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CE - Sentencia 25000233700020200060501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020200060501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00605-01 (29050)

Demandante: UGPP

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00605-01 (29050)

Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandada FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP Temas Cobro coactivo. Recobro de cuotas partes pensionales. Falta de título ejecutivo. Carga de la prueba. Prescripción de la acción de cobro. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 23 de mayo de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del numeral 2º de la Resolución No. CC000131 de 29 de junio de 2020 que resolvió las excepciones propuestas dentro del Proceso de Cobro No. 006 de 2020 y ordenó seguir adelante con la ejecución y de la Resolución No.

000131 de 29 de junio de 2020 que resolvió las excepciones propuestas dentro del Proceso de Cobro No. 006 de 2020 y ordenó seguir adelante con la ejecución y de la Resolución No. CC-000181 de 9 de agosto de 2020 que confirmó la anterior, por cuanto prosperó parcialmente la excepción de falta de título, conforme a lo antes expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la UGPP, como sucesora procesal de la e xtinta CAJANAL, adeuda las sumas pagadas por FONCEP por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL, respecto de los 18 pensionados relacionados en el Mandamiento de Pago No. CC-000100 de 25 de mayo de 2020; únicamente frente a los pagos reali zados entre el 01 de mayo de 2017 hasta el 31 de julio de 2019, conforme a lo antes expuesto.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)” (Negrilla del original).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante FONCEP) expidió el Mandamiento de Pago Nro. No. CC-000100 del 25 de mayo de 2020, en el que ordenó a la Unidad Admi nistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) el pago de las cuotas partes por las mesadas canceladas a 18 pensionados entre el 1 de mayo de 2017 y el 30 de enero de 2020.

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) el pago de las cuotas partes por las mesadas canceladas a 18 pensionados entre el 1 de mayo de 2017 y el 30 de enero de 2020. La entidad deudora propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, de falta de legitimación en la causa por pasiva y de prescripción, las cuales fueron resueltas

1 SAMAI Tribunal, Índice 58, página 15.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00605-01 (29050)

Demandante: UGPP

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el FONCEP mediante la Resolución Nro. CC-000131 del 29 de junio de 2020 en las que las consideró como no probadas. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por la UGPP el cual fue decidido en la Resolución Nro. CC-000181 del 9 de agosto de 2020 en el sentido de confirmar la decisión. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000100 del 25 de mayo de 2020 “Por el cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva ”, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

2020 “Por el cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva ”, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000131 del 29 de junio de 2020 “Por la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución 100 del 25 de mayo de 2020 CP006/2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y

Pensiones – FONCEP.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000181 del 9 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución No.

CC-000131 del 29 de junio de 2020. CP 006 de 2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva , interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC -000100 del 25 de mayo de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-006 de 2020.

SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en

SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

SÉPTIMA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y co mo lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 del 2011.” La Sala precisa que el auto que admitió la demanda , del 29 de abril de 2021 3, también rechazó de plano la pretensión de nulidad de la resolución Nro. C-000100 de 2020 porque el mandamiento de pago es un acto de trámite, no susceptible de control judicial.

A estos efectos, la demandante invocó como normas violadas el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006; el artículo 5 de la Ley 489 de 1998 , los artículos 99 y 100 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, y los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013.

2 SAMAI del Tribunal, Índice 2, PDF de la demanda páginas 1 a 2. 3 SAMAI deL Tribunal, índice 5.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00605-01 (29050)

Demandante: UGPP

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: UGPP

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El concepto de la violación se resume a continuación:

1. Inexistencia del título ejecutivo Señaló que, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, no es posible que la UGPP sea considerada deudor de favor del FONCEP porque no existe acto administrativo, contrato o garantía , que contenga una obligación expresa, clara y exigible en su contra.

Reprochó que las cue ntas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el listado de cédulas denominado “liquidación de cuotas partes pensionales”, solo le fueron remitidos el 3 de diciembre de 2019 , y no pueden considerarse un título ejecutivo. Explicó que el cobro coactivo de cuotas partes pensionales requiere la integración del título ejecutivo complejo con el acto de reconocimiento pensional y el acto de liquidación de cuotas partes pensionales4. Reiteró que el mandamiento de pago pretende el cobro de cuentas de cobro y sus anexos, pero precisó que esos documentos únicamente hicieron referencia al valor de facturas y a certificaciones de mesadas pensionales por los periodos de enero de 2016 al 31 de julio de 2019. En consecuencia, indicó que no existe conocimiento de cuentas de cobro correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2019 ni de enero de 2020, que también son objeto del cobro coactivo. Indicó que los reconocimientos pensionales allegados no fueron consultados a la UGPP, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, lo cual consideró probado

