CE - Sentencia 25000233700020210016401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210016401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00164-01 (29385)
Demandante: Vanti S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00164-01 (29385)
Demandante: Vanti S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Temas: Contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios - Periodo 2020. Efecto sentencia de nulidad. Pérdida de fundamento jurídico del acto administrativo.
Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:
PRIMERO: INAPLICAR por vía excepción de inconstitucionalidad la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos
20201000033335 del 20 de agosto de 2020, “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050046 del 25 de agosto de 2020, la Resolución SSPD - 20215300774365 del 3 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición presentado en su contra, y del acto ficto o presunto que desató negativamente la apelación contra el acto inicial, por las razones anotada en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que VANTI S.A. E.S.P., no está obligada a realizar el pago de la contribución adicional d el año 2020, determinada en los actos declarados nulos.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas (…).
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
A través de la Liquidación Adicional F.E 20205340050046 del 25 de agosto de 20203, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD determinó la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Vanti S.A. EPS por l a prestación del servicio de gas combustible por redes , po r valor de
contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Vanti S.A. EPS por l a prestación del servicio de gas combustible por redes , po r valor de $21.076.087.000. Recurrida la decisión, en reposición y subsidio apelación, por Resolución SSPD – 20215300774365 del 3 de diciembre de 2021 4, la SSPD la modificó, en el sentido de disminuir el v alor a $20.877.814.451. La demandada no resolvió el recurso de apelación.
1 Ingresó al despacho el 4 de octubre de 2024. Índice 3, SAMAI CE. 2 índice 40, SAMAI Tribunal. 3 Índices 2 y 9, SAMAI Tribunal 4 índice 9, SAMAI Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00164-01 (29385)
Demandante: Vanti S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
Demanda
Vanti S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones5:
6.1. Pretensiones principales
PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD 20205340050 046 del 25 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Resolución
del 25 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Resolución SSPD No. 20215300774365 del 03 de diciembre de 2021 proferido por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, considerando las nuli dades incurridas en su expedición.
TERCERA: Que, reconociéndose su configuración , se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por VANTI y que resuelve desfavorablemente las peticiones de los recursos y confirma la Liquidación Oficial SSPD 20205340050046 del 25 de agosto de 2020.
CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones y los demás que puedan proferirse en virtud de la contribución adicional 2020.
QUINTA: Condenar a la Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
SEXTA: Condenar a la Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente. solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
SEXTA: Condenar a la Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente. solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:
PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se s eñaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución adicional asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a $3.886.969.384. Es decir, que la base gravable se determine en $386.696.938.389 y el monto total a pag ar se establezca en
$3.886.969.384.
SEGUNDA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia.
TERCERA: Si en gracia de discusión, se rechazaran los argumentos expuestos en esta demanda, solicito que se excluya de la base gravable el valor de $ 21.072.826.518 correspondientes a intereses devengados a favor de terceros independientes tras la aprobación de la solicitud de reversión voluntaria elevada por VANTI. Rubro que legal y
demanda, solicito que se excluya de la base gravable el valor de $ 21.072.826.518 correspondientes a intereses devengados a favor de terceros independientes tras la aprobación de la solicitud de reversión voluntaria elevada por VANTI. Rubro que legal y constitucionalmente se aparta de la base gravable, no haciendo parte de los costos y gastos totales depurados.
CUARTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.
Invocó como normas violadas, las siguientes:
5 Samai Tribunal, índice 2, folios 1 a 84. Posteriormente se presentó reforma la demanda: SAMAI Tribunal, índice 15, folios 82 a 83.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00164-01 (29385)
Demandante: Vanti S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 - Artículos 2, 29, 83, 95 (9), 209 (inc.1), 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución Política - Artículos 3 y 137 del CPACA. - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Se configuró el silencio administrativo negativo al no resolverse en término el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial. La falta de pronunciamiento por parte de la SSPD dio lugar a un acto ficto que confirmó
Se configuró el silencio administrativo negativo al no resolverse en término el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial. La falta de pronunciamiento por parte de la SSPD dio lugar a un acto ficto que confirmó tácitamente la liquidación , sin sustento jurídico y con los mismos vicios del acto inicial.
