CE - Sentencia 25000233700020210012301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210012301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00123-01 (30467) Demandante ALFREDO LOZANO Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Notificación por aviso. Liquidación de la sanción por no enviar información. Principio de lesividad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción no. 322412019000293 del 09 de agosto de 2019 , expedida por la División de Gestión de Liquidación de Direcc ión Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se impone l a sanción contemplada en el artículo 651 del E.T; y la Resolución no. 992232020000019 de 23 de agosto de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior.
proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho FIJAR la obligación tributaria a cargo de la parte actora en la suma de $55.520.980 que corresponde a la sanción asociada al no suministro de información exigida.
TERCERO: No condenar en costas, conforme la parte considerativa de la providencia. […] ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 22 de septiembre de 2017, Alfredo Lozano ( el demandante o contribuyente ), presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016, liquidando un saldo a pagar2.
El 23 de junio de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) inició investigación contra el contribuyente por incumplimiento de su obligación de suministrar información, específicamente por no reportar información exógena del año gravable 2016. El 29 de mayo de 2019 la Administración profirió el pliego de cargos 3223920190003633 en el que propuso imponer la sanción del 5% de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario, to mando como base los valores declarados en el denuncio rentístico de 2016 por concepto de patrimonio bruto, pasivos, ingresos brutos, costos y deducciones y retenciones. La sa nción liquidada fue menor al límite de 15.000 unidades de valor tributario (UVT)
1 Samai del tribunal índice 29. 2 Folio 8, Caa.
liquidada fue menor al límite de 15.000 unidades de valor tributario (UVT)
1 Samai del tribunal índice 29. 2 Folio 8, Caa. 3 Folio 20, Caa.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00123-01 (30467)
Demandante: Alfredo Lozano
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este último acto fue notificado mediante publicación en el portal web de la DIAN el día 19 de junio de 2019, y el contribuyente no presentó respuest a. Mediante la resolución sanción 322412019000293 del 9 de agosto de 2019 4, la Administración le impuso la sanción en los mismos términos planteados en el pliego de cargos. Recurrido el anterior acto 5, este fue confirmado en su totalidad mediante la resolución 992232020000019 del 23 de agosto de 20206. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones7:
1. Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 322412019000293 de 9 de agosto de 2019 proferida por la División de gestión de liquidación de la Direc ción Seccional de impuesto de Bogotá y contra la Resolución No 992232020000019 de 23 de agosto de 2020 por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración, proferida por la Dirección
impuesto de Bogotá y contra la Resolución No 992232020000019 de 23 de agosto de 2020 por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración, proferida por la Dirección De Gestión Jurídica de la DIAN.
2. Que se restablezca el derecho a mi representada declarando que no es responsable de suministrar información exógena por el año gravable 2016.
3. Que se condene en costas a la entidad demandada.
A los anteriores efectos, el demandante aduce la violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 26, 555-2, 553, 565, 568 y 651 del Estatuto Tr ibutario; y la Resolución 112 de 2015. Los conceptos de violación se resumen en tres aspectos, a saber: (i) el pliego de cargos fue notificado indebidamente, viciando así los actos administrativos que siguieron; (ii) no estaba obligado a presentar información exógena; y (iii) los actos adolecían de falsa motivación, toda vez q ue la base de la sanción se liquidó incorrectamente.
1. Indebida notificación del pliego de cargos Sostuvo que el trámite de notificación del pliego de cargos se surtió de manera irregular, de modo que al haberse expedido una resolución sanción q ue no estuvo antecedida por un pliego debidamente notificado, hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados. Afirmó que la Administración no aplicó, o lo h izo indebidamente, varios artículos relacionados con dicho trámite.
