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CE - Sentencia 25000233700020210013601 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233700020210013601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00136-01 (29186)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.- EPM E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00136-01 (29186)

Demandante EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM E.S.P.

Demandada MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO;

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA Temas Contribución especial a favor de la CRA. Año 2020. Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Exigibilidad de acto previo. Principio de irretroactividad. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decidió2: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución UAE-CRA No. 544, del 21 de septiembre de 2020, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de la contribución especial correspondiente al

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución UAE-CRA No. 544, del 21 de septiembre de 2020, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de la contribución especial correspondiente al año 2020, a cargo de la demandante; de la Resolución UAE-CRA No. 785, del 23 de octubre de 2020, que decide el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior; y de la Resolución UAECRA No. 842 del 5 de noviembre de 2020, que resuelve el recurso de apelación presentado contra la liquidación oficial.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del de recho se DECLARA que EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP no está obligada al pago de la Contribución Especial del artículo 18 de la Ley 1955, liquidada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), para el periodo gravable 2020.

TERCERO: ORDENAR a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) devolver la suma de $2.386.596.458, debidamente actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.

QUINTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas (…)» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución UAE – CRA Nro. 544 del 21 de septiembre de 2020, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA) liquidó la contribución especial que se encuentra regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 ; a cargo de

liquidó la contribución especial que se encuentra regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 ; a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), por el año 2020. El valor de la contribución liquidado fue de $2.396.152.438. Recurrido el acto, se modificó parcialmente a través de la Resolución UAE – CRA Nro. 785 del 23 de octubre de 2020 que resolvió el recurso de reposición, y que excluyó los rubros correspondientes a la Cuota de Fomento de Gas y Comité de Estratificación, con lo cual se tasó la contribución en $2.386.596.358.

1 Ingresó al despacho por primera vez el 09 de agosto de 2024. 2 SAMAI del Tribunal, índice 46.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00136-01 (29186)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.- EPM E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Luego, mediante la Resolución UAECRA Nro. 842 del 05 de noviembre de 2020, se confirmó el acto que resolvió el recurso de apelación. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3: « 2.1. Que se inaplique por inconstitucional la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por su incompatibilidad manifiesta con la Constitución Política según las razones que se expondrán en el presente escrito. 2.2. Que se inaplique por inconstitucional la Resolución CRA Nº 930 de 2 020 del 10 de septiembre de 2020, fundada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 2.3. Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada que a continuación se relacionan: 2.3.1. Resolución UAE-CRA No. 544 del 21 de septiembre de 2020 Liquidación oficial de la Contribución Especial correspondiente al año 2020. 2.3.2. Resolución UAE – CRA No. No. 785 del 23 de octubre de 2020 por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. 2.3.3. Resolución UAE - CRA No. 842 del 5 de noviembre de 2020 Por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. 2.4. Que como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, señalando que EPM no está obligada al pago de la

2.4. Que como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, señalando que EPM no está obligada al pago de la contribución especial liquidada por la Comisión de Regulación. 2.5. En consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) el reintegro de la suma de dinero cancelada por concepto de Contribución Especial año 2020 equivalente a dos mil trescientos ochenta y seis millones quinientos noventa y seis mil trescientos cincuenta y ocho pesos m/cte ($2,386,596,358), sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRINCIPALES A LAS PRETENSIONES 2.4. Y 2.5. 2.4. Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, liquidando la contribución especial para la vigencia 2020 con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 vigente antes de su modificación, con lo cual la liquidación correspondiente sería: Concepto (Gasto Administrativo) Acueducto Alcantarillado Total Liquidación Beneficios a empleados 39,753,635,000 24,752,655,000 64,506,290,000 Honorarios 11,599,764,000 5,235,184,000 16,834,948,000 Generales 10,830,384,000 8,552,538,000 19,382,922,000 Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones 7,902,295,000 4,363,343,000 12,265,638,000

Generales 10,830,384,000 8,552,538,000 19,382,922,000 Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones 7,902,295,000 4,363,343,000 12,265,638,000 Servicios públicos 3,085,144,000 1,053,631,000 4,138,775,000 Materiales y otros gastos de operación 301,364,000 107,180,000 408,544,000 Seguros 1,164,599,000 839,219,000 2,003,818,000 Órdenes y contratos por otros servicios 656,673,000 464,268,000 1,120,941,000 Total Base 75,293,858,000 45,368,018,000 120,661,876,000 Total Contribución (tarifa 1%) 752,938,580 453,680,180 1,206,618,760 2.5. En consecuencia de la reliquidación de la contribución especial, se ordene a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2020 equivalente a mil ciento setenta y nueve millones novecientos setenta y siete mil quinientos noventa y ocho pesos ($1.179.977.598,oo), por el mayor valor cancelado por la contribución especial, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.

