CE - Sentencia 25000233700020200057201 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020200057201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00572-01 (28842)

Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00572-01 (28842)

Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate

Demandado: DIAN

Temas:

Impuesto sobre la renta del año 20 15. Renta por comparación patrimonial. Carga probatoria. Sanción por inexactitud.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas. […]”.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

El 12 de octubre de 2016, el señor Juan Carlos Ortiz Zárrate presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

El 12 de octubre de 2016, el señor Juan Carlos Ortiz Zárrate presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015.

Posteriormente, la DIAN profirió requerimiento especial en el que propuso modificar la liquidación privada para determinar el impuesto a cargo por el sistema de comparación patrimonial y, subsidiariamente, por el régimen ordinario.

El contribuyente respondió el requerimiento especial y solicitó la práctica de pruebas; sin embargo, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión, mediante la cual modificó la declaración de renta del señor Ortiz Zárrate.

Contra esa decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración que la DIAN decidió en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión.

Demanda y contestación de la demanda

Juan Carlos Ortiz Zárrate, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones1:

1 Índice 002, Samai Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00572-01 (28842)

Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial De Revisión No. 322412019000222 de 02 de Julio de 2019 mediante la cual se modifica de la liquidación privada No. 91000384520039 de 12 de octubre de 2016,

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial De Revisión No. 322412019000222 de 02 de Julio de 2019 mediante la cual se modifica de la liquidación privada No. 91000384520039 de 12 de octubre de 2016, correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2015 de mi representado.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 992232020000108 del 12 de julio de 2020, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, proferida la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIAN.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de derecho, se declare la firmeza de la declaración privada No. 91000384520039 de 12 de octubre de 2016 y que se proceda a archivar el expediente administrativo.

QUINTA: Se condene en costas a la demandada. 2. Declarar la nulidad de la Resolución 005276 del 24 de julio de 2017 por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración”.

La parte demandante alegó la vulneración de los artículos 6, 29 , 338 y 363 de la Constitución Política (CP); 9, 261, 262, 263, 264, 265, 588, 632, 647, 651, 683, 684, 742, 745, 746, 750, 752, 767, 770, 771, 787 y 794-1 del Estatuto Tributario (ET); 264 de la Ley 223 de 1995 ; 3, 87 y 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de

742, 745, 746, 750, 752, 767, 770, 771, 787 y 794-1 del Estatuto Tributario (ET); 264 de la Ley 223 de 1995 ; 3, 87 y 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); artículo 167 del Código General del Proceso (CGP); 10 de la Ley 43 de 1990, y 48 y 114 del Decreto 2649 de 1993.

Bajo el siguiente concepto de violación, en la demanda se sustentaron los cargos y, en la contestación2, se ejerció el derecho de contradicción:

Primer cargo: violación del debido proceso

1.1. El demandante afirmó que, en el trámite administrativo, solicitó a la DIAN requerir a terceros para verificar el valor de los repos pasivos respaldados con acciones de Interbolsa otorgadas por el señor Juan Carlos Ortiz Zárrate, con el fin de demostrar la pérdida de valor de las garantías como consecuencia de la intervención forzosa de Interbolsa S.A. Asimismo, pidió obtener información que explicara la razón por la cual se registró como ingreso el castigo de cartera efectuado por el contribuyente.

Sin embargo, la DIAN negó la práctica de las pruebas solicitadas y, con ello, desconoció la regla probatoria prevista en el artículo 167 del CGP, que distribuye la carga de la prueba a la parte que se encuentra en mejores posibilidades de aportarla, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación de Interbolsa S.A.

Aseveró que la DIAN dejó de ejercer sus facultades de fiscalización e investigación para obtener los medios de prueba solicitados y adoptar una decisión de fondo . De

dadas las circunstancias especiales del caso y la situación de Interbolsa S.A.

Aseveró que la DIAN dejó de ejercer sus facultades de fiscalización e investigación para obtener los medios de prueba solicitados y adoptar una decisión de fondo . De ese modo, trasladó la carga probatoria al contribuyente, pese a las limitaciones que una persona natural tiene para acceder a ese tipo de información, lo que afectó su derecho de contradicción y defensa.

