CE - Sentencia 25000233700020200050401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020200050401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00504-01 (29081)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00504-01 (29081) Demandante ADIDAS COLOMBIA LTDA. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Reiteración jurisprudencial. Tributos aduaneros. Ajuste del valor en aduana. Tarifa de comercialización internacional. Regalías. Caducidad de la facultad sancionatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 14 de junio de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor n°. 1-03-241-201-640-0-006133 del 03 de diciembre de 2019 y proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se modificó (sic) las 28 declaraciones de importación presentadas por la sociedad demandante,
de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se modificó (sic) las 28 declaraciones de importación presentadas por la sociedad demandante, por el mes de octubre del año 2016, y la Resolución No. 3065 del 2 de junio de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Ges tión Jurídica de la Dirección de Impuestos y aduanas (sic) Nacionales – DIAN, mediante la cual se confirmó la liquidación anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIAN a título de restablecimiento del derecho, realizar una nueva liquidación oficial de revisión de valor que reliquide el arancel e IVA a cargo de la demandante por las declaraciones de importación a las que se refieren los actos acusados, sin adicionar al valor en aduana lo pagado por concepto de tarifa de comercialización internacional, por lo que solo se adicionará al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías el valor de las regalías. De igual forma, deberá excluirse de la liquidación el monto de la sanción impuesta, debido a que operó la caducidad, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (…)”1. (Negrilla del original) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Adidas Colombia Ltda. celebró con su empresa matriz en el extranjero el contrato de licencia con Adidas AG . En la cláusula 5 pactaron el pago de una tarifa de comercialización internacional y en la cláusula 8 el pago de regalías por el uso de
Adidas Colombia Ltda. celebró con su empresa matriz en el extranjero el contrato de licencia con Adidas AG . En la cláusula 5 pactaron el pago de una tarifa de comercialización internacional y en la cláusula 8 el pago de regalías por el uso de la marca «ADIDAS». Además, en la cláusula 9 acordaron que el pago de dichos conceptos no es condición de la venta ni de la reventa de productos con la marca, pero en la cláusula 10 señalaron que su no pago por más de 10 días da lugar a la terminación unilateral del contrato.
1 Samai del Tribunal, índice 25, páginas 62 y 63. Si bien en la Liquidación Oficial de Revisión se señala que la declaración de importación con Autoadhesivo Nro. 07500271365612, fue presentada el 29 de noviembre de 2016, las partes a lo largo de la actuación administrativa y judicial han señalado que las 28 declaraciones fueron presentadas en el año 2016.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00504-01 (29081)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La empresa colombiana presentó, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), 28 declaraciones de importación2 en el cuarto trimestre de 2016, con las que introdujo al territorio aduanero nacional mercancía comprada a Adidas Latín América y a Adidas International Trading BV, empresas que también están vinculadas a Adidas AG. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 1-03-241-201-640-0-006133
a Adidas Latín América y a Adidas International Trading BV, empresas que también están vinculadas a Adidas AG. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 1-03-241-201-640-0-006133 del 3 de diciembre de 2019 , en la que realizó el ajuste del valor en aduanas de la mercancía, al considerar que no fue incluido el valor pagado a Adidas AG por concepto de tarifa de comercialización internacional ni por concepto de regalías e impuso sanción. Esta d ecisión fue recurrida por la parte actora , pero la autoridad aduanera la confirmó por medio de la Resolución Nro.3065 del 2 de junio de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3:
“A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos demandados, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-0-006133 del 03 de diciembre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; y de (ii) la Resolución No. 3065 del 02 de j unio de 2020, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos
Resolución No. 3065 del 02 de j unio de 2020, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y aduanas (sic) Nacionales – DIAN, actos administrativos mediante los cuales se determinó indebidamente un ajuste de valor en aduanas sobre las declaraciones de importación presentadas por mi representada durante el mes de octubre de 2016. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por adidas (sic) durante este proceso, ya sea en lo que se refiere a lo correspondiente a la controversia de las regalías, o que corresponda al ajuste por el IMF “International Marketing Fee”, también denominado en español “Tarifa de Mercado Internacional”, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos antes mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Solicito respetuosamente a su Honorable Despacho, se sirva declarar la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la Compañía durante el mes de octubre del año 2016 (Anexo 12), específicamente entre el 04 y el 29 de octubre de 2016, y que como consecuencia de ello se archive el proceso definitivamente, en razón a que la Compañía obró conforme con la normativa aduanera aplicable, motivo por el cual no debe suma alguna por conce pto de aranceles, IVA, sanciones, e intereses en relación con las declaraciones de importación anteriormente señaladas.