ni de enero de 2020, que también son objeto del cobro coactivo. Indicó que los reconocimientos pensionales allegados no fueron consultados a la UGPP, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, lo cual consideró probado porque su expedición es anterior al 8 de noviembre de 2011, pero el Decre to 122 de 2013 solo dispone la consulta a la U GPP de forma posterior a esa fecha. Puso de presente, en un cuadro, que los reconocimientos pensionales fueron consultados ante la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) , pero esa entidad objetó 2, rechazó 1, guardó silencio frente a 1 y aceptó los otros 14 pensionados objeto del cobro. Señaló que la información con la que cuenta la entidad corresponde a aplicativos de consulta propios, y no a documentos suministrados por la entidad demandada, pues no han sido notificados los documentos que liquidaron la deuda y que se relacionan en el mandamiento de pago. Sostuvo que, el 14 de enero de 2020, la U GPP expidió un oficio que explica al FONCEP las razones por las cuales no es procedente tramitar las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social. Adujo que la obligación no es clara porque no se identifica a la UGPP como deudor, y que tampoco existe vínculo jurídico con el FONCEP debido a la falta de consulta de los actos de reconocimiento pensional, los cuales fueron consolidados antes del 8 de noviembre de 2011. Refirió que la cuota parte pensional y la presentación de la cuenta de cobro son dos eventos diferentes, y que la Circular Conjunta Nro. 069 de 2008 de los Ministerio s

8 de noviembre de 2011. Refirió que la cuota parte pensional y la presentación de la cuenta de cobro son dos eventos diferentes, y que la Circular Conjunta Nro. 069 de 2008 de los Ministerio s de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público indica que, en cumplim iento

4 A respecto citó la sentencia del Consejo de Estado de 23 de junio de 2016, Rad Nro. 05001-23-31-000-201100505-01.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00605-01 (29050)

Demandante: UGPP

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, se debe agotar el procedimiento de aceptación de la cuota parte pensional. Precisó que la obligación no es exigible debido a que el obligado era CAJANAL, quien reconoció las cuotas partes pensionales. Así, en aplicación de la Resolución Nro. 2266 de 2012 sobre la liquidación de dicha entidad, se debió presentar la reclamación por el valor total adeudado y una proyección de las causaciones futuras. Y, de insistirs e con el cobro de la obligación, debió exigirse el pago al Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes de CAJANAL, a cargo del Ministerio de Protección Social, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013. Destacó que la demandada pretende el cobro de cuotas partes pensionales futuras y no causadas en el mandamiento de pago . Indicó que esta acumulación de pretensiones por parte del FONCEP es improcedente, pues las obligaciones futuras

Destacó que la demandada pretende el cobro de cuotas partes pensionales futuras y no causadas en el mandamiento de pago . Indicó que esta acumulación de pretensiones por parte del FONCEP es improcedente, pues las obligaciones futuras no son exigibles. Manifestó que la obligación no es expresa, pues no s e impuso una obligación de dar, hacer o no hacer a la demandante.

2. Competencia para responder por cuotas partes pensionales cobradas por FONCEP y falta de legitimación en la causa por pasiva Sostuvo que la UGPP tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de las cuotas partes pensionales por solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

Pero las cuotas partes pensionales objeto de cobro son anteriores a esa fecha, por lo que debieron incluirse en el procedimiento de liquidación d e CAJANAL. Ante la omisión de hacerlo, no había lugar a cobrarlas mediante cobro coactivo por la entidad demandada. Afirmó que no hay providencias judiciales que se refieran a las competencias recibidas por la UGPP por la liquidación de CAJANAL, pero la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimió un conflicto de competencia entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la UGPP, señalando que el primero es el competente para dar cumplimiento a un fallo judicial. Por lo anterior, también concluyó que la UGPP no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no es la competente para asumir el pago de las cuotas partes pensionales objeto de cobro. Oposición de la demanda El FONCEP controvirtió las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que ha

pasiva, pues no es la competente para asumir el pago de las cuotas partes pensionales objeto de cobro. Oposición de la demanda El FONCEP controvirtió las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que ha realizado los pagos de las mesadas que fueron reconocidas a los 18 pensionados incluidos en el mandamiento de pago. Reprochó que la demandante señalara que no le fueron consultadas las cuotas partes pensionales porque la entidad no existía en los años de reconocimiento pensional. Además, sostuvo que la U GPP reconoce que se surtió el trámite de consulta ante CAJANAL, el cual aceptó su participación en el pago de las mesadas. Afirmó que los actos de rec onocimiento pensional se encuentran en firme y son legales, por lo cual obligan al FONCEP a pagar las mesadas pensionales y que de conformidad con la ley obligan a CAJANAL , hoy la UGPP, a llevar a cabo el pago de la cuota asignada.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00605-01 (29050)

