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CE - Sentencia 25000233700020200039901

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Título
CE - Sentencia 25000233700020200039901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00399-01 (29606)

Demandante: Nicholas Kling Buraglia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00399-01 (29606)

Demandante: Nicholas Kling Buraglia Demandado: UGPP Temas: IBC trabajador independiente. Periodo 2014. Desconocimiento de costos y gastos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2024 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no se pronunció sobre costas2, así:

“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: (…) TERCERO: INFÓRMESE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: (…) TERCERO: INFÓRMESE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán radicarse en la siguiente ventanilla virtual (…) CUARTO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester”.

ANTECEDENTES

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la entidad demandada expidió la Resolución No. RDO. 2018 -04377 de 22 de noviembre de 2018 3, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial, en la que se determinaron los aportes al Sistema de la Seguridad Social a cargo del demandante por la suma de $51.465.000 y la sanción por omisión en la afiliación por valor de $107.627.000, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014. Decisión que fue confirmada por la Resolución No. RDC-2019-002524 de 20 de noviembre de 20194.

1 Ingresó al despacho para fallo el 4 junio de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 25. 3 Samai Tribunal, índice 9, Resolución No. RDO. 2018-04377 de 22 de noviembre de 2018 de la carpeta “Liquidación Oficial”. 4 Samai Tribunal, índice 9, Resolución No. RDC -2019-002524 de 20 de noviembre de 2019 de la carpeta “Recurso de Reconsideración”.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00399-01 (29606)

Demandante: Nicholas Kling Buraglia

Reconsideración”.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00399-01 (29606)

Demandante: Nicholas Kling Buraglia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

«2.1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDC-2019-02524 de fecha 20 de noviembre de 2019 por el cual se resolvió el recurso de reconsideración y la liquidación oficial No. RDO201804377 de fecha 22 de noviembre 2018, actos proferidos por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

2.2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de mi representado, en el sentido de que se DECLARE que, efectivamente, no estaba precisado a afiliarse y aportar a los subsistemas de salud y pensión en los meses de enero a diciembre de 2014; y, en consecuencia, se declare que mi representado no debe pa gar la supuesta omisión determinada, así como tampoco la sanción por no declarar por la conducta de omisión.

2.2.1. Que de forma subsidiaria a la anterior pretensión de RESTABLEZCA EL DERECHO de mi representado en el sentido de que se DECLARE que de estar

determinada, así como tampoco la sanción por no declarar por la conducta de omisión.

2.2.1. Que de forma subsidiaria a la anterior pretensión de RESTABLEZCA EL DERECHO de mi representado en el sentido de que se DECLARE que de estar obligado a afiliarse y aportar a los subsistemas de salud y pensión, dichos aportes debían corresponder única y exclusivamente en el mes en que los ingresos fueron efectivamente, en consecuencia de determine que de un lado mi representado pagó la obligación sobre d icha mensualidad del año 2014, y del otro que no hay lugar a la omisión determinada ni a su sanción.

2.3. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso».

Invocó como normas vulneradas: Constitución Política; Estatuto Tributario; CPACA; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1607 de 2012; Ley 1739 de 2014; Ley 1753 de 2015.

Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación se ejerció el derecho con contradicción así: Primer cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse el acto. IBC de aportes a cargo de trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios.

1. La parte demandante sostuvo que los actos administrativos demandados son nulos, en la medida en que la UGPP fundamentó la obligación de cotizar en disposiciones reglamentarias que ya habían sido derogadas [Decreto reglamentario

1. La parte demandante sostuvo que los actos administrativos demandados son nulos, en la medida en que la UGPP fundamentó la obligación de cotizar en disposiciones reglamentarias que ya habían sido derogadas [Decreto reglamentario 806 de 1998], con desconocimiento del principio de reserva legal y del principio de legalidad tributaria, lo cual vulnera la Constitución Política y genera inseguridad jurídica.

El demandante sostuvo que la UGPP aplicó de manera indebida la normatividad vigente para los contratistas por prestación de servicios, al exigir la cotización sobre el ciento por ciento (100 %) de los ingresos, cuando, conforme a la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 510 de 2003, la base de cotización corresponde al cuarenta por ciento

5 Samai Tribunal, índice 1, demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00399-01 (29606)

Demandante: Nicholas Kling Buraglia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (40 %) del valor mensualizado del contrato. Asimismo, afirmó que los ingresos fueron percibidos en un único período, correspondiente al mes de diciembre de 2014, razón por la cual no existía obligación de efectuar aportes en los meses anteriores, ni resultaba procedente la mensualización de ingresos anuales. En ese mismo sentido, señaló la falta de consideración de expensas, lo que infló la base de cotización y generó sanciones desproporcionadas. Finalmente, adujo que pagó voluntariamente los aportes corres pondientes al mes de diciembre de 2014 antes de la liquidación

señaló la falta de consideración de expensas, lo que infló la base de cotización y generó sanciones desproporcionadas. Finalmente, adujo que pagó voluntariamente los aportes corres pondientes al mes de diciembre de 2014 antes de la liquidación oficial, incluyendo intereses y sanción, lo que hacía improcedente continuar el proceso.

