su carga. No se tuvieron en cuenta las
Precisa que en el proceso administrativo se le brindaron al aportante las oportunidades para allegar las pruebas de los costos y gastos para detraerlos de la base de cotización, pero no cumplió con su carga. No se tuvieron en cuenta las erogaciones declaradas en renta porque dichos valores, por sí solos, no permiten establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad generadora de ingresos.
Puso de presente que la entidad expidió la Resolución RDO-2020-M-04228 de 05 de noviembre de 2020, que revocó parcialmente la liquidación oficial por la aplicación del esquema de presunción de costos de que trata el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas11. Advierte que el actor no cuestionó la legalidad de la resolución que revocó parcialmente la liquidación oficial, por lo que no se analiza en la decisión «sin desconocer que de declararse la nulidad de la liquidación oficial y la resolución que desató el re curso de reconsideración, habría un decaimiento del acto de revocatoria directa»12.
Sostiene que los trabajadores independientes deben cotizar al sistema según los ingresos efectivamente percibidos con deducción de las erogaciones propias de la actividad económica. Para el año 2015 se distinguen dos formas de liquidar el IBC: (i) entre enero y junio de 2015, la prevista por los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, según la cual la base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos y (ii) entre julio y diciembre de 2015, la introducida por el artículo 135 de la
1993, según la cual la base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos y (ii) entre julio y diciembre de 2015, la introducida por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, es decir, sobre el 40% del valor de los ingresos mensualizados.
Precisa que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no afectó las contribuciones causadas de julio a diciembre de 2015, porque la norma fue derogada el 25 de mayo de 2019.
Precisa que la UGPP es competente para determinar las cotizaciones al SSSI a partir de los ingresos registrados en la declaración del impuesto sobre la renta, por ser la prueba que denota la capacidad de pago.
En cuanto a la determinación del IBC, señala que entre los ingresos por los contratos de obra allegados y lo declarado en renta existe una diferencia de $2.000.000 ; sin embargo, esa discrepancia no afecta el IBC porque está limitado al tope de 25 SMMLV. A pesar de lo anterior, el actor no probó el período de causación de sus ingresos ni se presentaron facturas o documentos equival entes para acreditar los costos incurridos en el desarrollo de la actividad económica.
Al no desvirtuarse la legalidad de los actos enjuiciados, se niegan las pretensiones de la demanda. No se condena en costas porque no se probó su causación.
Recurso de apelación
11 SAMAI tribunal. Índice 43. 12 Pp. 5 y 6 de la sentencia.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00348-02 (28878)
Demandante: Favio Cassierra Quiñones
11 SAMAI tribunal. Índice 43. 12 Pp. 5 y 6 de la sentencia.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00348-02 (28878)
Demandante: Favio Cassierra Quiñones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda13. Reitera que para los períodos fiscalizados no existía un método preciso y cierto para establecer el IBC de los trabajadores independientes, que solo se reglamentó con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que, pese a haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, fue aplicado retroactivamente en los actos enjuiciados.
Manifiesta que en el fallo se le otorgó valor probatorio a la declaración de renta en cuanto a los ingresos, pero se desconoció esa idoneidad respecto de los costos y gastos reportados en el mismo documento. Además, no existe norma que faculte a la UGPP para dividir los ingresos anuales entre los doce meses.
Agrega que, si bien el aportante percibió ingresos anuales, estos se pudieron haber devengado en diferentes cuantías por cada mes. La carga de la prueba para desvirtuar la mensualización de lo declarado en renta no podía radicarse en el demandante porque, ante la ause ncia probatoria, la duda debe resolverse en beneficio del administrado según lo dispone el artículo 745 del ET.
la mensualización de lo declarado en renta no podía radicarse en el demandante porque, ante la ause ncia probatoria, la duda debe resolverse en beneficio del administrado según lo dispone el artículo 745 del ET.
Refiere que, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2353 de 2015, no es posible afiliarse retroactivamente al subsistema de salud.
Afirma que la UGPP no determinó el IBC de manera correcta debido a que en los actos enjuiciados omitió aplicar el porcentaje de costos presuntos -Resolución 209 de 2020sobre el 40% del valor mensualizado de los ingresos efectivamente percibidos, con lo cual se obtendría un valor inferior a 1 SMMLV , por lo que no existiría la obligación de cotizar.
