CE - Sentencia 25000233700020210016701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210016701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00167-01 (30110)
Demandante: Yimy Hernán Rodríguez Betancourt
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00167-01 (30110)
Demandante: Yimy Hernán Rodríguez Betancourt Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2016. Reconocimiento de costos presuntos. Carga probatoria. Castigo de cartera. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto tanto por la parte demandante como la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:
«PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000249 del 14 de agosto de 2019 y la Resolución No. 992232020000021 del
decidió2:
«PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000249 del 14 de agosto de 2019 y la Resolución No. 992232020000021 del 23 de agosto de 2020, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por esta Sala en la parte motiva de esta providencia. (...)».
ANTECEDENTES
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Previo requerimiento ordinario, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000249 del 14 de agosto de 20193, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 del contribuyente y determinó un valor total a pagar de $46.988.000 por concepto de impuesto y $84.275.000 por sanciones, por un total de total de $131.263.000. Dicho acto administrativo fue objeto de recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución N o. 992232020000021 del 23 de agosto de 2020 4, a través de la cual se modificó parcialmente la liquidación oficial para reconocer pasivos por 17.344.000, fijando el total saldo a pagar en $123.475.000.
1 El expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el 5 de noviembre de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 49. 3 Samai Tribunal, índice 13, Antecedentes Administrativos.
1 El expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el 5 de noviembre de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 49. 3 Samai Tribunal, índice 13, Antecedentes Administrativos. 4 Samai Tribunal, índice 13, Antecedentes Administrativos.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00167-01 (30110)
Demandante: Yimy Hernán Rodríguez Betancourt
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:
«PRIMERO-. Que se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de los Actos Administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000249 del 14 de agosto de 2019 y la Resolución DIAN No. 992232020000021 del 23 de agosto de 2020, proferidos por la Dirección de Impue stos y Aduanas Nacionales - DIAN, en contra del señor YIMY HERNÁN RODRIGUEZ BETANCOURT identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.602.979 de Bogotá D. C. SEGUNDO-. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECH O se RECONOZCA en la declaración de renta 2 016 del señor YIMY HERNAN RODRIGUEZ BETANCOURT,
79.602.979 de Bogotá D. C. SEGUNDO-. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECH O se RECONOZCA en la declaración de renta 2 016 del señor YIMY HERNAN RODRIGUEZ BETANCOURT, identificado con la cédula no. 79.602.979, como pasivo total el valor de $131.327.000 y como otros costos y deducciones el costo presunto por el valor de $131.268.000 reclamado, disminuyendo en forma correlat iva la sanción impuesta, de acuerdo con los argumentos expuestos en este escrito.
TERCERO: Se CONDÉNESE (SIC) a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN a pagar las costas y agencias en derecho que ocasione este proceso. (…)».
Invocó como normas vulneradas los artículos 29, 209 y 228 de la Constitución Política; el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); los artículos 26, 82, 89, 178, 640, 647, 651, 683, 745 y 770 del Estatuto Tributario; los artículos 1625 y 1626 del Código Civil; y e l Capítulo V de la Circular Externa Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera (100 de 1995).
Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción así:
Primer cargo: Falsa motivación por vulneración de los Artículos 770 del ET y 1625 del C. Civil.
1.La parte demandante sostuvo que la DIAN incurrió en falsa motivación al considerar
Primer cargo: Falsa motivación por vulneración de los Artículos 770 del ET y 1625 del C. Civil.
1.La parte demandante sostuvo que la DIAN incurrió en falsa motivación al considerar que el castigo de cartera efectuado por la entidad financiera implicaba la extinción de la obligación. Afirma que dicho castigo constituye únicamente un tratamiento contable y no un modo legal de extinguir deudas, por lo que el crédito continuaba existiendo y debía ser reconocido como pasivo para efectos fiscales.
2. La DIAN argumentó que dentro de la investigación tributaria se verificó que la certificación expedida por Bancolombia reflejaba que la ca rtera por valor de $103.472.700 se encontraba castigada e identificada como incobrable, lo que implicaba la cancelación del registro de la obligación y la desaparición de la deuda para efectos tributarios, razón por la cual no podía ser reconocida como un pasivo vigente en la declaración de renta de 2016.
