CE - Sentencia 25000233700020210014201 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210014201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00142-01 (29601)
Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá, D. C. diecinueve (19) de junio dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00142-01 (29601)
Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Temas: Contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Periodo 2020.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1° de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:
Primer: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050226 del 25 de agosto de 2020, la Resolución SSPD – 20215300875395 del 28 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición presentado en su contra, y del acto ficto o presunto que
agosto de 2020, la Resolución SSPD – 20215300875395 del 28 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición presentado en su contra, y del acto ficto o presunto que desató negativamente la apelación contra el acto inicial, por las razones anotada en las consideraciones de esta providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Celsia Colombia S.A. E.S.P., no está obligada a realizar el pago de la contribución adicional del año 2020, determinada en los actos declarados nulos, conforme lo expuesto.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Sin condena en costas (…).
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
A través de la Liquidación Adicional 20205340050226 del 25 de agosto de 20203, la Administración determinó la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de la demandante por los servicios de energía y gas combustible por redes, por valor de $16.799.749.000. Tras recurrirse la decisión, la demandada modificó parcialmente su contenido a través de la Resolución SSPD – 20215300875395 del 28 de diciembre de 2021 4, para establecer un nuevo saldo a pagar por valor de $16.706.179.327 5. La anterior resolución fue confirmada mediante el acto ficto negativo produc to del silencio administrativo respecto del recurso de apelación.
1 Ingresó al despacho el 05 de febrero de 2025. SAMAI CE, índice 14. 2 Samai Tribunal, índice 40, folios 1 a 34.
recurso de apelación.
1 Ingresó al despacho el 05 de febrero de 2025. SAMAI CE, índice 14. 2 Samai Tribunal, índice 40, folios 1 a 34. 3 Samai Tribunal, índice 2, folios 47 a 48. 4 Samai Tribunal, índice 15, folios 1 a 21. 5 La modificación en el valor de la contribución se debe a que la resolución que resolvió el recurso de reposición eliminó de la base gravable los conceptos de: Cuota de fomento de gas y fondo de apoyo financiero para la energización de las zonas no interconectadas – Fazni, Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas – Faer, y Ley 56 de 1981 “por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00142-01 (29601)
Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P.
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2 Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6:
6.1. Pretensiones principales
en el artículo 138 del (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6:
6.1. Pretensiones principales
Primera: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD 20205340050226 del 25 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición.
Segunda: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Resolución SSPD No. 20215300875395 del 28 de diciembre de 2021 proferido por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, considerando las nulidades incurridas en su expedición.
Tercera: Que se reconozca su configuración y se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por CELSIA COLOMBIA y que resuelve desfavorablemente la s peticiones del recurso y confirma la Liquidación Oficial SSPD 20205340050226 del 25 de agosto de 2020.
Cuarta: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones y los demás que puedan proferirse en virtud de la contribución adicional 2020.
Quinta: Condenar a la Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la
demás que puedan proferirse en virtud de la contribución adicional 2020.
Quinta: Condenar a la Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
Sexta: Condenar a la Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente. solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
6.2. Pretensiones subsidiarias
En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:
Primera: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución adicional asciende, aplicando los preceptos consti tucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, el monto de la contribución total a pagar es de $15.455.298.146. Es decir, que la base gravable se determine en $1.545.814.618 (sic) y el monto total a pagar se establezca en $15.455.298.146.
Segunda: Si en gracia de discusión, se rechazaran los argumentos expuestos en esta demanda, solicito que se excluya de la base gravable el valor de $42.524.137.000 correspondientes a licencias, contribuciones y regalías pagadas por CELSIA COLOMBIA.
Rubro que legal y constitucionalmente se aparta de la base gravable, no haciendo parte de los costos y gastos totales depurados.
correspondientes a licencias, contribuciones y regalías pagadas por CELSIA COLOMBIA. Rubro que legal y constitucionalmente se aparta de la base gravable, no haciendo parte de los costos y gastos totales depurados.
Tercera: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia.
Cuarta: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.
6 Samai Tribunal, índice 2, folios 1 a 84. Posteriormente se presentó reforma de la demanda: Samai Tribunal, índice 15, folios 82 a 83.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00142-01 (29601)
Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P.
