CE - Sentencia 25000233700020210002501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210002501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00025-01 (28968)
Demandante: Gloria Colombia S.A.S.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00025-01 (28968) Demandante GLORIA COLOMBIA S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Devolución de saldo a favor. Nueva solicitud. Procedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decidió1: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los Oficios 131201243405 de 25 de abril de 2020, 032243428 de 22 de mayo de 2020 y 131201236603 de 17 de septiembre de 2020 expedidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a través de los cuales negó la solicitud de devolución radicada por GLORIA COLOMBIA S.A.S los días 6 y 8 de abril de 2020, por las razones expuestas en esta sentencia.
cuales negó la solicitud de devolución radicada por GLORIA COLOMBIA S.A.S los días 6 y 8 de abril de 2020, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ÓRDENESE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN devolver la suma de $850.593.000, por concepto de saldo a favor originado en la declaración de renta del año 2017, junto con los intereses corrientes, causados desde el 18 de septiembre de 2020, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la presente providencia. Y, los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia hasta que se efectúe el pago efectivo de la suma cuya devolución se ordena, a través del giro del cheque, emisión del título o consignación; conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por no haberse probado, no se condena en costas.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 22 de noviembre de 2019, la demandante presentó corrección de la declaración del impuesto de renta del año 2017 en la que arrojó un saldo a favor de $10.392.631.000, el cual fue solicitado en devolución por la actora el 3 de diciembre de 2019.
El 5 de diciembre de 2019, la demandante presentó corrección a la declaración de renta por el año 2018 en la que imputó el mismo saldo a favor que había sido solicitado en devolución ($10.392.631.000). El 19 de diciembre de 2019, mediante la resolución nro. 69629001439383, la DIAN
renta por el año 2018 en la que imputó el mismo saldo a favor que había sido solicitado en devolución ($10.392.631.000). El 19 de diciembre de 2019, mediante la resolución nro. 69629001439383, la DIAN rechazó la devolución radicada del 3 de diciembre por encontrar que el saldo a favor solicitado había sido al mismo tiempo imputado en la declaración del año siguiente. El 4 de marzo de 2020, la demandante presentó otra corrección a la declaración de
1 Samai Tribunal , Índice 20, PDF de la sentencia página 18.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00025-01 (28968)
Demandante: Gloria Colombia S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renta por el año 20 18 en la que generó un saldo a favor de $13.043.308.000 . En esta corrección se modificó el reglón 93 «Saldo a favor año gravable anterior sin solicitud de devolución/compensación» imputando solo la suma de $9.538.010.000 por el saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017, quedando un saldo sin imputar de $854.621.000. Luego de la corrección, la actora intentó radicar a través del serv icio informático la solicitud del saldo a favor (año gravable 2017) no imputado en la declaración por el año siguiente (2018), pero el sistema no le permitió diligenciar la nueva solicitud por no haber descargado el trámite anterior, por lo que el día 6 de abril de 2020, radicó un
siguiente (2018), pero el sistema no le permitió diligenciar la nueva solicitud por no haber descargado el trámite anterior, por lo que el día 6 de abril de 2020, radicó un derecho de petición solicitando a la DIAN el descargue de la anterior solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2017 con el fin de radicar una nueva solicitud de devolución por la parte del saldo a favor que no se imputó en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018. El 8 de abril de 2020, por medio de una PQRS, la demandante radicó la solicitud de devolución del saldo a favor no imputado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018 por un valor de $850.593.000, pues según lo afirmado en la demanda, la radicación por el servicio informático de devolucion es y compensaciones no fue posible. La DIAN profirió los oficios nros. 1-31-201-243-405 del 25 de abril de 2020 y 032243-428 del 22 de mayo de 2020, en los que se indica que la decisión sobre la devolución del saldo a favor del año 2017 se encuentra en fi rme pues la actora no recurrió el rechazo de la devolución iniciada en diciembre de 2019, el contribuyente había dejado cerrada toda posibilidad de volver a solicitar una devolución con base en la declaración por el año gravable 2017. La sociedad interpuso recurso de reconsideración , el cual fue declarado improcedente mediante el oficio nro. 1-31-201-236-603 del 17 de septiembre de 2020, debido a que fue interpuesto contra un acto informativo.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
improcedente mediante el oficio nro. 1-31-201-236-603 del 17 de septiembre de 2020, debido a que fue interpuesto contra un acto informativo. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “1. Primera. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: • Oficio 1 -31-201-243-405 de 25 de abril de 2020 , de la División de Gestión de Recaudo, que negó la devolución del saldo a favor por el año gravable 2017. • Oficio 032 243 428 de 22 de mayo de 2020 , de la División de Gestión de Recaudo, que reiteró la negativa a la devolución. • Oficio 1 31 201 236 -603 de 17 de septiembre de 2020 , de la División de Gest ión Jurídica, que declaró improcedente el recurso de reconsideración y puso fin a la actuación administrativa.
