CE - Sentencia 25000233700020210003401 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210003401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00034-01 (28015)
Demandante: Columbus Energy Sucursal Colombia en Liquidación
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00034-01 (28015) Demandante COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Año gravable 2011. Emplazamiento para corregir. Correcci ón voluntaria. Sanción por corrección . Término de caducidad. Error sobre el derecho aplicable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida. (…)”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida. (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 17 de abril de 2012, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 201 1, en la cual reportó una pérdida líquida del ejercicio, determinó el impuesto por el sistema de renta presuntiva y liquidó un saldo a favor. Esa declaración fue objeto de corrección voluntaria en dos oportunidades: el 2 de mayo de 2012 , aumentando en la misma proporción los ingresos y costos sujetos al impuesto de ganan cia ocasional, y el 17 de julio de
2012. En esta última corrección, la actora disminuyó la pérdida líquida del ejercicio, aumentó la base de la renta presuntiva calculando un mayor impuesto a pagar, y liquidó una sanción por corrección sobre el mayor impuesto sobre la renta, todo lo cual disminuyó el saldo a favor original.2
La demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta del 2011, la cual fue aprobada por la Administración mediante la Resolución nro. 62820966 del 1º de agosto de 2012. El 20 de enero de 2017 la DIAN emitió el emplazamiento para corregir nro. 3123820170000023, mediante el cual le otorgó a la actora el plazo de un mes para modificar la declaración de renta , considerando que se presentaban indicios de inexactitud respecto de lo declarado. Con la respuesta al emplazamiento presentada el 23 de febrero de 2017 4, la actora manifestó inconformidades respecto de los
1 Samai, índice 2.
inexactitud respecto de lo declarado. Con la respuesta al emplazamiento presentada el 23 de febrero de 2017 4, la actora manifestó inconformidades respecto de los
1 Samai, índice 2. 2 Caa 1, Fls 64, 65 y 66. 3 Caa 1, Fl12. 4 Caa 1, Fl 21.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00034-01 (28015)
Demandante: Columbus Energy Sucursal Colombia en Liquidación
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicios indicados por la Administración. No obstante, también presentó declaración de corrección aceptando los aspectos indicados, pero sin liquidar sanciones, señalando que corregía por razones de “economía procesal”. La demandada profirió Auto de Archivo el 30 de marzo de 2017. Previa emisión del pliego de cargos5 y su respuesta, la DIAN expidió la Resolución Sanción nro. 312412019000027 del 2 de septiembre de 2019 6 que impuso la sanción por corrección no liquidada por la demandante en la declaración presentada en respuesta al emplazamiento, incrementada en un 30%. La actora presentó el 5 de noviembre de 2019 recurso de reconsideración7, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. 992232020000022 del 7 de septiembre de 20208 confirmando la sanción. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
de 20208 confirmando la sanción. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones9: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 312412019000027 del 2 de septiembre de 2019, mediante la cual se impuso a la sucursal de sociedad extranjera COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN la sanción por corrección por valor de $2.218.395.000.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 992232020000022 del 7 de septiembre de 2020 mediante la cual se dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto el 5 de noviembre de 2019 y se confirmó la Resolución No.312 412019000027 de 2 de septiembre de 2019.
TERCERO: Que, en consecuencia, se declare que la sucursal de sociedad extranjera COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN no está obligada a liquidar y pagar la sanción por corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada el 23 de febrero de 2017.” A los anteriores efectos, la actora invocó la vulneración de los artículos 29, 121 y 123 de la Constitución Política; y, 589, 638 y 647-1 del Estatuto Tributario.
Los cargos de violación se resumen a continuación.
1. Falta de competencia Se refirió a la competencia como presupuesto esencial del acto administrativo10, en
Los cargos de violación se resumen a continuación.