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3 Invocó como normas vulneradas los artículos 2, 29, 83, 95 numeral 9, 209 inciso 1, 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la CP ( Constitución Política); 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y 85 de la Ley 142 de 1994, bajo el siguiente concepto de violación7:
1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y 85 de la Ley 142 de 1994, bajo el siguiente concepto de violación7:
Se configuró el silencio administrativo negativo al no resolverse en término el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial. La falta de pronunciamiento por parte de la SSPD dio lugar a un acto ficto que confirmó tácitamente la liquidación, sin sustento jurídico y con los mismos vicios del acto inicial.
Los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, que sirvieron de fundamento para liquidar la contribución adicional , fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias C -464 y C -484 del 28 de octubre y 19 de noviembre de 2020 respectivamente, por vulnerar el principio de legalidad tributaria, de ahí que sea improcedente su aplicación a situaciones jurídicas no consolidadas, como la del presente caso, en el que la liquidación aún se debatía en sede administrativa y posteriormente en sede judicial. En consecuencia, al desaparecer del ordenamiento jurídico las normas que les sirvieron de fundamento, procede la nulidad de los actos administrativos demandados.
Así, las actuaciones demandadas y expedidas al amparo del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 carecían de causa legal, lo cual implicaba su decaimiento y pérdida de fuerza ejecutoria, en virtud de la desaparición del ordenamiento jurídico de la norma base de la contribución adicional. Por lo expuesto, indicó que la obligación sustancial no era exigible, porque no respondía a una ley vigente con presunción de constitucionalidad, de ahí que persistir en su cobro sea ilegal.
norma base de la contribución adicional. Por lo expuesto, indicó que la obligación sustancial no era exigible, porque no respondía a una ley vigente con presunción de constitucionalidad, de ahí que persistir en su cobro sea ilegal.
Señaló que la SSPD vulneró el principio de legalidad tributaria al establecer una base gravable indeterminada y ajena a los parámetros est ablecidos por la Ley 142 de 1994, al incluir conceptos como donaciones, comisiones, gravámenes financieros y otros gastos que de conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no pueden formar parte de esta por no corresponder a gastos de funcionamiento vinculados al servicio regulado.
Los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por falta de motivación y vulneración a los derechos de defensa y contradicción, toda vez que no se consideraron los reparos presentados por la demandante en sede administrativa, pese a que estaban debidamente soportados por pruebas documentales que acreditan además de la nulidad de la liquidación, los rubros que constitucionalmente no deben integrar la base gravable de la contribución en la medida que no guardan relación con la prestación del servicio.
La Superintendencia vulneró los principios de justicia y equidad, y desconoc ió la jurisprudencia del Consejo de Estado, que prohíbe la imposición acumulativa de tributos sobre idénticos hechos económicos sin justificación material o sustantiva toda vez que imp one a la demandante dos cargas tributarias: la contribución especial del artículo 18 y la adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que recaen sobre el mismo hecho generador y base gravable e incluso el sujeto activo destinatario del gravamen.
especial del artículo 18 y la adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que recaen sobre el mismo hecho generador y base gravable e incluso el sujeto activo destinatario del gravamen.
Los actos administrativos además de estar fundamentados en una norma expulsada del ordenamiento jurídico, vulneran el principio de no confiscatoriedad porque l a contribución adicional impuesta establece una base gravable sobre la totalidad de costos y gastos , cuando lo procedente es que sea acorde con los gastos de funcionamiento asociados a la actividad regulada, aumentándose el monto de la contribución a pagar sin justificación legal alguna.
7 Samai Tribunal, índice 15, folios 1 a 86.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00142-01 (29601)
Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P.
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Finalmente, los actos desconocen el principio de irretroactividad en materia tributaria porque imponen para el año 2020 una contribución adicional a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se liquida con base en los costos y gastos de la vigencia anterior, es decir del año 2019, aun cuando la L ey 1955 de 2019 entró en vigor el 25 de mayo de 2019. Al tratarse de un tributo de período, solo puede aplicarse a hechos ocurridos a partir del periodo que comience después de iniciar su vigencia conforme con el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política y el precedente del Consejo de Estado.
período, solo puede aplicarse a hechos ocurridos a partir del periodo que comience después de iniciar su vigencia conforme con el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política y el precedente del Consejo de Estado.