2 Samai Tribunal, Índice 2, PDF de la demanda página 1.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00025-01 (28968)
Demandante: Gloria Colombia S.A.S.
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2. Segunda. Que como consecuencia se restablezcan los derechos de Gloria Colombia
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Segunda. Que como consecuencia se restablezcan los derechos de Gloria Colombia S.A.S., ordenando la devolución del saldo a favor (liquidado por el año gravable 2017) en cuantía de $850.593.000, y el pago de los intereses corrientes y de mora previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario.
3. Tercera. Que se condene en costas y en agencias de derecho a la entidad demandada.”
(Negrilla del original) A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 95 (numeral 9), 228 y 363 de la Constitución Política; 588, 850 y 857 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume a continuación.
1. Improcedencia del rechazo de la solicitud de devolución Puso de presente que, las únicas causales de rechazo para las solicitudes de devolución son las contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, entre las cuales, no se encuentra la aducida en los actos acusados relativa a haberse “intentado una devolución en una oportunidad anterior (…) Dicho acto administrativo no fue recurrido en su oportunidad por el contribuyente, quedando en firme la decisión de fondo, el rechazo definitivo, que no admite en esta instancia corregir nuevamente su declaración para solicitar un nuevo saldo a favor por este mismo concepto y periodo”.
Cuestionó que, sin fundamento legal, los actos desconocen que la demandante podía corregir la declaración para presentar una nueva solicitud de devolución por el mismo periodo y por un monto diferente.
favor por este mismo concepto y periodo”. Cuestionó que, sin fundamento legal, los actos desconocen que la demandante podía corregir la declaración para presentar una nueva solicitud de devolución por el mismo periodo y por un monto diferente. Explicó que la sociedad presentó una corrección válida de la declaración del año 2018 disminuyendo el valor del saldo a favor imputado. Y si bien, previamente se había rechazado la devolución del saldo a favor del año 2017 (por haberse imputado al 2018), al corregirse la declaración del año 2018 disminuyendo la imputación, se mantuvo el derecho a solicitar el valor no trasladado al año siguiente. Señaló que la falta de aplicación de l artículo 857 del Estatuto Tributario comporta una violación al debido p roceso, considerando que, la Administración desconoció las reglas procedimentales y obstaculiz ó el inicio de una nueva actuación para solicitar la devolución del saldo a favor. Precisó que el oficio nro. 1 31 201 236 -603 del 17 de septiembre de 2020 no tuv o en cuenta que el oficio nro. 032 243 428 del 22 de mayo de 2020 contiene una decisión administrativa de negativa a la devolución solicitada por el sistema PQRS. Advirtió que, por medio del formulario de PQRS, anexó un escrito en el que señaló que no le había sido posible radicar la solicitud de devolución del saldo a favor de 2017, y adjuntó los documentos que soporta ban la misma. Esto, debido a que “GLORIA encontró bloqueada la posibilidad de radicar una nueva solicitud del saldo a favor por el año gravable 2017, pues la autoridad no había descargado del servicio informático el trámite
