CE - Sentencia 25000233700020200051501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020200051501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00515-01 (29308) Demandante TUSCANY SOUTH AMERICA LTD SUCURSAL COLOMBIA Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta para la equidadCREE. Año gravable 2016. Rechazo de costos. Deducción de amortización de mejoras en propiedad ajena. Sanción por inexactitud. Costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 07 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por no encontrarse causadas, no se condena en costas a la parte vencida.
(…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 10 de abril de 2017, Tuscany South America Sucursal Colombia (TUSCANY) presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016, con saldo a favor, el cual fue objeto de compensación y devolución con resolución 6282-663 del 01 de agosto de 2018. El 05 de agosto de 2019, la DIAN profirió el requerimiento especial 90015 mediante el cual propuso el rechazo parcial de costos y deducciones, reliquidó el saldo a favor e impuso sanción por inexactitud. La demandante dio respuesta el 08 de noviembre de 2019 y presentó declaración de corrección, a través de la cual aceptó parcialmente el rechazo de deducciones y liquidó la sanción por inexactitud reducida. El 17 de junio de 2020, la administración emitió la liquidación oficial de revisión 900006, a través de la cual incorporó la declaración de corrección y mantuvo el rechazo parcial de costos y de deducciones, liquidando sanción por inexactitud y recalculando el saldo a favor. TUSCANY demandó per saltum. 1 Samai Tribunal, índice 34.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00515-01 (29308)
Demandante: Tuscany South America LTD Sucursal Colombia
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda y reforma En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: Por medio de la presente reforma de la demanda, solicito se hagan las siguientes declaraciones:
A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.006 del 17 de junio de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se liquidó el Impuesto sobre la Renta para la equidad – CREE del año gravable 2016 a mi representada.
B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de TUSCANY en los
siguientes términos:
1. Que se declare que los datos consignados por TUSCANY en la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2016 son correctos.
2. Que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE presentada por TUSCANY por el año gravable 2016.
C. Que se declare que no son de cargo de TUSCANY las costas en que hubiere incurrido la DIAN en relación con la actuación administrativa demandada y/o este proceso.
D. Que se condene a la parte demandada y a favor de mi representada, al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control.
Para determinar el monto de la condena en costas, esto es, de las expensas en que incurrió la Compañía para la atención del proceso (V.gr. notificaciones, honorarios del
perito, copias, entre otros) y las agencias en derecho (V.gr. honorarios de abogados), solicito se tengan en cuenta las pruebas aportadas junto con la presente reforma de la demanda. No obstante, teniendo en cuenta que existen expensas y agencias en derecho que se causarán con posterioridad a la presentación de esta última (V.gr. honorarios de abogados que se causan en otras etapas del proceso), solicito que los soportes de tales gastos se puedan aportar en el momento en que se debe hacer la liquidación de la condena en costas, siguiendo lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el artículo 366 del Código General del Proceso (en adelante “C.G.P.”), así como lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. La demandante invocó la vulneración de los artículos 58, 59, 107, 135, 142, 143, 647 y 648 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume a continuación.