5 Samai Tribunal, índice 2, demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00167-01 (30110)
Demandante: Yimy Hernán Rodríguez Betancourt
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Segundo cargo: Falsa motivación por vulneración de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 82, 683 y 745 del ET
1. La parte demandante alegó que, durante el año gravable 2016, desarrolló actividades de fabricación y comercialización de prendas de vestir, pertenecía al
Constitución Política, 82, 683 y 745 del ET
1. La parte demandante alegó que, durante el año gravable 2016, desarrolló actividades de fabricación y comercialización de prendas de vestir, pertenecía al régimen simplificado y no estaba obligado a llevar contabilidad. En consecuencia, sostuvo que la DIAN debió aplicar la presunción de costos prevista en el artículo 82 del ET, equivalente al 75% de los ingresos brutos, dado que toda actividad generadora de renta supone la realización de costos necesarios para la obtención de tales ingresos.
La parte actora afirmó que la administración tributaria desconoció los princ ipios de justicia, equidad y realidad económica al gravar prácticamente los ingresos brutos y rechazar la totalidad de los costos relacionados con su actividad económica.
2. La entidad demandada sostuvo que la presunción de costos del artículo 82 del ET no era aplicable, dado que el contribuyente estaba obligado a acreditar directamente los costos declarados. Precisó que la controversia obedeció a la falta absoluta de prueba de tales erogaciones durante la fiscalización, y no a la existencia de indicios sobre su irrealidad o a la imposibilidad de determinarlos.
Tercer cargo: Falsa motivación en la determinación de las sanciones
1. La parte demandante sostuvo que no proceden las sanciones por inexactitud y por no enviar información, al ser impuestas sin atender los principios de proporcionalidad, gradualidad y lesividad. Argumentó que existían diferencias de criterio jurídico sobre la procedencia de los pasivos y costos reclamados, por lo que no se configuraban los presupuestos para imponer la sanción por inexactitud. Asimismo, solicitó la aplicación
gradualidad y lesividad. Argumentó que existían diferencias de criterio jurídico sobre la procedencia de los pasivos y costos reclamados, por lo que no se configuraban los presupuestos para imponer la sanción por inexactitud. Asimismo, solicitó la aplicación de los beneficios de reducción previstos en el artículo 640 del ET.
2. La entidad afirmó que la sanción por inexactitud fue impuesta de manera legítima porque el contribuyente incluyó en su declaración pasivos y conceptos que carecían de sustento suficiente, generando un menor impuesto a cargo, por lo que encuadra en las hipótesis del artículo 647 del ET. Adicionalmente, señaló que no existe una simple diferencia de criterios jurídicos con el contribuyente, sino un desconocimiento de las normas tributarias aplicables.
Asimismo, indicó que es procedente la sanción por no enviar información, puesto que el demandante fue renuente y no respondió al requerimiento ordinario de información en los plazos legales.
SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE
DEMANDANTE
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6 sin condenar en costas. Contra dicha decisión, tanto la parte demandante 7 como la parte demandada8 interpusieron recurso de apelación. Los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos expuestos en los recursos de apelación son los siguientes:
6 Samai Tribunal, índice 49, sentencia. 7 Samai Tribunal, índice 55, recurso de apelación. 8 Samai Tribunal, índice 53, recurso de apelación.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00167-01 (30110)
7 Samai Tribunal, índice 55, recurso de apelación. 8 Samai Tribunal, índice 53, recurso de apelación.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00167-01 (30110)
Demandante: Yimy Hernán Rodríguez Betancourt
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Primer cargo: Falsa motivación por vulneración de los Artículos 770 del ET y 1625 del C. Civil.
1. El Tribunal concluyó que la DIAN erró al considerar que el castigo de cartera realizado por Bancolombia extinguía la obligación del demandante. Explicó que se trata de un mecanismo contable de depuración de activos que no constituye una forma de extinción de las obligaciones. Además, resaltó que el artículo 1625 del Código Civil no contempla dicha figura como un modo extintivo y que la doctrina de la Superintendencia Financiera reconoce que el acreedor conserva la facultad y el deber de continuar las gestiones de cobro.