“GLORIA encontró bloqueada la posibilidad de radicar una nueva solicitud del saldo a favor por el año gravable 2017, pues la autoridad no había descargado del servicio informático el trámite adelantado en diciembre de 2019”. Sin embargo, en el oficio nro. 1 31 201 236-603 del 17 de septiembre de 2020, la Administración guardó silencio sobre la explicación dada por la sociedad y se limitó a señalar que el oficio nro. 032 243 428 del 22 de mayo de 2020 no configura una verdadera decisión administrativa, dado que por el sistema PQRS no pueden presentarse ese tipo de solicitudes. Consideró que, la DIAN vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial , cuando impide a la sociedad la posibilidad de presentar una nueva solicitud de saldo a favor de 2017. Agregó que, el acceso normal a la entidad esta ba imposibilitadoRadicado: 25000-23-37-000-2021-00025-01 (28968)
Demandante: Gloria Colombia S.A.S.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las medidas de confinamiento, y ante el vencimiento del término, se vio obligada a radicar la solicitud a través de PQRS. Refirió que dada la suspensión de términos por la pandemia (Resolución Nro. 22 del 18 de marzo de 2020) y la reanudación de los trám ites (Resolución Nro. 30 de l 29 de marzo 2020), la administración profirió el oficio nro. 1002243330580 de l 30 de marzo de 2020, que fijó los lineamientos para presentar las solicitudes de devolución durante
2020), la administración profirió el oficio nro. 1002243330580 de l 30 de marzo de 2020, que fijó los lineamientos para presentar las solicitudes de devolución durante la emergencia sanitaria, pero solo fue hasta la circular externa 005 del 16 de abril de 2020, que se establecieron los correos para la radicación de esas solicitudes, fecha para la cual , la demandante ya había solicitado la devolución por medio del sistema de PQRS. Que, por tanto, se debía dar prevalencia al derecho sustancial y dar trámite a esa solicitud.
2. Procedencia de la corrección de la declaración de 2018 – violación del artículo 588 del E.T.
Explicó que la declaración del año 2018 se podía modificar dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar , de conformidad con el artículo 588 del Estatuto Tributario . Que, el hecho de que la sociedad hubiere imputado el total saldo a favor del año 2017 al 2018, “no le impedía corregir la declaración para realizar una imputación por un menor valor”. Cuestionó que la Administración desconoce el artículo 588 ibidem cuando afirma que la sociedad no podía corregir la declaración , y debía mantener la imputación total, para solicitar el saldo a favor liquidado en la declaración del año 2018. Señaló que, la corrección tiene plena validez y, por tanto, la DIAN debió partir de la existencia de una parte del saldo a favor del 2017 no imputada, que podía ser objeto de devolución.
3. Violación del principio de equidad y justicia Sostuvo que los actos vulneran el artículo 850 del Estatuto Tributario, cuando niegan el derecho a la devolución de saldos a favor, lo cual para la sociedad representa el
de devolución.
3. Violación del principio de equidad y justicia Sostuvo que los actos vulneran el artículo 850 del Estatuto Tributario, cuando niegan el derecho a la devolución de saldos a favor, lo cual para la sociedad representa el sometimiento a una carga tributaria mayor a la que debe soportar, contrariando los principios de justicia y equidad.
Oposición de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque la actora pretende la nulidad de tres oficios de carácter informativo3, que no son susceptibles de control judicial, pues se limitan a precisar el estado de la solicitud de devolución del saldo a favor de 2017 y orientar a la sociedad sobre dicho trámite. Precisó que, en este caso, el acto definitivo era la resolución nro. 62829001439383 del 1 8 de diciembre de 2019, la cual no fue recurrida ni demandada, y corresponde a la que atendió de fondo la solicitud de devolución del saldo a favor del año 2017.
