CE - Sentencia 25000233700020200061301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020200061301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086)
Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086)
Demandante: Sony Music Entertainment Colombia S.A.
Demandado: DIAN
Temas: Impuesto sobre la r enta 2015. Costos . Fecha de la factura.
Deducciones. Importación de tecnología. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso lo siguiente1:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412019000036 de 24 de julio de 2019, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2015, y la Resolución nro. 992232020000013 del 24 de juli o de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, por los
impuesto sobre la renta por el año 2015, y la Resolución nro. 992232020000013 del 24 de juli o de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho, DECLARAR que sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante corresponde a la suma de $1.282.412.000 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Sin condena en costas.
ANTECEDENTES
Mediante liquidación oficial de revisión del 24 de julio de 2019, la DIAN modificó la declaración de renta de Sony Music Entertainment Colombia S.A. (en adelante Sony Colombia) del año gravable 201 5, en el sentido de rechazar costos y deducciones, tras lo cual le aumentó el impuesto a cargo y le impuso sanción por inexactitud (100%).
Con ocasión de la liquidación oficial de revisión, la contribuyente corrigió su declaración en la que se allanó parcialmente a las glosas, corrección provocada que fue aceptada en la resolución del 24 de julio de 2020 , que resolvió el recurso de reconsideración. La citada resolución modificó la liquidación oficial de tributo y determinó una nueva obligación tributaria a cargo de la sociedad, pues además aceptó parcialmente algunos costos y gastos2.
DEMANDA
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), Sony Music Intertaiment Colombia S.A. formuló las siguientes pretensiones3:
1 Índice 28, Samai Tribunal.
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), Sony Music Intertaiment Colombia S.A. formuló las siguientes pretensiones3:
1 Índice 28, Samai Tribunal. 2 Índice 2, Samai Tribunal. Anexos demanda. 3 Índice 2, Samai Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086)
Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.1. Primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412019000036 del 24 de julio de 2019, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015 de Sony Music Entertainment Colombia S.A. (en adelante "la liquidación oficial o "la LOR") y de la Resolución nro. 992232020000013 del 24 de julio de 2020, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración que se presentó contra de la Liquidación Oficial (en adelante "la Resolución del Recurso").
1.1. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año
Liquidación Oficial (en adelante "la Resolución del Recurso").
1.1. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015 presentada por la Compañía y, por consiguiente, que no tiene que realizar ningún pago adicional a la DIAN por concepto de impuestos, sanciones, intereses moratorios y actualizaciones.
1.2. Tercera: Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene a la DIAN por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá Sony Music Entertainment Colombia S.A. en relación con este proceso.
La demandante indicó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 29, 150 y 338 de la Constitución Política. • Artículo 161 del CPACA. • Artículos 26, 617, 618, 647, 720, 724, 771-2 y 777 del Estatuto Tributario (ET). • Artículo 1 de la Decisión 84 de 1978 de la Comunidad Andina de Naciones
(CAN). • Artículos 66 y 67 del Decreto 187 de 1975. • Artículo 1 del Decreto 1189 de 1978. • Artículo 2 del Decreto 2123 de 1975. • Artículos 11, 12 y 48 del Decreto 2649 de 1993.
El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Debido agotamiento de vía administrativa . En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficia l, la DIAN aseguró que Sony
El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Debido agotamiento de vía administrativa . En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficia l, la DIAN aseguró que Sony Colombia había expuesto motivos de inconformidad sólo frente a 3 de las 9 prestaciones del contrato de servicios, objeto de deducción, por lo cual desestimó de plano las restantes prestaciones frente a la s cuales dijo que no se agotó la vía administrativa. Sin embargo, en el recurso de reconsideración se expusieron amplias razones tendientes a desvirtuar el argumento general de la DIAN de que el contrato de servicios tenía la naturaleza de importación de tecnología , en la modalidad de asistencia técnica, por lo cual debió ser registrado ante la DIAN y, al no serlo, procedía el rechazo de los gastos realizados en virtud del contrato.