2. La parte demandante guardó silencio respecto a este cargo.
3. La parte demanda da sostuvo que el Tribunal incurrió en una indebida interpretación de los artículos 282, 283 y 770 del ET. Señaló que el análisis del a quo se concentró en determinar si el castigo de cartera constituía un modo de extinción de las obligaciones civiles, pero omitió examinar los efectos tributarios que dicha figura produce en la determinación del patrimonio líquido. En particular, indicó que el artículo 282 del E T exige que las deudas sean vigentes para efectos de su
de las obligaciones civiles, pero omitió examinar los efectos tributarios que dicha figura produce en la determinación del patrimonio líquido. En particular, indicó que el artículo 282 del E T exige que las deudas sean vigentes para efectos de su reconocimiento fiscal y que, en el caso concreto, el pasivo había perdido tal condición al carecer de una expectativa real de pago.
Agregó que el ordenamiento tributario reconoce efectos fiscales al castigo de cartera, en cuanto permite al acreedor deducir las deudas de difícil o dudoso recaudo una vez acreditada su incobrabilidad y agotadas las gestiones encaminadas a su recuperación. Por ello, consideró incongrue nte que, mientras el acreedor puede reconocer fiscalmente una pérdida derivada de la imposibilidad de recaudo, al deudor se le permita mantener indefinidamente la misma obligación como pasivo para disminuir su patrimonio líquido gravable.
Finalmente, afirmó que esa situación genera una distorsión de la realidad patrimonial de los contribuyentes, pues permite que el acreedor obtenga un beneficio fiscal por el castigo de la cartera y, simultáneamente, que el deudor conserve un pasivo que carece de probabilid ad efectiva de ser exigido o pagado, reduciendo artificialmente su patrimonio líquido y desconociendo la finalidad de las normas que regulan su determinación.
Segundo cargo: Falsa motivación por vulneración de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 82, 683 y 745 del ET
1. El Tribunal consideró que el contribuyente no acreditó los costos y deducciones mediante los documentos exigidos por el artículo 771 -2 del ET, esto es, facturas,
Constitución Política, 82, 683 y 745 del ET
1. El Tribunal consideró que el contribuyente no acreditó los costos y deducciones mediante los documentos exigidos por el artículo 771 -2 del ET, esto es, facturas, documentos equivalentes o soportes legalmente admisibles. Explicó que la procedencia del costo presunto no opera aut omáticamente ante la ausencia de soportes, sino únicamente cuando existen indicios de que el costo declarado no es real o cuando resulta imposible determinar el costo mediante pruebas directas.
2. La parte demandante argumentó que el Tribunal interpretó de manera errónea los artículos 617, 618 y 771 -2 del E T al concluir que los costos únicamente pueden acreditarse mediante facturas, documentos equivalentes o soportes directos. A su juicio, dicha interpretación desconoce el alcance del artículo 82 ibidem, disposición concebida para aquellos eventos en los que los costos no pueden determinarseRadicado: 25000-23-37-000-2021-00167-01 (30110)
Demandante: Yimy Hernán Rodríguez Betancourt
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5 mediante prueba directa o existen indicios de que los costos declarados no corresponden a la realidad. Señaló que la tesis acogida en la sentencia termina por privar de efectos prácticos a la figura del costo presunto, pues, si en todos los casos fuera indispensable acreditar los costos mediante los soportes previstos en la ley, la referida presunción carecería de utilidad.
privar de efectos prácticos a la figura del costo presunto, pues, si en todos los casos fuera indispensable acreditar los costos mediante los soportes previstos en la ley, la referida presunción carecería de utilidad.
Asimismo, alegó que la decisión desconoce los principios de justicia y equidad tributarias, al permitir que el impuesto se determine sobre ingresos brutos y no sobre la renta líquida. Indicó que toda actividad económica generadora de ingresos supone necesariamente la realización de costos para su obt ención y que la finalidad del artículo 82 del ET es evitar que la carga tributaria se establezca exclusivamente sobre la base de los ingresos percibidos cuando no sea posible acreditar directamente tales erogaciones.