Pronunciamientos en segunda instancia
La entidad y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por el demandante -apelante únic o-: (i) si para el año 2015 existía base gravable sobre la cual los trabajadores independientes debían calcular, declarar y pagar los aportes ; (ii) si la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 implica la nulidad de la actuación y (iii) si es procedente la mensualización de los ingresos declarados en renta para determinar la base de cotización.
El argumento del recurso de apelación relativo a que la demandada no reconoció idoneidad probatoria a la declaración d el impuesto sobre la renta respecto de los
mensualización de los ingresos declarados en renta para determinar la base de cotización.
El argumento del recurso de apelación relativo a que la demandada no reconoció idoneidad probatoria a la declaración d el impuesto sobre la renta respecto de los costos y gastos registrados no será objeto de pronunciamiento, en tanto que no fue planteado en la demanda, motivo por el que la entidad no pudo controvertirlo y el tribunal analizarlo. Conforme al artículo 328 del CGP , el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin obviarse que estos deben ser consonantes co n lo planteado en la demanda, pues de lo contrario
13 SAMAI tribunal. Índice 49.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00348-02 (28878)
Demandante: Favio Cassierra Quiñones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y se desatendería el objeto del recurso de apelación, que no es otro que se examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados en el recurso, para que el superior revoque o reforme la decisión tomada por el a quo -art. 320 CGP-14.
Del IBC para aportar al SSSI a cargo de los trabajadores independientes en el año 2015
Sobre el IBC para las cotizaciones al SSSI de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios en el año
Del IBC para aportar al SSSI a cargo de los trabajadores independientes en el año 2015
Sobre el IBC para las cotizaciones al SSSI de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios en el año 2015, debe señalarse que una es la base gravable que aplica para los períodos del 01 de enero al 30 de junio y otra desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre.
Para los períodos del 01 de enero al 30 de junio de 2015, la base de aportes al SSSI está conformada por los ingresos efectivamente percibidos, estos son, los que recibe el afiliado para su beneficio personal a los que se les puede deducir los costos asociados a la actividad económica según los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Esto se extrae del siguiente desarrollo normativo:
Tratándose del subsistema de pensión, los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, disponen que:
Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes15 […]
Parágrafo 1. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar
independientes15 […]
Parágrafo 1. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado 16. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en la ley […]
Artículo. 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. […] [se destaca].
Nótese que las citadas normas coinciden en señalar que, el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes debe guardar «correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos»; sin que se ocupen de puntualizar el alcance de la expresión.
Fue el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 510 de 200317, que reglamenta el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que a su vez modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 199314 En el mismo sentido, las sentencias de 16 de junio de 2022, exp. 25753, de 09 de noviembre de 2023, exp. 27653, y de 18 de julio de 2024, exp. 28616, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 15 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-259 de 2009, MP: Mauricio González Cuervo.
julio de 2024, exp. 28616, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 15 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-259 de 2009, MP: Mauricio González Cuervo. 16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -1089 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis, «en el entendido que las expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización». 17 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10° y 14° de la Ley 797 de 2003».Radicado: 25000-23-37-000-2020-00348-02 (28878)
Demandante: Favio Cassierra Quiñones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 antes citado-, el que establece que «[s]e entiende por ingresos efectivamente perc ibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario».
Ahora, debe advertirse que el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 reglamenta lo
condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario».
Ahora, debe advertirse que el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 reglamenta lo referente al deber de afiliación de «las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten» , quienes al igual que los trabajadores independientes, deben realizar las cotizaciones sobre una base que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, por lo que el solo hecho de que la definición de este último presupuesto esté delimitada en una norma que no alude a los sujetos pasivos como el aquí demandante, no impide que se tenga en cuenta para efectos de establecer lo que en m ateria de contribuciones para los trabajadores independientes se entiende por ingresos efectivamente percibidos, toda vez que se trata de la fijación de la base gravable para cumplir con las obligaciones del mismo sistema.
Razonar lo contrario implicaría suponer la necesidad de que el legislador o el Gobierno tuvieran que indicar frente a cada afiliado independiente -género-, el alcance de las expresiones, desconociendo que en esta materia es imprescindible interpretar de forma sistemática las normas que regulan los elementos de la obligación.
Al respecto, debe señalarse que la potestad reglamentaria en materia de seguridad social que ejerce el presidente de la República, como, por ejemplo, al expedir el mencionado Decreto 510 de 2003, «permiten el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador».
