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CE - Sentencia 25000233700020200061601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233700020200061601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00616-01 (29080)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00616-01 (29080)

Demandante EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM E.S.P.

Demandada MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Temas Contribución especial. Año 2019. Artículo 85 de la Ley 142 de

1994. Reiteración de jurisprudencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que decidió1: «PRIMERO: ANULAR PARCIALMENTE Resolución Liquidación Oficial Contribución Especial CREG Ley 142 y 143 de 1994, Vigencia 2019, Número Radicación CREG I -2020-000134 del 10 de enero de 2020, en cuanto se incluyó dentro de los gastos de funcionamiento de la base

CREG Ley 142 y 143 de 1994, Vigencia 2019, Número Radicación CREG I -2020-000134 del 10 de enero de 2020, en cuanto se incluyó dentro de los gastos de funcionamiento de la base de liquidación de la contribución especial para la vigencia de 2019, el concepto de otros gastos con las cuentas 580801 perdida en retiro de activos, 580809 aportes en entidades no societarias, 580812 sentencias, 580813 laudos arbitrales y conciliaciones extrajudiciales, y 580890 otros gastos ordinarios; y ANULAR la Resolución No. 079 del 10 de julio de 2020, mediante la cual se resuelve un recurso interpuesto contra la resolución CREG I-2020-000134 del 10 de enero de 2020.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la contribución especial del año 2019 corresponde a la suma de $ 3.628.154.955, conforme a la liquidación realizada en la parte considerativa de esta providencia.

Se ordena a la demandada la devolución que sobre la anterior determinación la demandante hubiere pagado como mayor valor por concepto de contribución especial para la vigencia de 2019, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, en los términos esta blecidos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas (…)» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 26 de diciembre de 2019 el Ministerio de Minas y Energ ía expidió la Resolución 197 por medio de la cual se fijó la contribución especial en favor de la Comisión de

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 26 de diciembre de 2019 el Ministerio de Minas y Energ ía expidió la Resolución 197 por medio de la cual se fijó la contribución especial en favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG) vigencia 2019. La CREG expidió la Liquidación Oficial Nro. CREG I-2020-000134 del 10 de enero de 2020, por med io de la cual se determinó la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), por el año 2019, así:

1 SAMAI del Tribunal, índice 28.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00616-01 (29080)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ítem Concepto Base gravable Tarifa Valor contribución A Gastos de funcionamiento 2018 $507.325.332.000 1,000000000000000% $5.073.253.320 B Gastos operativos 2018 $766.369.039.000 0.030432806326478% $ 233.227.605 T Total contribución año 2019 (Resolución CREG No 197 de 2019) = A + B $5.306.480.925 La sociedad interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, pero la entidad demandada la confirmó mediante la Resolución Nro. 079 del 10 de julio de 2020.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

La sociedad interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, pero la entidad demandada la confirmó mediante la Resolución Nro. 079 del 10 de julio de 2020. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: 2.1. La nulidad parcial de los actos administrativos que a continuación se relacionan: 2.1.1. Liquidación Oficial Contribución Especial CREG Ley 142 y 143 de 1994, Vigencia 2019, Número Radicación CREG I-2020-000134 del 10 de enero de 2020, sujeto pasivo: EPM, acto administrativo expedido por el Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG2.1.2. Resolución No. 079 del 10 de julio de 2020 , expedida por el Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en contra de la liquidación oficial de la contribución especial a favor de la CREG” 2.2. Que como consecuencia de la nulidad indicada de los actos administrativos precedentes, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINA S Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG-, la devolución del m ayor valor cancelado por concepto de

NACIÓN - MINISTERIO DE MINA S Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG-, la devolución del m ayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2019, correspondiente a la suma MIL NOVECIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L ($1,911,553,575) , cifra que deberá ser indexada al momento de proferirse la sentencia. 2.3. Que se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREGa reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución especial hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 2.4. Que se ORDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREGa dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5. Que se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREGal pago de las costas y agencias en derecho. La demandante precisó como normas vulneradas los artículos 6, 29, 95 (numeral 9), 121, 338 y 363 de la Constitución Política; 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011; 85 de la

derecho. La demandante precisó como normas vulneradas los artículos 6, 29, 95 (numeral 9), 121, 338 y 363 de la Constitución Política; 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011; 85 de la Ley 142 de 1994; 22 de la Ley 143 de 1994; y 712 del Estatuto Tributario.