2. Proceden los costos por regalías. La DIAN tuvo como único motivo para rechazar los costos por pago de regalías a Music Dreams SAS y al artista Andrés Cepeda, que las facturas soporte eran de un año posterior y no del periodo fiscalizado. No obstante, no existe ninguna norma del ET que exija que las facturas deban ser expedidas en el mismo año en que se realiza la operación. Así también lo ha aceptado el Consejo de Estado4 y lo establece el parágrafo 2 del artículo 771 -2 del ET , adicionado por el artículo 135 de la Ley 1819 de 2016 , en el entendido de que lo relevante es que la erogación se haya causado en el año gravable declarado y esté soportado en factura, así ésta tenga por fecha un periodo distinto.
artículo 135 de la Ley 1819 de 2016 , en el entendido de que lo relevante es que la erogación se haya causado en el año gravable declarado y esté soportado en factura, así ésta tenga por fecha un periodo distinto.
4 Sentencia del 13 de octubre de 2011, exp. 18177.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086)
Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. La sociedad no tomó como deducción el gasto por concepto de la afiliación de Andrés López al Club El Rancho. El rechazo de este gasto carece de fundamento toda vez que la actora no dedujo de la renta la cuota de afiliación de Andrés López al Club Campestre El Rancho, como se probó debidamente con el certificado del revisor fiscal y la conciliación contable – fiscal. De manera que no se puede rechazar una erogación que, aunque se registró contablemente, no se tomó fiscalmente.
4. Procede la deducción por contrato de servicios . Contrario al entendimiento de la DIAN, el contrato de servicios celebrado entre Sony Colombia y su vinculada del exterior Sony BMG Music Entertainment (Sony BMG), no es de importación de tecnología, en la modalidad de asistencia técnica en los términos del artículo 66 del Decreto 187 de 1975, según el cual, la deducibilidad de los gastos realizados en ejecución de este tipo contratos está condicionad a al registro del contrato ante la
DIAN.
Decreto 187 de 1975, según el cual, la deducibilidad de los gastos realizados en ejecución de este tipo contratos está condicionad a al registro del contrato ante la DIAN.
En efecto, revisad os cada uno de los servicios pactados, puede apreciarse que el contrato comportó únicamente la colaboración, apoyo, soporte y/o aporte de la experiencia de Sony BMG frente a una actividad que previamente desarrollaba Sony Colombia. Así, la DIAN no tenía fundamento para indicar que «el propio contrato establece como verbos rectores las prestaciones de asistencia y asesoría» y concluir, así, que era un contrato de importación de tecnología. La DIAN debió tener en cuenta la esencia y el contenido del contrato, a través del cual se concluye que corresponde a un contrato de servicios en distintas áreas, como la legal, mercadeo, comercial, financiera, publicidad, etc., a fin de mejorar los estándares de calidad y eficiencia de la actividad productora de renta de la actora.
En efecto, ninguna de las prestaciones del contrato de servicios implica una transmisión de tecnología por parte de Sony BMG a favor de Sony Colombia, en los términos del artículo 1 del Decreto 1189 de 1978 y de la Decisión 84 de la CAN. En efecto, ninguno de los servicios que se comprometió a prestar Sony BMG involucran la transmisión de conocimientos científicos de carácter especialísimo que sean indispensables para transformar insumos en productos o crear nuevos productos o conocimientos. Esos servicios comportan únicamente la colaboración, apoyo, soporte o el aporte de la experiencia, de las herramientas y del trabajo de Sony BMG para que Sony Colombia pueda llevar a cabo, con mayor eficiencia y calidad, servicios que
conocimientos. Esos servicios comportan únicamente la colaboración, apoyo, soporte o el aporte de la experiencia, de las herramientas y del trabajo de Sony BMG para que Sony Colombia pueda llevar a cabo, con mayor eficiencia y calidad, servicios que hacen parte de su actividad producto ra de renta y que Sony Colombia ya venía ejecutando en desarrollo de su objeto social.