1. Deducción de consumos de combustible Relató que los costos reportados en las cuentas 6115141001 y 6115141201 se rechazaron por soportarse en facturas del 2015 y que, con ocasión del emplazamiento para corregir, remitió un kárdex en dólares de cuya lectura se dedujo que el combustible comprado en 2015 se consumió en ese mismo período y quedó un saldo pequeño. 2 Samai Tribunal, índices 1 y 17.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00515-01 (29308)
Demandante: Tuscany South America LTD Sucursal Colombia
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un saldo pequeño. 2 Samai Tribunal, índices 1 y 17.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00515-01 (29308)
Demandante: Tuscany South America LTD Sucursal Colombia
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, con la respuesta al requerimiento especial, aclaró que reconoció en su contabilidad el costo del combustible adquirido en 2015 asociado a la prestación del servicio de perforación en 2016, año en el que el inventario se consumió realmente, para lo cual aportó el kárdex corregido y en pesos que muestra el valor real del inventario de biodiesel en moneda nacional, el cual coincide con el balance contable de 2016. Explicó que los costos se asociaron a ingresos de 2016 y que estos obedecen a un movimiento de inventarios propio de la actividad de la sucursal, quien tiene equipos de perforación destinados a la prestación de servicios de perforación de pozos de hidrocarburos. Indicó que, para estos efectos, se usan taladros especiales que requieren de combustible para funcionar, el cual se adquiere a entidades que lo venden procesado y listo para usar. Clarificó que el combustible se mantiene en stock o inventario para consumirlo durante la fase de perforación. Señaló que el método establecido para el costeo es el de promedio ponderado y que la sucursal mantiene el control de unidades en las bodegas de los taladros y en
la principal. Insistió en que el combustible se mantiene como inventario, de acuerdo con las necesidades operacionales de los taladros y los consumos se realizan de acuerdo con estas. Agregó que, cuando los taladros detienen su operación o entran en procesos de movilización se conserva el ACPM, lo que permite que puedan existir diferencias en tiempo con la última compra y el consumo del inventario. Reseñó que las compras de combustible ingresan a inventario cuando se entrega el stock, pero el consumo se imputa al costo cuando surge la necesidad operativa, que puede ser en un año distinto, lo cual se demuestra con certificado del gerente de inventarios y de contabilidad. Reconoció que, pese a que figuran facturas de 2015, el consumo ocurrió en 2016. Explicó el manejo contable de la asignación de costos para establecer que este se realizó con ocasión de la prestación del servicio y se reflejó en las cuentas de resultados, lo cual se evidencia en el kárdex aportado en respuesta al requerimiento especial. Dijo que el saldo del inventario a 31 de diciembre de 2015 se refleja en el kárdex, y en certificados del gerente de inventarios y de contabilidad y del revisor fiscal. Describió el proceso de inventario para el combustible para subrayar que sí existían reservas para ser consumidas en 2016, como se evidencia de los movimientos de salida 201, 202, 221 y 222 del kárdex que corresponden al uso de los taladros del RIG 110 y RIG 115. Allegó la remisión de salida de inventarios emitida por Terpel y diversos formatos de salida, además de diversos contratos para perforación que discriminan el equipo utilizado, para demostrar que los costos sí se asociaron a ingresos de 2016.
2. Procedencia de deducciones por amortización de cargos diferidos
diversos formatos de salida, además de diversos contratos para perforación que discriminan el equipo utilizado, para demostrar que los costos sí se asociaron a ingresos de 2016.
2. Procedencia de deducciones por amortización de cargos diferidos correspondientes a mejoras en propiedad ajena Precisó que de la glosa determinada por $6.858.297.000 aceptó $214.331.142, y que la liquidación oficial no cuestionó la forma y método utilizado para amortizar las mejoras, sino el hecho de que contractualmente las mejoras no estaban a cargo de la sucursal y el bien no era de su propiedad.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00515-01 (29308)
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Narró que suscribió un contrato de arriendo mercantil sobre un equipo de perforación RIG 108 con la sociedad ecuatoriana Tuscany Perforación Petrolera Tuscanyperf S.A., (en adelante, Tuscany Ecuador) especificándose en la cláusula 5 del contrato que los gastos por movilización, desmovilización y mantenimiento los asumiría la sucursal. Anunció adjuntar certificado de la compañía ecuatoriana para acreditar que esta era propietaria del taladro y que fue entregado para ser transportado y usado en Colombia, gastos que serían asumidos por la demandante. Alegó que, a partir de la certificación emitida por el representante legal de la
sociedad ecuatoriana, se puede constatar que esta era la propietaria del taladro, y aportó copia de escritura de septiembre de 2014 que acredita la cesión de activos de Tuscany International Drilling Inc en favor de Tuscany Ecuador, entidad que se dedica a la perforación y acondicionamiento de pozos petrolíferos. Adujo que, en virtud de la cesión, se transfirió la posesión y dominio del taladro RIG 108, que se encuentra en régimen de importación temporal con reexportación, según el certificado de agosto de 2014. Aportó la factura para demostrar la entrada del equipo a Ecuador y la declaración aduanera de importación. Complementó que el equipo fue trasladado en partes y piezas a Colombia, y fue utilizado en desarrollo del contrato de la sucursal con Gran Tierra que se ejecutó en área sin acceso de transporte terrestre, por lo que el equipo se adecuó para el helitransporte. Sostuvo que fue necesario, además, incorporar un sistema de bombas y modificar el isaje, mejoras que se manejaron como cargos capitalizables a propiedad ajena. Concluyó que el contrato estuvo vigente desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 14 de octubre de 2021. Reparó en que el artículo 143 del Estatuto Tributario no exige un método técnico ni una cuota de amortización específica para deducir la amortización de inversiones, y que basta con estar ante un cargo diferido o activo amortizable, como ocurrió en este caso.3 Especificó que la sucursal distribuyó mayores cuotas de amortización en 2016 y el sistema de reducción de saldos se aplicó con base en la fórmula técnica
contable, con una tasa de amortización del 1%.
