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CE - Sentencia 25000233700020200049701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020200049701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633)

Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.

FALLO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633)

Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales — UGPP Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social. Firmeza.

Motivación. Concurrencia de períodos y conductas en un solo acto. Carga de la prueba en materia tributaria. Valoración probatoria en licencias remuneradas y no remuneradas e incapacidades. Vacaciones. Conceptos no constitutivos de salario. Procedencia sanciones por omisión e inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución n. Resolución n.° (sic) RDO-2018-04475 del 27 de noviembre de 2018, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones

RDO-2018-04475 del 27 de noviembre de 2018, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP, por medio de la cual se profirié Liquidación Oficial en contra de la COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA por las conductas de omisión en afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema Seguridad Social en los períodos de enero a diciembre de 2013 y Resolución n.° RDC-2019-02842 del 18 de diciembre de 2019, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.° RDO-2018 -04475 del 27 de noviembre de 2018, modificandola de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UGPP que elimine los ajustes liquidados en los actos acusados respecto de los pagos denominados pagos no constitutivos de salario: bonificación (auxilio de bonificación mera liberalidad); auxilio de transporte, otros auxilios, medios de transporte

(transportes, fletes y acarreos, gastos de movilización, medios de transporte); otros pagos no detallados en nómina (casino y restaurante, útiles, papelería, fotocopias, vigilancia, procesamiento electrónico de datos), por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales), ni el cálculo del total de la

vigilancia, procesamiento electrónico de datos), por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales), ni el cálculo del total de la remuneración, establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Además, la UGPP debe reliquidar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, y si como consecuencia de las anteriores órdenes se genera un pago en exceso a favor de la sociedad Compañía Líder de Seguridad Ltda., proceder a su devolución en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual, deberá aplicarse la corrección monetaria señalada en la parte considerativa de la sentencia. Dicha suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibidem. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633)

Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.

FALLO TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (...).

ANTECEDENTES Previo requerimiento para declarar y/o corregir, el 27 de noviembre de 2018 la UGPP profirió la Resolución nro. RDO 2018-04755, mediante la cual determinó de manera oficial a cargo de la sociedad demandante la obligación de pagar el valor la suma de $303.722.056 en los períodos de enero a diciembre del año 2013?, por las

manera oficial a cargo de la sociedad demandante la obligación de pagar el valor la suma de $303.722.056 en los períodos de enero a diciembre del año 2013?, por las conductas de mora e inexactitud en los pagos al Sistema de la Protección Social® junto con las correspondientes sanciones por omisión e inexactitud en las sumas de $111.0830.000 y $86.209.934, respectivamente. Esta liquidación fue objeto de recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. RDC 2019-02842 del 18 de diciembre de 2019, que modificó la liquidación oficial y determinó el pago de aportes por valor de $302.670.656, asimismo, reliquidó las sanciones por omisión e inexactitud a $110.805.200 y $85.579.094, respectivamente”. DEMANDA Pretensiones Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones”: “DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en: La resolución No. RDC-2019-02842 de fecha 18 de diciembre de 2019 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y, La resolución No. RDO-2018-04475 de fecha 27 de noviembre de 2018 por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección y se

cual se profiere liquidación oficial por omisión en afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud, en los períodos de enero a diciembre de 2013, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la misma entidad. Se RESTABLEZCA EL DERECHO a la sociedad GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA — EN REORGANIZACIÓN, en el sentido de que se declare que esta no debe pagar las supuestas omisiones, moras e inexactitudes, ni las sanciones por inexactitud y por omisión, liquidadas en los actos administrativos demandados. Se declare la firmeza de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos comprendidos de enero a diciembre de 2013. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.” Normas violadas La demandante indicó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política de Colombia; 1, 3 y 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; numerales 10 y 12 del artículo ! Índice 2 SAMAI. 2 Ibidem. 3 Ibidem. Ibidem. 5 Ibidem. 5 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia

2 Ibidem. 3 Ibidem. Ibidem. 5 Ibidem. 5 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (2763:

Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.