Sin perjuicio de lo anterior , el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 está viciado de inconstitucionalidad por violación de los principios de legalidad y reserva de ley, porque se trata de un decreto ordinari o que no podría regular uno de los elementos esenciales del tributo: la base gravable, en cuanto establece una limitación a los gastos por concepto de contratos de importación de tecnología.
5. No procede la sanción por inexactitud . La actora no incurrió en ninguno de los supuestos sancionables descritos en el artículo 647 del ET. Sin perjuicio de lo anterior, de resultar un menor valor a pagar por concepto del impuesto por la inclusión de una erogación improcedente, ello se debe a una diferencia de criterios con la DIAN sobre la interpretación del derecho aplicable que la exonera de la sanción.
Al margen de lo anterior, la DIAN calculó de forma errónea la sanción por inexactitud porque mantuvo la sanción calculada en la liquidación oficial de revisió n, a pesar de que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración , aceptó la correcciónRadicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086)
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
provocada con ocasión de la liquidación oficial, en la que la actora se allanó a varias glosas, reduciendo la base de liquidación de la sanción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera5:
1. Indebido agotamiento de vía administrativa. Como se anotó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en relación con la deducción por pago de servicios a su vinculada del exterior, Sony Colombia solo se refirió a tres de las nueve prestaciones pactadas en el contrato de servicios, configurándose el indebido agotamiento de la vía administrativa frente a las restantes prestaciones respecto de las que no se dijo nada.
2. No proceden los costos por regalías . Los costos por pago de regalías a Music Dreams SAS y al artista Andrés Cepeda no son procedentes porque las facturas que los soportan no corresponden al periodo fiscalizado (2015) sino al año 2017. Es incomprensible, a la luz de la ley tributaria y comercial y a la misma costumbre mercantil, que una operación realizada en el año 2015 sea facturada hasta el año 2017, siendo que est e documento debe ser expedido al momento de la operación económica, así su pago sea posterior. La importancia de la fecha de la factura radica en que éste es uno de los aspectos que le permiten a la administración tener certeza sobre el momento de la operación económica que da lugar al costo , certeza que se
económica, así su pago sea posterior. La importancia de la fecha de la factura radica en que éste es uno de los aspectos que le permiten a la administración tener certeza sobre el momento de la operación económica que da lugar al costo , certeza que se pierde si se presentan facturas cuya fecha no es coincidente con dicho momento.
3. Improcedencia del gasto por concepto de la afiliación de Andrés López al Club El Rancho. Esta erogación fue contabilizada con otros gastos en la cuenta 519595 , que se llevó al renglón de gasto de la declaración de renta, sin que previamente se haya restado el gasto en discusión. Así, no es cierto que esta expensa no disminuyó la renta.
Si bien la actora señala que la detracción fiscal de esta suma está reflejada en la conciliación contable y fiscal, «se comprobó que el resumen de determinación de la renta ordinaria a que hace referencia Sony, corresponde a los registros del renglón 51, es decir a los costos, y no a los del renglón 52, objeto de la presente glosa».
4. Debe mantenerse el rechazo de la deducción por contrato de servicios. Dicho contrato «estableció como verbos rectores las prestaciones de asistencia y asesoría y estas expresiones son las que precisamente definen la asistencia técnica conforme la definición que trae el Decreto 2123 de 1975». De este modo, se trata de un contrato de importación de tecnología , en la modalidad de asistencia técnica , que debió ser registrado ante la DIAN para que la deducción discutida fuera procedente.
4. Debe mantenerse la sanción por inexactitud. Esta sanción es procedente porque se declararon costos y gastos no autorizados por la ley tributaria, lo que generó un
registrado ante la DIAN para que la deducción discutida fuera procedente.