2 SAMAI del Tribunal, índice 2.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00616-01 (29080)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El concepto de violación se resume así: Indicó que los actos demandados desconocieron el principio de legalidad3, pues la base gravable de la contribución especial del año 2019, no se podía ampliar de manera discrecional. Lo anterior, dado que según el artículo 338 de la Constitución Política, todos los elementos del tributo deben estar claramente definidos en la ley. Manifestó que no se podían incluir por vía de interpretación elementos nuevos a la base gravable de la contribución. Alegó que en los actos demandados se incluyó un rubro correspondiente a “ gastos diversos ” (cuenta contable 5808), en el cual se incluyen laudos arbitrales, conciliaciones extrajudiciales, pérdidas en el retiro de activos, aportes en entidades no societarias, entre otros. Planteó que e stos conceptos no corresponden a la noción jurisprudencial 4 de “gastos de funcionamiento”, y no tienen una relación necesaria e inescindible con los servicios públicos domiciliarios.

conceptos no corresponden a la noción jurisprudencial 4 de “gastos de funcionamiento”, y no tienen una relación necesaria e inescindible con los servicios públicos domiciliarios. Señaló que la jurisprudencia 5 del Consejo de Estado ha sido consistente en considerar que no se puede incluir en la base gravable de la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos, las cuentas de la Clase 5 (5801, 5802, 5805 y 5808 ), por incorporar erogaciones que no constituyen gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. Añadió que en la conformación de la base gravable se desatendió la instrucción incluida en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, conforme a la cual, en los eventos en que se presenten faltantes presupuestales debidamente acreditados, se podrán adicionar en la proporción necesaria para su cubrimiento , los rubros de compras de electricidad, compras de combustible, peajes y gastos de naturaleza similar . En este escenario , no se habilita la inclusión de costos de producción incluidos en las cuentas del Grupo 75 , lo cual implica una ampliación injustificada e ilegal de la base gravable. Alegó que la CREG incluyó en su presupuesto un rubro de inversión por va lor de $13.217.000.0000, mientras que el faltante presupuestal era de $2.017.041.026, lo cual evidencia que la CREG podía sustentar su funcionamiento con el recaudo de la contribución, e inclusive generaría un “sobrante presupuestal” y , en consecuencia, no sería necesario recurrir a la aplicación del parágrafo 2 citado.

cual evidencia que la CREG podía sustentar su funcionamiento con el recaudo de la contribución, e inclusive generaría un “sobrante presupuestal” y , en consecuencia, no sería necesario recurrir a la aplicación del parágrafo 2 citado. Por otra parte, indicó que la CREG no puede utilizar lo establecido en el parágrafo 2 del Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para liquidar la contribución especial de las empresas de energía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 18 del Decreto 2461 de 1999 y en el Artículo 21 de la Resolución CREG 039 de 2017 , la liquidación de la contribución para las empresas de energía se rige por lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley 143 de 1994.