2 Las declaraciones de importación están relacionadas en la Resolución Liquidación Oficial de Revisión Nro. RV 1-03-241con las declaraciones de importación anteriormente señaladas.
2 Las declaraciones de importación están relacionadas en la Resolución Liquidación Oficial de Revisión Nro. RV 1-03-241201-640-0-006133 del 3 de diciembre de 2019. Cfr. Samai Tribunal, índice 8, carpeta de antecedentes administrativos, PDF “RV201620192303 ADIDAS TOMO 4”, páginas 59 y 117. 3 Samai Tribunal 1, “15_REPARTOYRADICACION_DEMANDAY_ONEDRIVE_202000504(.zip) NroActua 1 ” PDF de la demanda, páginas 5 y 6.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00504-01 (29081)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por adidas (sic) durante este proceso, solicito respetuosamente se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su Honorable Despacho.
C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos Demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados. Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365, y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de
normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365, y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.” Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución; los artículos 131, 478, 499, 507, 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999; los artículos 3, 40, 42 y 52 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012; el artículo 173 de la Resolución Nro. 4240 del 2000 de la DIAN; los artículos 1, 8.1.c y 8.1.d del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC) ; los artículos 18, 26 y 31 de la Resolución Nro. 846 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN) ; y en general las reglas de interpretación de los contratos. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume a continuación.
1. Falsa motivación : no procede el ajuste del valor en aduana de la mercancía por la adición de la tarifa de comercialización internacional Este cargo fue sustentado en diez argumentos, que se exponen a continuación: 1.1. En la cláusula 5 del Contrato de Licencia celebrado entre Adidas Colombia Ltda. y Adidas AG, empresa matriz, se pactó el pago de la tarifa de comercialización internacional con el fin de remunerar la publicidad realizada a nivel mundial.
Por lo que el numeral 5.2 de la cláusula expresamente señala que Adidas AG
Ltda. y Adidas AG, empresa matriz, se pactó el pago de la tarifa de comercialización internacional con el fin de remunerar la publicidad realizada a nivel mundial. Por lo que el numeral 5.2 de la cláusula expresamente señala que Adidas AG se encargará, entre otros, de celebrar contratos publicitarios con atletas y equipos deportivos, de promover eventos y ferias comerciales internacionales, crear conceptos y eslóganes y crear un portal de internet. La DIAN desconoció este pacto contractual porque consideró erróneamente que el pago de la tarifa de comercialización internacional consiste en un valor que se revierte al vendedor por la reventa de la mercancía en el territorio colombiano. Aunque la cláusula 5 del contrato indica que la tarifa corresponde al 4% del valor de las ventas netas de los productos licenciados, esto no significa que se trate de la reversión de un pago por la reventa de los productos importados, pues también debe rea lizarse dicho pago por el derecho a fabricar bienes dentro del territorio colombiano. 1.2. Los actos acusados señalaron que la tarifa de comercialización internacional debe asimilarse al pago de regalías a pesar de que son conceptos que fueron pactados de forma distinta. En efecto, las regalías fueron reguladas en la cláusula 8 del Contrato de L icencia, donde se pactó el pago del 6% de lasRadicado: 25000-23-37-000-2020-00504-01 (29081)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ventas netas de la mercancía licenciada con el fin de retribuir el uso de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ventas netas de la mercancía licenciada con el fin de retribuir el uso de intangibles como el uso de la marca y el know how, así como los derechos para distribuir calcetines en Colombia y Venezuela, para celebrar contratos de mercadeo en eventos deportivos y para manufacturar productos en el territorio colombiano. Por lo anterior es que el estudio técnico elaborado por Daniel Zolezzi indicó que no existe ninguna conexión entre el uso de las marcas, las patentes y los derechos de autor con los gastos publicitarios, de tal forma que la inclusión de la tarifa de comercialización internacional para el reajuste del valor en aduana de la mercancía importada es arbitraria. 