3. Indebida aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario Acotó que la deducción por amortización sí es procedente ya que la celebración del contrato de arrendamiento del taladro obedeció a necesidades propias de la demandante para la optimización de procesos y recursos. Adicionó que el contrato de arrendamiento ha redundado en la generación de ingresos y en el desarrollo del objeto social, pues los equipos de perforación son necesarios. Precisó que el gasto fue requerido para trasladar el equipo a Colombia por aire, fue proporcional versus los ingresos obtenidos, y se relaciona con la actividad de perforación de pozos de hidrocarburos.
Describió las características y especificaciones del equipo RIG 108, el cual se usó para cumplir el contrato de perforación con Gran Tierra, en cuyo marco se exigió un equipo de perforación pequeño que no había en Colombia, e insistió en la necesidad de helitransportarlo y de incorporar sistemas de bombas y modificar el isaje. Aseguró que la carga económica de las modificaciones y el traslado del taladro corría por cuenta de la sucursal. 3 Al respecto citó el Concepto DIAN 88032 del 2004 y la sentencia del 19 de agosto de 2010, exp. 17010 del Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00515-01 (29308)
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Mencionó que la movilización del equipo inició el 15 de diciembre de 2015, tal como lo acredita el acta de inicio y que todas las operaciones se realizaron en Colombia. Anunció allegar el soporte del servicio de transporte de piezas contratado, con el reporte de cargas y facturas.
4. Indebida valoración probatoria – primacía de la sustancia sobre las formas y de la voluntad de las partes Aceptó que, pese a existir una aparente contradicción entre los artículos 3 y 5 del contrato suscrito con la arrendadora ecuatoriana, lo que ocurrió fue un error de digitación pues es el arrendatario quien usa el taladro y no el arrendador, y que las mejoras corrían por cuenta del primero.
Observó que, durante la ejecución del contrato, es la demandante quien ha asumido la totalidad de las mejoras y el mantenimiento del equipo, de forma que el desarrollo del acuerdo y la voluntad de las partes permite constatar que la obligación se asumir las mejoras, mantenimiento, y gastos de movilización, entre otros, recayó sobre la demandante, situación que no objetó la arrendadora. Afirmó que, según el artículo 1618 del Código Civil, debe darse prelación a la intención de las partes del contrato y es voluntad de ambas que la demandante asumiera los gastos de mantenimiento del equipo, situación ratificada por el certificado del representante legal de la arrendadora.
5. Improcedencia de la sanción por inexactitud Afirmó que no se configuró el hecho sancionable, dado que los hechos declarados eran completos y verdaderos y no se aportaron valores, cifras o factores falsos o
desfigurados, equivocados o incompletos, siendo inexistente el ánimo defraudatorio. Insistió en la realidad de las erogaciones que están debidamente soportadas.
6. Condena en costas Consideró procedente condenar en costas a la demandada dado que impuso una carga tributaria errónea, obviando las pruebas, lo cual genera un perjuicio grave ya que debió incurrir en gastos de honorarios, cuya prueba solicitó poder aportar en la oportunidad correspondiente para tasarlas. Allegó la propuesta de servicios profesionales, su aceptación y algunas facturas de venta.
Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda y su reforma4. Destacó que es un hecho cierto y no controvertido que la demandante lleva su contabilidad por causación y que las facturas soporte de las compras de biodiesel fueron emitidas en 2015. Advirtió que el costo debía reconocerse cuando surgió el derecho u obligación y que la realización contable y fiscal del costo en discusión corresponde al año 2015, cuando nació la obligación de pago en el marco del contrato de venta de combustible. Adujo que era aplicable también el artículo 107 del Estatuto Tributario que prevé la deducibilidad de las expensas realizadas en el año o período gravable, y que en los dos kárdex allegados se evidenció que el combustible fue efectivamente consumido 4 Samai Tribunal, índices 16 y 23.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00515-01 (29308)
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en 2015. Alegó que el kárdex corregido y presentado con la respuesta al requerimiento especial no es coherente con el movimiento del stock allegado en la respuesta al emplazamiento, en los montos allí reflejados implicarían haber utilizado una tasa de cambio de $11.095,64, cuando era de $3.000. Adujo que la certificación y el kárdex nuevo no subsanaron las inconsistencias del anterior, el cual no cumplió la función de controlar de manera adecuada las entradas y salidas de combustible del contribuyente. Indicó que una cosa es el método de valuación de inventarios o su tratamiento contable y otro el reconocimiento de una partida contable como costo en los estados financieros, de forma que la sucursal debía reconocer los costos en el año o período de causación. Complementó que las remisiones y formatos de salida de inventarios podían acreditar la existencia de combustible a diciembre de 2015 y la salida en 2016, pero no subsanan el incumplimiento de la regla de causación de costos, y que los contratos aportados no prueban la asociación del combustible con estos. Definió los conceptos de mantenimiento, reparaciones, y mejoras y reseñó las pruebas recabadas en la investigación, incluidos los contratos de arrendamiento del equipo RIG 108 y de perforación. Destacó que la demandante allegó soportes que
no correspondían a mejoras del equipo de perforación y describió las modificaciones y mejoras realizadas al equipo de perforación RIG 108. Explicó que, contractualmente, la movilización y mantenimiento del equipo corría a cargo del contratista y que, de la relación de Excel denominada cargos capitalizables de mejoras a propiedad ajena, se verificaron registros que no corresponden con actividades de mejora al equipo tales como servicios de hospedaje, de reparación, de alquiler de grúa, de dotaciones, de inspecciones, certificación y traspasos, entre otros. Observó que los registros no dan certeza de su destinación para las mejoras aludidas por la demandante, o de si corresponden a materiales, repuestos y equipos necesarios para la correcta operación del equipo de perforación. Especificó que el registro con documento 10013328 corresponde al traslado de inversiones que no fueron precisadas, y cuyo documento soporte está en inglés, y que los comprobantes 100012290 y 10012303 corresponden a gastos de nómina. Precisó que el desarme del traslado para helitransportarse no constituye una mejora efectuada al equipo, porque no mejora su capacidad de operación y que, según el contrato, el arme y desarme del equipo se encontraba a cargo de la demandante, y este se entregó en partes y piezas que debían armarse en Colombia. Agregó que el desarme del equipo no aumentó la productividad a través de una mejora. Estableció que el taladro fue entregado en condiciones funcionales y según requerimientos de Gran Tierra Energy, por lo que es irrelevante que se utilizara para
labores workover. Complementó que tampoco se cuenta con evidencia documental suficiente para concluir que la incorporación del sistema de bombas, la instalación de generadores y el sistema de tanques de lodos se hayan efectuado, y hayan sido necesarios para la actividad de perforación contratada. Lo anterior, para poder descartar que fueron actividades requeridas en la actividad de producción para aumentar el caudal de crudo. Consideró que el propósito de las erogaciones era mantener el equipo en condiciones óptimas de servicio y no aumentar su capacidad, pues no resulta razonable desde la óptica comercial que, si el equipo cumplía con las exigenciasRadicado: 25000-23-37-000-2020-00515-01 (29308)