Los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, que sirvieron de fundamento para liquidar la contribución adicional , fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias C -464 y C -484 del 28 de octubre y 19 de noviembre de 2020 , respectivamente, por vulnera r el principio de legalidad tributaria. D e ahí que sea improcedente su aplicación a situaciones jurídicas no consolidadas, como la del presente caso, en el que la liquidación aún se debatía en sede administrativa y posteriormente en sede judicial . En consecue ncia, al desaparecer del ordenamiento jurídico las normas que les sirvieron de fundamento, procede la nulidad de los actos administrativos demandados.
Así, las actuaciones demandadas y expedidas al amparo del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 carecían d e causa legal, lo cual implicaba su decaimiento y pérdida de fuerza ejecutoria , en virtud de la desaparición del ordenamiento jurídico de la norma base de la contribución adicional. Por tanto, la obligación sustancial no era exigible al sustentarse en una norma sin presunción de constitucionalidad, de ahí que sea ilegal persistir en su cobro.
La SSPD vulneró el principio de legalidad tributaria al establecer una base gravable indeterminada y ajena a los parámetros establecidos por la Ley 142 de 1994 , al
que sea ilegal persistir en su cobro.
La SSPD vulneró el principio de legalidad tributaria al establecer una base gravable indeterminada y ajena a los parámetros establecidos por la Ley 142 de 1994 , al incluir conceptos como donaciones, comisiones, gravámenes financieros y otros gastos que, de conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no pueden formar parte de ésta por no corresponder a gastos de funcionamiento vinculados al servicio regulado.
Los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por falta de motivación y vulneración a los derechos de defensa y contradicción, toda vez que no se consideraron los reparo s presentados por la demandante en sede administrativa, pese a que estaban debidamente soportados por pruebas documentales que, además de la nulidad de la liquidación, acreditan los rubros que constitucionalmente no deben integrar la base gravable de la co ntribución, en la medida en que no guardan relación con la prestación del servicio.
La Superintendencia vulner ó los principios de justicia y equidad y desconoc ió la jurisprudencia del Consejo de Estado, que prohíbe la imposición acumulativa de tributos sobre idénticos hechos económicos sin justificación material o sustantiva , toda vez que impone a la demandante dos cargas tributarias: la contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la adicional del artículo 314 de la misma norma, que recaen sobre el mismo hecho generador, base gravable e incluso sujeto activo.
Además de estar fundamentados en una norma expulsada del ordenamiento jurídico, los actos demandados vulneran el principio de no confiscatoriedad porque
misma norma, que recaen sobre el mismo hecho generador, base gravable e incluso sujeto activo.
Además de estar fundamentados en una norma expulsada del ordenamiento jurídico, los actos demandados vulneran el principio de no confiscatoriedad porque la contribución adicional impuesta establece una base gravable sobre la totalidad de costos y gastos , cuando lo procedente es que se a acorde con los gastos deRadicado: 25000-23-37-000-2021-00164-01 (29385)
Demandante: Vanti S.A. E.S.P.
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4 funcionamiento asociados a la actividad regulada , aumentándose el monto de la contribución a pagar sin justificación legal alguna.
Finalmente, los actos desconocen el principio de irretroactividad en materia tributaria porque imponen para el año 2020 una contribución adicional a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , que se liquida con base en los costos y gastos de la vigencia anterior, es decir del año 2019, aun cuando la Ley 1955 de 2019 entró en vigor el 25 de mayo de ese año. Al tratarse de un tributo de período, solo puede aplicarse a hechos ocurridos a partir del periodo que comience después de iniciar su vigencia, conforme con el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política y el precedente del Consejo de Estado.
Contestación de la demanda
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos6:
Constitución Política y el precedente del Consejo de Estado.
Contestación de la demanda
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos6:
En la expedición de los actos demandados se respetó el debido proceso y el principio de legalidad, al aplicar la Constitución y las normas que establecen el cobro de la contribución.
La controversia se limitó a establecer si la entidad demandada podía aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 , mientras estuvieron vigentes, es decir, respecto de las contribuciones causadas en el año 2020. La demandante no formuló objeciones distintas a la supuesta inaplicabilidad de dichas normas por haber sido declaradas inexequibles.