Demandante: UGPP

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el concepto de la violación de la demanda se centra en apreciaciones personales, carentes de soportes fácticos o legales , los cuales no eximen a la entidad demandada de llevar cabo los pagos de obligaciones pensionales o recobros de cuotas pensionales. Propuso la excepción de inepta demanda porque el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 no prevé que el mandamiento de pago sea susceptible de control judicial. La

entidad demandada de llevar cabo los pagos de obligaciones pensionales o recobros de cuotas pensionales. Propuso la excepción de inepta demanda porque el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 no prevé que el mandamiento de pago sea susceptible de control judicial. La Sala anticipa que esta excepción fue negada mediante auto del 7 de julio de 20235, pues la pretensión de nulidad de ese acto de trámite fue rechazada al admitir la demanda. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho dispuso que la UGPP únicamente adeudaba las cuotas partes pensionales con relación a las mesadas pagadas entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de julio de 2019, negó las demás pretensiones de la demanda, y no impuso condena en costas, por las siguientes consideraciones: Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva refirió al precedente de esta sección6 y del tribunal7. Luego, mencionó el contenido de artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto 575 de 2013, que establecen que la UGPP tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradora del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que haya tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Relató que el Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL y a través del Decreto 4269 de 2011 se estableció el 8 de noviembre de 2011 como

Relató que el Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL y a través del Decreto 4269 de 2011 se estableció el 8 de noviembre de 2011 como fecha para la distribución del reconocimiento de reclamaciones administrativas respecto de las obligaciones de carácter misional entre CAJANAL y la UGPP. Afirmó que el Decreto 1222 de 2013 ordenó la constitución de un patrimonio autónomo que se encargaría de la administración de las cuotas partes pensionales radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , el cual administra la Fiduciaria S.A. Puso de presente que la regulación expuesta no regul ó la competencia para continuar con el pago de las cuotas partes pensionales luego de terminado el contrato de fiducia. En consecuencia, la regla general de competencia impone a la UGPP asumir los pasivos que no fueron solventados dentro del trámite liquidatorio de CAJANAL, aun anteriores al 8 de noviembre de 2011, en aplicación del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y el Decreto 2196 de 2009. Con relación a la existencia de un título ejecutivo, indicó que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales se integra por i) el acto de reconocimiento pensional y ii) el acto que liquida las cuotas partes pensionales de las mesadas causadas, pagadas y no prescritas8.

5 SAMAI Tribunal, índice 28. 6 Invocó como precedente vinculante a la sentencia del 21 de marzo de 2024, exp. 27872, C.P. Wilson Ramos Girón.

pagadas y no prescritas8.

5 SAMAI Tribunal, índice 28. 6 Invocó como precedente vinculante a la sentencia del 21 de marzo de 2024, exp. 27872, C.P. Wilson Ramos Girón. 7 Se refirió al fallo del 15 de febrero de 2024, exp. 25000-23-37-000-2021-00317-00, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 8 Citó la sentencia del 28 de septiembre de 2023, exp. 25742, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00605-01 (29050)

Demandante: UGPP

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Encontró probado que la demandada agotó el trámite de consulta y allegó la resolución de reconocimiento pensional frente a 16 de los 18 pensionados objeto del cobro coactivo. Reiteró que, como fue expuesto previamente, el hecho de que el trámite de consulta fuera anterior al 11 de noviembre de 2008 no exime a la entidad de asumir el pago de la obligación, pues es la competente para hacerlo en la actualidad. Indicó que frente a las dos pensionadas restantes (Elsy Vuchy viuda de Andrade y Paulina Ramírez de Bernal) , la Resolución Nro. C -000131 de 2020 afirmó que la cuota fue aceptada frente a uno y negada frente al otro, afirmación que tomó por cierta a pesar de no tener respaldo documental. Además, puso de presente que la UGPP reconoce la existencia de los actos de liquidación de las cuotas partes cobradas, por lo que

