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CE - Sentencia 25000233700020210014801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233700020210014801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00148-01 (28028)

Demandante: Prime Termoflores SAS ESP

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00148-01 (28028)

Demandante: Prime Termoflores SAS ESP

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD

Temas: Contribución especial 2020. Prestadoras sometidas a regulación de la SSPD. Efectos nulidad acto general. Situación jurídica consolidada. Principio de irretroactividad tributaria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas1.

ANTECEDENTES

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió la Liquidación Oficial 20205340059716 (2020534260102560E), del 1 de septiembre

ANTECEDENTES

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió la Liquidación Oficial 20205340059716 (2020534260102560E), del 1 de septiembre de 2020, que liquidó la contribución especial regulada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de Prime Termoflores S.A.S. E.S.P. (en adelante Termoflores) por el periodo 2020 , acto que, tras la interposición de los recursos de reposición y apelación, fue confirmad o por las Resoluciones 20205300038955, del 24 de septiembre de 2020 y SSPD 20205000050425, del 11 de noviembre de 2020, respectivamente2.

DEMANDA

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), PRIME TERMOFLORES SAS ESP formuló las siguientes pretensiones3:

3.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial SSPD nro. 20205340059716 (2020534260102560E), del 1º de septiembre de 2020 por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) liquida y cobra a PRIME la suma de $1.7 88.702.000 por concepto de

Contribución Especial.

  • Resolución nro. 20205300038955, de 24 de septiembre de 2020 por la cual la Dirección Financiera de la SSPD resolvió el recurso de reposición, confirmando la Liquidación Oficial

Contribución Especial.

  • Resolución nro. 20205300038955, de 24 de septiembre de 2020 por la cual la Dirección Financiera de la SSPD resolvió el recurso de reposición, confirmando la Liquidación Oficial SSPD nro. 20205340059716 del 1 de septiembre de 2020.

1 Índice 26, Samai Tribunal. 2 Índice 2, Samai Tribunal. Anexos de la demanda. 3 Índice 2, Samai Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00148-01 (28028)

Demandante: Prime Termoflores SAS ESP

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Resolución nro. SSPD 20205000050425 , del 11 de noviembre de 2020 por el cual la Secretaría General de la SSPD resuelve el recurso de apelación, confirmando la Liquidación Oficial SSPD nro. 20205340059716 del 1º de septiembre de 2020 por valor de $1.788.702.000 por concepto de contribución especial año 2020, ordenando a PRIME efectuar el pago del saldo pendiente por valor de $1.337.522.000.
  • Que se ordene a la SSPD liquidar la contribución especial año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (sin las modificaciones del artículo 18 de la Ley 1955 de

2019).

3.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que PRIME TERMOFLORES SAS ESP no está obligada a cancelar el mayor monto de la

2019).

3.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que PRIME TERMOFLORES SAS ESP no está obligada a cancelar el mayor monto de la contribución especial año 2020, originada en las modificaciones incluidas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, exigido con ocasión de la Liquidación Oficial SSPD nro. 20205340059716 del 1º de septiembre de 2020.

3.3. Que se ordene a la SSPD liquidar la contribución especial año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (sin las modificaciones del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019).

La demandante indicó como normas violadas, las siguientes:

  • Artículos 4, 6, 29, 150, 243, 338 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 3, 43, 91 y 137 del CPACA. • Artículo 683 del Estatuto Tributario (ET).

El concepto de la violación se sintetiza así4:

1. Violación de los principios de legalidad y certeza tributaria. Estos principios se vulneran porque a través de los actos demandados , la Superintendencia pretende el cobro de una contribución que tiene por finalidad no solo la recuperación de costos asociados a la prestación de los servicios de la entidad , que es lo permitido constitucional y legalmente , sino, además, financiar gastos de funcionamiento, inversión y servicio de deuda, desconociendo que la norma (artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) que sirvió de sustento a dichos actos es inconstitucional por las razones

inversión y servicio de deuda, desconociendo que la norma (artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) que sirvió de sustento a dichos actos es inconstitucional por las razones anotadas, hechos también reconocido en las sentencias C-484 y C-464 de 2020.