3 Esta excepción fue negada por el tribunal por medio del auto del 28 de abril de 2023, por considerar que los oficios demandados se derivan de hechos nuevos, la corrección de la declaración del año 2018 y la nueva solicitud de devolución del saldo a favor de 2017, que autorizan analizar de fondo la controversia suscitada por el demandante. Samai Tribunal, Índice 12.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00025-01 (28968)
Demandante: Gloria Colombia S.A.S.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Gloria Colombia S.A.S.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al asunto de fondo, relató que, el 3 de diciembre de 2019, la sociedad radicó la solicitud de devolución del saldo a favor generado en el impuesto de renta de 2017 por valor de $10.392.631.000. Que, el 5 de diciembre siguiente, presentó corrección al impuesto de renta del 2018, imputando el mismo saldo a favor que había sido solicitado en devolución . Luego, mediante la resolución nro. 62829001439383 del 18 de diciembre de 2019, la DIAN rechazó la devolución del saldo a favor con fundamento el numeral 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario , por cuanto el mismo había sido objeto de imputación en la declaración del año 2018. Acto administrativo que no fue recurrido por la actora, y por tanto, se encuentra en firme. Dijo que la demandante reconoce que el motivo del rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor de 2017 obedece a que esa suma fue imputada en el año 2018, lo que confirma que l a mencionada resolución dio correcta aplicación al artículo 857 ibidem. Precisó que, la administración observó el debido proceso al resolver la solicitud de devolución con la resolución nro. 62829001439383 del 1 8 de diciembre de 2019 , “por lo que no había ningún otro objeto de pronunciamiento en los oficios informativos cuestionados, más allá de señalarle el trámite que debía adelantar para que fuera viable su solicitud”. Consideró que, la actuación desplegada por la DIAN no vulnera el principio de
“por lo que no había ningún otro objeto de pronunciamiento en los oficios informativos cuestionados, más allá de señalarle el trámite que debía adelantar para que fuera viable su solicitud”. Consideró que, la actuación desplegada por la DIAN no vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial, ni ha desconocido el derecho del contribuyente de solicitar el saldo a favor, toda vez que el rechazo de la devolución tiene sustento en el citado artículo 857 del Estatuto Tributario. Además, si bien la sociedad corrigió su declaración de renta de 2018 (disminuyendo el valor de la imputación), lo cierto es que no se puede desconocer el acto definitivo en firme que resolvió sobre la devolución del saldo a favor de 2017. Y, que en los oficios demandados se le informó a la sociedad que tenía la posibilidad de solicitar en devolución el saldo a favor respecto del año 2018. Aclaró que los oficios demandados no constituyen una respuesta a la solicitud denominada por la sociedad como de “devolución”, porque pese a que no utilizó el canal dispuesto para el efecto, estos le informaron las razones que llevaron a proferir la resolución nro. 6 2829001439383 del 1 8 de diciembre de 2019 , que rechazó de forma definitiva la devolución del saldo a favor solicitado por el año 2017, y además, explicaron el procedimiento que debía adelantar para solicitar el saldo a favor imputado en el 2018. Adicionó que los oficios tampoco indican que la sociedad no podía corregir su declaración, y puso de presente que el denuncio del año 2018 fue corregido en tres ocasiones por la sociedad. Sentencia apelada
Adicionó que los oficios tampoco indican que la sociedad no podía corregir su declaración, y puso de presente que el denuncio del año 2018 fue corregido en tres ocasiones por la sociedad. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y se abstuvo de condenar en costas, de conformidad con las siguientes consideraciones: Explicó que, el 6 y 8 de abril de 2020, mediante el sistema PQRS, la sociedad solicitó a la DIAN el descargue de la primera solicitud de devolución del saldo a favor del 2017, y presentó una nueva por un monto distinto, aduciendo que el sistema informático de la entidad no le permitía radicarla. Para esa fecha, el país atravesaba la emergencia ocasionada por la pandemia de COVID -19, y aún no se había regulado por la DIAN los canales informáticos para garantizar sus servicios. SinRadicado: 25000-23-37-000-2021-00025-01 (28968)
Demandante: Gloria Colombia S.A.S.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, ello no era óbice para que la administración atendiera la solicitud, pues el Decreto 419 del 28 de marzo de 2020, ya obligaba a la entidad a proveer a los administrados los medios para atender las solicitudes. Precisó que, la primera solicitud de devolución del saldo a favor del año 2017 fue resuelta por la resolución nro. 62829001439383 del 1 8 de diciembre de 2019 . No obstante, con posterioridad a ese acto, la sociedad corrigió la declaración del año