2 Índice 10, Samai Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00572-01 (28842)

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1.2. La DIAN se opuso a la prosperidad del cargo y sostuvo que la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Sociedades no impide que la Administración Tributaria ejerza sus funciones , ni es justificación suficiente de la diferencia patrimonial advertida para el año 2015, a partir de la cual se estableció la inexactitud que se propuso en el requerimiento especial para que el contribuyente presentara las justificaciones pertinentes.

Asimismo, sostuvo que las circunstancias personales del contribuyente no lo eximen de cumplir con la carga de acreditar los hechos económicos debatidos ni, a partir de ello, trasladar sus deberes probatorios a la Administración y fundamentar una vulneración del debido proceso por no adelantar un cruce de información.

Segundo cargo: falsa motivación

2.1. El demandante relató que, por decisión de la Superintendencia de Sociedades3,

vulneración del debido proceso por no adelantar un cruce de información.

Segundo cargo: falsa motivación

2.1. El demandante relató que, por decisión de la Superintendencia de Sociedades3, se ordenó en 2013 la toma de posesión para la devolución de los bienes, haberes, negocios y patrimonio del señor Juan Carlos Ortiz Zárrate, para lo cual se nombró un agente interventor y administrador, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 4334 de 2008. A partir de esa situación, el contri buyente perdió la administración de sus bienes, por lo que no podía disponer de sus activos y pasivos, que pasaron a manos del administrador oficial . Por ello , afirmó que no tuvo posibilidad de incrementar su patrimonio ni de obtener ingresos en el año 2015.

Además, aseguró que el contribuyente aportó las pruebas suficientes para demostrar los hechos, pero que la DIAN no las tuvo en cuenta , como tampoco atendió el principio de justicia fiscal del que trata el artículo 683 del ET, al negarse a practicar otros medios de prueba para desacreditar la decisión contenida en los actos administrativos.

a. Indebida aplicación de la renta por comparación patrimonial

De manera puntual, indicó que la DIAN no tuvo en cuenta la situación particular del hoy demandante al aplicar la renta por comparación patrimonial a partir de la disminución de los pasivos registrados al cierre de los años 2014 y 2015. Explicó que los movimientos tienen origen en la medida de intervención administrativa , pues en el año 2014 reportó en sus pasivos los conceptos “repos pasivos por acciones

disminución de los pasivos registrados al cierre de los años 2014 y 2015. Explicó que los movimientos tienen origen en la medida de intervención administrativa , pues en el año 2014 reportó en sus pasivos los conceptos “repos pasivos por acciones interbolsa” por $749.575.475 y “repos pasivo por acciones interbolsa en asesorías e inversiones” por $1.827.038.115, los cuales no fueron reportados en la declaración de 2015 y cuya supresión fue explicad a a la Administración en el curso del procedimiento administrativo.

Indicó que, para la DIAN , la disminución de los repos pa sivos implicó su recompra mediante el pago del respectivo precio y los intereses convenidos , pese a que ello no lo acreditó la Administración en el expediente . Tampoco se tuvo en cuenta que, como consecuencia de la liquidación forzosa adelantada por la Superintendencia de Sociedades de Interbolsa, las acciones con las que se garantizaba n esas operaciones repo perdieron su valor . En consecuencia , sostuvo que no era posible declarar una transacción que nunca se realizó , razón por la cual resultó necesario efectuar el correspondiente ajuste contable en la declaración de renta del demandante.

3 Mediante los autos de 400-008971 y 400-009182 del 17 y 21 de mayo de 2013, respectivamente.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00572-01 (28842)

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No obstante, refir ió que, con la intención de ahondar probatoriamente en la operación, solici tó a la DIAN que requiriera a las sociedades Valoralta S.A. Comisionista de Bolsa, Interbolsa S.A. en liquidación, Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa e Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión, para demostrar la pérdida de valor de las garantías como consecuencia de la liquidación forzosa de Interbolsa. Sin embargo, la Administración negó la solicitud y atribuyó desproporcionadamente la carga de la prueba al demandante, pese a que no tenía acceso a la información necesaria, dada la situación particular de las empresas involucradas.