1. Falta de competencia Se refirió a la competencia como presupuesto esencial del acto administrativo10, en cumplimiento del principio de legalidad y acotó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en cuanto a la interpretación del artículo 638 del Estatuto Tributario, según el cual existen sanciones vinculadas a una vigencia fiscal determinada y sanciones que se imponen de manera independiente del período
5 Caa 1, Fl 77. Pliego de Cargos Nro. 312382019000010 del 19 de febrero de 2019, notificado el 20 de febrero. 6 Caa 2, Fl 119. 7 Caa 2, Fl 130. 8 Caa 2, Fl 153. 9 Ibidem. 10 Citó la sentencia del 29 de mayo de 2015, exp. 00030 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sin indicar consejero ponente.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00034-01 (28015)
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fiscal, cuyo plazo prescriptivo corre a partir de que se presenta el incumplimiento, para otorgarle a la Administración tiempo suficiente para sancionar irregularidades y omisiones. Manifestó que, si la conducta sancionable se asocia a una vigencia fiscal específica, el término de caducidad de dos años se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración de renta de ese periodo y “por el contario (sic), si la conducta sancionable no
Manifestó que, si la conducta sancionable se asocia a una vigencia fiscal específica, el término de caducidad de dos años se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración de renta de ese periodo y “por el contario (sic), si la conducta sancionable no se relac iona de manera directa con un periodo gravable específico, el término de caducidad empezará a contar a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del periodo en el que se presentó la irregularidad .”11 Explicó que la Administración debe sancionar a los contribuyentes dentro de la oportunidad legal, so pena de perder la competencia para hacerlo e incurrir en el vicio de nulidad por falta de competencia. Precisó que, en este caso, la sanción por corrección está directamente relacionada con el período gravable 2011 y, por tanto, la DIAN debió notificar el pliego de cargos a más tardar el 17 de abril de 2014, fecha después de la cual la demandada perdió competencia, razón por la cual los actos administrativos eran nulos.
2. Infracción de las normas en que debe fundarse el acto Afirmó que la demandada desconoció el artículo 588 del Estatuto Tributario dado que dicha norma establece que cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio, no se debe aplicar la sanción de corrección.
Expuso que la diferencia de criterios opera sobre la interpretación del derecho y no sobre los hechos, y que el Consejo de Estado ha considerado que el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario da lugar a diferencias de criterio. 12 Estimó que en este caso las glosas indicadas por la
sobre los hechos, y que el Consejo de Estado ha considerado que el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario da lugar a diferencias de criterio. 12 Estimó que en este caso las glosas indicadas por la Administración en el emplazamiento se fundamentaron en el incumplimiento de los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario y que , en su momento, expuso las razones jurídicas que lo acreditaban, con lo cual se configuró una diferencia de criterios, haciendo improcedente la sanción por corrección , a pesar de que la modificación de la declaración se efectuó conforme con las observaciones formuladas por la DIAN. Alegó que se aplicó de forma indebida el artículo 637 del Estatuto Tributario , dado que la sanción por corrección ha debido imponerse a través de una liquidación oficial de revisión, y no de una resolución independiente, pues la misma está ligada a la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año 2011. Consideró que, una vez presentada la declaración con ocasión al emplazamiento , la demandada debió continuar con el proceso de fiscalización y proferir dentro de este la liquidación oficial de revisión. Resaltó que la DIAN no formuló ninguna observación frente a la declaración de corrección, sino que profirió Auto de Archivo. Concluyó que la resolución sanción vulneró el principio de seguridad jurídica al imponer una sanción relacionada con una declaración que ya está en firme. Oposición de la demanda La demandada controvirtió las pretensiones de la demanda 13 con base en los siguientes argumentos:
relacionada con una declaración que ya está en firme. Oposición de la demanda La demandada controvirtió las pretensiones de la demanda 13 con base en los siguientes argumentos:
11 Invocó la sentencia del 21 de agosto de 2014, exp. 20110 del Consejo de Estado, sin indicar consejero ponente. 12 Transcribió apartes de la sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 17706, sin identificar consejero ponente. 13 Samai, índice 10.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00034-01 (28015)
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, de acuerdo con el artículo 638 del Estatuto Tributari o, la prescripción de la facultad sancionatoria que se ejerce mediante resolución independiente ocurre transcurridos los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del periodo durante la cual ocurrió la irregularidad sancionable. Anotó que, como en este caso la irregulari dad consiste en la omisión en la autoliquidación de la sanción por corrección con ocasión de la declaración presentada después del emplazamiento, el término de prescripción se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración de renta del año en que ocurrió la omisión, y no de la declaración inicial. Añadió que sostener lo contrario inhabilitaría el ejercicio de la facultad sancionatoria de la Administración, toda vez que , de interpretarse de esa forma , el término para realizar las correcciones sería más amplio que el de la prescripción de la sanción.