FALLO 193 de la Ley 1607 de 2012; 647 y 683 del Estatuto Tributario y 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Los cargos y el concepto de la violación se sintetizan así: Falta de motivación Adujo que la liquidación oficial carece de una motivación adecuada al no proporcionar razones claras sobre las omisiones o inexactitudes en que incurrió al determinar los aportes al Sistema de la Seguridad Social. Para la demandante, los datos registrados en el archivo de Excel que acompaña a los actos demandados no explican tales inconsistencias. Indebida aplicación de las normas contenidas en el Estatuto Tributario a los aportes parafiscales Los aportes parafiscales, si bien son contribuciones y presentan elementos comunes con otros impuestos, tienen una contraprestación directa y tangible para el aportante, por lo que no es posible aplicar las normas del Estatuto Tributario para su determinación. La UGPP pretende determinar 12 períodos fiscales independientes y las conductas de inexactitud, omisión y mora mediante un solo acto administrativo No le era dable a la UGPP adelantar un solo procedimiento bajo el argumento de los principios de economía y celeridad, para liquidar 12 períodos de contribuciones

conductas de inexactitud, omisión y mora mediante un solo acto administrativo No le era dable a la UGPP adelantar un solo procedimiento bajo el argumento de los principios de economía y celeridad, para liquidar 12 períodos de contribuciones parafiscales en un acto administrativo, ignorando con ello la vigencia mensual de los aportes parafiscales, cuando lo correcto era expedir requerimientos y liquidaciones oficiales por cada periodo. Asimismo, al consolidar presuntas inexactitudes, omisiones y mora en el pago de algunos trabajadores en un solo acto generó confusión en el contribuyente para atender y responder los ajustes determinados por la entidad. Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 no desarrolla un procedimiento que garantice el derecho a la defensa de los administrados al no explicar qué tipo de actos son los que se pueden expedir en el proceso de determinación de los aportes parafiscales, por lo que se deben aplicar las normas del Estatuto Tributario relativas a la expedición del requerimiento especial, el emplazamiento para declarar y las sanciones. Por su parte, el requerimiento para declarar y/o corregir no cumple con los requisitos del artículo 712 del Estatuto Tributario, por cuanto no identifica de manera clara la base de cuantificación del tributo, los montos y las sanciones, ni explica las modificaciones propuestas y no tiene en cuenta las pruebas aportadas. De la prescripción de la acción de cobro Según el parágrafo 2. del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP puede iniciar acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones

De la prescripción de la acción de cobro Según el parágrafo 2. del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP puede iniciar acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no lo realizó, lo hizo por valores inferiores o se configuró el hecho sancionable; y como la administración no realizó actuaciones tendientes a interrumpir o suspender dicho término solicitó que se declarara que operó la prescripción (sin mencionar los períodos a aplicarla). Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633)

Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.

FALLO Firmeza de las autoliquidaciones de aportes a la seguridad social Conforme con el artículo 714 del Estatuto Tributario, las autoliquidaciones de aportes a la seguridad social del año 2013 quedan en firme si dentro de los dos años al vencimiento para declarar no se ha expedido requerimiento especial. Para la sociedad demandante, las autodeclaraciones quedaban en firme entre febrero de 2015 y enero de 2016, y como el requerimiento para declarar y/o corregir nro. RCD201800247 del 28 de febrero de 2018 le fue notificado a la contribuyente el 13 de marzo de 2018, se entiende que este fue extemporáneo. Violación al debido proceso y al espíritu de justicia Destacó que la actuación de la UGPP ha violado el debido proceso y el espíritu de

marzo de 2018, se entiende que este fue extemporáneo. Violación al debido proceso y al espíritu de justicia Destacó que la actuación de la UGPP ha violado el debido proceso y el espíritu de justicia, los cuales deben prevalecer en cualquier procedimiento administrativo, lo que implica que las decisiones y actuaciones deben ser justas, equitativas y respetar los derechos de los administrados. La UGPP pretende invertir la carga de la prueba - Indebida valoración probatoria La UGPP debió sustentar las modificaciones a las declaraciones con fundamento en pruebas que respalden las inconsistencias o errores, y no invertir la carga de la prueba y exigir al contribuyente demostrar la veracidad de las autoliquidaciones. Asimismo, no le dio el valor probatorio pertinente al archivo de Excel que la demandante allegó junto con el recurso de reconsideración a pesar de que contenía las objeciones y explicaciones de cada trabajador sobre los que la administración realizó ajustes. Bonificaciones - pagos no salariales Según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, estas bonificaciones que se configuran como pagos no salariales son aquellas que no se consideran parte del salario base del trabajador y no forman parte del IBC para efectos de liquidar los aportes a seguridad social y prestaciones sociales, dado que su finalidad no es remunerar el servicio prestado. En el caso concreto, adujo que la administración desconoció los pactos de desalarización que se hicieron de manera verbal con los trabajadores, por lo que basta con que exista ese acuerdo expreso y que el mismo no corresponda a la remuneración directa de los trabajadores para que sea excluido del IBC. Del auxilio legal de transporte y otros auxilios