Contestación de la demanda
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demandante8.
Indicó que la controversia se limitó a establecer si la entidad demandada podía aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 mientras estuvieron vigentes, es decir, respecto de las contribuciones causadas en el año 2020. La demandante no formuló objeciones distintas a la supuesta inaplicabilidad de dichas normas por haber sido declaradas inexequibles.
Adujo que la interpretación de la demandante sobre los efectos inmediatos de las sentencias de la Corte Constitucional es errónea, ya que se basa en comunicados de prensa y no en la publicación de las sentencias mediante edicto, tal como exige el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991. Citó el Auto 283 de 2009 de la Corte Constitucional para resaltar que los comunicados de prensa tienen carácter meramente informativo y no constituyen mecanismos válidos de notificación, ni generan efectos jurídicos.
Los efectos de las sentencias C-464, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 no invalidan los actos administrativos demandados , porque l a Corte Constitucional preservó expresamente la validez y aplicabilidad de los artículos 18 y 314 para el año 2020, al reconocer que las contribuciones causadas durante dicha vigencia constituían situaciones jurídicas consolidadas.
expresamente la validez y aplicabilidad de los artículos 18 y 314 para el año 2020, al reconocer que las contribuciones causadas durante dicha vigencia constituían situaciones jurídicas consolidadas.
La Corte reconoció la presunción de constitucionalidad de la norma durante su vigencia, así como la necesidad de proteger la seguridad jurídica y la buena fe. En consecuencia, las contribuciones causadas en 2020, aun cuando fueron liquidadas después de la declaratoria de inexequibilidad, se entienden respaldadas por las disposiciones mientras estuv ieron vigentes. Además, el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de mayo de 2022 9, confirmó la legalidad de las resoluciones generales que sirvieron de base para los actos demandados , al considerar que la inexequibilidad mencionada se determinó expresamente a partir del año 2021 de ahí que para el 2020 la norma era plenamente aplicable; y porque no existió un exceso de la potestad reglamentaria por parte de la Superintendencia al regular los sujetos pasivos de la contribución.
Finalmente, formuló como excepciones de mérito, la legalidad de los actos administrativos demandados y la existencia de situaciones jurídicas consolidadas de conformidad con lo resuelto en las sentencias de la Corte Constitucional.
Sentencia apelada
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas 10. Respecto a la motivación de los actos, indicó que la resolución que resolvió el
8 Samai Tribunal, índice 16, folios 1 a 12. Posteriormente se contestó la reforma a la demanda: Samai Tribunal, índice 24, folios 1 a 17.
8 Samai Tribunal, índice 16, folios 1 a 12. Posteriormente se contestó la reforma a la demanda: Samai Tribunal, índice 24, folios 1 a 17. 9 Citó la Sentencia del 26 de mayo de 2022 (exp. 25441, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 10 Samai Tribunal, índice 40, folios 1 a 34.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00142-01 (29601)
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5 recurso de reposición expone las razones por las cuales no procedían los argumentos de la demandante frente a la aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y los efectos en el tiempo de su declaratoria de inexequibilidad.
Señaló que si bien estos artículos fueron declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-464 de 2020, los efectos de esa decisión se difirieron hasta el 1° de enero de 2023, por lo que, en principio, era jurídicamente viable aplicar dicha norma a los tributos causados en 2020, de ahí que la Superintendencia se encontrara facultada para expedir la liquidación adicional a cargo de la demandante con fundamento en dichas normas.
Precisó que el artículo 314 estableció un gravamen diferente a la contribución prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y que, por tanto, debía sujetarse a
cargo de la demandante con fundamento en dichas normas.
Precisó que el artículo 314 estableció un gravamen diferente a la contribución prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y que, por tanto, debía sujetarse a los principios constitucionales que rigen en materia tributaria, particularmente al de irretroactividad.
Así, indicó que siguiendo los mismos razonamientos de los precedentes jurisprudenciales citados11, los actos administrativos desconocieron el principio de irretroactividad tributaria habida cuenta que la contribución adicional fue liquidada con base en los costos y gastos devengados en 2019, es decir, antes de la entrada en vigencia del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Esta circunstancia vulneró lo dispuesto en los artículos 338 y 363 de la Constitución, que exigen que las leyes tributarias que regulen tributos periódicos solo puedan aplicarse a periodos que comiencen después de su promulgación.