el ejercicio de la facultad sancionatoria de la Administración, toda vez que , de interpretarse de esa forma , el término para realizar las correcciones sería más amplio que el de la prescripción de la sanción. Citó la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado , sobre la caducidad de la facultad sancionatoria en infracciones relacionadas con medios magnéticos, providencia que, afirmó, recoge criterios jurisprudenciales sobre asuntos similares al que se debate.14 Sostuvo que, en este caso, la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico , por cuanto la infracción ocurrió en un año posterior al declarado, de tal forma que la prescripción se cuenta desde la fecha de la presentación de la declaración de renta del año en que ocurrió la infracción. Relató que la actora presentó la declaración de corrección sin sanción el 23 de febrero de 2017, de tal manera que la declaración de renta del año en que ocurrió la infracción fue la de 2017, cuyo vencimiento correspondía al 17 de abril de 2018. Precisó que el pliego de cargos se notificó el 20 de febrero de 2019, d e manera oportuna, dentro del término de dos años contados desde la fecha de presentación de la declaración de renta de 2018, año en que ocurrió la infracción. Adujo que con la corrección el contribuyente disminuyó la pérdida fiscal omitiendo liquidar la sanción por corrección, ante lo cual la Administración quedó facultada para determinarla, incrementada en un 30%. Descartó la diferencia de criterios señalada por la demandante, alegando en su lugar un desconocimiento total de las
liquidar la sanción por corrección, ante lo cual la Administración quedó facultada para determinarla, incrementada en un 30%. Descartó la diferencia de criterios señalada por la demandante, alegando en su lugar un desconocimiento total de las normas, lo cual se encuentra demostrado en que la actora acogió la totalidad de las observaciones realizadas en el emplazamiento. Expresó que el allanamiento a la adición de ingresos y el rechazo de deducciones no exime de la sanción. Conceptualizó la diferencia de criterios que debe ser demostrada por el contribuy ente y anotó que, pese a que, en la respuesta al emplazamiento para corregir , la demandante se opuso a las glosas, citó dos jurisprudencias sobre la diferencia de criterios, sin efectuar un análisis sobre los juicios de comprensión acerca de la interpretación de las normas que la condujeron a la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico. Manifestó que en el auto de archivo se insistió en que las glosas eran procedentes, a partir del marco normativo y la doctrina oficial de la DIAN, de tal forma que la actora no demostró por qué, a pesar de lo señalado por la A dministración, existía diferencia de criterios en el derecho aplicable sobre las deducciones incluidas en su declaración inicial.
14 Sentencias del 26 de septiembre de 2018, exp. 23569 y del 21 de agosto de 2014, exp. 20110, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00034-01 (28015)
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Ramírez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00034-01 (28015)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó la independencia de los procesos sancionatorio y de determinación. Subrayó que la aceptación voluntaria de las glosas no desvirtúa la existencia del hecho sancionable y que las facultades sancionatorias y de determinación del tributo están regladas y persiguen objetivos diferentes, pues las primeras buscan imponer una sanción por infracción normativa, mientras que las segundas persiguen verificar la veracidad y exactitud de los hechos económicos declarados por los contribuyentes, así como la exactitud de las bases gravables y las tarifas. Resaltó que, si la acción de la Administración se encamina a liquidar una sanción no autoliquidada, cuando el contribuyente no tiene reparos respecto de los hechos declarados, no procede pronunciarse o modificar la declaración de corrección, sino imponer la sanción mediante acto independiente. Observó que la liquidación oficial de revisión solo está prevista para modificar las declaraciones privadas y no para imponer sanciones, por tanto, la firmeza de la declaración de renta de 2011 no tiene que ver con la competencia para expedir el acto sancionatorio independiente, pues no se pretende modificar una declaración tributaria. De allí que no deba confundirse el término de firmeza con el de prescripción sancionatoria. Solicitó condenar en costas a la actora y anunció que allegaría pruebas en las etapas pertinentes. Sentencia apelada
el término de firmeza con el de prescripción sancionatoria. Solicitó condenar en costas a la actora y anunció que allegaría pruebas en las etapas pertinentes. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:15 A partir del artículo 638 del Estatuto Tributario y de la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, la cual estimó aplicable pese a que se refiere a la sanción po r no suministrar información, dado que aborda la imposición de sanciones en acto independiente; indicó que la facultad sancionatoria en estos casos caduca dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementario o de ingresos y patrimonio , del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Avaló la posición de la demandada frente al hecho de que la conducta sancionable (omisión en la liquidación de la sanción) se configuró con la corrección presentada el 23 de febrero de 2017, pese a que se enmendó la declaración de renta de la vigencia 2011, de tal forma que la infracción ocurrió en 2017. Resaltó que la declaración de renta del 2017 debía presentarse hasta el 17 de abril de 2018 y que la facultad sancionatoria, en este caso, podía ejercerse hasta el 17 de abril de 2020, por lo que al haberse notificado el pliego de cargos el 20 de febrero de 2019 , la actuación fue oportuna.