Los cargos de la demanda se refieren directa o indirecta mente a la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, normas qu e sirvieron de fundamento a los actos demandados.
La interpretación de la demandante sobre los efectos inmediatos de las sentencias de la Corte Constitucional es errónea, ya que se basa en comunicados de prensa y no en la publicación de las sentencias mediante edicto, como exige el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991. Se citó el auto 283 de 2009 de la Corte Constitucional para resaltar que los comunicados de prensa tienen carácter meramente informativo y no constituyen mecanismos válidos de notificación, ni generan efectos jurídicos.
Los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021 no invalidan
informativo y no constituyen mecanismos válidos de notificación, ni generan efectos jurídicos.
Los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021 no invalidan los actos administrativos demandados , porque l a Corte Constitucional preservó expresamente la validez y aplicabilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, para el año 2020, al reconocer que las contribuciones causadas durante dicha vigencia constituían situaciones jurídicas consolidadas.
La Corte reconoció la presunción de constitucionalidad de la norma durante su vigencia, así como la necesidad de proteger la seguridad jurídica y la buena fe. En consecuencia, las contribuciones causadas en 2020, aun cuando fueron liquidadas después de la declaratoria de inexequibilidad, se entienden respaldadas por las disposiciones constitucionales mientras estuvieron vigentes. Además, el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de mayo de 2022 7, confirmó la legalidad de las resoluciones generales que sirv ieron de base para los actos demandados , al considerar que la inexequibilidad mencionada se determinó expresamente a partir del año 2021, de ahí que para el 2020 la norma era plenamente aplicable. En dicha
6 Índices 12 y 24, SAMAI Tribunal. 7 Exp. 25441, CP Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloRadicado: 25000-23-37-000-2021-00164-01 (29385)
Demandante: Vanti S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Vanti S.A. E.S.P.
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5 providencia también precisó que al regular los sujetos pasivos de la contribución no existió un exceso de la potestad reglamentaria por parte de la Superintendencia.
Finalmente, formuló como excepciones de mérito, la legalidad de los actos administrativos demandados y la existencia de situa ciones jurídicas consolidadas, de conformidad con lo resuelto en las sentencias de la Corte Constitucional.
Sentencia apelada
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones8:
La administración no resolvió el recurso de apelación presentado por Vanti contra el acto inicial que liquidó la contribución adicional, por lo que se configuró el acto ficto o presunto negativo, en los términos del artículo 86 del CPACA.
En sentencias C-464 y C-484 de 2020, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 . L os efectos de esa decisión se surtieron a partir de los años 2021 y 2023, respectivamente, por lo que era jurídicamente viable aplicar esas normas a los tributos causados en 2020 . De manera que la Superintendencia estaba facultada para expedir la liquidación adicional a cargo de la demandante con fundamento en dichas normas.
Entonces, los cargos de nulidad sustentados exclusivamente en la declaratoria de
manera que la Superintendencia estaba facultada para expedir la liquidación adicional a cargo de la demandante con fundamento en dichas normas.
Entonces, los cargos de nulidad sustentados exclusivamente en la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, no generan la nulidad de los actos acusados, pues, corresponde al tributo de la vigencia 2020, y, por consiguiente, es ajeno a los efectos de la inexequibilidad declarada en la s sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021.
No resulta aplicable a los actos demandados la noción de situación jurídica consolidada, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre su legalidad está en curso.
Tampoco prosperaron los cargos de falta de motivación de los actos acusados y la indebida valoración probatoria porque la resolución que resolvió el recurso de reposición expuso las razones por las cuales no acogía la tesis de l a demandante frente a la no aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.
En relación con la prohibición de doble imposición tributaria, operó la cosa juzgada porque ese aspecto lo abordó l a Corte Constitucional en la sentencia C -147 de 2021.
De otra parte, en relación con el argumento de la demandante de que el tributo en discusión es de periodo, de forma que era posible usar como base gravable hechos económicos ocurridos a partir del 2020, el Tribunal analizó el principio de irretroactividad.
En ese punto, se precisó que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 estableció un
económicos ocurridos a partir del 2020, el Tribunal analizó el principio de irretroactividad.