Expuso que la UGPP desconoció la naturaleza del derecho comercial, al rechazar una certificación expedida por el representante legal de la sociedad extranjera Boston Andes Capital, que acreditaba la calidad del demandante como contratista por prestación de servicios, exigiendo como única prueba el contrato mismo, a pesar de que no existe norma que exija el contrato de prestación de servicios por escrito.

2. La UGPP defendió la legalidad de los actos, fundamentándose en que la obligación de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para trabajadores independientes está claramente establecida en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la Ley 1438 de 2011 y normas reglamentarias como los decretos 510 de 2003, 806 de 1998 y 780 de 2016. Explica que el hecho generador, la base gravable, el sujeto pasivo y la tarifa están definidos por la ley, y que el demandante, al ser independiente c on capacidad de pago, debía cotizar sobre los ingresos efectivamente percibidos.

Señaló que en la declaración de renta del año 2014 se reportaron ingresos por más de 311 millones de pesos, lo que demuestra la capacidad económica y la obligación de aportar. Alegó que el demandante no probó costos ni deducciones que permitieran ajustar e l ingreso base de cotización, por lo que se aplicó la

de 311 millones de pesos, lo que demuestra la capacidad económica y la obligación de aportar. Alegó que el demandante no probó costos ni deducciones que permitieran ajustar e l ingreso base de cotización, por lo que se aplicó la mensualización del ingreso anual conforme a la normativa.

Segundo cargo: Expedición irregular. Reconocimiento de costos y gastos para la determinación del IBC.

1. La parte demandante consideró que los actos violan el debido proceso al pretender determinar y liquidar omisiones y sanciones en un mismo acto, a pesar de que tienen requisitos y características diferentes. Además, acumuló en una sola liquidación doce vigencias fiscales inde pendientes, cuando cada mes constituye un periodo autónomo, lo que desconoce las disposiciones que exigen liquidaciones separadas.

Cuestionó que la UGPP tomó los ingresos de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2014, pero ignoró deliberadamente los gastos y/o costos asociados, vulnerando el principio de unidad de la prueba y la veracidad de las declaraciones tributarias.

2. La UGPP afirmó que el procedimiento seguido se ajustó a lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y la Ley 1739 de 2014, que regulan la determinación oficial de contribuciones parafiscales. Indicó que se notificó debidamente el requerimiento para declarar y corregir antes de la liquidación oficial, garantizando el derecho de defensa y contradicción.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00399-01 (29606)

Demandante: Nicholas Kling Buraglia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Nicholas Kling Buraglia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Argumentó que no es aplicable el Estatuto Tributario en forma directa, pues las contribuciones parafiscales tienen naturaleza distinta a los impuestos, y que la UGPP está facultada para unificar procesos por subsistemas.

Tercer cargo: Falta de motivación del acto administrativo.

1. La parte demandante argumentó que los actos están viciados de nulidad por falta de motivación, ya que se limitaron a transcribir normas, definiciones y anexar cuadros sin ofrecer una argumentación lógica ni responder a los reparos planteados en el recurso de reconsideración.

Afirmó que la ausencia de motivación impidió al contribuyente ejercer adecuadamente su derecho de contradicción, pues no se explicaron las inconsistencias ni las razones para imponer obligaciones y sanciones.

2. La UGPP expuso que los actos administrativos contienen una estructura completa con consideraciones, marco legal, fundamentos de derecho, antecedentes, análisis y conclusiones, además de un archivo anexo con el detalle de la base gravable y ajustes. Señaló que la m otivación está sustentada en hechos probados y normas aplicables, por lo que el argumento del demandante no es procedente.

Cuarto cargo: Falsa motivación. 1.La parte demandante sostuvo que los actos demandados incurren en el vicio de nulidad por falsa motivación, al calificar al demandante como trabajador independiente sin reconocer su condición de contratista por prestación de servicios,

1.La parte demandante sostuvo que los actos demandados incurren en el vicio de nulidad por falsa motivación, al calificar al demandante como trabajador independiente sin reconocer su condición de contratista por prestación de servicios, ignorando las pruebas allegadas por el de mandante. Dijo que la autoridad se fundó en supuestos erróneos, como la presunción de ingresos mensuales durante todo el año 2014, cuando en realidad el demandante sólo percibió ingresos en una sola mensualidad.