aceptada frente a uno y negada frente al otro, afirmación que tomó por cierta a pesar de no tener respaldo documental. Además, puso de presente que la UGPP reconoce la existencia de los actos de liquidación de las cuotas partes cobradas, por lo que conoció dicha actuación y, por tanto, se integró el título ejecutivo complejo requerido. Frente a las cuentas de cobro que la UGPP dijo desconocer por los meses de agosto a diciembre de 2019 y enero de 2020, refirió que le asiste razón a la dem andante porque su manifestación es una negación indefinida, exenta de prueba conforme el artículo 167 del Código General del Proceso . En consecuencia, le correspondía al FONCEP probar la remisión de la cuenta de cobro y el acto de liquidación de las mensualidades. Sin embargo, incumplió su carga de la prueba, de modo que se configura parcialmente la excepción de falta de título ejecutivo. En cuanto al argumento relacionado con el cobro de obligaciones no c ausadas, indicó que la UGPP no especificó cuáles son. Además, adujo que las cuotas partes pensionales cobradas por el FONCEP corresponden al periodo entre el 1 de mayo de 2017 y 30 de enero de 2020, esto es, antes de la expedición el mandamiento de pago. Por lo tanto, este punto no prospera. Precisó que no se configura la prescripción extintiva de la obligación porque el cobro coactivo procedente, según lo expuesto previamente, corresponde a los pagos efectuados entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de julio de 2019, mientras que el mandamiento de pago fue notificado el 1 de julio de 2020 , lo que interrumpió la

pagos efectuados entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de julio de 2019, mientras que el mandamiento de pago fue notificado el 1 de julio de 2020 , lo que interrumpió la prescripción conforme el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. Afirmó que no procede la pretensión de devolución porque no está probado que la UGPP haya efectuado pagos en el proceso de cobro coactivo. No impuso condena en costas procesales debido a que no están probadas. Recursos de apelación

1. Parte demandante Indicó que, contrario a lo señalado por el tribunal, se demostró que no existe acto administrativo, contrato ni garantía, que dé lugar a entender que la UGPP es sujeto pasivo de la obligación cobrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.

Puso de presente que, por medio del mandamiento de pago, se efectuó el cobro de determinadas cuotas partes basado en unas cuentas de cobro, con un listado de cédulas que se titula “liquidación de cuotas partes pensionales”, pero solo hacen referencia a facturas y certificaciones de mesadas pensionales, en los que se refiere como deudor al Ministerio de Salud y de la Protección Social por diferentes valores.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00605-01 (29050)

Demandante: UGPP

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que las referidas cédulas no fueron objeto de un acto administrativo en el que se liquide la deuda a favor del FONCEP y contra la UGPP . Además, la UGPP

www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que las referidas cédulas no fueron objeto de un acto administrativo en el que se liquide la deuda a favor del FONCEP y contra la UGPP . Además, la UGPP no hizo parte del proceso de consulta y consolidación de las cuotas partes pensionales que se discuten. Refirió que el a quo incurrió en un error al no decretar la excepción de falta de título respecto de la totalidad de las cuotas partes considerando que: i) Las obligaciones corresponden a CAJANAL y se consolidaron an tes del 8 de noviembre de 2011, ii) la Resolución Nro. 2266 de 2012 no asigna a la UGPP la obligación de asumir aquellas acreencias que no fueron cobradas con el cálculo actuarial al ser liquidada CAJANAL, iii) el mandamiento de pago se libró en virtud de una cuenta de cobro que no constituye título ejecutivo , pues se echan de menos los actos de reconocimiento pensional, hechos desconocidos por la demandante porque no se le realizó la consulta correspondiente , de mo do que no hay documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible; y iv) el a quo no verificó la notificación de las cuentas de cobro que presuntamente fueron remitidas a la UGPP por lo que no era posible concluir que existía un título. Sostuvo que el estudio de la prescripción procede en cualquier etapa del proceso, incluso de oficio, de conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado9.

2. Parte demandada Advirtió que el Tribunal aplicó de forma errónea la regla de las negaciones indefinidas. Indicó que éstas solo están exentas de prueba cuando se formulan en

Estado9.

2. Parte demandada Advirtió que el Tribunal aplicó de forma errónea la regla de las negaciones indefinidas. Indicó que éstas solo están exentas de prueba cuando se formulan en el acápite de hechos de la demanda. En este caso, la UGPP realizó su manifestación de no haber recibido las cuentas de cobro en los periodos de agosto de 2019 a enero de 2020 fuera del acápite de hechos de la demanda, por lo que no existió, en estricto sentido, una negación indefinida.