En cuanto al fundamento normativo de los actos, el a quo resaltó que estos se apoyaron expresamente en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y en la Resolución general SSPD 20201000033335 de 2020, cuyo artículo 2 fue declarado nulo por el Consejo de Estado por transgredir el principio de irretroactividad tributaria. Por lo tanto, los actos demandados carecían de validez legal desde su origen.
Por último, no accedió a la pretensión de perjuicios en la medida que estos no fueron acreditados y no desarrollaron argumentos para su reconocimiento. Además no condenó en costas por no demostrarse su causación.
Recurso de apelación
Por último, no accedió a la pretensión de perjuicios en la medida que estos no fueron acreditados y no desarrollaron argumentos para su reconocimiento. Además no condenó en costas por no demostrarse su causación.
Recurso de apelación
La parte demandada apeló la decisión del a quo 12. Indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-484 de 2020, al declarar la inexequibilidad de las normas que fundamentaban la contribución adicional, estableció expresamente que dicha decisión tendría efectos hacia el futuro, permitiendo que las contribuciones causadas durante 2020 conservaran su validez jurídica, ya que constituían situaciones jurídicas consolidadas.
Respecto de la vulneración al principio de irretroactividad, señaló que la Ley 1955 fue promulgada el 25 de mayo de 2019, lo cual implica que la Superintendencia estaba facultada para liquidar la contribución porque una cosa es la causación del tributo y otra el agotamiento del trámite de determinación. Concluyó que el artículo 314 ibidem es aplicable al periodo 2020 y se debía liquidar la contribución adicional con base en los hechos económicos y financieros que se causaron en el año 2019, en la medida que el periodo fiscal en el que surgen las obligaciones es el 2020, momento para el cual se tiene la certeza de la exigibilidad de la contribución adicional.
11 Sentencias del 31 de marzo de 2022 (exp. 25441, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), 16 de marzo de 2023 (exp. 25531,
M.P. Milton Chaves García), 2 y 9 de mayo de 2024 (exp. 28345y 28271 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). 12 Samai Tribunal, índice 43, folios 1 a 5.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00142-01 (29601)
Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P.
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6 Precisó que la contribución adicional no es un tributo de periodo en los términos del artículo 338 de la Constitución, sino que se trata de una tasa anual derivada de la actividad de vigilancia, inspección y control prestada por la Superintendencia , por lo que es claro que el hecho generador corresponde a la prestación de servicios en el año 2020, y únicamente toma la información de los estados financieros del año anterior como referente, sin incidir en situaciones previas a la ley.
Pronunciamientos finales
Las partes demandante y demandada guardaron silencio.
El Ministerio Público 13 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que conforme con el precedente del Consejo de Estado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el principio de irretroactividad tributaria al liquidar la contribución de 2020 con base en hechos económicos del año 2019.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, la Sala advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, la Sala advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP). De manera que, al encontrarse desintegrado el quorum decisorio, en diligencia de sorteo del 22 de mayo de 2025, se nombró como conjuez a la doctora Eleonora Lozano Rodríguez14, por lo que se procederá al estudio de la manifestación de impedimento.
Teniendo en cuenta las razones que fundamentan el citado impedimento y con base en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala, integrada por dos Consejeros de Estado y un conj uez, quienes conforman el quórum decisorio15, encuentra fundada la solicitud de impedimento en la medida que el magistrado conoció del proceso en primera instancia, motivo por el cual, se acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
Problema jurídico
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada -en calidad de apelante únic a-, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. En concreto corresponde determinar: (i) si los efectos de las sentencias C-464 y C -484 de 2020 y C -147 de 2021 que declararon inexequibles
condenó en costas. En concreto corresponde determinar: (i) si los efectos de las sentencias C-464 y C -484 de 2020 y C -147 de 2021 que declararon inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, impedían el cobro de la contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para la vigencia 2020 y (ii) si existió o no vulneración al principio de irretroactividad tributaria.