3 Citó el artículo 338 de la Constitución Política; las sentencias C-455 de 1994; y C-504 de 2002 de la Corte Constitucional; y la sentencia del 05 de marzo de 2004, exp. 13584, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 4 Citó la sentencia del 08 de noviembre de 2017, exp. 20695, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; la cual citó los siguientes antecedentes: «Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: 13 de junio de 2013, expediente 18828, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E); 20 de junio de 2013, expediente 18930, C.P. Carmen Teresa Ortiz

de Rodríguez (E) y; 3 de julio de 2013, exped iente 19017, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E); 19 de marzo de 2015, expediente 20644, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 3 de septiembre de 2015 expediente 20414, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 10 de septiembre de 2015, expediente 201254, CP Jo rge Octavio Ramírez Ramírez; 24 de septiembre de 2015 expediente 19146, CP Carmen teresa Ortiz de Rodríguez; 22 de octubre de 2015, expediente 21797, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 25 de abril de 2016, expediente 21246, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; 13 de diciembre de 2017, expediente 21855, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; 15 de mayo de 2019, expediente 23907, CP Stella Jeannette Carvajal Basto.» 5 Citó las sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 21796, C.P. Milton Chaves García; y del 20 de septiembre de 2018, exp. 23050, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00616-01 (29080)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que los actos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, y desconociendo el precedente judicial sobre la materia6. Para

www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que los actos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, y desconociendo el precedente judicial sobre la materia6. Para el efecto, puso de presente las sentencias del 23 de septiembre de 2010, exp. 16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia ; del 11 de junio de 2015, exp. 20988, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 23 de julio de 2015, exp. 20920, C.P. Martha Teresa Briceño de Valenc ia; y del 12 de noviembre de 2015, exp. 21737, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Señaló que los actos demandados incurrieron en falta de motivación 7, pues no contienen una determinación precisa de los elementos cuantitativos con los cuales la CREG determinó la forma de liquidación de la contribución. Agregó que tampoco hay correspondencia con la información incluida en los actos que sirvieron de base8 para liquidar la contribución a cargo de EPM. Indicó que se vulneró el debido proceso al reducirse arbitrariamente el término para la presentación de recursos, pues conforme al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad es de diez (10) días sigui entes a la notificación; pero la CREG solo concedió cinco (5) días. Oposición de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente9: Señaló que la CREG es una entidad que hace parte del Presupuesto General de la Nación (PGN), por lo que la determinación de la contribución especial para efectos de recuperar los costos del servicio de regulación , se debe incluir en dicho

en lo siguiente9: Señaló que la CREG es una entidad que hace parte del Presupuesto General de la Nación (PGN), por lo que la determinación de la contribución especial para efectos de recuperar los costos del servicio de regulación , se debe incluir en dicho presupuesto. Indicó que para el año 2019, el PGN se definió mediante la Ley 1940 de 2018 y se liquidó a través del Decreto 2467 de 2018. Manifestó que los ingresos10 de la entidad se perciben mediante el cobro de una contribución especial regulada en los artículos 85 de la Ley 142 de 1994, y 22 de la Ley 143 de 1994, cuya tarifa máxima no puede ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente. En casos de faltantes presupuestales, se permite la inclusión de rubros especiales expresamente referidos en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Indicó que siguió el procedimiento establecido en los artículos 21 y 22 de la Resolución CREG 039 de 2017 , para la liquidación de la contribución por el año 2019, para lo cual se identificaron los elementos estructurales del tributo . Añadió que obrando en el marco de la autorización legal se incluyeron los gastos operativos necesarios para cubrir faltantes presupuestales , entendidos como costos necesarios para la prestación del servicio. Precisó que para la época estaba vigente el Decreto 2650 de 1993, que contenía el plan único de cuentas para comerciantes, dentro del cual se incluían las definiciones conceptuales contables para liquidar la contribución , en particular las cuentas incluidas en el Grupo 7511. Planteó que argumentar que las cuentas del Grupo 75

plan único de cuentas para comerciantes, dentro del cual se incluían las definiciones conceptuales contables para liquidar la contribución , en particular las cuentas incluidas en el Grupo 7511. Planteó que argumentar que las cuentas del Grupo 75