En consecuencia, afirmó que ni la pérdida de valor de esas garantías repo ni la negativa de la DIAN a requerir a las sociedades da ban lugar a la liquidación de una renta gravable en cabeza del contribuyente , pues la diferencia patrimonial fue explicada.

b. Indebida determinación de la renta por el sistema ordinario

Expuso que en el requerimiento especial se propuso la determinación de la renta por el sistema ordinario, a partir de un reporte hecho por el tercero Consejo Asesor en Temas Jurídicos y Económicos S.A. - Conasesores S.A., que certificó un ajuste por castigo de cartera de $249.435.000 , según el acta de castigo de deudores 02 de

Temas Jurídicos y Económicos S.A. - Conasesores S.A., que certificó un ajuste por castigo de cartera de $249.435.000 , según el acta de castigo de deudores 02 de diciembre de 2015, lo que se tradujo en un reporte a título de ingresos para el señor Ortiz Zárrate.

Afirmó que la DIAN dio un alcance impropio al castigo de cartera porque lo asimiló a una condonación de deudas , sin considerar que la primera figura no ex tingue la obligación, de acuerdo con las normas del artículo 1711 y siguientes del Código Civil, sino que es meramente contable para el saneamiento de los estados financieros frente a deudas de difícil cobr o. Por ende, la obligación en cabeza del deudor se mantiene vigente, pues eventualmente solo puede conllevar un pago reducido. No obstante los argumentos expuestos en sede administrativa , la DIAN mantuvo la determinación del impuesto por el sistema de comparación patrimonial.

2.2. Para la DIAN, el demandante no logró justificar la disminución de los pasivos en el año 2015, respecto del monto declarado en el año 2014, ni desacreditó las razones probatorias en las que se fundamentaron los actos administrativos objeto de esta controversia, a partir de l as cuales se desvirtuó la presunción de buena fe y la veracidad de la declaración privada.

Expuso que las supuestas pérdidas derivadas de la eliminación de las cuentas “Repos pasivos por acciones de Interbolsa” y “Repos pasivos por acciones Interbolsa en Asesorías e Inversiones” no se demuestran con el auto de intervención forzosa emitido por la Superintendencia de Sociedades , ni tampoco es válido que el

en Asesorías e Inversiones” no se demuestran con el auto de intervención forzosa emitido por la Superintendencia de Sociedades , ni tampoco es válido que el contribuyente se releve de cumplir con la carga probatoria de justificar la dife rencia patrimonial a partir de indicar que las variaciones patrimoniales son producto de movimientos contables, cuando no aportó documentación que respaldara su postura.

Finalmente, aceptó que en el requerimiento especial se propuso de manera principal la determinación de la renta a partir del método de la comparación patrimonial y, de manera subsidiaria, la aplicación del régimen ordinario de depuración, pero limitada al evento en que se presentara justificación suficiente sobre la variación patrimonialRadicado: 25000-23-37-000-2020-00572-01 (28842)

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advertida y glosada. En todo caso, se opuso a la controversia planteada sobre la indebida determinación por el sistema ordinario de depuración de la renta, toda vez que ese no fue el aplicado en la liquidación oficial.

Tercer cargo: Improcedencia de la sanción de inexactitud

1. El demandante aseveró que la sanción por inexactitud no resulta procedente porque el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN vulneró el debido proceso, por lo que procede declarar la firmeza de la declaración privada.

Adicionalmente, sostuvo que existe una diferencia de criterios con la Administración, sin desarrollar argumentación puntual sobre cuál es el punto de derecho que la origina.

que procede declarar la firmeza de la declaración privada.

Adicionalmente, sostuvo que existe una diferencia de criterios con la Administración, sin desarrollar argumentación puntual sobre cuál es el punto de derecho que la origina.

2. Para la DIAN, el demandante sí incurrió en las conductas sancionables previstas en el artículo 647 del ET, porque se verificó la existencia de datos equivocados o incompletos en su denuncio privado de renta, sin que se configure una causal que exima su responsabilidad.

Solicitud de condena en costas.