2. Inexistencia de una situación jurídica consolidada. La situación de Termoflores no puede calificarse como una situación jurídica consolidada, pues la legalidad de los actos mediante los cuales se impuso la contribución especial por el año 2020 es objeto de la presente demanda, de manera que la Ley 1955 de 2019 no puede ser reconocida como fundamento para el cobro de la contribución especial.

3. Vio lación de los principios de no confiscatoriedad y justicia . El cobro adelantado por la SSPD viola estos principios porque la contribución liquidada no cuenta con una base gravable determinada ni determinable, como se reconoció en las sentencias C-484 y C -464 de 2020 . Tal situación, hace que la determinación de la contribución sea subjetiva e injustificada y vulner e el principio de capacidad contributiva.

4. Excepción de inconstitucionalidad . Como los actos demandados se fundan en una norma abiertamente inconstitucional por extender el cobro a factores que van más allá de la recuperación de costos por la prestación del servicio, con fundamento en el artículo 4 Constitucional , se debe declarar la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

4 Índice 2, Samai Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00148-01 (28028)

Demandante: Prime Termoflores SAS ESP

4 Índice 2, Samai Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00148-01 (28028)

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5. F alsa motivación y f alta de motivación . Al desaparecer el fundamento legal

(artículo 18 de la Ley de 1955 de 2019) por acción de la inconstitucionalidad ordenada por la Corte, no existe fundamento jurídico para realizar liquidación de la contribución, situación que fue ignorada en los actos demandados, incurriendo en falsa motivación. Por otra parte, la liquidación no establece una explicación o motivación que permita establecer los hechos y razones jurídicas que dieron origen a dicha liquidación, lo cual constituye el vicio de falta de motivación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SSPD se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera5:

A pesar de que en las sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo año, y C -147 de 2021 se declararon inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, sus efectos fueron diferidos, permitiendo su aplicación para el periodo 2020 , en salvaguarda de las situaciones jurídicas consolidadas de los tributos causados en ese año. En consecuencia, los pronunciamientos de la Corte Constitucional dejan en claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, las contribuciones que, como las definidas en

año. En consecuencia, los pronunciamientos de la Corte Constitucional dejan en claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se causaron antes del 14 de julio de 2021, fecha en la que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, conforme a las siguientes razones6:

1. No procede la excepción de inconstitucionalidad. La inaplicabilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 20 19, por la vía de excepción de inconstitucionalidad , no es procedente, toda vez que en las sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo año, y C-147 de 2021, la Corte Constitucional estudió la exequibiilidad de dicha disposición y precisó que su expulsión del ordenamiento jurídico no operaba de manera inmediata, sino que estaba sujeta a unos efectos diferidos en el tiempo, en razón a la materialización de las situaciones jurídicas consolidadas respecto a la causación del tributo para el año gravable 2020 . Es decir, a pesar de las razones que llevaron a declarar inexequible dicha norma, se mantuvieron sus efectos por el año 2020, que corresponde al periodo discutido.

2. Los actos demandados son legales. Los argumentos para solicitar la nulidad de los actos demandados son los mismos que llev aron a la Corte Constitucional a

corresponde al periodo discutido.

2. Los actos demandados son legales. Los argumentos para solicitar la nulidad de los actos demandados son los mismos que llev aron a la Corte Constitucional a declarar inexequible, con efectos diferidos, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que sirvió de fundamento a dichos actos. Sin embargo, como se precisó, la Corte dejó a salvo el impuesto causado en el año 2020, tras considerar que correspondía a situaciones jurídicas consolidadas, en la medida en que, para cuando se expidieron las sentencias, el impuesto ya se había causado. Por consiguiente, dichos cargos de nulidad no están llamados a prosperar.