6 Citó la sentencia C-539 de 2011 de la Corte Constitucional. 7 Citó la sentencia del 10 de julio de 2022, C.P. Juan ángel Palacio Hincapié. La demandante no indicó el número de expediente. 8 Hizo referencia a la Resolución Nro. 197 de 2019 y el Documento CREG 127 de 2019. 9 SAMAI del Tribunal, índice 14. 10 Hizo referencia a los ingresos que se denominan “sin situación de fondos”. 11 Allí detalló las cuentas de servicios personales (7505); generales (7510); arrendamientos (7517); licencias, contribuciones y regalías (7537); órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (7540); peajes terrestres (756510); honorariosRadicado: 25000-23-37-000-2020-00616-01 (29080)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no corresponden a costos de operación , porque son costos de producción, no tendría consistencia conceptual. Indicó que para la liquidación de la contribución especial a cargo de EMP aplicó sobre los gastos administrativos las deducciones correspondientes a los impuestos, tasas, contribuciones, deterior os, depreciaciones, amortizaciones y demás

tendría consistencia conceptual. Indicó que para la liquidación de la contribución especial a cargo de EMP aplicó sobre los gastos administrativos las deducciones correspondientes a los impuestos, tasas, contribuciones, deterior os, depreciaciones, amortizaciones y demás señalados en la ley, y adicionó el 0,030432806326478% de los gastos operativos para cubrir el faltante presupuestal de la CREG. Destacó que este proceso se realizó de manera uniforme para todos los sujetos pasivos respecto de la vigencia 2019, y de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información (SUI). Frente al argumento de la demanda consistente en que la liquidación de la contribución para las empresas de energía se rige por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, y no por el artículo 85 ibidem, manifestó que la contribución se liquida sobre una base gravable que resulta de la sumatoria de los gastos reportados por cada empresa, los cuales se asocian tanto a las actividades del sector de energía eléctrica como a las del gas combustible. Manifestó que la pretensión de EMP implicaría definir dos bases gravables y dos tarifas, con tratamiento desigual para los contribuyentes. Señaló que las leyes 142 y 143 de 19 94 se encuentran relacionadas entre sí y no pueden ser interpretadas de modo separado . Agregó que entre las normas aplicables al caso12 no se genera conflictos o antinomias 13, puesto que la facultad de cubrir faltantes presupuestales con rubros adicionales de manera excepcional, persigue una finalidad común que afecta igualmente a sujetos pasivos de la contribución especial, tanto del sector de energía como del sector de gas.

de cubrir faltantes presupuestales con rubros adicionales de manera excepcional, persigue una finalidad común que afecta igualmente a sujetos pasivos de la contribución especial, tanto del sector de energía como del sector de gas. Manifestó que el criterio de la demandante llevaría a concluir q ue los faltantes presupuestales tendrían que ser asumidos exclusivamente por los contribuyentes del sector de gas , lo cual implicaría la ampliación de la base gravable de estos, generando un trato desigual, aun cuando el hecho generador y los demás elementos de la contribución a favor de la CREG son los mismos, lo cual desconocería los principios de igualdad y equidad en materia tributaria14. Alegó que no incluyó gastos de inversión dentro de los elementos que conforman la base gravable de la contribución especial por la vigencia 2019, sino como parte del costo para la prestación del servicio de regulación, lo cual se conforma tanto por los gastos de fu ncionamiento como por los de inversión, y están definidos por el Congreso de la República. Señalo que l a inclusión se hizo con fundamento en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y el artículo 2.8.3.1.2. del Decreto 1068 de 2015. Indicó que los actos demandados cuentan con la enunciación normativa que dio lugar a la liquidación de la contribución, y con la fund amentación contable, y el sustento de todos los valores asociados a la liquidación de la contribución. Además, se trata de un acto administrativo complejo en el que la voluntad de la Administración se nutre de varios órganos de una misma entidad o de entidades públicas distintas15.

sustento de todos los valores asociados a la liquidación de la contribución. Además, se trata de un acto administrativo complejo en el que la voluntad de la Administración se nutre de varios órganos de una misma entidad o de entidades públicas distintas15.