1. La demandante solicitó que se impusiera condena en costas a la parte demandada.

2. La DIAN se opuso a esa petición. Para el efecto, indicó que la Administración no actuó de mala fe, pues los actos administrativos se expidieron con el rigor necesario y con la debida motivación.

Por el contrario, solicitó que la condena en costas se impusiera al demandante.

Sentencia apelada y recurso de apelación de las partes

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas 4. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación5. Los fundamentos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes:

Procedencia de la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial y ausencia de vulneración del debido proceso6

1. El Tribunal consideró que no basta con que el contribuyente solicite la práctica de pruebas ante la Administración para preservar la presunción de veracidad de la declaración tributaria. Explicó que, a partir del requerimiento que la DIAN le hizo para que

1. El Tribunal consideró que no basta con que el contribuyente solicite la práctica de pruebas ante la Administración para preservar la presunción de veracidad de la declaración tributaria. Explicó que, a partir del requerimiento que la DIAN le hizo para que justificara la diferencia patrimonial advertida , le trasladó la carga de acreditarla, sin que la simple petición de cruce de terceros result ara suficiente para relevarlo de ese deber.

Por ello, concluyó que no se configuró una vulneración del debido proceso.

Asimismo, resaltó que el artículo 236 del ET impone a los contribuyentes el deber de justificar sus diferencias patrimoniales. En consecuencia, correspondía a l demandante demostrar, más allá de su simple afirmación, que las operaciones que dieron lugar a la eliminación de los “repos pasivos” obedecieron a movimientos contables y aportar los documentos que acreditaran el origen, monto y trazabilidad de esas operaciones. Indicó

4 Índice 22, Samai Tribunal. 5 Índice 25, Samai Tribunal. 6 El Tribunal realizó un análisis conjunto de los cargos planteados por el demandante.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00572-01 (28842)

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que, para ese propósito, resultaba insuficiente invocar la toma de posesión ordenada por la Superintendencia de Sociedades , toda vez que se trata de document os que debían encontrarse en su poder al momento en que elaboró y presentó la declaración de renta del año 2015.

la Superintendencia de Sociedades , toda vez que se trata de document os que debían encontrarse en su poder al momento en que elaboró y presentó la declaración de renta del año 2015.

A partir de lo anterior, c onsideró que la DIAN aplicó correctamente el sistema de comparación patrimonial , por cuanto se evidenció una variación injustificada de los pasivos en la declaración del contribuyente , debidamente motivad a en los actos administrativos demandados.

Respecto de la aplicación del sistema ordinario , el Tribunal señaló que ese método no fue el utilizado por la DIAN e n los actos administrativos. De ahí que estimó impertinente que se decretara la prueba encaminada a oficiar a Conasesores S.A. para que informara las razones por las cuales reportó un ingreso derivado de un castigo de cartera , en la medida en que dicha información no fue tenida en cuenta para determinar el impuesto a cargo del año 2015.

2. El demandante afirmó que el Tribunal desconoció la necesidad de distribuir la carga de la prueba y asignarla a quien se encontraba en mejores condiciones de aportarla, esto es, la Administración Tributaria , de conformidad con el artículo 167 del CGP .

Sostuvo que, dadas las circunstancias particulares del caso y las amplias facultades de fiscalización e investigación de la D IAN, resultaba desproporcionado e injusto concluir que incumplió su carga probatoria, pues ello perpetúa la vulneración de sus derechos de defensa y del debido proceso.

Por otro lado, insistió en que la inconsistencia en las fechas consignadas en el requerimiento especial respecto del reporte de Conasesores S.A. sobre el castigo de cartera por valor de $249.436.000, dentro de la propuesta de determinación del

Por otro lado, insistió en que la inconsistencia en las fechas consignadas en el requerimiento especial respecto del reporte de Conasesores S.A. sobre el castigo de cartera por valor de $249.436.000, dentro de la propuesta de determinación del impuesto por el sistema ordinario, le impidió ejercer plenamente el derecho de defensa. Según indicó, la falta de claridad e n los datos referenciados por la DIAN generó incertidumbre, en especial respecto del alcance del castigo de cartera, que la Administración asimiló a una condonación de deuda.