2. Frente a este cargo, la UGPP señaló que los actos administrativos se fundaron en las pruebas obrantes en el expediente administrativo y en la normativa vigente.

Agregó que el demandante no allegó elementos probatorios idóneos para desvirtuar la obligación de cotizar ni para acreditar que los ing resos percibidos se circunscribieran a un solo mes. SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El Tribunal negó las pretensiones de la demanda 6 sin condenar en costas. A su turno, la parte demandante formuló recurso de apelación 7. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son: Primer cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse el acto. IBC de aportes a cargo de trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios.

1. El Tribunal desestimó el argumento de violación del principio de reserva legal y de legalidad tributaria, toda vez que para la época fiscalizada (2014), la ley sí había establecido los elementos esenciales de la contribución parafiscal (sujeto, hecho generador, base y tarifa). Específicamente, determinó que el sistema de pensiones

de legalidad tributaria, toda vez que para la época fiscalizada (2014), la ley sí había establecido los elementos esenciales de la contribución parafiscal (sujeto, hecho generador, base y tarifa). Específicamente, determinó que el sistema de pensiones

6 Samai Tribunal, índice 25, sentencia 7 Samai Tribunal, índice 33, recurso de apelación.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00399-01 (29606)

Demandante: Nicholas Kling Buraglia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aplica a todos los habitantes, y que los trabajadores independientes, incluyendo contratistas, están obligados a afiliarse y cotizar.

Respecto a la condición de contratista, el Tribunal expuso que no se acreditó la existencia de contrato de prestación de servicios, ni verbal ni escrito, pues en relación con el certificado aportado, la Sala determinó que este documento no era auténtico, ya que el documento denominado "certificate of organi zation", al estar en idioma extranjero, carecía de la traducción oficial requerida por el artículo 251 del Código General del Proceso. Dado que el demandante no probó su condición de contratista ni la existencia del contrato de prestación de servicios verbal, no se le aplica la base del 40%.

El Tribunal consideró que debe mantenerse la base sobre el 100% de ingresos efectivamente percibidos y que la UGPP actuó correctamente al prorratear los ingresos declarados en renta durante todo el año, dado que no se aportaron pruebas que desvirtúen esta presunción.

efectivamente percibidos y que la UGPP actuó correctamente al prorratear los ingresos declarados en renta durante todo el año, dado que no se aportaron pruebas que desvirtúen esta presunción.

Señaló que el pago realizado en junio de 2018, correspondiente al mes de diciembre de 2014, sí fue tenido en cuenta por la UGPP en la Liquidación Oficial, lo que se reflejó en la disminución del valor determinado; en consecuencia, sostuvo que resultaba pro cedente la continuación del procedimiento respecto de los demás meses en los que se configuró la omisión de aportes.

2. La parte demandante alegó que el Tribunal desconoció la certificación expedida por Boston Andes Capital que acreditaba la condición de contratista, argumentando que todo documento se presume auténtico mientras no sea tachado y que la falta de traducción no invalida su valor. Afirmó que la UGPP no podía prorratear ingresos anuales como mensuales sin prueba de su distribución y que la relación contractual no requería formalidades escritas, pues los servicios fueron personales y remunerados en diciembre de 2014.

Señaló que en 2014 no existía un sistema claro para determinar el ingreso base de cotización (IBC) de trabajadores independientes por cuenta propia, ni facultad para aplicar presunciones de ingresos, lo que generaba un vacío normativo que solo se resolvió con leyes y decretos posteriores.

Segundo cargo: Expedición irregular. Reconocimiento de costos y gastos para la determinación del IBC

1. El Tribunal determinó que la UGPP está expresamente autorizada por la Ley 1607 de 2012 para efectuar la determinación de aportes e imponer la sanción por omisión

la determinación del IBC

1. El Tribunal determinó que la UGPP está expresamente autorizada por la Ley 1607 de 2012 para efectuar la determinación de aportes e imponer la sanción por omisión en el mismo acto administrativo. Adicionalmente, en cuanto al reconocimiento de los costos y gastos declarados en renta, el a quo consideró que, aunque se aceptaran, los ingresos mensuales seguían siendo superiores al límite de los 25 SMLMV.