3. La parte demandada no se pronunció sobre este cargo.
Tercer cargo: Falsa motivación en la determinación de las sanciones
1. El a quo determinó que el demandante incumplió su deber de suministrar la información requerida por la Administración, al no atender el requerimien to ordinario de información, razón por la cual procedía la sanción por no enviar información. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 2277 de 2022, redujo la tarifa sancionatoria del 5 % al 1 % de las sumas no informadas.
El Tribunal frente a la sanción por inexactitud, señaló que era procedente y que no existía una simple diferencia de criterios jurídicos entre el contribuyente y la administración tributaria, sino la inclusión de información que no fue plenamente acreditada y que produjo un menor impuesto a cargo.
2. La parte demandante sostuvo que no era procedente la sanción por inexactitud,
administración tributaria, sino la inclusión de información que no fue plenamente acreditada y que produjo un menor impuesto a cargo.
2. La parte demandante sostuvo que no era procedente la sanción por inexactitud, al existir una diferencia de criterios jurídicos respecto de la interpretación y aplicación del artículo 82 del ET, circunstancia que excluye la configuración de la sanción.
3. La parte demandada no se pronunció sobre este cargo.
Pronunciamientos finales
La parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio. A l respecto, la parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación , exponiendo los siguientes argumentos:
Segundo cargo: Falsa motivación por vulneración de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 82, 683 y 745 del ET
La parte demandada alegó que los argumentos del apelante no logran desvirtuar las conclusiones de la sentencia de primera instancia ni demostrar la existencia de errores jurídicos o fácticos en la decisión judicial. Afirmó que, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde al contribuyente acreditar los costos que pretende hacer valer para disminuir la base gravable, toda vez que se trata de factores que le benefician directamente. En ese sentido, el Estatuto Tributario exige, como regla general , la demostración de los costos mediante facturas o documentos equivalentes que cumplan los requisitos legales.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00167-01 (30110)
Demandante: Yimy Hernán Rodríguez Betancourt
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Demandante: Yimy Hernán Rodríguez Betancourt
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La entidad argumentó que el demandante nunca aportó pruebas directas de los costos declarados ni durante la etapa de fiscalización ni durante l a discusión administrativa. Señala que su actuación se limitó a invocar la aplicación del artículo 82 del E T sin acreditar la realidad económica de las operaciones que habrían dado origen a los costos reclamados.
Finalmente, señaló que procede la sanción por inexactitud y que no basta con que exista una discrepancia entre el contribuyente y la administración; es necesario demostrar que el menor impuesto declarado obedeció a un error razonable sobre la interpretación del derecho aplicable y que los hechos y cifras declarados eran completos y verdaderos.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso 9. Mediante el auto del 21 de agosto de 202510 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS
(i) ¿Resulta jurídicamente procedente reconocer como pasivo fiscal una obligación declarada por el contribuyente cuando la acreencia correspondiente ha sido objeto de castigo de cartera por parte de la entidad financiera acreedora?
PROBLEMAS JURÍDICOS
(i) ¿Resulta jurídicamente procedente reconocer como pasivo fiscal una obligación declarada por el contribuyente cuando la acreencia correspondiente ha sido objeto de castigo de cartera por parte de la entidad financiera acreedora?
(ii) ¿Es aplicable la presunción de costos prevista en el artículo 82 del E T cuando el contribuyente no aporta, durante el proceso de fiscalización, las facturas o documentos soporte exigidos por el artículo 771 -2 ibidem para acreditar los costos declarados?
(iii) ¿Procede la imposición de la sanción por inexactitud cuando el rec hazo de los costos obedece a las deficiencias probatorias , o se configura una diferencia de criterios respecto de la interpretación y aplicación de los artículos 82 y 771 -2 del ET que excluya la procedencia de la sanción?
Caso concreto
Primer cargo: Fals a motivación por vulneración de los Artículos 770 del ET y 1625 del C. Civil.