Indicó que el artículo 555-2 del Estatuto Tributario , relativo Registro Único Tributario (RUT)8, como mecanismo para la ubicación, identificación y clasificación
indebidamente, varios artículos relacionados con dicho trámite. Indicó que el artículo 555-2 del Estatuto Tributario , relativo Registro Único Tributario (RUT)8, como mecanismo para la ubicación, identificación y clasificación de los contribuyentes, contempla entre otros factores la dirección de co rreo electrónico como información de contacto, y que, el artículo 565 de la misma normatividad dispone, en su primer inciso, que las actuaciones administrativas
4 Folio 45, Caa. 5 Recurso en folio 53, Caa. 6 Folio 92, Caa. 7 Samai del tribunal, índice 2. Expediente digital. PDF demanda. El 21 de mayo de 2021, el tribunal requirió al demandante para que subsanara la demanda, en el sentido de incluir como pruebas aquellas relativas a la notificación de los actos demandados que se solicitaron previo a la admisión. Así mismo se le ordenó integrar la demanda y su subsanación en un solo escrito, por lo cual se toma como tal el documento de subsanación. 8 Citó el Decreto 2460 de 2013.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00123-01 (30467)
Demandante: Alfredo Lozano
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben notificarse de manera electrónica. Enfatizó que, desde las modificacio nes efectuadas por la Ley 1111 de 2006, se adoptó ese mecanism o de manera prioritaria, precisamente para minimizar las fallas que se presentaban con los sistemas tradicionales de publicidad, según lo dicho en la exposición de motivos.
efectuadas por la Ley 1111 de 2006, se adoptó ese mecanism o de manera prioritaria, precisamente para minimizar las fallas que se presentaban con los sistemas tradicionales de publicidad, según lo dicho en la exposición de motivos. Expuso que la DIAN envió copia del pliego de cargos a la dirección física que él tenía registrada en su RUT, pero al encontrar el establecimiento cerrado, optó por utilizar el mecanismo subsidiario de notificación mediante publicación de aviso en el portal web, según lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, cuando en lugar de ello, lo que correspondía era agotar el mecanismo de notificación electrónica. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitu cional9, en los contribuyentes recae la obligación de informar la dirección a la que desean ser notificados, y, en esa medida, solo a partir del incumplimiento de esta carga es que surge la posibilidad para la Administración de notificar, como mecanismo subsidiario, mediante publicación por aviso. Afirmó que mantuvo la información de su ubicación actualizada, entre ellas el correo electrónico, y que la DIAN conocía como ubicarlo de forma eficaz, a través de este, pues ya le había enviado otras comunicaciones por ese medio. En los hechos puso de presente que, previa expedición del acto preparatorio, las parte s ya habían mantenido comunicaciones en torno al deber de reportar información exógena por el año gravable 2016 a través del correo electrónico. Agregó que l a Administración le envió correos electrónicos invitándolo a cumplir con dicha obligación el 1 de septiembre y 12 de octubre de 2017, así como el 20 de noviemb re de 2018. Dijo
le envió correos electrónicos invitándolo a cumplir con dicha obligación el 1 de septiembre y 12 de octubre de 2017, así como el 20 de noviemb re de 2018. Dijo que dio respuesta al correo del 1º de septiembre, el 12 de diciembre de 2018, y que, a su vez, este fue objeto de pronunciamiento de la entidad el 2 7 de diciembre de ese mismo año. Expresó que la DIAN no dio aplicación al artículo 563 del Estatuto Tributario , el cual prevé en su inciso cuarto (modificado por el artículo 91 de la Le y 1943 de 201810) que en los eventos en que los contribuyentes informen en su RUT una dirección de correo electrónico, los actos administrativos se deben notificar en este, de manera preferente. Sobre la norma aclaró que, aunque la mism a fue declarada inexequible mediante la sentencia C-481 de 2019 de la Corte Constituciona l, los efectos de esa providencia se difirieron a partir del 01 de enero de 2020, por lo cual esta era aplicable para la época de los hechos. Resaltó que, existiendo la notificación electrónica desde el año 2006, y ante las varias comunicaciones entre la administración y el contribuyentes a través de ese medio, no resultaba razonable que la demandada hubiera optado por utilizar la dirección física, pero, en todo caso, ante la devolución del correo físico, e ra deber de la DIAN notificarlo consecuentemente por correo electrónico, pues la utilización de otro medio, esto es el aviso, contrarió la buena fe y la lealtad procesal11. Evidenció que la DIAN utiliza la sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de
de la DIAN notificarlo consecuentemente por correo electrónico, pues la utilización de otro medio, esto es el aviso, contrarió la buena fe y la lealtad procesal11. Evidenció que la DIAN utiliza la sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 2019 (exp. 21905, M.P. Milton Chaves García) como apoyo de sus argumentos, pero afirma que ese antecedente realmente le es favorable a él, pues allí se afirma que solo en los eventos en los que no sea posible ubicar a los contri buyentes, por no tener información de contacto en su RUT, resulta procedente la búsqueda por otros medios. Es decir que, como ya se conocía y se había comprob ado que el
9 Citó la sentencia C-012 de 2013. 10 Modificación efectuada mediante el artículo 91. 11 Citó la sentencia T-1014 de 1999 de la Corte Consti tucional.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00123-01 (30467)
Demandante: Alfredo Lozano
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante recibía notificaciones en su correo electrónico, era allí donde debía ser contactado12. Por todo lo anterior, estimó vulnerado sus derechos al debido proceso y defensa.