Tampoco prospera el cargo de falta de motivación de los actos demandados, pues su contenido cumple los requisitos previstos en el artículo 712 del ET, en la medida en que dichos actos explican cómo se determinó la base gravable y cuáles fueron las normas que fundamentaron dicha liquidación, así como el establecimiento del monto

5 Índice 13, Samai Tribunal. 6 Índice 26, Samai Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00148-01 (28028)

Demandante: Prime Termoflores SAS ESP

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de la tarifa , lo cual bastó para que la contribuyente pudiera ejercer eficazmente su defensa.

3. Sin condena en costas. No se condena en costas porque no está demostrada su causación.

RECURSO DE APELACIÓN

defensa.

3. Sin condena en costas. No se condena en costas porque no está demostrada su causación.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia de primera instancia de la siguiente manera7:

1. Excepción de inconstitucionalidad . Son equivocadas las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para negar esta excepción. Es así porque al momento de expedirse los fallos de la Corte Constitucional, la liquidación oficial ya se encontraba recurrida lo que impedía que se configurara una situación jurídica consolidada , porque la obligación no estaba en firme, de acuerdo con la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este aspecto. Así, aunque se había causado el tributo, la obligación fiscal no estaba ejecutoriada, impidiendo la consolidación de la situación jurídica. Sería una situación jurídica consolidada frente a las contribuciones causadas al momento de proferirse los fallos de la Corte, pero cuya obligación tributaria no estaba en discusión, es decir, que estaban en firme, no frente a liquidaciones recurridas, que corresponde al caso analizado. Entonces, resulta procedente declarar la excepción solicitada por las razones que fueron expuestas en la demanda.

Además, en sentencia del 16 de marzo de 2023 ( exp. 25531, C.P. Milton chaves García) el Consejo de Estado también advirtió la evidente inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y anuló el acto general expedido por la CREG con fundamento en dicho artículo, a través del cual determinó «el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de

artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y anuló el acto general expedido por la CREG con fundamento en dicho artículo, a través del cual determinó «el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG en el año 2020 ». Lo anterior, por desconocer el principio de irretroactividad de la norma tributaria, al disponer que la base gravable de la contribución especial se calcula con base en hechos ocurridos durante el año 2019, que es el mismo periodo de vigencia de la Ley 1955 de 2019. Las consideraciones de este fallo son aplicables a este caso.

2. Violación de los principios de legalidad y certeza tributaria. Como se anotó en la demanda, la SSPD violó estos principios por pretender el cobro de una contribución que tiene por objeto no solo recuperar los costos asociados a la prestación de los servicios, que es lo constitucional y legalmente permitido, sino, además, los gastos de funcionamiento, de inversión y servicio de la deuda, esto es, la financiación de todo el presupuesto de la entidad, con base en una norma declarada inconstitucional , justamente por ampliar el cobro de la contribución a ámbitos diferentes a la recuperación de dichos costos, lo que, criterio de la Corte generaba una «indeterminación insuperable» ya que, debido a esa ampliación «no es posible determinar con base en lo señalado en la norma demandada el servicio cuyo costo se pretende financiar con la tasa» (sentencia C-484 de 2020).

Por las mismas razones también se violan los principios de justicia, equidad, eficiencia

determinar con base en lo señalado en la norma demandada el servicio cuyo costo se pretende financiar con la tasa» (sentencia C-484 de 2020).

Por las mismas razones también se violan los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad tributaria, por tratarse de una carga desproporcionada, confiscatoria e injustificada que el contribuyente no debe soportar debido a la ilegalidad e inconstitucionalidad de la actuación. De lo contrario , se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa. Al no atenderse todo lo anterior, los actos demandados adolecen de falsa motivación. .