trabajadores, por lo que basta con que exista ese acuerdo expreso y que el mismo no corresponda a la remuneración directa de los trabajadores para que sea excluido del IBC. Del auxilio legal de transporte y otros auxilios Manifestó que el auxilio de transporte y aquellos que se otorgan por mera liberalidad del empleador según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no son constitutivos de salario, por lo que no se deben incluir en el IBC para la liquidación y pago de aportes de la seguridad social. Asimismo, no deben comprender los pagos no salariales para efectos de la limitante del 40% prevista en la Ley 1393 de 2010. Transporte, fletes y acarreos Explicó que, a pesar de que estos pagos se contabilizaron en “auxiliares”, se realizaron para cubrir los costos de transporte, fletes o acarreos por traslados de algunos trabajadores y no se hicieron directamente a ellos sino a terceros, por lo que son considerados gastos operacionales de la empresa, que no son constitutivos de salario. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633)

Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.

FALLO Gastos de movilización y medios de transporte Estos pagos son gastos operacionales de la empresa no constitutivos de salario para el trabajador, en la medida en que facilitan el cumplimiento de sus funciones y no enriquecen ni aumentan su patrimonio, razón por la que se deben excluir del IBC para la liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social.

para el trabajador, en la medida en que facilitan el cumplimiento de sus funciones y no enriquecen ni aumentan su patrimonio, razón por la que se deben excluir del IBC para la liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social. Otros pagos no salariales Los pagos realizados por concepto de: i) casino y restaurantes (gastos de representación y relaciones públicas); ii) los útiles, papelería y fotocopias (cubren gastos operacionales necesarios para el desarrollo de las funciones del trabajador, considerados como reembolsos y no como pagos laborales); iii) aseo y vigilancia, procesamiento electrónico de datos (gastos operacionales de la empresa) no son pagos efectuados a favor de los trabajadores, por lo que no deben ser incluidos en el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Incapacidades y licencias remuneradas Pese a que la empresa realizó los pagos a la seguridad social de las incapacidades conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 (hoy Decreto 780 de 2016), la UGPP no tuvo en cuenta las planillas aportadas en la actuación administrativa donde se constataba tal hecho. Vacaciones Adujo que las vacaciones fueron liquidadas y pagadas por la empresa conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, teniendo en cuenta el salario base reportado por el trabajador en la fecha en que inició su disfrute. Por su parte, el valor pagado por vacaciones compensadas no se incluye en el IBC del sistema de seguridad social integral, ya que este no es salario. La UGPP sumó de manera incorrecta los montos pagados por vacaciones al total de la remuneración, lo que ha llevado a inexactitudes en la liquidación de aportes,

social integral, ya que este no es salario. La UGPP sumó de manera incorrecta los montos pagados por vacaciones al total de la remuneración, lo que ha llevado a inexactitudes en la liquidación de aportes, y aplicó un tratamiento erróneo a las vacaciones al considerar que su causación debe corresponder a 30 días y que el IBC debe ser el último salario reportado antes del inicio de las vacaciones. En los casos en que las vacaciones abarcan dos meses, la PILA liquida los aportes de manera proporcional al tiempo de los días disfrutados. Es así que para calcular el IBC del mes siguiente, se deben considerar únicamente los días laborados más los días restantes de vacaciones, excluyendo lo ya pagado en el mes anterior. No obstante, la administración sumó los montos pagados por vacaciones a los días laborados y a los de vacaciones del mes siguiente, lo cual ya estaba incluido en el total de remuneración que conforma el IBC. Licencia no remunerada El artículo 71 del Decreto 806 de 1998 establece que durante los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero el empleador debe seguir cotizando con base en el último salario base reportado antes de la suspensión; sin embargo, la UGPP calculó los aportes sobre el 12,5%, es decir, que incluyó el 4% que corresponde al trabajador. Por ello, la demandante consideró que cumplió con la obligación de aportar al sistema de salud durante los períodos de licencia no remunerada sobre el 8,5% que le corresponde al empleador. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia

sistema de salud durante los períodos de licencia no remunerada sobre el 8,5% que le corresponde al empleador. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (2763:

Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.