En ese punto, se precisó que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 estableció un gravamen diferente a la contribución prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y que, por tanto, debía sujetarse a los principios constitucionales que rigen en materia tributaria, particularmente al de irretroactividad.
Así, conforme con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado 9, en este caso los actos administrativos acusados desconocieron el principio de
8 Índice 40, SAMAI Tribunal. 9 Sentencias del 31 de marzo de 2022, Exp. 25441, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; 16 de marzo de 2023, Exp. 25531, MP. Milton Chaves García; 18 de abril de 2024, Exp. 26656, C.P. Milton Chaves García; 2 de mayo de 2024, Exp. 28345 y 9 de mayo de 2024, Exp. 28271, estas dos últimas CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00164-01 (29385)
Demandante: Vanti S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 irretroactividad tributaria porque la contribución adicional fue liquidada con base en los costos y gastos devengados en 2019, es decir, antes de la entrada en vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019). Esta circunstancia
los costos y gastos devengados en 2019, es decir, antes de la entrada en vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019). Esta circunstancia vulneró lo dispuesto en los artículos 338 y 363 de la Constitución, que exigen que las leyes tributarias que regulen tributos periódicos solo puedan aplicarse a periodos que comiencen después de su promulgación.
Y como el Consejo de Est ado10 avaló el acto general (Resolución SSPD 202010000033335 de 20 de agosto de 2020) en el que se fundamentan los actos acusados procede inaplicar por inconstitucional la resolución general, por violar el principio de irretroactividad en materia tributaria, como lo hizo el Consejo de Estado en sentencias del 2 y 9 de mayo de 2024, exps. 28345 y 28271.
Lo anterior es suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, que la demandante no está obligada a pagar el monto de la contribución adicional liquidada en los actos demandados porque ese tributo fue creado a través del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 . Es decir, no constituye una modificación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sino que se establece como un gravamen nuevo creado a través de norma viciada de inconstitucionalidad.
Por último, no se accedió a la pretensión de perjuicios por no estar acreditados ni exponer argumentos p ara su reconocimiento. Se negaron las pretensiones relacionadas con la determinación de una base gravable específica. Además, no se condenó en costas por no estar probadas.
Recurso de apelación
exponer argumentos p ara su reconocimiento. Se negaron las pretensiones relacionadas con la determinación de una base gravable específica. Además, no se condenó en costas por no estar probadas.
Recurso de apelación
La parte demandada apeló la decisión del Tribunal11. Indicó que en la sentencia C484 de 2020, la Corte Constitucional estableció que la decisión de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro y no afecta las situaciones jurídicas consolidadas en el 2020 y 2021, incluidos los tributos que tienen en cuenta los elementos establecidos en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para esa vigencia.
Para la SSPD, la Corte Constitucional se refiere a la contribución de las vigencias 2020 y 2021, así que para el año 2020 eran plenamente aplicables los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 . En ese entendido, las contribuciones causadas durante 2020 conserva n su validez ya que constitu yen situaciones jurídicas consolidadas.
En este caso no procede aplicar la excepción de inconstitucionalidad porque existe un precedente jurisprudencial amplio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el que se determinó la normativ a para la liquidación y cobro de la contribución adicional. Debe darse alcance a las sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020, en las que, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y buena fe, la Corte Constitucional estableció su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2022. También deben tenerse en cuenta la sentencia C-147 de 2021 de la Corte Constitucional y el fallo de 26 de mayo de 2022 del Consejo de Estado, Exp. 11001También deben tenerse en cuenta la sentencia C-147 de 2021 de la Corte Constitucional y el fallo de 26 de mayo de 2022 del Consejo de Estado, Exp. 1100103-27-000-2021-00005-00 (25441).
En relación con el principio de irretroactividad, la SSPD señaló que la Ley 1955 fue promulgada el 25 de mayo de 2019, lo cual implica que la Superintendencia estaba facultada para liquidar la contribución del 2020 porque una cosa es la causación del tributo y otra, el agotamiento del trámite de determinación. Concluyó que el artículo 314 ibidem es aplicable al periodo 2020 y se debía liquidar la contribución adicional
10 Sentencia del 26 de mayo de 2022, Exp. 25441, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 11 Índice 46, SAMAI Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00164-01 (29385)
Demandante: Vanti S.A. E.S.P.