13 Samai CE, índice 13, folios 1 a 21. 14 Samai CE, índice 24. 15 Numeral 3 del artículo 131 del CPACA. «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».Radicado: 25000-23-37-000-2021-00142-01 (29601)
Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Análisis del caso concreto
2La demandada adujo como argumento de apelación que la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 declarada en las sentencias C -464 y C7 Análisis del caso concreto
2La demandada adujo como argumento de apelación que la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 declarada en las sentencias C -464 y C484 de 2020 y C-147 de 2021, no derivaba en su inaplicación en el periodo discutido. En ese sentido, sostuvo que dichos fallos conservaron la vigencia de las normas para el año 2020, dado que la sentencia C -464 difirió sus efectos hasta el 1º de enero de 2023, y la sentencia C -484 explicó que los tributos causados en 2020 correspondían a «situaciones jurídicas consolidadas».
A ese respecto, la Sala advierte que el Tribunal no desconoció los efectos diferidos de las mencionadas sentencias, por el contrario bajo dichas consideraciones afirmó que la Superintendencia podía liquidar la contribución adicional para el año 2020 en la medida que la regulación de la Ley 1955 de 2019 se encontraba vigente para dicha vigencia fiscal, sin embargo, anuló los actos por la vulneración al principio de irretroactividad tributaria.
En ese sentido, cabe precisar que si bien los efectos de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional a través de las sentencias C -464 del 28 de octubre de 2020, C-484 del 19 de noviembre de 2020 y C-147 del 20 de mayo de 2021, ya fue objeto de análisis por esta Sección mediante las providencias emitidas el 09 de mayo de 2024 y del 20 de junio de 202416, lo que sería del caso reiterar, el problema jurídico planteado, debe ser resuelto atendiendo la reciente sentencia del 26 de junio
mayo de 2024 y del 20 de junio de 202416, lo que sería del caso reiterar, el problema jurídico planteado, debe ser resuelto atendiendo la reciente sentencia del 26 de junio de 202417 por medio de la cual, la Sala anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto general proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que fijaba la base gravable y la tarifa para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020, por vulnerar el principio de irretroactividad.
En dicha providencia, la Sala retomó el análisis desarrollado en las sentencias del 16 de marzo de 2023 18 y del 02 de mayo de 2024 19, en las que se advirtió que las providencias de constitucionalidad C -464 y C -484 de 2020 no comprendieron el estudio del principio de irretroactividad en relación con las contribuciones , el cual resultaba desconocido al determinar la base gravable a partir de hechos económicos ocurridos en el 2019, es decir, en el mismo año en que fue expedida la Ley 1955 de 2019. Lo anterior, por cuanto en reiterada jurisprudencia 20 se ha señalado que los elementos esenciales del tributo deben preexistir al surgimiento de la obligación tributaria, lo cual excluye la posibilidad de su aplicación retroactiva. La contribución es pecial ha sido considerada como un tributo de período, en la medida en que su causación y exigibilidad se determinan conforme a hechos económicos ocurridos dentro de una vigencia fiscal específica, y su base gravable se define con base en los costos y gastos devengados durante un año determinado.
medida en que su causación y exigibilidad se determinan conforme a hechos económicos ocurridos dentro de una vigencia fiscal específica, y su base gravable se define con base en los costos y gastos devengados durante un año determinado. Esto implica que la norma que regula la contribución solo puede aplicarse a partir del año fiscal siguiente al de su promulgación, conforme con lo dispuesto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, los cuales establecen que los tributos de período deben regirse por principios de legalidad y de irretroactividad. Ahora bien, conforme ha indicado esta Sección21, la nulidad de un acto general surte efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, entendidas como aquellas que se encuentran en trámite o pueden ser objeto de discusió n ante la
16 Sentencias del 09 de mayo y 20 de junio de 2024 (exp. 28271 y 28271, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). 17Sentencias del 26 de junio de 2024 (exp. 27733, MP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 18 (exp. 25531, M.P. Milton Chaves García) 19 (exp. 28345, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) 20 Sentencias del 7 de marzo y 1 de agosto de 2024 (exps. 25666, 28518, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 21 Sentencia del 26 de mayo de 2022 (exp. 25441, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en la sentencia del 9 de
mayo de 2024 (exp. 28271, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). Sentencia del 16 de marzo de 2023 (exp. 28288, M.P. Milton Chaves García). Sentencias del 9 de mayo y 1° de agosto de 20
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