2. Obligación de presentar información exógena por el año gravable 2016
Expuso que los contribuyentes obligados a trasmitir información exógena por el año gravable 2016 eran aquellos que, para el año 2014 hubieren perci bido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000). Monto que en su concepto sólo se refiere a ingresos ordinarios y extraordinarios diferentes aq uellos
gravable 2016 eran aquellos que, para el año 2014 hubieren perci bido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000). Monto que en su concepto sólo se refiere a ingresos ordinarios y extraordinarios diferentes aq uellos percibidos por concepto de ganancia ocasional, a diferencia de lo interpretado por la DIAN en la resolución 00112 de 20015, la cual incluye estos últimos, simplemente para ampliar el universo de los obligados a suministrar esa información, dándole un alcance distinto al artículo 26 del Estatuto Tributario, el cual no considera como parte de la renta líquida las ganancias ocasionales13.
3. Falsa motivación. Determinación incorrecta de la base para liquidar la sanción.
Indicó que, para la liquidación de la sanción, la DIAN tomó los datos reportados por el demandante en la declaración de renta del año 2016, que a luden al patrimonio bruto; las deudas; las rentas recibidas por pensiones, rendimientos fin ancieros y otros ingresos; los gastos de nómina, y otros costos y deducciones; todo lo cual suma $5.550.964.000, pero en los actos utilizó como base de la sanción el valor de $5.550.098.000, lo cual evidencia que ni siquiera la base de la multa está bien determinada. Sostuvo que la DIAN violó la resolución 000112 de 2015, porque omitió revisar cuáles eran los valores que debían ser reportados para liquidar la base, con l o cual los actos demandados adolecen de falsa motivación 14 al simplemente utilizar los valores declarados en los renglones antedichos. Oposición de la demanda
eran los valores que debían ser reportados para liquidar la base, con l o cual los actos demandados adolecen de falsa motivación 14 al simplemente utilizar los valores declarados en los renglones antedichos. Oposición de la demanda La DIAN solicitó que se negaran las pretensiones, al considerar que la actua ción se desplegó adecuadamente, respetando las garantías procesales del demandante15. Sobre el cargo de violación por indebida notificación del pliego de cargos, explicó que el demandante interpretó erróneamente la obligación de notificaci ón electrónica. Indicó que dicho mecanismo se reguló en la resolución 00003 8 del 20 de abril de 2020 de la DIAN, y la circular externa 00008 del 01 de julio de 2020, la cual estableció la implementación de ese tipo de notificación a partir del 2 de julio de 2020. Considerando lo anterior, puso de presente que el pliego de cargos se notificó por correo, enviando el mismo a la dirección informada por el deman dante en su RUT, como consta en la guía emitida por la empresa de mensajería que está en el expediente. Por ello, al haber sido devuelta la correspondencia por una razón
12 En el mismo sentido citó la sentencia del Consejo de E stado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 2019, exp . 23278, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 16 de diciembre de 2014, exp. 19566, M.P. Carmen Teresa
Ortiz de Rodríguez; y del 12 de diciembre de 2014, exp. 20457, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuar ta del 26 de julio de 2017, exp. 22326, M.P. Milton Chaves García. 15 Samai del tribunal, índice 15.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00123-01 (30467)
Demandante: Alfredo Lozano
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinta a la de dirección errada, procedió adelantar la notificación por aviso por medio de la publicación en su sitio web16, de acuerdo con el artículo 568 del Estatuto Tributario. Agregó que el artículo 564 ibidem señala que los actos administrativos pueden ser notificados de manera física o electrónica en la dirección procesal. Sobre el argumento de la inclusión errada de los ingresos percibidos a título de ganancias ocasionales para identificar quienes superaron el monto de ingresos brutos que los obliga a transmitir información exógena del año gravable 2016, precisó que ese concepto y cuantía están consagrados en el parágrafo 1 del artículo 4 de la resolución 000112 de 201517, disposición expresa que no hace referencia o tiene conexión con el concepto de renta líquida gravable del artículo 26 del Estatuto Tributario, con lo cual la interpretación del demandante no es aplicable en este caso. Aclaró que la jurisprudencia invocada por el contribuyente no es vinculante para