(7542); servicios públicos (7545); materiales y otros costos de operación (7550); seguros (7560); y órdenes y contratos por otros servicios (7570). 12 Se hace referencia al artículo 22 de la Ley 143 de 1994; y al parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 13 Citó la sentencia C-439 de 2016 de la Corte Constitucional. 14 Al respecto citó la sentencia C-060 de 2018 de la Corte Constitucional. 15 Citó la sentencia C-173 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00616-01 (29080)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Alegó que el contribuyente no puede limitarse al contenido del acto administrativo que le notifica el valor de la liquidación de la contribución individual, sino que, debe tener en cuenta todos los actos expedidos en el proceso de determinación del tributo. Así las cosas, está acreditada la motivación del acto administrativo16, lo cual cobijó igualmente la justificación del faltante presupuestal, que se hizo mediante el Documento 127 del 26 de diciembre de 2019. Agregó que la liquidación oficial es un acto relacionado con el cobro del tributo y no con su determinación, por lo que dicho

cobijó igualmente la justificación del faltante presupuestal, que se hizo mediante el Documento 127 del 26 de diciembre de 2019. Agregó que la liquidación oficial es un acto relacionado con el cobro del tributo y no con su determinación, por lo que dicho acto hace parte de un elemento formal y no sustancial. Finalmente, citó el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, que es norma especial en relación con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, y que prevé una oportunidad de cinco (5) días para ejercer los recursos con tra las decisiones de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, sin condenar en costas, con base en lo siguiente17: Consideró que no hubo vulneración al debido proceso por el término que se concedió para interponer el recurso de reposición, dado que la norma que regula la presentación de recursos en el marco de la Ley 142 de 1994 es de carácter especial. Por lo tanto, no se debían aplicar las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 sobre esa materia. Señaló que para liquidar la contribución especial, se deben tomar los “gastos de funcionamiento”, noción que a partir de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se debe entender como la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para e jecutar o cumplir las funciones propias de la actividad . Indicó que los anteriores son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir , los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, l os gastos asociados al servicio sometido a

Indicó que los anteriores son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir , los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, l os gastos asociados al servicio sometido a regulación; por lo tanto, deben excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario18. Planteó que la demandada expidió la liquidación oficial a partir de la información suministrada por la demandante con corte al 31 de diciembre de 2018, mediante el SUI; y conforme al acto administrativo de carácter general en el que se fijó la tarifa y la base de liquidación de la contribución especial para el año 2019 . Indicó que la demandada expuso las razones que debían sustentar el faltante presupuestal, para lo cual refirió el monto de la partida presupuestal aprobada y la forma de cubrirla con la información suministrada por los prestadores en el SUI. Así , justificó la aplicación del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 199419. Consideró que todo lo anterior constituye evidencia de la sustentación que dio lugar al acto de liquidación de la contribución, por lo que no encontró probada la falta de motivación. Frente a la inclusión de gastos diversos, que no debían integrar la base gravable por no estar asociados a la prestación del servicio , examinó las cuentas contables

16 Al respecto citó la sentencia del 05 de julio de 2018, rad. 11001-03-25-000-2010-00064-00(0685-10). No refirió consejero ponente. 17 SAMAI del Tribunal, índice 28.