Procedencia de la sanción por inexactitud

1. El Tribunal mantuvo la sanción por inexactitud al confirma r la legalidad de la determinación del impuesto mediante el sistema de la comparación patrimonial .

Asimismo, consideró que el demandante no expuso una interpretación razonable del derecho aplicable que permitiera concluir la existencia de una diferencia de criterios con la Administración capaz de excluir la sanción impuesta.

2. El actor reiteró que no es procedente la imposición de la sanción, toda vez que el procedimiento administrativo se adelantó con desconocimiento de sus garantías fundamentales, por lo que la declaración privada debe declararse en firme.

Condena en costas

1. El Tribunal no condenó en costas a la parte demandante porque no se demostró su causación.

2. Ninguna de las partes apeló esta decisión.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00572-01 (28842)

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TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

En la oportunidad prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificados por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demanda da guardó silencio respecto del recurso planteado por l a sociedad demandante y el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestiones previas

1. Impedimento Previo a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, conforme a la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código

General del Proceso7.

Mediante el Auto del 20 de marzo de 2025 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso8.

2. Exclusión de examen en esta instancia

Con el recurso de apelación, el demandante insiste en el cargo de nulidad de violación al debido proceso sustentado en que la DIAN , en el requerimiento especial , propuso, además de determinar el impuesto de renta a su cargo mediante el sistema de comparación patrimonial, la determina ción subsidiaria por el sistema ordinario de depuración de la renta, a partir de la información reportada por el tercero Consejo Asesor en Temas Jurídicos y Económicos S.A. - Conasesores S.A., que certificó un ajuste

depuración de la renta, a partir de la información reportada por el tercero Consejo Asesor en Temas Jurídicos y Económicos S.A. - Conasesores S.A., que certificó un ajuste por castigo de cartera de $249.435.000 en el año 2015 y que fue calificado como ingreso en el reporte de la información exógena.

Sostiene que en dicho acto previo la DIAN incurrió en inconsistencia cuando refirió la información reportada por el tercero, al referirse en algunos apartes al año 2005 y, en otros, al año 2015. Asimismo, aduce que la Administración Tributaria negó la solicitud probatoria encaminada a oficiar a Conasesores S.A. para obtener información adicional sobre ese reporte.

La Sala no abordará ese planteamiento como cargo autónomo de nulidad. En efecto, el requerimiento especial constituye un acto previo no susceptible de control judicial y, además , la liquidación oficial de revisión —acto definitivo demandado— no determinó el impuesto sobre la renta por el sistema ordinario de depuración, sino que lo hizo mediante el sistema de comparación patrimonial.

En ese orden, aun cuando las inconsistencias alegadas y la negativa probatoria se relacionan con la propuesta subsidiaria incluida en el requerimiento especial, tales circunstancias carecen de incidencia en la legalidad de los actos demandados, pues la determinación oficial del tributo no se fundamentó en el presunto ingreso reportado por el tercero.

7 Índice 15, Samai CE. 8 Índice 22, Samai CE.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00572-01 (28842)

Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate

FALLO

7 Índice 15, Samai CE. 8 Índice 22, Samai CE.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00572-01 (28842)

Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate

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Así las cosas, la discusión que plantea frente al reporte de Conasesores S.A. y la solicitud probatoria encaminada a esclarecerlo resultan irrelevantes en la motivación que fundamenta los actos demandados y, por ello, no se incorporarán dentro de los problemas jurídicos a resolver por esta Sala.

Problema jurídico

En los términos del recurso interpuesto por la parte demandante, la Sala decide:

1. ¿Justificó el contribuyente la disminución de los pasivos que conllevó el incremento patrimonial a partir del cual la DIAN determinó el impuesto de renta del año gravable 2015 a cargo del demandante?

2. ¿La negativa de la DIAN a expedir oficios a terceros solicitados por el contribuyente vulneró el debido proceso y afectó la legalidad de los actos demandados?

3. ¿Resultaba procedente imponer la sanción por inexactitud al demandante?