resuelta por la resolución nro. 62829001439383 del 1 8 de diciembre de 2019 . No obstante, con posterioridad a ese acto, la sociedad corrigió la declaración del año 2018 disminuyendo el valor imputado del saldo a favor del año 2017, lo que llevó a la presentación de la segunda solicitud, todo lo cual constituye un hecho nuevo que no cuenta con un pronunciamiento definitivo por parte de la Administración. Refirió que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado4 cuando la DIAN niega la devolución, los contribuyentes pueden intentar recuperar los saldos a favor mediante la imputación o compensación , mientras que ese crédito no sea desvirtuado con una liquidación oficial de revisión, lo que no ha sido advertido por la DIAN en este proceso. Aclaró que una decisión negativa de la DIAN sobre una solicitud de devolución no conlleva al rechazo de otras solicitudes, si el contribuyente demuestra que no está ejerciendo de forma simultánea los mecanismos de imputación, devolución y compensación, como ocurre en este caso, pues si bien, la sociedad había imputado la totalidad del saldo a favor del 2017 (por valor de $10.392.631.000), después corrigió la declaración de renta de 2018 “para imputar un menor saldo ($9.538.010.000) y solicitar en devolución el restante”. Que, por tanto, se desvirtúa lo sostenido por la DIAN, respecto a que la solicitud de la sociedad ya había sido resuelta de fondo a través de la resolución nro. 62829001439383, pues “lo probado evidencia que la sociedad contribuyente renunció a una parte de la imputación para obtener la devolución del sobrante, lo cual genera un efecto de liquidez
62829001439383, pues “lo probado evidencia que la sociedad contribuyente renunció a una parte de la imputación para obtener la devolución del sobrante, lo cual genera un efecto de liquidez que podía reclamar dado su derecho de crédito, pues no existe prueba en el expediente que desvirtúe el saldo a favor imputado”. Aclaró que “los oficios acusados en este proceso y que fueron admitidos para el estudio de su legalidad, son verdaderos actos administrativos pues terminaron por rechazar la devolución del saldo a favor (parcial) declarado en la autoliquidación del año 2017”. Y, que esos actos no cuestionan los presupuestos para la corrección de renta de 2018, ni los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud de devolución del 8 de abril de 2020. A partir de lo anterior, concluyó que, la demandante tiene derecho a la devolución del saldo a favor del año 2017 solicitado por medio de la petición del 8 de abril de 2020 por valor de $850.593.000. Respecto del reconocimiento de intereses , precisó que los corrientes deben reconocerse desde la notificación del oficio nro. 1-31-201-236-603 (último acto que negó la devolución), esto es, el 18 de septiembre de 2020, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la presente providencia . Y los moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia hasta que se efectúe el pago efectivo de la suma cuya devolución se ordena. Ordenó no condenar en costas, al no encontrar prueba de su causación.
ejecutoria de esta providencia hasta que se efectúe el pago efectivo de la suma cuya devolución se ordena. Ordenó no condenar en costas, al no encontrar prueba de su causación.
4 Citó la sentencia del 07 de mayo de 2020, Exp. 22842, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00025-01 (28968)
Demandante: Gloria Colombia S.A.S.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Consideró que el tribunal desconoce que la resolución que rechazó la solicitud de devolución se sustenta en el numeral 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario, por la radicación de una soli citud de devolución cuyo saldo fue objeto de imputación anterior. Insistió en que los oficios acusados no comportan una respuesta de fondo con carácter negativo a la solicitud que la demandante denominó de “devolución”, porque pese a que utilizó un canal no dispuesto para el efecto, en esos actos se le comunicó en tiempo las razones que llevaron a proferir la resolución que rechazó el saldo a favor y el procedimiento que debía adelantar para el trámite de devolución sobre el saldo imputado en el 2018. Así, esta actuación precisó el estado de la solicitud de devolución del saldo a favor de 2017 y orientó la actuación de la sociedad en el sentido de indicarle que “el trámite de devolución debía adelantarlo respecto del año gravable