7 Índice 29, Samai Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00148-01 (28028)

Demandante: Prime Termoflores SAS ESP

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3. Falta de motivación. No era viable para la SSPD expedir el acto acusado con una simple mención general de los motivos que supuestamente dieron origen al acto, sino que la misma debía ser completa, clara, adecuada y suficiente a fin de que fuera entendible para el administrado y, además, permita justificar la decisión administrativa dentro del marco de satisfacción del interés general o público. Sin embargo, esto no ocurrió, pues, los actos demandados se limitan a relacionar un cuadro con la indicación de los ingresos por actividades ordinarias, los gastos totales, exclusiones, base gravable, tarifa y total a pagar a favor de la SSPD, lo que genera la nulidad por falta de motivación.

indicación de los ingresos por actividades ordinarias, los gastos totales, exclusiones, base gravable, tarifa y total a pagar a favor de la SSPD, lo que genera la nulidad por falta de motivación.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La SSPD no se opuso al recurso de apelación presentado por la demandante.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala define la procedencia de la contribución especial determinada por la SSPD a la actora para el año 2020.

Cuestión previa. El Consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó impedimento por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, toda vez que conoció el proceso en primera instancia.

Como se verifica el cumplimiento de la causal, se declara fundado el impedimento del Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño y se le separa del conocimiento del presente asunto. Con todo, existe cuórum para decidir, por lo que no es necesario sortear conjuez.

Asunto de fondo. Nulidad de los actos demandados . Para decidir, la Sala reitera en lo pertinente los fallos del 26 de septiembre de 20248 y del 13 de febrero de 20259, en los que se decidieron asuntos similares de forma favorable a Termoflores, con base en los mismos cargos que aquí se exponen.

Ahora bien, s ería el caso proceder con el análisis de fondo de los cargos de la apelación, pero, se advierte que, mediante sentencia del 26 de junio de 202 410, esta

en los mismos cargos que aquí se exponen.

Ahora bien, s ería el caso proceder con el análisis de fondo de los cargos de la apelación, pero, se advierte que, mediante sentencia del 26 de junio de 202 410, esta Sección declaró la nulidad del acto administrativo general, artículo 2 de la Resolución SSPD-20201000033335 de 2020, que sirvió de fundamento jurídico para la expedición de los actos enjuiciados. En el referido fallo, que siguió el mismo criterio expuesto en anteriores oportunidades al decidir casos análogos11, la Sección explicó que a través de la referida norma, la SSPD fijó la «base gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020» con

8 Exp. 28781, C.P, Myriam Stella Gutiérrez Argüello. En este fallo se anularon los actos particulares expedidos por la SSPD que liquidaron a Termoflores la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, con base en la Resolución nro. SSPD-20201000033335 de 2020, expedida por la SSPD, declarada nula por esta Sección en la sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Exp. 29125, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. En este fallo se anularon los actos particulares expedidos por a CREG que liquidaron a Termoflores la contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con base en la Resolución nro. 241 del 31 de diciembre de 2020, expedida por la CREG, declarada nula por esta Sección en la

a CREG que liquidaron a Termoflores la contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con base en la Resolución nro. 241 del 31 de diciembre de 2020, expedida por la CREG, declarada nula por esta Sección en la sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP. Milton Chaves García. 10 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Sentencias del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, y del 18 de abril de 2024, exp. 26656, C.P. Milton Chaves García; del 31 de marzo de 2022, exp. 23729 del 2 de mayo de 2024, exp. 28345, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00148-01 (28028)

Demandante: Prime Termoflores SAS ESP

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 «y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía », de modo que utilizó la información del año gravable inmediatamente anterior (2019), que es el mismo año en que se expidió la ley, en abierta oposición al artículo 338 de la Constitución Política, que prescribe que «las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per iodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo».

las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per iodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo».

Debido a esa evidente vulneración del principio de irretroactividad tributaria, la Sección declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD -20201000033335 de 2020 , que, como se dijo, sirvió de fundamento para expedir los actos demandados.

Ahora, esta Sección ha señalado que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de debate o que se encuentran en debate en sede administrativa o judicial 12, supuesto que se cumple en el asunto , pues , como es notorio, al momento de proferirse la aludida sentencia del 26 de junio de 2024, cursaba ya la presente demanda.