El castigo de cartera, como institución de naturaleza tributaria, se encuentra regulado en el artículo 146 del E T, disposición que establece la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. De conformidad con dicha norma, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación pueden deducir las deudas que hayan sido descargadas du rante el respectivo año o período
9 Samai CE, índice 4. 10 Samai CE, índice 16.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00167-01 (30110)
Demandante: Yimy Hernán Rodríguez Betancourt
9 Samai CE, índice 4. 10 Samai CE, índice 16.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00167-01 (30110)
Demandante: Yimy Hernán Rodríguez Betancourt
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7 gravable, siempre que acrediten la existencia real de la obligación, justifiquen su castigo o descargo contable y demuestren que esta se originó en operaciones productoras de renta.
De la interpretación sistemática del ar tículo 146 del E T y de su reglamentación se advierte que el castigo de cartera constituye, primordialmente, un mecanismo de naturaleza fiscal y contable que opera en cabeza del acreedor. En virtud de este, el acreedor puede retirar de su activo una cuenta por cobrar calificada como manifiestamente perdida o sin valor, con el fin de solicitar la correspondiente deducción en el impuesto sobre la renta, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y en el reglamento.
El castigo de cartera consiste entonces en un movimiento contable mediante el cual la entidad acreedora da de baja en sus libros una cuenta por cobrar que ha calificado como de dudoso o difícil recaudo, con el propósito de depurar sus estados financieros y reflejar la realidad económica de su cartera de créditos. Así se desprende de la propia dinámica contable de esta figura, consistente en el registro mediante el cual se elimina la cuenta con cargo a la provisión constituida o al gasto, sin que ello comporte,
y reflejar la realidad económica de su cartera de créditos. Así se desprende de la propia dinámica contable de esta figura, consistente en el registro mediante el cual se elimina la cuenta con cargo a la provisión constituida o al gasto, sin que ello comporte, por sí solo, la extinción jurídica de la obligación que subsiste en cabeza del deudor.11
De hecho, el castigo contable no supone la desaparición jurídica del crédito. Bajo el régimen contable del Decreto 2649 de 1993, una vez retirada la cuenta por cobrar del balance para efectos de depuración, era usual mantener su seguimiento mediante cuentas de orden de control, mecanismo expresamente previsto en los artículos 45 y 110 de dicho decreto – antes denominadas cuentas de orden. Incluso bajo los actuales marcos té cnicos de información financiera, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública - CTCP ha precisado que la baja en cuentas del activo financiero no extingue el derecho de crédito y que los registros efectuados únicamente para fines de control pueden mantenerse o depurarse sin incidencia en los estados financieros. 12
En e se sentido, el Capítulo V de la Circular Externa 100 de 1995 de la entonces Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, precisa que el castigo de cartera no exime a las entidades vigiladas de adelantar las gestiones de cobro a que haya lugar. Esta previsión confirma que la obligación no desaparece del mundo jurídico por el solo hecho de haber sido descargada contablemente en los registros del acreedor.
Desde esta perspectiva, no puede sostenerse que el castigo de cartera realizado por Bancolombia respecto de la obligación a cargo del demandante constituya, para este
registros del acreedor.
Desde esta perspectiva, no puede sostenerse que el castigo de cartera realizado por Bancolombia respecto de la obligación a cargo del demandante constituya, para este último una liberación de su deuda que derive en un incremento patrimonial. En efecto, la obligación subsiste con independencia del tratamiento contable que reciba en los estados financieros del acreedor, quien conserva íntegramente la facultad de exigir su pago, incluso por la vía judicial, mientras el crédito permanezca vigente. Por consiguiente, ni el transcurso del tiempo ni el registro contable del castigo tienen la virtualidad de extinguir el vínculo obligacional o de imponer al acreedor la renuncia a su derecho de crédito.
11 Concepto No. 2001069619-1 de noviembre 19 de 2001, Superintendencia Financiera de Colombia. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 17345, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 12 Concepto No. 0060 del 5 de marzo de 2025 expedido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública – CTCP.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00167-01 (30110)
Demandante: Yimy Hernán Rodríguez Betancourt
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8 Admitir una conclusión distinta implicaría atribuir efectos ext intivos a una decisión contable unilateral del acreedor, desconociendo que, conforme al artículo 1625 del Código Civil, las obligaciones únicamente se extinguen por los modos expresamente
8 Admitir una conclusión distinta implicaría atribuir efectos ext intivos a una decisión contable unilateral del acreedor, desconociendo que, conforme al artículo 1625 del Código Civil, las obligaciones únicamente se extinguen por los modos expresamente previstos en la ley. Dado que el castigo de cartera no figura entre tales causales, su realización no produce, por sí sola, la extinción de la obligación ni la liberación del deudor.