1.3. Los actos acusados señalaron que el Contrato de Licencia definió el Know How incluyendo los planes de mercadeo nacional e internacional, por lo que dicho concepto no puede separarse de la tarifa pactada. Pero en el caso bajo examen no existe un plan de mercadeo, entendido como un documento escrito donde se definen los objetivos comerciales y se incluye un trazo de la publicidad y promoción que realizará la empresa. Es más, no es obligatorio que exista un d ocumento similar para manufacturar o distribuir un producto, por lo que el mismo Contrato de Licencia señala que las actividades descritas son realizadas a discreción del licenciante, por lo que el licenciatario no tiene derecho a obtener detalles de los gastos actuales y planeados por su desarrollo. Además, la autoridad aduanera no tuvo en cuenta que la Association des Bueraux Pour la Protection de la Propriété Industrielle (ANBPI), la Organización
no tiene derecho a obtener detalles de los gastos actuales y planeados por su desarrollo. Además, la autoridad aduanera no tuvo en cuenta que la Association des Bueraux Pour la Protection de la Propriété Industrielle (ANBPI), la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), y la USLEGAL definen el Know How como el conocimiento de un experto que no es de dominio público, pero la publicidad no es ni puede ser secreta ya que su propósito es que sea conocida por todos, por lo que son conceptos completamente diferentes. 1.4. El artículo 8.1.d del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y el artículo 18 de la Resolución Nro. 846 de 2004 de la CAN señalan que el valor de transacción debe reajustarse con el producto de la reventa solo cuando se revierta directa o indirectamente al vendedor. Con base en esta norma, el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante OMA) señaló en el Estudio de Caso 2.1 que para reajustar el valor en aduana con el valor de la reventa revertido debe existir una interdependencia entre el beneficio neto y el valor de transacción, para lo cual se debe utilizar una fórmula que fue omitida por la DIAN. Adicionalmente, la venta de la mercancía es realizada por Adidas Latín América con domicilio en Panamá, mientras que la licenciante es Adidas AG con domicilio en Alemania, por lo que el pago de la tarifa a esta no revierte en el valor de reventa al vendedor. 1.5. Lo expuesto demuestra que la DIAN incurrió en una contradicción porque, por un lado, asegura que la tarifa de comercialización internacional debe incluirse
el valor de reventa al vendedor. 1.5. Lo expuesto demuestra que la DIAN incurrió en una contradicción porque, por un lado, asegura que la tarifa de comercialización internacional debe incluirse en el concepto de regalías con base en el artículo 8.1.c del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y por el otro, sostiene que se trata de una reversión delRadicado: 25000-23-37-000-2020-00504-01 (29081)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 valor de reventa al vendedor por lo que debe adicionarse al valor de transacción por el artículo 8.1.d del mismo Acuerdo. Sin embargo, un mismo pago no puede ser objeto de ajuste por dos conceptos distintos porque el importador debe tener certeza sobre el valor objeto de fiscalización por la autoridad aduanera para poder ejercer su derecho de defensa, por lo que en el caso bajo examen fue vulnerado el derecho al debido proceso de Adidas Colombia Ltda. 1.6. Indicó que los actos acusados consideraron que cualquier producto de una reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas, sin excepción alguna, debía ser adicionado al valor en aduana. Sin embargo, esta aseveración corresponde a la apl icación equivocada de la situación 1 del Estudio de Caso 2.2 y la pretermisión de las situaciones 2 y 3. Explicó que la situación 1 indica que cuando se pacta además del precio de la compra de la mercancía entre filiales, al final del año se pagará un porcentaje anual de las reventas al fabricante, dicho importe debe ser adicionado al valor en aduanas por revertir directamente al vendedor.