16 Al respecto citó la sentencia del 05 de julio de 2018, rad. 11001-03-25-000-2010-00064-00(0685-10). No refirió consejero ponente. 17 SAMAI del Tribunal, índice 28. 18 Citó las sentencias del 23 de septiembre de 2010, exp. 16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 14 de octubre de 2010, exp. 16650, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 19 Citó la sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25615, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00616-01 (29080)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y concluyó que no se podían incluir los rubros de pérdida en retiro de activos (580801), aportes en entidades no societarias (580809), sentencias (580812), laudos arbitrales y conciliaciones extrajudiciales (580813), y otros gastos ordinarios (580890), por no estar asociados al servicio20. Con base en lo anterior, procedió a anular parcialmente el artículo 2 de la Resolución Nro. CREG I-2020-000134 del 10 de enero de 2020, para excluir de la base gravable las cuentas correspondientes a otros gastos. A título de restablecimiento del derecho, reliquidó la contribución especial del año 2019 , en $3.628.154.955 , y

las cuentas correspondientes a otros gastos. A título de restablecimiento del derecho, reliquidó la contribución especial del año 2019 , en $3.628.154.955 , y ordenó a la demandada la devolución del mayor valor que se hubiere pagado, ajustado con base en el IPC, más intereses moratorios21. El detalle de la liquidación efectuada por el Tribunal es el siguiente:

Cuenta Concepto Ítem Valor Base gravable Tarifa Liquidación TAC Gastos de funcionamiento $339.492.735.000 1% $ 3.394.927.350 5105/05 Beneficios empleados $ 167.566.084.000 511111 Honorarios $ 45.331.121.000 5801-5808 Gastos diversos $0 511115511116 Órdenes y Contratos de mantenimiento $ 27.201.374.000 51117 Servicios Públicos Materiales y otros $ 13.198.100.000 51114 Gastos de operación $ 1.192.294.000 511125 Seguros $ 5.124.256.000 51113 Órdenes y contratos por otros servicios $ 4.789.397.000 Gastos operativos $ 766.369.039.000 0,03% $ 233.227.605 Valor Contribución Especial 2019 definida por el TAC: $3.628.154.955 Finalmente, decidió no condenar en costas por no estar probadas. Recurso de apelación La demandante, apelante única, consideró que el a quo incurrió en un error en la interpretación de las normas aplicables, pues n o se declaró la nulidad de los actos demandados en lo atinente a la inclusión de varias cuentas contables del Grupo 75.

La demandante, apelante única, consideró que el a quo incurrió en un error en la interpretación de las normas aplicables, pues n o se declaró la nulidad de los actos demandados en lo atinente a la inclusión de varias cuentas contables del Grupo 75. Reiteró que, según el artículo 85 de l a Ley 142 de 1994, cuando se configura un faltante presupuestal se permite la inclusión de manera excepcional de los correspondientes a compras de electricidad, compra s de combustibles y peajes, y cuentas similares a estas; todo ello, en la proporción necesaria para cubrir el faltante; y con limitación específica a dichos rubros, sin que se permita la inclusión de conceptos diferentes o adicionales. Alegó que frente a faltantes presupuestales, en el listado de cuentas que se pueden adicionar excepcionalmente, no se incluyen aquellas que hacen parte de los costos de producción , como son: beneficios a empleados (7505), honorarios (7542 ), generales (7510 / 7517), órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones

20 Citó las sentencias del 12 de noviembre de 2020, exp. 24498, C.P. Milton Chaves García; del 29 de septiembre de 2010, exp. 16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en la sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 20179. C.P. Milton Chaves García. 21 Citó las sentencias de 29 de septiembre de 2015, exp. 20874, de 25 de abril de 2016, exp. 21246, CP. Dra. Martha Teresa

Briceño de Valencia, y de 5 de mayo de 2016, Exp. 21714, CP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiteradas en sentencia del 17 de marzo de 2022, exp. 24628, CP. Milton Chaves García y sentencia del 9 de febrero de 2023, exp. 27115, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00616-01 (29080)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (7540), servicios públicos (7545), materiales y otros gastos de operación (7550), seguros (7560), y órdenes y contratos por otros servicios (7570). Sostuvo que al adicionar a la base gravable las cuentas referidas, que pertenecen a “Gastos operativos” reportados en el SUI, y que contablemente se clasifican como “Costos de producción ”, la CREG incurrió en una ampliación injustificada de la base gravable de la contribución; e

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