tiene conexión con el concepto de renta líquida gravable del artículo 26 del Estatuto Tributario, con lo cual la interpretación del demandante no es aplicable en este caso. Aclaró que la jurisprudencia invocada por el contribuyente no es vinculante para este debate, pues allí se analizó un acto que, si bien se refería al deber de reportar información, recaía sobre una vigencia distinta, y el criterio para establecer la obligación de reporte expresamente refería a la definición de los ingresos ordinarios y extraordinarios del artículo 16 ibidem. Desestimó el cargo de falsa motivación por supuestamente haber liquidado la sanción sobre una base equivocada. Hizo referencia a los conceptos que, de acuerdo con la resolución 000112 de 2015, debían ser reportados en la información exógena, y sostuvo que fueron estos la base para calcular la sanció n a la tarifa del 5%, observando cuál fue la información que efectivamente no se reportó. Aseguró que el demandante tiene una apreciación errada del prin cipio de la carga de la prueba, pues la sanción debía calcularse sobre la totalidad de la información no suministrada, y para ello se toma como referencia los datos repo rtados en la declaración de renta que presentó el contribuyente por el año 2016, los cuales deben coincidir con los totales a reportar. Precisó que ese documento está dotado de la presunción de veracidad, por lo que no es necesario que la DIAN demuestre la realidad de cada una de esas sumas. Por el contrario, era e l demandante el interesado en desvirtuar la cuantía de los rubros declarados como base d e la información no suministrada que funge a su vez como base de la sanción18.
realidad de cada una de esas sumas. Por el contrario, era e l demandante el interesado en desvirtuar la cuantía de los rubros declarados como base d e la información no suministrada que funge a su vez como base de la sanción18. Pidió no acceder a la solicitud de costas de la demandante, pues consideró que los actos se expidieron con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable y porque no se demostró su causación19. Solicitó condenar en costas al demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente. Encontró que el trámite de notificación del pliego de cargos se desarrolló de manera adecuada, al haberse sujetado a las disposiciones aplicables en la materia para ese momento. Explicó que la DIAN intentó la notificación por correo a la dirección física,
16 Citó el artículo 568 del Estatuto Tributario y la sente ncia del Consejo de Estado, de la Sección Cuarta identificada con el exp. 23288. 17 Aclaró que dicho acto fue modificado por las resoluciones 8 4 de 2016; 16 y 22 de 2017. 18 Citó las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, exp. 21366; y 22185 y la sentencia C-086 de 2016 de la Corte Constitucional. 19 Citó las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, exp. 20508 y 21128.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00123-01 (30467)
Demandante: Alfredo Lozano
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19 Citó las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, exp. 20508 y 21128.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00123-01 (30467)
Demandante: Alfredo Lozano
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informada por el demandante en su RUT, y al presentarse la devolución del correo por una causal distinta a dirección errada, procedió con la publica ción del aviso en su sitio web, según lo indicado en el artículo 568 del Estatuto Tributario, todo lo cual se acreditó en el expediente. Frente al deber de efectuar la notificación electrónica, explicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado20, esta se trata de un mecanismo que tuvo aplicación a partir de la expedición de la resolución 000038 de 202 0, y según lo indicado en la misma. Además, señaló que, aunque esa modalida d es de carácter preferente, no es forzosa para la Administración, razón por la cual no se invalida la notificación por correo dirigido a la dirección física registrada en el RUT21. Aseguró que la demandada no incurrió en la violación por desconocim iento del artículo 26 del Estatuto Tributario, pues como lo explicó esta, a la luz de la resolución 000112 de 2015, para efectos de identificar la obligación de reporte de información exógena del año gravable 2016, si se tenían que considerar los ingresos ordinarios y extraordinarios, así como aquellos calificados como ganancias ocasionales. Señaló que la entidad conformó adecuadamente la base para la liquidación de la