Sostuvo que la anterior interpretación del artículo 167 del Código General del Proceso tiene fundamento en precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia10. Así, adujo que la conclusión del Tribunal al respecto violó su derecho al debido proceso. Oposiciones a los recursos Las partes guardaron silencio. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público también guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestiones previas El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente asunto de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso11.

9 Citó la sentencia del 8 de febrero de 2018, Exp. 21803. 10 Invocó la Sentencia Nro. SC172-2020 del 4 de febrero de 2020, exp. 50001-31-03-001-2010-00060-01. 11 SAMAI, índice 24.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00605-01 (29050)

Demandante: UGPP

8

11 SAMAI, índice 24.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00605-01 (29050)

Demandante: UGPP

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al haberse desintegrado el cuórum decisorio de la Sala con ocasión de la manifestación de impedimento, mediante sorteo del cinco (5) de junio de 2025, se designó como conjuez al Doctor Juan de Dios Bravo González. Una vez integrado el cuórum decisorio, la Sala encuentra probada la causal de impedimento citada porque el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño fue ponente y suscribió la sentencia apelada. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones Nro. CC000131 del 29 de junio de 2020 y Nro. CC -000181 del 9 de agosto del mismo año, actos expedidos por el FONCEP en los que negó las excepciones de falta de título ejecutivo, de falta de legitimación en la causa por pasiva y de prescripción, propuestas por la UGPP contra el mandamiento de pago que inició el cobro coactivo en su contra de cuotas partes pensionales de mesadas pagadas con relación a 18 pensionados entre el 1 de mayo de 2017 y el 30 de enero de 2020. Para esto, la Sala estudiará i) si la UGPP está legitimada en la causa por pasiva con relación al cobro coactivo de cuotas partes pensionales reconocidas por CAJANAL; ii) si está debidamente integrado el título ejecutivo invocado por el FONCEP , para

Para esto, la Sala estudiará i) si la UGPP está legitimada en la causa por pasiva con relación al cobro coactivo de cuotas partes pensionales reconocidas por CAJANAL; ii) si está debidamente integrado el título ejecutivo invocado por el FONCEP , para lo cual se tendrá en cuenta los argumentos sobre la exoneración de prueba de las negaciones indefinidas de la demandada; y iii) si procede declarar probada de oficio la excepción de prescripción. La Sala advierte que el tribunal negó el cargo relacionado con el cobro de obligaciones futuras y no causadas, posteriores a enero de 2020, pero este aspecto no fue objeto de reproche en la apelación de la parte actora. En consecuencia, este punto no será estudiado, en virtud del principio de congruencia, regulado por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Análisis del caso

1. Legitimación por pasiva de la UGPP La demandante, en su apelación, sostuvo que la UGPP no es deudor de las cuotas partes pensionales cobradas por el FONCEP, pues dicha entidad debió presentar una reclamación en el trámite de liquidación de CAJANAL por ser la entidad que aceptó la consulta de las cuotas partes pensionales antes del 8 de noviembre de

2011. Además, indicó que la resolución Nro. 2266 de 2012 no le asignó a la UGPP la función de asumir el pago de las cuotas partes pensionales que no fueron pagadas por CAJANAL.

Para decidir este punto, la Sala reiterará en lo pertinente el criterio expuesto en la sentencia del 27 de febrero de 2025 (exp. 28940 C.P. Milton Chaves García)12, que decidió un caso idéntico al de la referencia.

Para decidir este punto, la Sala reiterará en lo pertinente el criterio expuesto en la sentencia del 27 de febrero de 2025 (exp. 28940 C.P. Milton Chaves García)12, que decidió un caso idéntico al de la referencia. En dicha providencia se puso de presente que el artículo 1 del Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL y que el artículo 22 determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sería la entidad encargada de los

12 En él se invoc aron como antecedentes relevantes los fallos del 4 de mayo de 2023, exp. 27123, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 26 de junio de 2024, exp. 27817, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00605-01 (29050)

Demandante: UGPP

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos judiciales y administrativos que estaban en curso al momento de la liquidación. Sin embargo, esta última disposición fue modificada por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 para establecer que las obligaciones de tipo misional serían asignadas a la UGPP y las de tipo administrativo al Ministerio de Salud. Por su parte, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 establecen que el reconocimiento de los derechos pensionales de las entidades del orden nacional que están en proceso de liquidación se encuentra a cargo UGPP. En concordancia, el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011 dispone que CAJANAL

de 2013 establecen que el reconocimiento de los derechos pensionales de las entidades del orden nacional que están en proceso de liquidación se encuentra a cargo UGPP. En concordancia, el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011 dispone que CAJANAL será responsable de las solicit

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