compra de la mercancía entre filiales, al final del año se pagará un porcentaje anual de las reventas al fabricante, dicho importe debe ser adicionado al valor en aduanas por revertir directamente al vendedor. Empero, en la situación 2 se admite excluir el importe cuando se acredita que el pago no está relacionado con la reventa, cesión o utilización ulterior de la mercancía, sino a una norma de la casa matriz por los servicios de préstamos a intereses bajos, pues dicho pago no tiene relación alguna con las mercancías importadas. Además, la situación 3 también admite la exclusión cuando el pago al final del año corresponde a dividendos. Para este caso, destacó que la tarifa de comercialización internacional es pagada a Adidas AG por sus servicios de publicidad, por lo que no constituye una reversión de la reventa, en especial al realizarse a una empresa diferente a las vendedoras Adidas Latín América y a Adidas International Trading BV, por lo que el pago no tiene relación alguna con la mercancía importada. 1.7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con base en los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración y sus notas interpretativas, señaló en la sentencia del 11 de julio de 2013 que el pago de regalías únicamente debe incluirse al valor en aduana cuando se refiera al pago por el uso de marcas, patentes y derechos de autor. Así las cosas, en el presente caso no procede el ajuste de la mercancía con base en la tarifa de comercialización internacional. En el Comentario 16.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA señala que, en la práctica comercial, la publicidad corresponde a las actividades realizadas para promover la venta y distribución de mercancías en
En el Comentario 16.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA señala que, en la práctica comercial, la publicidad corresponde a las actividades realizadas para promover la venta y distribución de mercancías en el país de importación y concluye que el costo de la campaña publicitaria no hace parte del valor en aduana porque no está relacionada con la comercialización de mercancías importadas. Además, el artículo 33 de la Resolución 1684 de 2014 señaló expresamente que no hará parte del valor en aduana la actividad de publicidad que realice el comprador en el territorio aduanero comunitario, aunque se considere que ellas beneficien al vendedor.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00504-01 (29081)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.8. La DIAN desconoció las reglas de interpretación de los contratos porque excedió el alcance de lo pactado en el Contrato de Licencia al considerar que la tarifa de comercialización internacional hace parte del concepto de regalías. 1.9. El artículo 173 de la Resolución Nro. 4240 del 2000 ordena realizar un estudio de valor de la mercancía de forma previa a la formulación del requerimiento especial aduanero, requisito que no fue cumplido por la autoridad aduanera en el caso bajo examen. La DIAN señaló que no puede hacerse un análisis integral del Contrato de Licencia debido a la vinculación entre las partes. Sin embargo, si esto fuera cierto, no debió determinar el valor en aduana con el método valor de
el caso bajo examen. La DIAN señaló que no puede hacerse un análisis integral del Contrato de Licencia debido a la vinculación entre las partes. Sin embargo, si esto fuera cierto, no debió determinar el valor en aduana con el método valor de transacción porque se afectó el precio realmente pagado o por pagar, sino que debió acudir a los demás métodos de valoración previstos por el Acuerdo de la OMC. 1.10. Consideró que la DIAN desconoció el principio de congruencia porque el acto que decidió el recurso de reconsideración invocó el artículo 8.1.c del Acuerdo sobre Valoración, lo cual modificó los argumentos propuestos previamente en la liquidación oficial de revisión de valor, que se fundamentó en el 8.1.d.