exógena del año gravable 2016, si se tenían que considerar los ingresos ordinarios y extraordinarios, así como aquellos calificados como ganancias ocasionales. Señaló que la entidad conformó adecuadamente la base para la liquidación de la sanción, la cual provino de los datos reportados por el demandante en la declaración de renta del año 2016. Se constató que la información exigida, fren te a la cual se incurrió en la omisión, estaba regulada en la resolución 000112 de 2015 . Hizo especial énfasis en la cuantía de las retenciones en la fuente, pues , aunque era objeto de reporte por parte de los agentes de recaudo, suministrar e sa información también era una exigencia aplicable al demandante. Por otro lado, explicó que no se presentó falsa motivación pues la DIAN expuso detalladamente los montos que dieron lugar a la imposición de la sanción. Sin perjuicio de lo anterior, sobre la liquidación de la sanción, explicó que resultaba aplicable el principio de favorabilidad, con fundamento en lo cual e mpleó el porcentaje del 1%, y no del 5%, de conformidad con las modificaciones efectuadas al artículo 651 del Estatuto Tributario mediante el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022; de modo que la sanción pasó de $277.604.900 a $55.520.98 0; motivo por el cual declaró la nulidad parcial de los actos. No impuso condena en costas por no encontrarlas probadas22. Recurso de apelación El demandante pidió revocar la anterior decisión23. Insistió en que el trámite de notificación fue indebido, porque la DIAN estaba en la obligación de adelantar la notificación electrónica, máxime cuando de manera previa a la expedición del pliego
El demandante pidió revocar la anterior decisión23. Insistió en que el trámite de notificación fue indebido, porque la DIAN estaba en la obligación de adelantar la notificación electrónica, máxime cuando de manera previa a la expedición del pliego de cargos, las partes ya habían mantenido una comunicación efectiva por ese medio. Calificó la actuación de la Administración como contraria a la buena f e24, a la lealtad procesal, y a la confianza legítima.
20 Citó las sentencias de la Sección Cuarta del 25 de nov iembre de 2021, exp. 25448, M.P. Milton Chaves García; y del 15 de febrero de 2024, exp. 26846, M.P, Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2024, exp. 28318, M.P. Wilson Ramos Girón. 22 Citó los artículos 365 del Código General del Proceso; y 188 de la Ley 1437 de 2011; y las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 06 de julio de 2016, rad. 25000-23-37-000-2012-00174-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 30 de agosto de 2016, exp. 20508, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 23 Samai del tribunal, índice 32. 24 Citó el artículo 83 de la Constitución Política.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00123-01 (30467)
Demandante: Alfredo Lozano
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Alfredo Lozano
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestionó la liquidación de la sanción que validó el tribunal, porqu e esta partió del valor total del patrimonio bruto del demandante, sin que se demostrada cuáles eran los conceptos exigibles de reporte conforme los artículos 18, 27 y 28 de la resolución 000112 de 2015, ni cuál era el valor real de la información o mitida, por lo que esta fue motivada falsamente. Insistió en que la carga de la prueba de la ba se de la sanción recaía en la Administración. Sostuvo que, incluso si se admitiera que hay una omisión formal, la sanción liquidada no fue proporcional, toda vez que para el cálculo no se con sideró que no se generó un perjuicio y que la información que dejó de remitir ya estaba en poder de la Administración en virtud de los reportes efectuados por terceros25. Oposición a la apelación La demandada no se pronunció. Intervención del ministerio público El agente del ministerio público solicitó confirmar la sentencia26. Explicó que el trámite de notificación se hizo adecuadamente, siguiendo el procedimiento fijado en el Estatuto Tributario. Reparó en que no era forzoso adelantar la no tificación electrónica. Dijo que no se incurrió en el vicio de falsa motivación, pues el deber de reporte de medios magnéticos para el año gravable 2016 estaba en cabeza de quienes hubieren percibido ingresos ordinarios, extraordinarios y ganancias ocasionales superiores a $500.000.000.