Tampoco puede asimilarse el castigo de cartera a la condonación o remisión de la deuda. La condonación, en cuanto constituye un modo de extinguir las obligaciones conforme al artículo 1625 del Código Civil, supone un verdadero acto jurídico de disposición del crédito por parte del acreedor, ejecutado por mera liberalidad y sometido, por expreso mandato de los artículos 1711 y 1712 ibidem, a las reglas de la donación entre vivos, incluida la aceptación por parte del deudor, que puede ser expresa o tácita.13 En consecuencia, la extinción de la obligación no se produce por la sola decisión interna del acreedor, sino por el perfeccionamiento del acto de remisión en los términos previstos por la ley.
Esta Sección ha distinguido claramente dicha figura del castigo o de la provisión de cartera, pues mientras la remisión comporta la extinción del vínculo obligacional mediante un acto dispositivo del acreedor, el castigo de cartera constituye únicamente el reconocimiento contable y fiscal de la pérdida o del deterioro del crédito, sin afectar, por sí mismo, la subsistencia de la obligación en cabeza del deudor. En ese sentido,
mediante un acto dispositivo del acreedor, el castigo de cartera constituye únicamente el reconocimiento contable y fiscal de la pérdida o del deterioro del crédito, sin afectar, por sí mismo, la subsistencia de la obligación en cabeza del deudor. En ese sentido, la sentencia del 16 de junio de 2011, expediente 17430, con ponencia del Consejero William Giraldo Giraldo, explicó:
«(...) mal puede pretender la accionante asimilar la condonación de intereses y crédito de sus clientes con la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor [asociada al castigo], ya que la provisión es la estimación del riesgo de recuperación de cartera, mientras que en la condonación la obligación automáticamente deja de existir por decisión de la entidad bancaria .»
En e se sentido, en el expediente no obra manifestación expresa de Bancolombia encaminada a remitir o condonar la deuda del demandante, ni existe prueba de que este hubiera aceptado dicha liberalidad, de forma expresa o tácita. En consecuencia, no se acreditan los presupuestos jurídicos necesarios para entender perfeccionada una remisión de la deuda como modo de extinguir las obligaciones. En efecto, como ya se indicó, conforme a los artículos 1711 y 1712 del Código Civil, la remisión que procede de la mera liberalidad se encuentra sometida a las reglas de la donación entre vivos y requiere la aceptación del deudor, de manera que no basta el castigo contable de la cartera, ni la simple baja del crédito en los registros del acreedor, para concluir que la obligación ha quedado extinguida.
Aceptar que el castigo contable equivale, por sí solo, a una remisión de la deuda implicaría confundir un mecanismo de depuración patrimonial y reconocimiento fiscal
que la obligación ha quedado extinguida.
Aceptar que el castigo contable equivale, por sí solo, a una remisión de la deuda implicaría confundir un mecanismo de depuración patrimonial y reconocimiento fiscal de pérdidas con un verdadero modo de extinguir las obligaciones regulado por el Código Civil, conclusión que carece de sustento tanto en la legislación civil como en el artículo 146 del Estatuto Tributario y en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
13 Además, cuando por la cuantía del negocio resulte legalmente exigible, deberán cumplirse las solemnidades previstas para las donaciones, incluida la insinuación notarial a que se refiere el artículo 1458 ibidem.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00167-01 (30110)
Demandante: Yimy Hernán Rodríguez Betancourt
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 Asimismo, la conclusión anterior resulta con cordante con lo dispuesto en el artículo 770 del Estatuto Tributario, norma que regula los medios de prueba para la procedencia de pasivos cuando el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad. En estos eventos, la existencia de la obligación pued e demostrarse mediante documentos de
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