la facultad sancionatoria, en este caso, podía ejercerse hasta el 17 de abril de 2020, por lo que al haberse notificado el pliego de cargos el 20 de febrero de 2019 , la actuación fue oportuna. Señaló que, cuando no hay lugar a discutir el monto, distribución o asignación del tributo, como en el presente caso respecto de la declaración de corrección presentada por la actora después del emplazamiento, no es del caso surtir el trámite de determinación oficial para imponer la sanción , toda vez que existe un trámite especial para ello, como lo es el sancionatorio adelantado por la DIAN en esta oportunidad. Manifestó, con base en la sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que no basta con alegar una diferencia de criterios , sino
15 Samai, índice 2.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00034-01 (28015)
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el contribuyente debe desplegar una carga argumentativa y probatoria para acceder a la causal eximente de la sanción, de tal forma que se evidencie el equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación de las normas. Subrayó que la simple diferencia entre las partes no es una diferencia de criterios y precisó que la demandante realizó apreciaciones subjetivas. No condenó en costas al no encontrarlas acreditadas en el expediente. Recurso de apelación
que la simple diferencia entre las partes no es una diferencia de criterios y precisó que la demandante realizó apreciaciones subjetivas. No condenó en costas al no encontrarlas acreditadas en el expediente. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia16. Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 638 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que , cuando se imponen sanciones en resolución independiente estas pueden estar o no vinculadas a una vigencia fiscal determinada, y que, en el primer caso, los dos años se deben computar desde la fecha de presentación de la declaración de renta del periodo, mientras que , en el segundo, desde la presentación de la declaración de renta en el período en el cual se presentó la irregularidad.17 Precisó que la sanción por corrección sí estaba relacionada con un período gravable específico toda vez que fue impuesta con ocasión de la corrección presentada en el proceso de fiscalización correspondiente al año 2011. Reparó en que la demandada debió notificar el pliego de cargos a más tardar el 17 de abril de 2014, de manera que la resolución fue expedida sin competencia. Añadió que la Administración no puede elegir discrecionalmente la forma de imponer las sanciones, pues debe tener en cuenta la naturaleza de la conducta y las circunstancias que rodeen la misma, para lo cual se refirió a los artículos 644 y 701 del Estatuto Tributario. Expuso que la sanción por corrección debe liquidarse en la declaración, de tal forma que debió proponerse a través de una liquidación oficial de revisión y no de una resolución independiente, circunstancia que no ocurrió pues la DIAN profirió auto de archivo, debiendo continuar el proceso de fiscalización.
en la declaración, de tal forma que debió proponerse a través de una liquidación oficial de revisión y no de una resolución independiente, circunstancia que no ocurrió pues la DIAN profirió auto de archivo, debiendo continuar el proceso de fiscalización. Insistió en la configuración de la diferencia de criterios, bajo el argumento de que el cumplimiento de los requisitos de deducibilid ad de las expensas siempre genera diferencia de interpretación. Precisó que la diferencia de criterios no debe acreditarse exclusivamente en sede judicial, sino que puede configurarse al presentar una declaración de corrección. Afirmó que si expuso las raz ones que acreditaban el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad en la respuesta del emplazamiento para corregir, circunstancia que reconoció la demandada. Concluyó que la sanción por corrección era improcedente en la medida en que las modificaciones realizadas en la declaración de corrección obedecieron a diferencias de criterio, los hechos consignados en la declaración de corrección eran verdaderos, y se corrigió la declaración de acuerdo con las observaciones formuladas por la Administración en el emplazamiento para corregir. Oposición al recurso de apelación La demandada no presentó oposición al recurso.