Por ello, en litigios como el analizado, donde al igual que aquí, han sido parte Termoflores y la SSPD, la Sala ha dicho que, cuando «se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas». De igual modo, allí se concluyó que, como «la sentencia del 12 de noviembre de 2020 [que anuló el artículo 2 de la resolución que la SSPD que fijó la base gravable para 2018] tiene efectos inmediatos en este caso (…) no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos»13.

base gravable para 2018] tiene efectos inmediatos en este caso (…) no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos»13.

Al hilo de lo anterior, y aplicando el mismo criterio expuesto en los fallos del 26 de septiembre de 202414 y del 13 de febrero de 202515, los actos acusados desconocieron las garantías constitucionales, pues determinaron la contribución especial a cargo de Prime Termoflores SAS ESP por el año 2020 con fundamento en una resolución que, a su vez, desconoció el principio de irretroactividad tributaria, lo cual, inevitablemente conduce a la nulidad de los actos demandados . Con todo, es del caso advertir que, dada la nulidad del acto general Resolución SSPD -20201000033335 de 2020 , ordenada por la sentencia del 26 de junio de 202416, los actos demandados perdieron fuerza ejecutoria desde que quedó en firme dicha sentencia, lo cual no impedía que se profiera sentencia de fondo que se pronuncie sobre su validez17.

Por consiguiente, la Sala revoca la sentencia apelada y, en su lugar, declara la nulidad de los actos acusados. Se advierte que en las pretensiones de la demanda la actora pide que, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, «a título de restablecimiento del derecho, se declare que PRIME TERMOFLORES SAS ESP no está obligada a cancelar el mayor monto de la contribución especial año 2020, originada en las modificaciones incluidas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al

restablecimiento del derecho, se declare que PRIME TERMOFLORES SAS ESP no está obligada a cancelar el mayor monto de la contribución especial año 2020, originada en las modificaciones incluidas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al

12 Sobre este punto ver, entre otros, las sentencias del 8 de febrero de 2018, Exp. 21803, C.P. Milton Chaves García; y del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Sentencias del 9 de septiembre de 2021, exp. 25197, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 26 de septiembre de 2024, exp. 28781, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Exp. 28781, C.P, Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Exp. 29125, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 16 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Sentencias del 15 de agosto de 2018, exp. 22362, C.P. Milton Chaves García y del del 26 de septiembre de 2024, exp. 28781, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00148-01 (28028)

Demandante: Prime Termoflores SAS ESP

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artículo 85 de la Ley 142 de 1994, exigido con ocasión de la Liquidación Oficial SSPD

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artículo 85 de la Ley 142 de 1994, exigido con ocasión de la Liquidación Oficial SSPD nro. 20205340059716 del 1º de septiembre de 2020» . Y que «se ordene a la SSPD liquidar la contribución especial año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (sin las modificaciones del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019)».

En ese entendido, se accederá a tales pretensiones y se ordena que la SSPD reliquide la contribución especial para el año 2020, con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin las modificaciones que introdujo el artículo 18 de la Ley 1955 de 201918.

2. Condena en costas . No se condena en costas en ambas instancias porque no aparece demostrada su causación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. En consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto.

2. REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar dispone:

Primero. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial 20205340059716 (2020534260102560E), del 1 de septiembre de 2020 y las Resoluciones 20205300038955, del 24 de septiembre de 2020 , y SSPD 20205000050425, del 11 de noviembre de 2020, por Las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos

20205300038955, del 24 de septiembre de 2020 , y SSPD 20205000050425, del 11 de noviembre de 2020, por Las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD liquida a PRIME TERMOFLORES SAS ESP la contribución especial, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la SSPD reliquidar la contribución especial a cargo de PRIME TERMOFLORES SAS ESP . para el año 2020, con base en lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin las modificaciones que introdujo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

3. Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx

18 En similar sentido, ver sentencias del 3 de octubre de 2024, exp. 28386, C.P. Milton Chaves García y del 24 de octubre de 2024, exp. 28860, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro el voto

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