Como lo ha expuesto esta Sección 18, el ejercicio d e la facultad reglamentaria debe
restrinja o exceda los límites previstos por el legislador».
Como lo ha expuesto esta Sección 18, el ejercicio d e la facultad reglamentaria debe respetar los principios de necesidad y legalidad, el primero se refiere a la obligación de desarrollarse únicamente sobre aspectos de la ley que requieran de precisión para su correcta implementación; por lo tanto, «entre m ás amplio, general o ambiguo sea el contenido de la ley, más amplia será la facultad reglamentaria. Mientras que, por el contrario, entre más precisa sea la ley menor será el ámbito de la facultad»19. Y el segundo, propende porque no se exceda el alcance de la ley que dice reglamentar, «pues en ese caso no está asegurando su cumplimiento, sino adicionando un contenido normativo lo que no tiene sustento en una norma de rango superior»20.
En el caso particular, se advierte que la base de cotización al subsi stema pensional de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios fue establecida directamente por el legislador, al disponer que serían los «ingresos efectivamente percibidos», situación diferente es que, el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad reglamentaria definió mediante decreto el alcance de esa expresión con el propósito de su debida aplicación, frente a todos los trabajadores independientes, término que conforme a la sentenci a C -578 de 200921 incluye a todas las personas económicamente activas.
De otra parte, en lo que se refiere al IBC para el subsistema de salud, el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, prevé:
200921 incluye a todas las personas económicamente activas.
De otra parte, en lo que se refiere al IBC para el subsistema de salud, el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, prevé:
18 Cfr. sentencias de 10 de agosto de 2017 , exp. 20464, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto (E), de 06 de diciembre de 2017, exp. 19359, CP: Milton Chaves García y de 26 de febrero de 2020, exp. 23254, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de febrero de 2020, exp. 24125, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Ib. 21 MP: Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00348-02 (28878)
Demandante: Favio Cassierra Quiñones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones […]
Parágrafo 2 . Para efectos del cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos […].
Se observa q ue, en el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 1070 de 1995, el
de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos […].
Se observa q ue, en el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 1070 de 1995, el Gobierno Nacional dispuso que «[l]a Superintendencia Nacional de Salud establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización».
En cumplimiento del anterior mandato, la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución 9 de 199622, en cuyos artículos primero y segundo estableció:
Artículo primero. Adoptar el diseño conceptual de la aplicación del sistema de presunción de ingresos, basado en el modelo de capital humano para los trabajadores independientes, el cual hace parte integrante de esta Resolución y no podrá ser modificado o adicionado en ningún caso.
Se consideran trabajadores independientes a las personas que se ajustan a la definición indicada en la parte motiva de esta Resolución.
Artículo segundo. Establecer el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes con base en el diseño adoptado en el artículo anterior, el cual deberá ser utilizado en la programación o desarrollo de las aplicaciones computacionales por parte de las entidades promotoras de salud, las cuales deberán estar disponibles a partir del 1 de febrero de 1996.
Posteriormente, el artículo 66 del Decreto 806 de 1998 23 reafirmó cuál sería la base de cotización para los trabajadores independientes, en los siguientes términos:
Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores indepe ndientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de
de cotización para los trabajadores independientes, en los siguientes términos:
Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores indepe ndientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud […].
Por su parte, el artículo 25 del Decreto 1406 de 199924 también se refirió al IBC de los trabajadores independientes en relación con el sistema de salud . Al respecto, indicó que:
Artículo 25. Ingreso Base de Cotización para trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS. Las entidades promotoras de salud – EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.
En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la
22 Por medio de la cual se establece el Sistema de Presunción de Ingresos para los trabajadores independientes. 23 Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios d el servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.
23 Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios d el servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. 24 Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema y se dictan otras disposiciones.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00348-02 (28878)
Demandante: Favio Cassierra Quiñones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a p artir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.
Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentando en un porcentaje igual el reajuste del salario mínimo legal vigente. En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda [destaca la Sala].
Con la Ley 1438 de 201125, en el artículo 33 el legislador estableció la presunción de
de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda [destaca la Sala].
Con la Ley 1438 de 201125, en el artículo 33 el legislador estableció la presunción de capacidad de pago y de ingresos, así:
Artículo 33. Presunción de capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:
33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.
33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo.
33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia.
El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferenci as entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos último
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