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7 con base en los hechos económicos y financieros que se causaron en el año 2019, en la medida en que el periodo fiscal en el que surgen las obligaci ones es el 2020, momento para el cual se tiene la certeza de la exigibilidad de la contribución adicional.
Precisó que la contribución adicional no es un tributo de periodo , en los términos del artículo 338 de la Constitución, sino que se trata de una tasa anual derivada de la actividad de vigilancia, inspección y control prestada por la Superintendencia, por
Precisó que la contribución adicional no es un tributo de periodo , en los términos del artículo 338 de la Constitución, sino que se trata de una tasa anual derivada de la actividad de vigilancia, inspección y control prestada por la Superintendencia, por lo que el hecho generador corresponde a la prestación de servicios en el año 2020, y únicamente toma como referente la información de los estados financieros del año anterior, sin incidir en situaciones previas a la ley.
No se viola el principio de irretroactividad mientras el tributo se aplique efectivamente sobre la vigencia de 2020 y la norma que lo regula esté vigente para ese periodo. En este caso, la base gravable para 2020 se calcula con fundamento en los datos de 2019, pero la aplicación del tributo no se reali zó retroactivamente sobre el año 2019.
En consecuencia, la demandada no podía liquidar la base gravable con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 antes de la reforma, puesto que, para el año 2020, esa disposición había sido modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020, tal y como lo definió la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484-2020.
Pronunciamientos finales
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio Público 12 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que conforme con el precedente del Consejo de Estado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el principio de irretroactividad tributaria de los impuestos de period o en materia tributari a porque
considerar que conforme con el precedente del Consejo de Estado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el principio de irretroactividad tributaria de los impuestos de period o en materia tributari a porque para liquidar la contribución adicional del año 2020 tuvo en cuenta hechos económicos ocurridos en el año 2019.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
Antes de resolver el litigio planteado en esta instancia , la Sala advierte que , por auto de 3 de abril de 2025 13, al magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño se le aceptó el impedimento para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del CGP. De manera que, al encontrarse desintegrado el quorum decisorio, mediante acta del 15 de mayo de 2025, se nombró como conjuez al doctor Juan Camilo Serrano Valenzuela14, con lo que queda integrada la Sala para decidir de fondo el asunto.
Problema jurídico
1En los términos de la apelación interpuesta por la parte demandada, a la Sala le correspondería decidir: (i) si los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021, que declararon inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, impedían el cobro de la contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para la vigencia 2020 y (ii) si se vulneró el principio de irretroactividad tributaria. Sin embargo, para resolver el presente asunto
12 Índice 13, SAMAI CE. 13Índice 23, SAMAI CE.
principio de irretroactividad tributaria. Sin embargo, para resolver el presente asunto
12 Índice 13, SAMAI CE. 13Índice 23, SAMAI CE. 14Índice 35, SAMAI CE.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00164-01 (29385)
Demandante: Vanti S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 es relevante tener en cuenta la sentencia de 26 de junio de 2024 de esta Sección15, por la cual se anuló el acto general que sirvió de fundamento jurídico a los actos particulares acusados.
Análisis del caso concreto
Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, en este caso, los actos demandados son la Liquidación Adicional FE 20205340050046 del 25 de agosto de 2020, la Resolución SSPD – 20215300774365 del 3 de diciembre de 2021, así como el acto ficto negativo ante el silencio frente al recurso de apelación interpuesto contra la primera, por los cuales la SSPD liquidó a cargo de Vanti S.A. E.S.P., la contribución adicional para el periodo 2020.
De la lectura de la liquidación adicional de la contribución, aquí acusada, se observa que la base gravable se determinó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 202016, expedida por la SSPD para la vigencia 2020.
El citado acto general (artículo 2) fue retirado del ordenamiento jurídico como
de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 202016, expedida por la SSPD para la vigencia 2020.
El citado acto general (artículo 2) fue retirado del ordenamiento jurídico como consecuencia de la nulidad declarada por esta Sección en sentencia del 26 de junio de 202417, en la que al abordar como cargo de n
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