4. Debe mantenerse la sanción por inexactitud. Esta sanción es procedente porque se declararon costos y gastos no autorizados por la ley tributaria, lo que generó un menor impuesto y un mayor saldo a favor. No se presenta una diferencia razonable en la interpretación del derecho sino una errada aplicación de la norma.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demanda dos y se abstuvo de condenar en costas, conforme a las siguientes razones6:
5 Índice 15, Samai Tribunal. 6 Índice 28, Samai Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086)
Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Debido agotamiento de vía administrativa . En el recurso de reconsideración, la demandante se opuso a la glosa relativa al desconocimiento de la deducción por pago de servicios a Sony BMG, para lo cual clasificó las nueve prestaciones del contrato, en tres categorías de servicios: legales, publicitarios y gestión administrativa y expuso los argumentos frente a cada una de ellas , los cuales fueron mejorados con la demanda. Así, no existe indebido agotamiento de la vía administrativa pues se trata de la discusión de un mismo hecho económico.
2. Se mantiene el rechazo de costos por regalías (Music Dreams SAS y Andrés Cepeda). Conforme al parágrafo 2 al artículo 771-2 del ET, adicionado por el artículo
de la discusión de un mismo hecho económico.
2. Se mantiene el rechazo de costos por regalías (Music Dreams SAS y Andrés Cepeda). Conforme al parágrafo 2 al artículo 771-2 del ET, adicionado por el artículo 135 de la Ley 1819 de 2016 , los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o periodo gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o per iodo declarado. Esta norma es aplicable al asunto en tanto que establece un criterio más amplio de valoración probatoria que podía ser aplicado por la administración porque era la norma vigente al momento de iniciar la fiscalización.
Sin embargo, se mantiene el rechazo por que las dos facturas que amparan los costos fueron expedidas en el 2017, es decir, dos periodos después, lo que permite inferir que se trata de pruebas construidas con ocasión de la fiscalización, circunstancia que le resta mérito probatorio en cuanto a los hechos que pretende soportar.
Además, de un lado, el contenido de una de las facturas (Music Dreams SAS) no permite tener certeza sobre qué gastos debían ser imputados a la declaración de renta de 2015 y cuáles a la de l 2016 y, de otro, se advierte que la factura por pago de regalías a Andrés Cepeda fue expedida por Inversiones el Bardo , sociedad que solo asumió la representación de este artista en el año 2017 , por cesión de derechos de crédito, por lo que es claro «que dicha empresa no podía expedir una factura respecto de las transacciones realizadas por el señor Cepeda en el año 2015, dado que para
asumió la representación de este artista en el año 2017 , por cesión de derechos de crédito, por lo que es claro «que dicha empresa no podía expedir una factura respecto de las transacciones realizadas por el señor Cepeda en el año 2015, dado que para ese momento no existía el vínculo contractual. Lo anterior permite inferir a la Sala que, igual que en el caso anterior, la demandante constituyó la prueba dentro del proceso con el propósito de respaldar las deducciones solicitadas, que no pudo soportar conforme lo exige la normatividad».
3. Se mantiene el rechazo de la deducción por concepto de afiliación de Andrés López al Club El Rancho. A pesar de que la demandante acepta que esta erogación no tiene relación de causalidad con su actividad productora de renta , no detrajo su valor de la corrección provocada presentada con el recurso de reconsideración, por lo cual se confirma su rechazo.
4. Procede el rechazo de la deducción por contrato de servicios. Se advierte que los servicios contratados por Sony Colombia están dirigidos a la asesoría y asistencia por parte de Sony BMG en temas de contratación, mercadeo, publicidad, presentación de informes financieros, sistemas de información y los demás que la compañía requiera. En las prestaciones relacionadas en los numerales 1 a 9 d e este contrato, prima un factor de conocimientos tecnológicos aplicados directamente por Sony BMG, que le otorga la naturaleza de servicios técnicos y asistencia técnica . Por tanto, el contrato debió ser registrado ante la DIAN, de conformidad con el Decreto 187 de 1975, requisito que se echa de menos, por lo cual procede el rechazo de la deducción.
contrato debió ser registrado ante la DIAN, de conformidad con el Decreto 187 de 1975, requisito que se echa de menos, por lo cual procede el rechazo de la deducción.