2. Falsa motivación: no procede el ajuste del valor en aduana de la mercancía por la adición de las regalías.
En este punto se propusieron ocho argumentos, que se resumen así: 2.1 El artículo 8.1.c del Acuerdo sobre Valoración y el artículo 26 de la Resolución Nro. 846 de 2004 señalan que los cánones y derechos de licencia únicamente pueden adicionarse al valor de transacción cuando i) están relacionados con la mercancía valorada, ii) constituye una condición de la venta, iii) se basa en datos objetivos y cuantificables y iv) no están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. El pago de las regalías no tiene relación con la mercancía importada porque se debe pagar por todos los productos licenciados, lo que incluye a los bienes importados en otros periodos de tiempo y los manufacturados en Colombia. En efecto, la cláusula 8 expresamente señaló que se retribuye i) el uso de las
se debe pagar por todos los productos licenciados, lo que incluye a los bienes importados en otros periodos de tiempo y los manufacturados en Colombia. En efecto, la cláusula 8 expresamente señaló que se retribuye i) el uso de las marcas en el territorio colombiano, ii) el uso del Know How en el territorio colombiano, iii) el derecho de distribución exclusiva de calcetines en Colombia y no exclusiva en Venezuela, iv) el derecho de celebrar contratos de mercadeo en eventos deportivos en territorio colombiano y v) el derecho no exclusivo a manufacturar productos de la marca Adidas en Colombia. El Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA señala que se considera que existe una condición de venta cuando el vendedor se niega a realizar la operación sin el pago de los cánones o derechos de licencia. En el caso bajo examen, aunque existe una vinculación empresarial, el vendedor y el licenciante son sujetos distintos, por lo que la cláusula 9 del Contrato de Licencia señala que el retraso en el pago de las regalías causa intereses de mora, pero no impid e la celebración de contratos de compra y venta con otras empresas, vinculadas o no, ni el uso de la marca, de tal modo que no es condición de la venta en los términos del Comentario 25.1.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00504-01 (29081)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, Adidas AG no puede imponer ninguna condición para la venta porque no es la vendedora, sino Adidas Latín América, que en la certificación expedida
www.consejodeestado.gov.co 7 Además, Adidas AG no puede imponer ninguna condición para la venta porque no es la vendedora, sino Adidas Latín América, que en la certificación expedida por ella dejó constancia de que las ventas realizadas a Adidas Colombia Ltda. no están sujetas a ninguna condición. La DIAN realizó el ajuste tomando como base el total de las regalías pagadas en el periodo de las importaciones, pero esto supone que no us o datos objetivos y cuantificables por tres motivos. El primero es que no identificó cual porcentaje de lo pagado correspondía a la mercancía importada en ese periodo y cual a los productos importados en otros periodos de tiempo y manufacturados en el terri torio colombiano. El segundo es que no tuvo en cuenta que no toda la mercancía fue objeto de reventa, pues algunos productos fueron entregados de forma gratuita en diferentes patrocinios, como en la Media Maratón de Bogotá. Y el tercero consiste en que la DIAN no valoró que Kuehne Nagel S.A.S. certificó que una parte de la mercancía importada en el cuarto trimestre de 2016 fue almacenada en sus instalaciones durante meses. Por lo anterior, la DIAN no acreditó el cumplimiento de los requisitos para reajustar el valor en aduana de la mercancía importada con base en las regalías pagadas por Adidas Colombia Ltda. a Adidas AG. 2.2 No hubo un pago directo porque las regalías fueron pagadas a Adidas AG, no a Adidas Latín América, según consta en los formularios cambiarios respectivos. Y tampoco existió un pago indirecto porque el pago de regalías a la empresa alemana no beneficia de ning una manera a la vendedora en Panamá. 2.3 La autoridad aduanera valoró indebidamente las pruebas, en especial el
respectivos. Y tampoco existió un pago indirecto porque el pago de regalías a la empresa alemana no beneficia de ning una manera a la vendedora en Panamá. 2.3 La autoridad aduanera valoró indebidamente las pruebas, en especial el Contrato de Licencia, los formularios cambiarios, el certificado del revisor fiscal y las declaraciones de retención en la fuente.