medios magnéticos para el año gravable 2016 estaba en cabeza de quienes hubieren percibido ingresos ordinarios, extraordinarios y ganancias ocasionales superiores a $500.000.000. Sostuvo que, si había lugar a imponer la sanción, pues el demandante tenía el deber de reporte, y para el efecto resultaba irrelevante que la DIAN ya contara con la información allegada por terceros. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de resolver el asunto de fondo, se resalta que mediante auto del 19 de febrero del 202627, la Sección declaró fundado el impedimento del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, por haber conocido del proceso en primera instanci a. En consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico Le corresponde a la Sección establecer la legalidad de la resolución 322412019000293 del 09 de agosto de 2019, por medio de la cual la Administración le impuso la sanción por no enviar información de que trata el lite ral a) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario al demandante, tomando como base los valores declarados en el denuncio rentístico de 2016 por concepto de patrimonio bruto, pasivos, ingresos brutos, costos y deducciones y retenciones, así como de la resolución 992232020000019 del 23 de agosto de 2020, que la confirmó. En concreto se debe analizar si (i) el trámite de notificación del pliego de cargos se surtió adecuadamente y (ii) si debe levantarse la sanción por falsa motivación.
25 Citó la sentencia C-160 de 2023 de la Corte Constit ucional. 26 Samai, índice 11.
surtió adecuadamente y (ii) si debe levantarse la sanción por falsa motivación.
25 Citó la sentencia C-160 de 2023 de la Corte Constit ucional. 26 Samai, índice 11. 27 Samai, índice 19.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00123-01 (30467)
Demandante: Alfredo Lozano
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto se quiere resaltar que, en el recurso de apelación la d emandante indica que al imponer la sanción se infringió el principio de proporcionalidad, porque hay ausencia de perjuicio, aspecto no discutido en primera insta ncia, toda vez que esos reparos nunca fueron formulados en la demanda. En esa m edida, la Sección se abstendrá de pronunciarse sobre este aspecto, en aplicación del principio de congruencia, conforme los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Análisis del caso concreto
1. Notificación del pliego de cargos El demandante, apelante único, señala que la DIAN desconoció los mandatos de buena fe, confianza legítima y lealtad procesal, por haber prescindido de notificar electrónicamente el pliego de cargos emitido en su contra y, en lugar de ello, haber realizado la publicación del acto en su sitio web como mecanismo de notificación.
Explicó que previo a la expedición del pliego, había mantenido co n la demandada comunicación efectiva por medio de correo electrónico, y que, considerando esto y que cumplió con su deber de informar la dirección en el RUT, el correo electrónico
Explicó que previo a la expedición del pliego, había mantenido co n la demandada comunicación efectiva por medio de correo electrónico, y que, considerando esto y que cumplió con su deber de informar la dirección en el RUT, el correo electrónico era el canal preferible a ese momento. Se opuso a la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre la no obligatoriedad de efectuar la notificación e lectrónica para la época de los hechos porque aún no se había expedido la resol ución 000038 de 2020 sobre la materia. Dijo que esto desconocía el principio de confianza legítima, que le impide a la Administración alterar unilateralmente la forma hab itual de notificación de sus actos, sin razón suficiente. Para decidir se pone de presente que, para la época de los hechos, esto es el 29 de mayo de 2019 cuando la Administración profirió el pliego de cargos 322392019000363, se encontraba vigente el artículo 565 del Esta tuto Tributario, modificado por la Ley 1943 de 2018, el cual determinaba como medios de notificación de los actos administrativos el correo, la notificación electrónica y la notificación personal, respecto de los cuales: «(…) tanto la jurisprudencia constitucional como la de la Sección han precis ado que estos constituyen medios principales, de manera que el que se implemente debe ser agotado previo a utilizar el medio de notificación subsidiario28, esto es, el aviso o el edicto, según sea el caso. En todo caso, cualquiera que sea el medio de notificación