5. Se mantiene la sanción por inexactitud . Según se vio, la demandante registró deducciones sin el correspondiente soporte o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del ET u otros de carácter legal , situaciones éstas que,Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086)
Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sumadas a la ausencia de una diferencia razonable en la interpretación de las normas aplicables, permiten mantener la sanción impuesta.
Finalmente, como lo señaló la actora, se advierte que, en la liquidación que realiza la DIAN en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, no se tuvo en cuenta el saldo a favor de la corrección provocada ($263.576.000) sino el de la inicialmente presentada por la contribuyente ($267.727.000). Por tanto, se reliquida la sanción, que pasa de $1.286.563.000 a $1.282.412.000.
6. Sin condena en costas. La parte vencida no será condena da a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada no demostró sumariamente la causación de éstas, requisito necesario para establecer el pago de este concepto.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia de primera instancia de la siguiente manera7:
de éstas, requisito necesario para establecer el pago de este concepto.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia de primera instancia de la siguiente manera7:
1. Proced encia de costos por pagos de regalías. Las sumas pagadas a Music Dreams SAS y a Andrés Cepeda Cediel son procedentes en el impuesto sobre la renta porque se realizaron en la vigencia fiscal 2015 y están soportadas en facturas que cumplen los requisitos de los artículos 617 y 771-2 del ET. Y aunque éstas tengan por fecha un año diferente al fiscalizado, ello no es motivo para rechazar la deducción , dado que si bien el artículo 617 del ET establece que la fecha de expedición constituye un requisito obligatorio para que se pueda entender que una factura es válida como soporte de costos y gastos, ni esta norma ni ninguna otra prevé que el costo o gast o soportado en la factura está atado a la vigencia en la cual ésta sea expedida. Por el contrario, el parágrafo 2 del artículo 771 -2 del ET permite que la factura sea de un periodo posterior, aspecto que no fue analizado por el Tribunal.
A ello debió limitarse el análisis, pero el Tribunal traslad ó la discusión de la procedencia de la deducción a un aspecto no debatido en el proce dimiento de determinación del tributo ni en el proceso judicial, relacionado con la cesión de derechos de crédito del autor a Inversiones El Bardo.
2. La actora no tomó como deducción en su declaración de renta del año 2015 el gasto por concepto de la afiliación de Andrés López al Club El Rancho .
Contrario a lo concluido por la DIAN y la sentencia apelada, este gasto no lo dedujo la
el gasto por concepto de la afiliación de Andrés López al Club El Rancho . Contrario a lo concluido por la DIAN y la sentencia apelada, este gasto no lo dedujo la sociedad, como se prueba con el certificado de revisor fiscal y la conciliación fiscal, pruebas que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal, que hizo un análisis superfluo del asunto.
3. Procede la deducción por contrato de servicios . El Tribunal se limita a citar la tesis expuesta por la DIAN, sin analizar el alcance del contrato, o los argumentos desarrollados en la demanda, que dan cuenta de que el contrato de servicios celebrado con Sony BMG no es de importación de tecnología en la modalidad de asistencia técnica , razón por la cual n o está sometido a registro ante la DIAN y la deducción no podía rechazarse por este motivo. En ese entendido , se ratifican los argumentos expuestos en sede administrativa y en la demanda que apuntan a que se está en presencia de un contrato de servicios para optimizar el área legal, los servicios publicitarios, de mercadeo y gestión administrativa.