FALLO Sanción por omisión Consideró que desvirtuó las supuestas omisiones en el pago de los aportes a la seguridad social, y que la entidad demandada no valoró las pruebas aportadas ni interpretó correctamente el ordenamiento jurídico, de suerte que no hay lugar a la imposición de la sanción. Sanción por inexactitud No existe inexactitud sancionable, ya que los aportes se pagaron con base en el IBC correcto y se presentó una diferencia de criterio en el derecho aplicable que exonera a la empresa de la multa impuesta. De la potestad sancionatoria de la administración, del debido proceso y del principio non bis in ídem Invocó el principio de non bis in ídem que prohíbe ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho, cuando concurren la identidad de sujeto, hecho y fundamento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda” en los siguientes términos: Falta de motivación Adujo que los actos administrativos resumieron las normas relacionadas con los aportes parafiscales y se encuentran debidamente soportados en el archivo de Excel adjunto, donde materializó su aplicación y se permitió al aportante verificar las

Falta de motivación Adujo que los actos administrativos resumieron las normas relacionadas con los aportes parafiscales y se encuentran debidamente soportados en el archivo de Excel adjunto, donde materializó su aplicación y se permitió al aportante verificar las exigencias legales. Asimismo, se incluyó en ellos un recuento del material probatorio, de suerte que no hubo vulneración del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indebida aplicación de las normas contenidas en el Estatuto Tributario a los aportes parafiscales Las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social tienen una destinación específica y están reguladas por normas especiales, las cuales establecen un procedimiento que difiere del previsto en el Estatuto Tributario. De aplicarse este, solo opera de manera residual cuando no exista una disposición especial. La UGPP pretende determinar 12 períodos fiscales independientes y conductas mediante un solo acto administrativo Afirmó que la normatividad no impide este procedimiento de acumulación de períodos fiscales y conductas en un solo acto administrativo. Para ello, citó precedentes del Consejo de Estado donde se ha permitido esta figura en el IVA y la retención en la fuente, lo cual es coherente con los principios de economía, celeridad y eficiencia. Las conductas de inexactitud y mora fueron delimitadas de forma detallada y por separado para evitar la confusión y permitir a los aportantes entender claramente cómo se determinan los ajustes. 7 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia

entender claramente cómo se determinan los ajustes. 7 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633)

Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.

FALLO Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales Los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme con el procedimiento previsto en la ley, regulado de manera detallada en las normas citadas como infringidas, así como se encuentran descritas las conductas sancionadas y los hechos que dieron origen a ellas, lo que permitió al aportante ejercer su derecho de defensa. De la prescripción de la acción de cobro La liquidación oficial aún está en discusión y no se ha constituido en un título ejecutivo, por lo que el cómputo del término de prescripción solo puede iniciar hasta que la liquidación oficial quede debidamente ejecutoriada. Firmeza de las autoliquidaciones de aportes a la seguridad social No hay lugar a declarar la firmeza de las autoliquidaciones de aportes del año 2013 porque el artículo 714 del Estatuto Tributario no era aplicable para dicha vigencia fiscal, en tanto existía una norma especial (artículo 178 de la Ley 1607 de 2012) que prevé el procedimiento de determinación de las contribuciones parafiscales y la imposición de sanciones, y que establece un plazo de cinco años para iniciar las acciones de determinación. Violación al debido proceso y al espíritu de justicia La UGPP cumplió con todas las etapas procesales exigidas por la ley para la

imposición de sanciones, y que establece un plazo de cinco años para iniciar las acciones de determinación. Violación al debido proceso y al espíritu de justicia La UGPP cumplió con todas las etapas procesales exigidas por la ley para la expedición de la liquidación oficial, permitiendo a la parte demandante ejercer su derecho de defensa de manera adecuada, aunado a que no se demostró una violación a la Constitución Política. La inobservancia de sus obligaciones no puede ser atribuida a la entidad. La UGPP pretende invertir la carga de la prueba El demandante debe demostrar los hechos que alega bajo el principio de la carga dinámica de la prueba, el cual implica que quien está en mejor posición para probar un hecho, debe hacerlo. La administración actuó conforme a la ley al exigir pruebas pertinentes y suficientes para respaldar los hechos controvertidos. De la relación de trabajadores en el archivo de Excel y de las objeciones y comentarios que desvirtúan las glosas levantadas por la UGPP La UGPP revisó, analizó y aplicó los ajustes pertinentes conforme a las objeciones presentadas en el recurso de reconsideración y con fundamento en las pruebas aportadas en sede administrativa. Ajustes por omisión La UGPP solicitó el histórico de afiliaciones para validar la fecha de inscripción, y según la respuesta del 9 de octubre de 2020, con corte de PILA 04-10-2020 ID 38688, para el caso de 37 trabajadores, no evidenció cuándo ingresaron al subsistema de pensión para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. Ajustes por mora Revisó tres casos sobre los cuales verificó los conceptos de pago realizados en la