16 Ibidem. 17 Citó la sentencia del 21 de agosto de 2014, exp. 20110, sin indicar consejero ponente.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00034-01 (28015)
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por el Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño18, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. Al haberse desintegrado el cuórum decisorio de la Sala con ocasión de la manifestación de impedimento, mediante sorteo del 22 de mayo de 2025, se designó como conjuez a la doctora Adriana María Guillén Arango. Una vez integrado el cuórum decisorio, la Sala encuentra probada la causal de impedimento citada porque el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño suscribió la sentencia apelada. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Problemas jurídicos De conformidad con los cargos de apelación formulados por la actora respecto de la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, la Sala debe determinar si: i) los actos demandados adolecen de nulidad por falta de competencia temporal, ii) la sanción debía proponerse mediante liquidación oficial de revisión o resolución independiente, y iii) se configuró un error exculpatorio de la sanción por corrección para la actora. Análisis del caso concreto
1. Falta de competencia temporal y procedimiento para liquidar la sanción
de revisión o resolución independiente, y iii) se configuró un error exculpatorio de la sanción por corrección para la actora. Análisis del caso concreto
1. Falta de competencia temporal y procedimiento para liquidar la sanción La apelante sostuvo que la DIAN profirió el pliego de cargos por fuera de término , dado que la sanción estaba relacionada con el período 2011, de tal forma que la demandada tenía hasta el 17 de abril de 2014 para notificar el pliego de cargos. Por otra parte, indicó que la sanción por corrección que pretende imponer la demandada ha debido liquidarse en la declaración, por lo que debió proponerse a través de una liquidación oficial de revisión y no de una resolución independiente. Planteó que, no obstante, la demandada profirió auto de archivo en lugar de continuar con el proceso de fiscalización.
Para resolver, sea lo primero precisar que esta Sección ha diferenciado entre las correcciones provocadas y las voluntarias , en cuanto a que en las primeras “el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denuncio preexistente solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la Administración en el requerimient o”19, mientras que en las segundas, ante la ausencia de apremio por parte de la Administración, el declarante puede reformar libremente el contenido del denuncio.
18 Samai, índice 23. 19 Sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp. 24298, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00034-01 (28015)
Demandante: Columbus Energy Sucursal Colombia en Liquidación
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19 Sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp. 24298, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00034-01 (28015)
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, l os artículos 588, 589 y 590 del Estatuto Tributario establecen los momentos procesales en los cuales las correcciones se reputan voluntarias , y a partir de cuándo se convierten en provocadas. En efecto, estas disposiciones establecen que, dentro de las oportunidades allí reguladas, el contribuyente puede corregir sus declaraciones, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, caso en el cual la modificación será voluntaria, mientras que, una vez notificados dichos actos la corrección se entenderá como provocada por la Administración. En el marco del proceso de determinación y antes de la expedición de l requerimiento especial, la DIAN cuenta con la facultad de proferir el emplazamiento para corregir cuando existen indicios de inexactitud en la declaración privada del contribuyente. Debe resaltarse que, como lo ha definido esta Sección 20, la naturaleza de este acto es facultativa, es decir, su expedición no es obligatoria o indispensable en el proceso de determinación del tributo. Con esto se confirma que, como d icha actuación forma parte de la etapa persuasiva y tiene por objeto simplemente promover el cumplimiento voluntario de la obligación de declarar en debida forma, si el contribuyente decide modificar su declaración inicial en respuesta al emplazamiento, esa corrección tendrá el carácter de voluntaria y no de
simplemente promover el cumplimiento voluntario de la obligación de declarar en debida forma, si el contribuyente decide modificar su declaración inicial en respuesta al emplazamiento, esa corrección tendrá el carácter de voluntaria y no de provocada, dado que, de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, en dicho estadio procesal aún no se ha proferido el requerimiento especial. Es por esta razón que el artículo 685 del Estatuto Tributario plantea que en este escenario la sanción que debe liquidar el contribuyente corresponde a la regulada en el artículo 644 ibidem, esto es, la sanción por corrección. En contraposición, cuando la declaración es provocada la sanción a determinar es la de inexactitud, según lo dispuesto en el artículo 709 ibidem. Una vez presentada la declaración de corrección voluntaria, originada en el emplazamiento, pueden presentarse dos situaciones : por un lado, que la Administración considere necesario iniciar la etapa de determinación del tributo con la emisión del requerimiento especial, porque considera que esa corrección voluntaria no resolvió de manera satisfactoria los aspectos que dieron lugar a los indicios de inexactitud; o por otro, que proceda archivar su investigación, porque el contribuyente optó por corregir su declaración acogiendo todos los aspectos de determinación del tributo indicados por la DIAN en el emplazamiento, en cuyo caso ya no hay diferencias entre las partes sobre la manera en que ha debido determinarse el impuesto. Ahora, si en este segundo escenario la Administración tiene reparos sobre la sanción liquidada en la corrección o la liquidación del contribuyente al acoger los aspectos propuestos en el emplazamiento, como dichos reparos ya no atienden
determinarse el impuesto. Ahora, si en este segundo escenario la Administración tiene reparos sobre la sanción liquidada en la corrección o la liquidación del contribuyente al acoger lo
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