3 SAMAI del Tribunal, índice 2.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00136-01 (29186)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.- EPM E.S.P.

3 SAMAI del Tribunal, índice 2.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00136-01 (29186)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.- EPM E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS SECUNDARIAS O SUPLETIVAS A LAS PRETENSIONES 2.4. Y

2.5. En caso de que el despacho deseche la pretensión principal de inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución CRA Nº 930 de 2020 del 10 de septiembre de 2020, optando por la aplicación al mismo para liquidar la contribución especial, solicito: 2.4. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, liquidando la contribución especial a cargo de EPM para la vigencia 2020 por valor de $2.131.450.031. 2.5. En consecuencia de la reliquidación de la contribución especial, se ordene a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2020 equivalente a doscientos sesenta y cuatro millones setecientos dos mil cuatrocientos siete pesos ($264,702,407,oo), por el mayor valor cancelado por la contribución especial, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.

PRETENSIONES CONSECUENCIALES COMUNES A LAS PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS

por el mayor valor cancelado por la contribución especial, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia. PRETENSIONES CONSECUENCIALES COMUNES A LAS PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS 2.6. Que se COND ENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses causados sobre las sumas reclamadas desde el momento del pago de la contribución, - teniendo en cuenta el anticipo cancelado – y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 2.7. Que se ORDENE a la entidad demandada a dar c umplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.8. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.» La demandante precisó como normas las normas vulneradas los artículos 4, 29, 95 (numeral 9), 338 y 363 de la Constitución Política; 42, 44, 91 (numeral 2) y 148 de la Ley 1437 de 2011; 85 (numeral 85.2) de la Ley 142 de 1994; 18 de la Ley 1955 de 2019; y 712 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así: En primer lugar, s olicitó inaplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 po r inconstitucional4; consecuencia de ello, declarar la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho , declarar que no está obligada al pago de la contribución liquidada.

inconstitucional4; consecuencia de ello, declarar la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho , declarar que no está obligada al pago de la contribución liquidada. Planteó que los vicios de la norma (artículo 18 ibidem) radican en el desconocimiento de los principios de legalidad, reserva de ley, y en generar el recaudo del tributo con destino diferente a recuperar los costos en que debe incurrir la CRA. Indicó que las contribuciones especiales son tributos que se caracterizan por originarse en una afectación directa y comprobable de una actividad estatal, y el costo de la actividad se sufraga mediante el pago del tributo5. Alegó que el legislador flexibilizó el principio de legalidad en el sentido de que la base gravable y la tarifa, se puedan precisar posteriormente por parte de las autoridades administrativas, pero ello no implica que estos órganos estén facultados para definir los elementos esenciales del tributo, ya que esta es una competencia exclusiva del legislador6. Tal es el caso de la base gravable de la contribución objeto de análisis , pues la CRA no es la entidad competente para definir qué cuentas contables se deben tener en cuenta para la liquidación de aquella. Indicó que la norma es contraria a la Constitución porque no responde al costo del servicio, no está destinada exclusivamente a sufragarlo, y tampoco tiene en cuenta

4 Citó la sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 1012-09, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 5 Citó la sentencia C-272 de 2016 de la Corte Constitucional.

4 Citó la sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 1012-09, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 5 Citó la sentencia C-272 de 2016 de la Corte Constitucional. 6 Citó la sentencia C-455 de 1994 de la Corte Constitucional.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00136-01 (29186)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.- EPM E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el beneficio recibido por el sujeto pasivo. Dado que la Ley 1955 de 2019 no estableció de manera clara el método y sistema de reparto , y la regulación de la contribución, desconoció el principio de unidad de materia, así como el principio de reserva de ley por remitir a la técnica contable en la determinación de la base gravable de las contribuciones contempladas en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. Para el efecto citó las sentencias C-464 y C-484 de 2020 de la Corte Constitucional que declararon la inexequibilidad de las normas citadas. Sostuvo que solamente la parte resolutiva de las sentencias proferidas en cumplimiento de l control constitucional es de obligatorio cumplimi ento y tiene efectos erga omnes7. Por lo que al no haberse modulado los efectos de la sentencia C-484 de 2020, en su parte resolutiva, el fallo tuvo aplicación inmediata a partir del día siguiente a la fecha en que se profirió, es decir, del 20 de noviembre de 20208.