4. Improcedencia de la sanción por inexactitud . No procede la sanción por inexactitud, pues, como se logró probar a lo largo de la discusión, la contribuyente no incurrió en ninguna infracción sancionable, sino que, justamente, se está ante una
7 Índice 34, Samai Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086)
Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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diferencia de criterios con la DIAN frente al derecho sustancial aplicable, y dicha entidad no logró probar que su postura fuera correcta o que tuviera sustento fáctico o jurídico.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La DIAN no se opuso al recurso de apelación presentado por la demandante.
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala define la procedencia fiscal de los «costos» y las deducciones discutidas, para, finalmente estudiar la aplicabilidad de la sanción por inexactitud, si hay lugar a ello.
1. Improcedencia de «costos» por regalías. La demandante declaró como «costo» los pagos por regalías realizados a Music Dreams SAS y a Andrés Cepeda Cediel , pero la DIAN los rechazó porque la fecha de las facturas no coincidía con el periodo declarado. La actora fundó la procedencia de estos egresos en el parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET y en la sentencia del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2011 (exp. 18177), que, su criterio, amparan su actuar.
El artículo 771-2 del ET establece que, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los
2011 (exp. 18177), que, su criterio, amparan su actuar.
El artículo 771-2 del ET establece que, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del ET. Dentro de los requisitos que prevé en el artículo 617 del ET, está el de la «fecha de su expedición» , el cual , no es solo es dato informativo del día en que la factura se expide , sino, también, indicativo del momento en que la operación económica ocurre, pues, generalmente, dicho documento se libra en la fecha en que se presenta la venta del bien y/o servici o. Entonces, existe una relación temporal inescindible entre el documento soporte y la operación económica soportada , que necesariamente y, por regla general, conlleva que el requisito de la fecha de expedición de la factura coincida con el periodo de declaración del hecho económico.
Sin embargo, se suscitaban debates entre la administración tributaria y los contribuyentes en aquellos casos en los cuales los bienes o servicios se adquirían al cierre del ejercicio contable y fiscal, causándose el costo o el gasto, pero cuyas facturas eran emitidas por el proveedor luego de dicho cierre, por lo general, en enero del año siguiente. En muchas ocasiones, tales controversias eran resueltas de forma adversa para los contribuyentes, pues, h asta la expedición de la Ley 1819 de 2016, ninguna norma contable y fiscal habilitaba expresamente soportar costos y deducciones con facturas o documentos equivalentes expedidas en un periodo distinto al año en que sucedía el hecho económico declarado.
ninguna norma contable y fiscal habilitaba expresamente soportar costos y deducciones con facturas o documentos equivalentes expedidas en un periodo distinto al año en que sucedía el hecho económico declarado.
Esta situación , que ya había sido advertida y reconocida por esta Sección8, tuvo regulación en el artículo 135 de la Ley 1819 de 2016, que adicionó el parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET, norma en la que se ampara la actora, conforme con la cual «sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o periodo gravable serán aceptados fiscalmente, así la
8 En la sentencia del 13 de octubre de 2011, exp. 18177, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, la Sección Cuarta reconoció pasivos (cuentas por pagar) por la prestación de servicios o adquisición de bienes en el periodo fiscalizado por la DIAN (2004) pero cuyas facturas fueron expedidas por el proveedor en enero el año siguiente (2005).Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086)
Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o periodo siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o periodo gravable».
Como se advierte, la norma en mención no dejó abierta la posibilidad de que dicho documento corresponda a «cualquier periodo», sino que expresamente prevé que «la
el año o periodo gravable».
Como se advierte, la norma en mención no dejó abierta la posibilidad de que dicho documento corresponda a «cualquier periodo», sino que expresamente prevé que «la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o periodo siguiente» , pues ello posibilita la declaración de costos y gastos en los eventos en que la causación y expedición de factura no coinciden en un mismo periodo por situaciones como la ya anotada, sin que ello implique romper la relación temporal que existe entre documento soporte y operación económica soportada
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