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ejecutar el contrato, la demandante haya incurrido en erogaciones cuyo valor comercial alcanzan el precio de compra del equipo de perforación, como se aprecia en la factura. Estimó razonable considerar dichos gastos como trasladables al arrendador y descartó tener como probada la modificación del isaje, ante la ausencia de documentos. Resaltó que el contrato de perforación estableció que el equipo cumplía con las especificaciones técnicas requeridas, lo cual desvirtúa la necesidad de las mejoras y de la inversión. Agregó que el contrato se pactó por cinco años y la amortización se tomó en un año, en contravía de lo dispuesto en el artículo 143 del Estatuto
Tributario. Estableció que el contrato no reguló las mejoras que, de acuerdo con la ley colombiana, corren a cargo del arrendador y, en todo caso, estas actividades estaban a cargo de la arrendadora. Agregó que el rechazo de las mejoras no solo devino de que estas estuvieran a cargo de la vinculada económica, sino también de su naturaleza. Mencionó que no se presentaron reparos en sede administrativa frente a la sanción por inexactitud que se calculó considerando la declaración de corrección. Sostuvo que la sanción era procedente. Solicitó el reconocimiento de costas en su favor, y se opuso a que se le impusiera tal condena, en tanto los gastos incurridos por la demandante en sede administrativa no hacen parte de dicho concepto. Solicitó no considerar las pruebas de la causación de costas por impertinentes y rechazar las pruebas allegadas en inglés. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas5. Señaló que la sucursal debía llevar contabilidad por el sistema de causación, según la Ley 1314 de 2009, de forma que los costos se entienden realizados en el año de causación, cuando se realiza el hecho económico. Afirmó que la realización contable y fiscal del costo por compra de combustible tuvo lugar en 2015 cuando nació la obligación de pago y agregó que nunca se cuestionó la percepción de ingresos en 2016. Cuestionó la diferencia entre el kárdex aportado con el emplazamiento para corregir
y el allegado con la respuesta al requerimiento especial, también aportado con la demanda y su reforma, en la medida en que la conversión de dólares a pesos involucraría una tasa de cambio de $11.095, siendo que la tasa vigente para diciembre de 2015 era de $3.149. Añadió que la sucursal nunca explicó técnicamente porqué había diferencias tan representativas entre los kárdex. Expuso que los elementos probatorios aportados por la demandante no desvirtuaron que el consumo de combustible se hubiera hecho en el año en el año 2016 y no en el año 2015, en tanto los ajustes efectuados en el nuevo inventario Kárdex no fueron justificados más allá de un cambio de moneda e indicó que las certificaciones del gerente de inventarios y contabilidad perdieron valor frente al kárdex aportado. Encontró diferencias entre las cláusulas tercera y quinta del contrato de arrendamiento del equipo RIG 108 pues la primera señaló que el mantenimiento correría a cargo de Tuscany Ecuador (arrendador) y la segunda, que correrían a cargo 5 Samai Tribunal, índice 34.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00515-01 (29308)
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demandante. Cuestionó que no se hubiese suscrito un otrosí para enmendar el error alegado y que, en todo caso, las normas civiles establecen que es el
arrendador quien debe velar por el mantener el equipo en pleno funcionamiento. Se refirió a las obligaciones del contrato de perforación y a los cargos capitalizables contenidos en la relación de Excel allegada por la demandante para señalar que no todos los bienes y servicios allí enlistados corresponden a actividades de mejora del equipo de perforación, pues ninguno de ellos exalta el aumento de productividad de este a través de una mejora, sino que se enfocan en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante según el contrato de perforación. Señaló que el equipo tomado en arriendo cumplía las especificaciones para desarrollar el contrato de perforación, tal como se estableció en este último, por lo que las inversiones no eran necesarias y que el hecho de que la amortización se hubiese tomado en un año gravable desborda el artículo 143 del Estatuto Tributario. Consideró procedente la sanción por inexactitud dada la inclusión de costos y deducciones inexactos y no condenó en costas al no encontrar pruebas de su causación. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia6. Denotó que las pruebas se valoraron incorrectamente en tanto el Tribunal no se percató del kárdex allegado con los valores expresados en pesos, el cual contaba con la información relevante para el caso y fue certificado por el revisor fiscal. Insistió en que el stock de combustible se mantiene como inventario según las necesidades operacionales de los taladros y que los consumos ocurren a medida que los equipos se utilizan. Por ello, afirmó que pueden existir diferencias entre el