C-484 de 2020, en su parte resolutiva, el fallo tuvo aplicación inmediata a partir del día siguiente a la fecha en que se profirió, es decir, del 20 de noviembre de 20208. Destacó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de que las contribuciones son tributos de periodo9, que se causan durante el año anterior en el que se liquida y cobra el impuesto. Así, los tributos que se liquidaron y pagaron en el año 2020 , realmente se causaron por la prestación de servicios públicos sometidos a inspección, control y vigilancia durante el año 2019. Lo cual es relevante, pues la Ley 1955 se expidió en el año 2019, y en virtud del mandato del artículo 338 constitucional, no se podía liquidar la contribución en el año 2020 con fundamento en dicha norma, so pena de desconocer el principio de irretroacti vidad en materia tributaria. Manifestó que, si en gracia de discusión hubiere lugar a aplicar la norma, EMP no tiene una situación jurídica consolidada respecto de la contribución especial del año 2020, y tanto es así que la legalidad de los actos que la liquidaron está siendo debatida en el presente proceso10. Solicitó tener en cuenta el efecto de la desaparición de las nor mas en las que se fundan los actos administrativos contentivos de la liquidación , y aquellos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que , por lo anterior, la demandada estaba obligada a abstenerse de aplicar, por inconstitucional, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Destacó que la

Administrativo. Manifestó que , por lo anterior, la demandada estaba obligada a abstenerse de aplicar, por inconstitucional, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Destacó que la excepción procede incluso de oficio, por lo que no era necesario alegarla. En segundo lugar, planteó que , de no prosperar las pretensiones principales, procede considerar un primer grupo de pretensiones subsidiarias con fundamento en la aplicación de la versión original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Al efecto pidió reliquidar la contribución especial y que le sean restituidos los mayores valores pagados a la demandada. Lo anterior lo fundamentó en la indebida integración de la base de liquidación de la contribución especial, pues se incluyeron cifras equivocadas en los rub ros de ingresos para terceros y sobretasa ambiental . P or otro lado , manifestó que el porcentaje de factor de ingresos se aplicó de manera incorrecta.

7 Citó el artículo 48 de la Ley Estatutaria de Justicia. 8 Citó la sentencia C-577 de 2011 de la Corte Constitucional. 9 Citó la sentencia del 22 de septiembre de 2016, exp. 18874, C.P. Hugo Fernando Bastidas. 10 Citó las sentencias del 31 de julio de 2009, exp. 16577, C.P. Héctor J. Romero; del 30 de septiembre de 2010, exp. 16576, C.P. William Giraldo; del 28 de septiembre d 2016, exp. 21614, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00136-01 (29186)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.- EPM E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En tercer lugar, planteó un segundo grupo de pretensiones subsidiarias, en caso de que no sea procedente n inguno de los argumentos expuestos. A continuación, expuso la indebida conformación de la base de liquidación, en particular por ingresos para terceros, y sobretasa ambiental. Señaló que en la etapa de discusión ante la CRA se pusieron de presente los reparos a la información tomada como base para calcular el tributo, pero la entidad se limitó a responder con un argumento formal, conforme al cual la información que tomó como soporte fue la reportada por la demandante en el Sistema Único de Información (en adelante SUI). Alegó que no se tuvo en consideración que una porción de los montos incluidos en la partida de gastos diversos correspondía a intereses devengados a favor de terceros independientes. Manifestó que esta explicación se acompañó de un certificado, de los documentos anexos al SUI, y constan en la contabilidad de la demandante. Planteó que la demandada no se pronunció en la respuesta a los recursos, y tampoco desplegó acciones dirigidas a establecer la realidad del argumento esbozado por EPM, como podría ser el decreto de una inspección tributaria o solicitar algún soporte adicional. Señaló que no se hizo el desglose de la cuenta de ingresos recibidos para terceros pues los formatos con la información financiera que deben ser ingresados en el aplicativo de cargue NIF -XBRL, no tienen una guía de usuario o instructivo, que permita asociar la información de los estados financieros que debe ir en cada