En cuanto a la aplicación del esquema de presunción de costos, el Tribunal concluyó que este planteamiento carecía de sustento porque la Resolución 209 de 2020 que implementó el esquema de presunción de costos, se expidió de manera posterior a los actos demandados. De igual manera, advirtió que, la UGPP posteriormente aplicó el esquema en un acto de revocatoria directa, que no es objeto del presente proceso, por lo que no entró a analizar su legalidad.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00399-01 (29606)

Demandante: Nicholas Kling Buraglia

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2. La parte demandante sostuvo que el Tribunal omitió aplicar el esquema de presunción de costos adoptado en la Resolución 209 de 2020, que habría reducido el IBC, y que no valoró la resolución de revocatoria directa que forma parte del expediente. Alegó que se debieron deducir los costos y gastos para calcular el IBC, pues la UGPP no puede dividir la declaración para aceptar solo lo que perjudica al aportante.

expediente. Alegó que se debieron deducir los costos y gastos para calcular el IBC, pues la UGPP no puede dividir la declaración para aceptar solo lo que perjudica al aportante.

Precisó que, aplicando el esquema de presunción de costos y gastos adoptado por la UGPP, el IBC se reduciría a un valor de $9.297.141, tal y como se realizó en la Resolución No. RDO -2020-M-04277 de 11 de noviembre de 2020 que revocó parcialmente la Liquidación Oficial.

Tercer cargo: Falta de motivación del acto administrativo.

1.El a quo concluyó que los actos estaban debidamente motivados, porque en los actos demandados se incluyó la historia del procedimiento, el marco normativo, los fundamentos de derecho, el análisis de la contestación del requerimiento para declarar y/o corregir, y la determinación del IBC. Además, se anexó el archivo Excel que detallaba los cálculos.

2. La parte actora no insistió en este cargo.

Cuarto cargo: Falsa motivación.

1. El Tribunal señaló que no procede este cargo, puesto que las decisiones de la UGPP se basaron en hechos probados (la capacidad de pago del demandante y el incumplimiento de la obligación de cotizar) y en las normas vigentes. La Sala ratificó que, al haber existido la obligación de cotizar, la imposición de sanciones por omisión estaba justificada.

2. Frente a este cargo, el demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES Cuestión previa

Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado

estaba justificada.

2. Frente a este cargo, el demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES Cuestión previa

Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso 8. Mediante el auto del 3 de abril de 20259 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

(i) ¿En el año 2014 existía base gravable para los trabajadores independientes con el fin de determinar los aportes al Sistema de Seguridad Social?

(ii) ¿Se encuentra acreditada la condición de contratista del demandante para el año 2014?

8 Samai CE, índice 5. 9 Samai CE, índice 12.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00399-01 (29606)

Demandante: Nicholas Kling Buraglia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados al haberse prorrateado el ingreso declarado por el demandante en el denuncio rentístico en los 12 meses del año?

(iv) ¿Resulta procedente el reconocimiento de los costos y gastos registrados en la declaración de renta del demandante del año 2014?

(v) ¿Procede la aplicación del esquema de presunción de costos?

12 meses del año?

(iv) ¿Resulta procedente el reconocimiento de los costos y gastos registrados en la declaración de renta del demandante del año 2014?

(v) ¿Procede la aplicación del esquema de presunción de costos?

Caso concreto Primer cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse el acto. IBC de aportes a cargo de trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios.

En relación con el IBC, para los períodos de 2014, se advierte que la base gravable de los aportes a salud y pensión de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios se encontraba prevista normatividad aplicable para ese periodo, particularmente, en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, que establecen que el ingreso base de cotización de estos trabajadores debe guardar «correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos» que, en todo caso, «no podrá ser inferior al salario mínimo» ni superar «25 salarios mínimos legales mensuales vigentes» de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 ibidem recopilado en el artículo 3 del Decreto 510 de 2013. En línea con lo anterior, en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, se establece que «se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del

aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario». De otra parte, en lo que se refiere al IBC para el subsistema de salud, el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 estableció que el gobierno debía reglamentar un sistema de presunción de ingresos «con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos». En cumplimiento de ese mandato, mediante el artículo 4 del Decreto 1070 de 1995, se le ordenó a la Superintendencia de Salud fijar «el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización», mandato que se materializó mediante la Resolución No. 9 de 1996. Posteriormente, el artículo 66 del Decreto 806 de 1996, estableció que la base de los aportes de los trabajadores independientes sería la «determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud»; y, posteriormente, el artículo 25 del Decreto 140 de 1999 precisó que «cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales».Radicado: 25000-23-37-000-2020-00399-01 (29606)

presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales».Radicado: 25000-23-37-000-2020-00399-01 (29606)