3. Infracción de las normas superiores: no procede la imposición de la sanción prevista en el numeral tercero del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.
El artículo 478 del Estatuto Aduanero establece que la facultad sancionatoria de la autoridad aduanera caduca transcurridos 3 años contados desde la realización del hecho o de la omisión infractora. En el caso bajo examen, las 28 declaraciones de importación objeto de fiscalización fueron presentadas entre el 4 y el 29 de octubre de 2016, mientras que la liquidación oficial fue notificada el 9 de diciembre de 201 9. Esto significa que la facultad sancionatoria de la DIAN caducó respecto de todas las declaraciones presentadas. La notificación del requerimiento especial aduanero no interrumpe el término de caducidad porque con él solo se propone la sanción, por lo que la facultad sancionatoria únicamente se ejerce con la expedición de la liquidación oficial, según lo reconoció la DIAN en el Concepto 41678 de 2014 y la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2011. Además, en la Sentencia de Unificación del 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena
lo reconoció la DIAN en el Concepto 41678 de 2014 y la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2011. Además, en la Sentencia de Unificación del 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó que la sanción únicamente se imponeRadicado: 25000-23-37-000-2020-00504-01 (29081)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de forma oportuna cuando se notifica el acto administrativo sancionatorio inicial, no el que resuelve los recursos en vía gubernativa, pues solo de esta manera se garantiza que el afectado pueda ejercer su derecho de defensa. De otro lado, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado señalaron que en Colombia no procede la responsabilidad objetiva, por lo que la sanción impuesta por la DIAN desconoció los principios de buena fe y presunción de inocencia en la medida que la co nducta de Adidas Colombia Ltda. no fue antijurídica porque no existió una conducta que afectara el recaudo nacional. Por este motivo es que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 exige que las sanciones aduaneras sean impuestas en cumplimiento del principio de lesividad. No obstante, en el caso bajo examen, la DIAN no acreditó que Adidas Colombia Ltda. tuviera la intenci ón de incumplir sus obligaciones aduaneras de forma evidente o manifiesta. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes planteamientos:
tuviera la intenci ón de incumplir sus obligaciones aduaneras de forma evidente o manifiesta. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes planteamientos:
1. Sobre la adición al valor en aduana de la tarifa de comercialización internacional Indicó que, de conformidad con el artículo 8.1.d del Acuerdo sobre Valoración, lo pagado por tarifa de comercialización internacional se ajusta perfectamente a los gastos que se deben añadir al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, al estar incluido en el porcentaje del 4% del valor de la reventa.
Por otro lado, señaló que las situaciones 2 y 3 del Estudio de Caso 2.2 no resultan aplicables al caso bajo análisis, debido a que se refieren a préstamos de bajo interés y a un pago por dividendos. Aseguró que es injustificada la acusación de violación de las disposiciones del Código Civil que regulan el contrato debido a que , si bien es cierto que éstos constituyen ley para las partes, también lo es que dicha previsión legal es válida, siempre y cuando, no se incluyan cláusulas que incumplan la ley. Sostuvo que la demandante tuvo todas las oportunidades legales a su alcance para expresar sus opiniones, y contradecir el proceder de la Administración. De igual forma, precisó que la sanción y la liquidación oficial de revisión de valor se sustentan en hechos que aparecen plenamente demostrados. Frente a los cargos relacionados con el debido proceso y derecho de contradicción, señaló que la demandante no explica con precisión cuales fueron los fundamentos jurídicos desarrollados y acreditados en el recurso de reconsideración
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