pues los formatos con la información financiera que deben ser ingresados en el aplicativo de cargue NIF -XBRL, no tienen una guía de usuario o instructivo, que permita asociar la información de los estados financieros que debe ir en cada renglón del formato FC-01 “Gastos de servicios públicos”. Indicó que la demandada omitió descontar las partidas que se encuentran dentro del agrupador “Licencias, contribuciones y regalías”, que incluye, entre otros, la sobretasa ambiental regulada en la Ley 99 de 1993. En cuarto lugar, indicó que la demandada desconoció el precedente jurisprudencial sobre la conformación de la base gravable de la contribución. Al efecto, manifestó que la jurisprudencia 11 del Consejo de Estado ha señalado que los gastos de funcionamiento corresponden a salidas de r ecursos que directa e indirectamente son necesarias para cumplir con las funciones propias de la actividad de las empresas y que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios; por lo tanto, deben excluirse de la base gravable de la contribución los gastos que no tengan relación directa con la prestación del servicio. Planteó que, en consecuencia, deben excluirse de la base los rubros correspondientes al Grupo 53 – provisiones, agotamiento y depreciaciones, y Grupo 75 – Costos de producción. Alegó que en los papeles de trabajo formatos FC01 con los cuales se diligenciaron los formularios a través de los cuales la actora cargó la información al SUI, puede verificarse que en cada uno de ellos se discrimina la cuenta en la que se encuentran asentados contablemente los diferentes rubros . Planteó que es claramente

11 Citó las sentencias del 23 de septiembre de 2010, exp. 16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia ;

asentados contablemente los diferentes rubros . Planteó que es claramente

11 Citó las sentencias del 23 de septiembre de 2010, exp. 16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia ; 250002327000201200281 01 (20988) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 23 de julio de 2015, Radicación: 25000232700020120028001 (20920) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 12 de noviembre de 2015, Radicado: 250002327000-2012-00282-01 (21737) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Radicado 25000 -23-27-000-2012-0044801(20695) del 8 de noviembre de 2017 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, en las que se citan como decisiones reiteradas las siguientes sentencias: 13 de junio de 2013, expediente 18828, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E); 20 de junio de 2013, expediente 18930, C.P. Carmen Ter esa Ortiz de Rodríguez (E) y; 3 de julio de 2013, expediente 19017, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E); 19 de marzo de 2015, expediente 20644, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 3 de septiembre de 2015 expediente 20414, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramí rez; 10 de septiembre de 2015, expediente 201254, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 24 de septiembre de 2015 expediente 19146, CP Carmen teresa

Ortiz de Rodríguez; 22 de octubre de 2015, expediente 21797, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 25 de abril de 2016, expediente 21246, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; 13 de diciembre de 2017, expediente 21855, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; 15 de mayo de 2019, expediente 23907, CP Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00136-01 (29186)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.- EPM E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 identificable cu áles rubros corresponden a gastos asociados a la prestación del servicio, cuáles corresponden a costos, y cuáles a gastos operativos, no siendo de recibo el procedimiento aplicado por la CRA en la integración de la base gravable de la contribución, a través del cual amplió injustificadamente la liquidación que le corresponde asumir a la demandante. En quinto lugar, s eñalo que la CRA cobró la contribución especial sin tener en cuenta que el criterio que rige su recaudo consiste en cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad , pero la demandada omitió el análisis de ejecución presupuestal. Planteó que la demandada n o elaboró un documento que justificara técnicamente el faltante presupuestal , con lo cual se incurrió en la falta de motivación de los actos12. Sostuvo que el presupuesto de la entidad para el año 2020 fue de $24.453.810.075, el cual representa una variación de 41,39% respecto del año anterior. Pero no todo

motivación de los actos12. Sostuvo que el presupuesto de la entidad para el año 2020 fue de $24.453.810.075, el cual representa una variación de 41,39% respecto del año anterior. Pero no todo el presupuesto puede tomarse como base para liquidar la contribución especial, pues la misma no tiene el fin de cubrir las depreciaciones o amortizaciones. Tampoco se explicó por qué dicho presupuest o resultaba i nsuficiente y , en consecuencia, ampliar la base del tributo. Indicó que los actos demandados no define n los factores que tomó la CRA como base para determinar el valor de la contribución ni la forma de calcularla, pues aquellos se limitan a definir su monto, con base en un cuadro que contiene la parte considerativa de la Resolución 544 . Alegó que ello no da cuenta de las bases tenidas en cuenta para liquidar la contribución, y no es claro cómo se llega al número final incumpliendo con la motivación que debe tener el acto , e impidiendo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Destaco que, si bien bajo las normas internacionales de información financiera (en adelante NIIF), los costos se pueden tratar como elementos que se agrupan en los gastos, ello no significa que se trate de conceptos equiparables, por lo que no se podían tomar los costos como base para la liquidación de la contribución. Señaló que las NIIF no ofrecen un catálogo de cuentas, sino que determinan las bases para la p resentación de los estados financieros. La demandada debía guiarse por el catálogo de cuentas expedido por la Contaduría General de la Nación. Manifestó que la Superintendencia de Servicios Público s Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió la estructura para el reporte de información financiera en el lenguaje