Demandante: Nicholas Kling Buraglia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De las anteriores disposiciones se concluye que, sin perjuicio de que los ingresos gravados con los aportes a salud serían determinados conforme al sistema de presunción adoptado a través de la Superintendencia de Salud, el IBC debe atender a los ingresos reales recibidos por el aportante, lo que supone su conformación con los créditos obtenidos y la detracción de las expensas en las que se incurre para su percepción. Lo anterior, concuerda con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010, según el cual las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones. También con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, que, además, previó que la base gravable mínima y máxima «le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud». Pese a que las normas transcritas se refieren a los trabajadores independientes, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-578 del 2009, esta definición incluye a los rentistas de capital e independientes por cuenta propia, en tanto tienen capacidad de pago para efectuar aporte al SSSI.10 De acuerdo con el criterio de esta Sala 11, en el año 2014 existía normativa para

esta definición incluye a los rentistas de capital e independientes por cuenta propia, en tanto tienen capacidad de pago para efectuar aporte al SSSI.10 De acuerdo con el criterio de esta Sala 11, en el año 2014 existía normativa para determinar la base gravable de los independientes para el cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social. El demandante también alegó que el Tribunal desconoció la certificación expedida por Boston Andes Capital, documento que acreditaba su condición de contratista. Sostuvo que todo documento se presume auténtico mientras no haya sido objeto de tacha de falsed ad y que la ausencia de traducción no afecta su validez probatoria. Adicionalmente, afirmó que la UGPP carecía de facultad para prorratear ingresos anuales como si fueran mensuales sin contar con la prueba que demostrara su distribución, y que la existencia de una relación contractual no requería formalidades escritas, toda vez que los servicios personales y remunerados fueron efectivamente prestados en diciembre de 2014. Sobre los reparos del apelante, particularmente en relación con el reconocimiento de ingresos en un periodo determinado para efectos del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, esta Sala12 ha señalado lo siguiente: «Ahora bien, el SPS grava los ingresos efectivamente percibidos de forma mensual, mientras que los ingresos sometidos a imposición en los impuestos de renta, Ica e IVA tienen periodos de causación distintos de los del tributo analizado, de ahí que atendida la declaración tributaria que haya consultado la autoridad para identificar la capacidad contributiva y el monto de los ingresos gravados con los aportes surgirá la necesidad de que el contribuyente ateste la periodicidad del ingreso, so pena que ante una

la declaración tributaria que haya consultado la autoridad para identificar la capacidad contributiva y el monto de los ingresos gravados con los aportes surgirá la necesidad de que el contribuyente ateste la periodicidad del ingreso, so pena que ante una ausencia demostrativa la autoridad pueda mensualizar el ingreso declarado en renta, Ica o Iva en forma proporcional durante todos los meses del año, a fin de establecer el IBC base de aportes. Así lo ha precisado esta Sección en asuntos análogos de forma reiterada12. 3.2 - A efectos de la carga probatoria a cargo del contribuyente, la Sala -en asuntos anterioresha valorado medios probatorios como facturas expedidas por los administrados en

10 Sentencias del 1 de agosto de 2019 (Exp. 23379, C.P. Milton Chaves García) y 29 de abril de 2021 (Exp. 25056 C.P. Myriam Gutiérrez Argüello). 11 Sentencias del 2 de octubre de 2025 (Exp. 29935, C.P. Claudia Rodríguez Velásquez); del 10 de octubre de 2025 (Exp. 29935 C.P. Luis Antonio Rodríguez); del 23 de noviembre de 2023 (Exp. 26318. C.P. Wilson Ramos Girón). 12Sentencia del 30 de abril de 2025 (Exp. 27631. C.P. Wilson Ramos Girón).Radicado: 25000-23-37-000-2020-00399-01 (29606)

Demandante: Nicholas Kling Buraglia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 orden a vincular el ingreso a un determinado período mensual. Asimismo, en función

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 orden a vincular el ingreso a un determinado período mensual. Asimismo, en función de la libertad de los medios de convicción pertinentes, útiles y necesarios -arts. 167 y 168 del CGPpueden también incorporarse otras pruebas que acrediten el periodo de realización del ingreso efectivamente percibido, justamente porque las declaraciones tributarias de períodos anuales resultan insuficientes para demostrar que la totalidad de los ingresos fueron obtenidos en uno o varios meses.» Según las consideraciones anteriores, si bien es cierto que los contribuyentes pueden desvirtuar la mensualización de los ingresos mediante

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