Solución al caso concreto

En el presente asunto , la DIAN advirtió una variación en la composición patrimonial del demandante al contrastar los valores declarados en los años gravables 2014 y 2015, este último objeto de la fiscalización. Tales valores fueron discriminados por el contribuyente

En el presente asunto , la DIAN advirtió una variación en la composición patrimonial del demandante al contrastar los valores declarados en los años gravables 2014 y 2015, este último objeto de la fiscalización. Tales valores fueron discriminados por el contribuyente al atender el requerimiento ordinario del 9 de octubre de 20179, según se observa en el siguiente cuadro resumen:

Concepto Valor 2014 Valor 2015 ACTIVOS Total Patrimonio bruto 979.341.271,92 888.233.849,49 PASIVOS Saldo cuentas por pagar, impuesto de renta 2011 60.411.000,00 60.411.000,00 Repos pasivos por acciones Interbolsa 749.575.475,00Préstamo Dann Regional 950.698.169,00 950.698.169,00 Repos pasivos por acciones Interbolsa en comisionista Bolsa y Renta 1.459.598.3389,00 1.416.202.338,00 Repos pasivos por acciones Interbolsa en Asesorías e Inversiones 1.827.038.115,00Préstamo Banco de Occidente 2.455.651.412,00 2.455.651.412,00 Total pasivos 7.502.693.509,00 4.882.953.919,00 Total patrimonio líquido -6.523.622.238 -3.994.720.025

DIFERENCIA PATRIMONIAL INICIAL 2.528.903.000

De la información anterior se advierte que , según lo reportado por el contribuyente a la DIAN, la disminución de los pasivos que dio lugar al incremento del patrimonio obedeció a la desaparición de dos obligaciones informadas como “repos pasivos” y a la reducción

De la información anterior se advierte que , según lo reportado por el contribuyente a la DIAN, la disminución de los pasivos que dio lugar al incremento del patrimonio obedeció a la desaparición de dos obligaciones informadas como “repos pasivos” y a la reducción de una tercera deuda de la misma naturaleza, las cuales figuraban al cierre del periodo 2014, pero no al 31 de diciembre de 2015.

Debe resaltarse que los pasivos cuya desaparición originó la diferencia patrimonial fueron reportados por el propio contribuyente en su declaración del año gravable 2014 y posteriormente dejaron de figurar en la correspondiente al año 2015. Por consiguient e, era el mismo demandante quien se encontraba en mejor posición para explicar las razones de esa variación patrimonial y acreditar, mediante los soportes respectivos, la

9 Folio 20 pdf. del cuaderno de antecedentes administrativos, tomo 1. Índice 10, Samai Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00572-01 (28842)

Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate

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causa de la extinción, reducción o modificación de las obligaciones registradas en el periodo anterior.

En este punto conviene recordar que la determinación de la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, prevista en los artículos 236 y 237 del ET , constituye un método supletorio al sistema ordinario de depuración de la renta establecido en el artículo 26 ibidem . Su aplicación procede cuando la Administración Tributaria advierte

de comparación patrimonial, prevista en los artículos 236 y 237 del ET , constituye un método supletorio al sistema ordinario de depuración de la renta establecido en el artículo 26 ibidem . Su aplicación procede cuando la Administración Tributaria advierte incrementos patrimoniales que, en principio, no encuentran explicación en la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta declaradas en el periodo objeto de análisis.

A partir de esa lógica, la comparación entre los patrimonio s líquidos de los periodos consecutivos (el que se investiga y el inmediatamente anterior) permite identificar diferencias patrimoniales que carecen de una explicación objetiva según las cifras de los resultados fiscales declarados, lo que habilita a la DIAN a aplicar el mencionado sistema de determinación.

Por ello, el artículo 236 del ET asigna al contribuyente la carga de justificar el incremento patrimonial advertido. De manera que, si no logra acreditar una justificación suficiente, la Administración queda habilitada para determinar la renta gravable, a partir de la diferencia entre el patrimonio líquido del año anterior y el que es objeto de fiscalización, previos los ajustes del artículo 237 ibidem.

1. Incumplimiento de la carga probatoria de la variación patrimonial

Esta Sala ha precisado que el sistema de determinación de la renta por comparación patrimonial opera a partir de la presunción de que el

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