catálogo de cuentas expedido por la Contaduría General de la Nación. Manifestó que la Superintendencia de Servicios Público s Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió la estructura para el reporte de información financiera en el lenguaje informático XBRL a través del cual se le reporta la información contable de las empresas. Alegó que no resulta ba claro por qué la CRA no solicitó a través de Formatos Complementarios “FC” de XBRL, la información contable que le permitiera determinar la base gravable según los parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y en las sentencias del Consejo de Estado . Planteó que las NIIF no pueden ser determinadoras de la base de los tributos, sino que la CRA debía ajustarse a lo ordenado por la Ley 142 de 1994. Por último, destacó que en materia tributaria existen dos sistemas para la determinación de las obligaciones: el sistem a de autoliquidación y el coercitivo. Respecto del segundo, señaló que las normas tributarias nacionales no prevén un procedimiento específico para la formación de los actos administrativos de carácter definitivo, por lo que se debe acudir al procedimiento general de la Ley 1437 de 2011.

12 Citó la sentesncia T-204 de 2012 de la Corte Constitucional.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00136-01 (29186)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.- EPM E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Argumentó que, por lo tanto, es deber de la Administración expedir un acto previo a

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Argumentó que, por lo tanto, es deber de la Administración expedir un acto previo a la notificación de la decisión definitiva13. De esa manera se garantiza el derecho de contradicción y defensa14. Sobre este punto señaló que hay precedentes judiciales reiterados que indican que en los tributos de liquidación oficiosa se debe expedir un acto preparatorio15. Oposición a la demanda La demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente16: Señaló que c on la expedición de los actos demandados n o se desconoció la Constitución ni las leyes; por el contrario, la CRA acató la normativa aplicable a los hechos en la época en que ocurrieron. Señaló que no era aplicable la versión original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sino la modificación introducida por la Ley 1955 de 2019. Así, se evidencia imprecisión y falta de certeza legal en la tesis de la demandante. Sostuvo que no se incurrió en la ampliación irregular e ilegal de la base gravable de la contribución especial, pues a la fecha estaba vigente el art ículo 18 ibidem, norma que facultaba a la CRA para fijar la tarifa del tributo, así como liquidarlo y recaudarlo. De modo que se operó conforme al mandato normativo, por lo que no se vulneró el principio de legalidad. Señaló que no tiene cabida la petición de inaplicar la Resolución CRA 930 de 2020 que dispuso la base gravable y la tarifa de la contribución por el año 2020, pues se

principio de legalidad. Señaló que no tiene cabida la petición de inaplicar la Resolución CRA 930 de 2020 que dispuso la base gravable y la tarifa de la contribución por el año 2020, pues se trata de un acto administrativo expedido con fundamento en la Constitución Política y en leyes superiores aplicables 17, por lo que se ajustó a los elementos señalados en la norma constitucional y goza de presunción de legalidad. Planteó que cualquier controversia sobre el particular, debe abordarse bajo el medio de control de nulidad simple. Defendió que la destinación de la contribución, la base gravable, el procedimiento de cálculo, el presupuesto de la CRA para el año 202018 y, en general, los elementos estructurales del tributo encontraron sustento en normas vinculantes para el año objeto de discusión. Resaltó que adelantó el estudio técnico, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, el cual se identifica con el radicado número 20200200003933 del 09 de septiembre de 2020 (documento que se anexa), con el que se soporta el cálculo de la tarifa, las fórmulas usadas para su determinación , y que partió de la información suministrada por la actora en el SUI. Agregó que en la Resolución UAE CRA 544 de 2020 se fijaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la liquidación de la contribución, y se incluyó un cuadro de liquidación con el detalle de los rubros que debían ser incluidos conforme a la normativa aplicable.

13 Citó el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.

lugar a la liquidación de la contribución, y se incluyó un cuadro de liquidación con el detalle de los rubros que debían ser incluidos conforme a la normativa aplicable.

13 Citó el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. 14 Citó la sentencia del 12 de noviembre de 2015, rad. 4001-23-31-000-2011-00051-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 15 Citó las sentencias del 16 de octubre de 2014, exp. 19126, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en

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