devolución del saldo a favor de 2017 y orientó la actuación de la sociedad en el sentido de indicarle que “el trámite de devolución debía adelantarlo respecto del año gravable 2018, dado que respecto del año gravable 2017, la Resolución 62829001439383 del 18 de diciembre de 2019 se encontraba en firme”. Que, por tanto, los oficios demandados no modifican o extinguen una situación jurídica y no son demandables ante la jurisdicción. Afirmó que, de conformidad con los artículos 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011, “es un requisito para declarar la nulidad de los actos aquí debatidos y ordenar la devolución de los saldos a favor, que exista discusión sobre la procedencia de una compensación o devolución de saldo a favor, y que se d é en el marco de un proceso de revisión que permita la modificación del saldo a favor, lo cual ocurrió con la expedición de la resolución 2829001439383 el 18 de diciembre de 2019, acto administrativo en firme que agotó la discusión”. Precisó que, ante la presentación de una solicitud de devolución que se encuentra inmersa en una de las causales del artículo 857 del Estatuto Tributario, la DIAN emite un acto definitivo de rechazo, que es susceptible de recursos y control jurisdiccional y, en este caso, ese acto fue proferido sin ser recurrido ni demandado por lo que se encuentra en firme. Enfatizó que la resolución que rechaza la devolución es de carácter “definitivo e incondicional”, pues las causales de rechazo están taxativamente enumeradas en el artículo 857 ibidem. Encontrándose el proceso para remis ión al Consejo de Estado 5, el apelante
incondicional”, pues las causales de rechazo están taxativamente enumeradas en el artículo 857 ibidem. Encontrándose el proceso para remis ión al Consejo de Estado 5, el apelante presentó “escrito para mejor proveer”, con fundamento en el artículo “243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , en el cual sostuvo que el precedente invocado por el tribunal no era aplicable en este caso, por falta de identidad fáctica y jurídica, y reiteró los argumentos de la apelación y la contestación de la demanda, y adicionó: “Si en gracia de discusión el despacho acep tara (hecho que no aceptamos) que se trata de una solicitud de devolución las peticiones formuladas por la sociedad a través del sistema PQRS, es necesario que se verifique que la solicitud en cita cumple con los requisitos para la admisión de la misma, pa ra luego si proceder a verificar la procedencia o no del saldo favor. Hechos que en el presente caso no se verificaron en la sentencia y sin explicación procede a ordenar la devolución y el reconocimiento de intereses”.
5 Samaí, índice 2. El escrito se presentó el 17 de junio de 2024, cuando el proceso ya había sido remitido por el Tribunal al Consejo de Estado (12 de junio de 2024), siendo radicado el 20 de junio de 2024.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00025-01 (28968)
Demandante: Gloria Colombia S.A.S.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición a la apelación La demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia,
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición a la apelación La demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda, y agreg ó que, la administración vulneró el debido proceso al no tener habilitado un mecanismo para que la sociedad radicara una nueva solicitud del saldo a favor en tiempos de pandemia, y además, omitió dar una respuesta efectiva, optando por un “rechazo implícito” a la solicitud de devolución presentada por el sistema PQRS. Aclaró que, no recurrió la resolución del 19 de diciembre de 2019, debido a que le asistía razón a la DIAN en que la sociedad había realizado una imputación de saldo a favor solicitado en el año 2018. Por esa razón, presentó corrección a la declaración del año 2018 disminuyendo la imputación, y la actora quedó habilitada para radicar una nueva solicitud de devolución. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los oficios nros. 1-31-201-243405 de 25 de abril de 2020 y 032-243-428 de 22 de mayo de 2020 , que se pronunciaron sobre la solicitud PQRS presentada por Gloria Colombia S.A.S. sobre la devolución del saldo a favor del año 2017, y el oficio 1-31-201-236-603 de 17 de septiembre de 2020, que declaró im procedente el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad. Previo a abordar el fondo del asunto, en primer lugar, se advierte que no se tendrá
septiembre de 2020, que declaró im procedente el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad. Previo a abordar el fondo del asunto, en primer lugar, se advierte que no se tendrá en cuenta el “escrito para mejor proveer” presentado por el apelante -durante el trámite de envío del proceso a esta Corporación -, en el que explica las razones por las cuales la sentencia aplicada por el tribunal no es aplicable al caso, pues no es la etapa ni el medio procesal para ampliar o suplir los argumentos q ue previamente había expuesto en el recurso de apelación. Contrario a lo señalado por la demandada, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no sustenta la presentación de dicho escrito y tampoco lo hace el artículo 247 del mismo cuerpo normativo, pues en ningún aparte de su texto se autoriza ampliar la apelación por fuera del término previsto para recurrir, y solo permite que “la parte que no obre como apelante” interponga apelación adhesiva hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso interpuesto,
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