tiempo de la compra y el del consumo del combustible, lo cual implica que el costo se determina en el año del consumo y no en el año en que se adquiere. Reiteró que el combustible fue adquirido en 2015 pero fue almacenado y consumido en 2016 y que, una vez analizado el kárdex de inventario de combustible, expresado en pesos colombianos, junto con el certificado proferido por el jefe de inventarios, se puede evidenciar que las compras de combustible constituyen costos asociados a ingresos reportados en el año gravable 2016. Insistió en que no se valoró el nuevo kárdex que reconoció que el costo se asociaba al servicio prestado en 2016 y que, en virtud del principio de correspondencia, como en 2016 se generaron los ingresos, allí deben registrarse los costos. Indicó que la erogación cumple los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad pues son indispensables para que funcionen correctamente los equipos y para la generación de ingresos en 2016. Descartó que la sucursal debiera aplicar el principio de devengo contable, el cual se introdujo con la Ley 1819 de 2016 para la vigencia 2017 y era inaplicable por el principio de irretroactividad; resaltó que le eran aplicables los artículos 13 y 54 del Decreto 2649 de 1993. Presentó imagen del nuevo kárdex aportado, explicó su contenido, el alcance del método de costeo, el tratamiento del ingreso y consumo de combustibles.
Advirtió que: i) el kárdex refleja las sumas en pesos y muestra el valor real del
inventario de biodiesel en moneda nacional y el verdadero valor de inventario de 6 Samai Tribunal, índice 37.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00515-01 (29308)
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co combustible, el cual coincide con la contabilidad y con el hecho de que el combustible adquirido no se consume inmediatamente; ii) se debía dar aplicación al principio de asociación ingreso-gasto; iii) todo se soportó documentalmente; y iv) mantener el combustible en el inventario es una práctica operativa regular y necesaria que asegura la disponibilidad operacional de los equipos. Afirmó que suscribió el contrato de arrendamiento mercantil del equipo RIG 108 por necesidades propias de la administración que buscaba la optimización de procesos y recursos y transcribió su objeto social para insistir que las erogaciones de mejoras cumplieron los requisitos de causalidad, proporcionalidad y necesidad pues el equipo es indispensable para ejecutar los contratos de perforación. Reiteró que el traslado por aire del equipo era indispensable; que fue necesario modificar su estructura; y que la obligación de efectuar las mejoras estaba en su cabeza. Estableció que no hay mejora más necesaria que la que aumenta la productividad de la maquinaria y que el valor pagado por el arriendo fue mínimo comparado con los ingresos obtenidos. Replicó las características y especificaciones del equipo RIG
108, el cual se usó para cumplir el contrato de perforación Gran Tierra y describió las modificaciones efectuadas. Anotó que todos los costos y gastos, aun si no están asociados a la mejora de las maquinarias tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. Señaló que la demandante tuvo materialmente la maquinaria en Colombia y debía mantenerla en buen estado durante todo el contrato. Reparó en que el artículo 143 del Estatuto Tributario no exige un método técnico ni una cuota de amortización específica para deducir la amortización de inversiones, y especificó que la sucursal distribuyó cuotas mayores de amortización en 2016. Concluyó que el tribunal no valoró las certificaciones que aclaraban las contradicciones entre las cláusulas del contrato e insistió en dar prevalencia a la voluntad de las partes. Desestimó la sanción por inexactitud en la medida en que se registraron datos completos y verdaderos y las deducciones fueron demostradas. Oposición al recurso de apelación La demandada no presentó oposición al recurso. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sección resolver los cargos de apelación formulados por la demandante respecto de la sentencia de primera instancia. En particular, corresponde decidir: i) si procede el reconocimiento de costos por compra de combustible, ii) si procede la deducción de la amortización de mejoras efectuadas en bien ajeno, y iii) si procede la sanción por inexactitud.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00515-01 (29308)
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