subsistema de pensión para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. Ajustes por mora Revisó tres casos sobre los cuales verificó los conceptos de pago realizados en la nómina; para tal efecto, encontró una coincidencia del 100% de los factores económicos tenidos en cuenta por la UGPP al determinar el IBC. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicad Demandante: Gu: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) ianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Inexactitudes - Bonificaciones como pagos no salariales - auxilio legal de transporte - Otros auxilios - Transporte, fletes y acarreos - Gastos de movilización y medios de transporte - Otros pagos no salariales Analizó el caso de los trabajadores Martín Alonso Molano Bermúdez, América Ojeda Figueredo y Aleydi Milena Gaitán Lombana, sobre quienes verificó los pagos registrados en la nómina y los libros auxiliares, y constató que estos coincidían en un 100% con los factores económicos tenidos en cuenta por la Unidad al determinar el IBC. En relación con el trabajador Martín Alonso Molano Bermúdez tomó los siguientes valores para determinar el IBC en el subsistema de salud: Salario por la suma de $1.500.000, más el exceso del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 por pagos no salariales por valor de $78.1208, para determinar un IBC de

$1.500.000, más el exceso del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 por pagos no salariales por valor de $78.1208, para determinar un IBC de $1.578.120 el cual “se aproxima a múltiplos de $1.000 de acuerdo a reglas de PILA”, para un IBC final de $1.578.000. Así, concluyó que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad. Novedades - Incapacidades y licencias remuneradas - VacacionesVacaciones disfrutadas (periodo completo que puede abarcar dos meses) para efectos de pagos de parafiscales, salud y pensión - Licencia no remunerada Constató los conceptos de pago realizados a los trabajadores José Einer García Avendaño, Germán Sarmiento Cantor y José Jaime Acosta Ortiz, los cuales concuerdan con lo reportado por la parte demandante en su nómina. En el caso de trabajador José Einer García Avendaño” el IBC se calculó de la siguiente manera: IBC SALUD del mes de julio™ de 2013 = Salario por $589.500 más las horas extras de $352.002 para un total de $941.502 “se aproxima a múltiplos de $1.000 de acuerdo a reglas de PILA” para un IBC final por la suma de $942.000. . IBC Dias novedad de vacaciones disfrutadas: IBC del mes anterior al disfrute (julio de 2013) liquidado por $942.000 dividido entre 30 dias y multiplicado por 5 dias de novedad de vacaciones, para un total de $157.000. . IBC Días de suspensión, permiso o licencia no remunerada: IBC del mes anterior al disfrute liquidado según nómina allegada al proceso,

30 dias y multiplicado por 5 dias de novedad de vacaciones, para un total de $157.000. . IBC Días de suspensión, permiso o licencia no remunerada: IBC del mes anterior al disfrute liquidado según nómina allegada al proceso, correspondiente al mes de julio de 2013 por $942.000, dividido entre 30 días y multiplicado por 3 días de la novedad, para un total de $94.000. Así, el IBC en el subsistema de salud lo integrarían el salario por $451.950, más las horas extras por $269.865, el valor del IBC por días de vacaciones de $157.000, y el IBC de los días de suspensión, permiso o licencia no remunerada de $94.000 para un total de $972.815, cifra que luego aproximó “a múltiplos de $1.000 norma PILA” para un IBC final de $973.000. Explicó que el aporte se liquidó de la siguiente manera: 8 Cifra que resultó del cálculo del total remunerado de $2.630.200 por el 40% resultando en la suma de $1.052.080 que al restarlo de los pagos no salariales por valor de $1.130.200 resulta el valor de $78.120. 9 La misma dinámica aplicó para el trabajador Germán Sarmiento Cantor. 10 Tomó el IBC del mes de julio, debido a que en el mes agosto presentó novedad de suspensión. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicad Demandante: Gu: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) ianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.

FALLO

www.consejodeestado.gov.coRadicad Demandante: Gu: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) ianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO El IBC de los días de la novedad de suspensión, permiso o licencia no remunerada es de $94.000, y la tarifa del empleador en el subsistema de salud es del 8,5%, por lo que el aporte sería de $7.990. Así, tomó para el IBC la suma de los ingresos del periodo, que son salario de $451.950, más las horas extras por $269.865 y el valor del IBC de los días de vacaciones de $157.000, lo que multiplicó por la tarifa del subsistema de salud del 12,5%, para un total de $109.875. Adujo

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