CE - Sentencia 25000233700020210018501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210018501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541) Demandante AGENCIA DE ADUANAS ROLDÁN S.A.S. NIVEL 1 Y OTRO Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Tributos aduaneros. Clasificación arancelaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión nros. 1-03-241-201640-0-001994 de 2 de julio de 2020 y 1-03-241-201-640-0-002255 de 29 de julio de 2020 por medio de la cual [sic] se modificaron oficialmente las declaraciones de importación presentadas por 3M, y se sancionó a la Agencia de Aduanas Rondan [sic] S.A.S por error en la clasificación arancelaria y las Resoluciones nros. 601-8594 de 23 de noviembre de 2020 y
presentadas por 3M, y se sancionó a la Agencia de Aduanas Rondan [sic] S.A.S por error en la clasificación arancelaria y las Resoluciones nros. 601-8594 de 23 de noviembre de 2020 y 601-8940 de 7 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resolvió [sic] los recursos de reconsideración interpuestos contra los anteriores actos, respectivamente.
SEGUNDO: DEJAR EN FIRME las declaraciones de importación nros. 07148260071191, 07148260071910, 07148260071895, 23231055837377, 07148260071602, 07148260073359, 23231055872256, 07148260073780, 23231055872263, 07148260074741, 07148260076105, 07328280753085, 23231056010195, 23231056010210, 23231056010228, 23231056060245, 073282807530852, 07148260078330, 23231056248849, 07148260080852, 23231056366299, 07148260081915, 23231056444762, 07148260082343, 23231056544052, 23231056612055, 23231056700279, 09019121773981, 07148260087828, 23231056902231, 09019111456430, 23231055831281, 23231055831274, 23231055831251, 23231055837202, 07148260074274, 07148260074259, 07148260074280, 07148260074241, 07148260074227, 07148260075035, 07148260076302, 07148260076311, 07148260076818, 07148260076904, 07148260077253, 07148260077214 y 23231056045974 presentadas por 3M Colombia durante el año 2017.
07148260075035, 07148260076302, 07148260076311, 07148260076818, 07148260076904, 07148260077253, 07148260077214 y 23231056045974 presentadas por 3M Colombia durante el año 2017.
TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
[…]
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
3M Colombia S.A., mediante la Agencia de Aduanas Roldán S.A.S. Nivel 1, presentó 47 declaraciones de importación entre enero y septiembre de 2017, por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero nacional productos que, aunque 1 Samai de tribunal, índice 54, págs. 27 a 28. 2 La sala precisa que este número es usado dos veces por el tribunal, por lo que enlistó a 48 declaraciones, pero en los actos acusados consta que son, en realidad, 47.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541)
Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondían a diferentes referencias, se identificaban como indicadores biológicos, clasificados en la subpartida arancelaria 3002.90.20.00. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN) expidió las liquidaciones
oficiales de revisión 1-03-241-201-640-0-001994 del 2 de julio de 20203 y 1-03-241201-640-0-0022554 del 29 de julio del mismo año, que modificó la clasificación arancelaria a la subpartida 3822.00.90.00. En dichos actos, determinó el IVA a cargo de la importadora con una tarifa del 19%, impuso la sanción del numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 e hizo efectiva la póliza expedida por Berkley International Seguros Colombia S.A. Además, a la agencia de aduanas le impuso la sanción del numeral 2.6 del artículo 485 ibidem e hizo efectiva la póliza expedida por Seguros del Estado S.A. Las citadas decisiones fueron objeto de recursos de reconsideración por la importadora y la agencia de aduanas (las dos aseguradoras solo recurrieron la liquidación oficial de revisión 1-02-241-201-640-0-002255). No obstante, la autoridad aduanera las confirmó con las resoluciones 8594 del 23 de noviembre de 2020 y 8940 del 7 de diciembre del mismo año, respectivamente. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante (Agencia de Aduanas Roldán S.A.S. Nivel 1 y 3M Colombia S.A.), formuló las siguientes pretensiones en la reforma de la demanda5: Por medio de la presente reforma de la demanda, solicito a este Despacho que se hagan las
Roldán S.A.S. Nivel 1 y 3M Colombia S.A.), formuló las siguientes pretensiones en la reforma de la demanda5: Por medio de la presente reforma de la demanda, solicito a este Despacho que se hagan las siguientes declaraciones:
A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos:
1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión – Subpartida Arancelaria Resolución nro. 1-03-241-201-640-0-001994 del 2 de julio de 2020, proferida por la
Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. D.C. [sic] de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por medio de la cual se modificaron oficialmente ciertas declaraciones de importación presentadas por 3M, sancionándose a ROLDÁN por error en la clasificación arancelaria de las mercancías en estas amparadas.
2. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión – Subpartida Arancelaria Resolución nro. 1-03-241-201-640-0-002255 del 29 de julio de 2020, proferida por la
Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. D.C. [sic] de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por medio de la cual se modificaron oficialmente ciertas declaraciones de importación presentadas por 3M, sancionándose a ROLDÁN por error en la clasificación arancelaria de las mercancías en estas amparadas.
3. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 601-8594 del 23 de noviembre de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión
3. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 601-8594 del 23 de noviembre de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por las Compañías contra la Liquidación Oficial de Revisión – Subpartida Arancelaria Resolución nro. 1-03-241-201640-0-001994 del 2 de julio de 2020. 3 Expediente administrativo RV 2017 2019 2496. 4 Expediente administrativo RV 2017 2019 18.
5Samai de tribunal, índice 10. Págs. 1 a 2. La reforma a la demanda fue admitida mediante auto del 7 de octubre de 2022 (Cfr. Samai del tribunal, índice 16).Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541)
Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 601-8940 del 7 de diciembre de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por las Compañías, contra la Liquidación Oficial de Revisión – Subpartida Arancelaria Resolución nro. 1-03-241-201resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por las Compañías, contra la Liquidación Oficial de Revisión – Subpartida Arancelaria Resolución nro. 1-03-241-201640-0-002255 del 29 de julio de 2020.
B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de 3M en los siguientes
términos:
1. Que se declare que no hay lugar a las modificaciones de las declaraciones de importación
en las sumas que a continuación se relacionan: a. Expediente RV 2017 2019 2496: determinación de un mayor IVA por valor de $175.912.000 ni a la imposición de la sanción equivalente al 10% del mayor impuesto liquidado en cuantía de $17.592.000. b. Expediente RV 2017 2020 18: determinación de un mayor IVA por valor de $81.827.000, ni a la imposición de la sanción equivalente al 10% del mayor impuesto liquidado en cuantía de $8.183.000.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la firmeza de las declaraciones mediante las que se importó el producto denominado: INDICADOR CONTROL BIOLÓGICO. Por consiguiente, se ordene el archivo de los expedientes abiertos en contra de mi representada.
3. Que se declare que no son de cargo de 3M las costas en que hubiere incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.
4. Que se condene a la parte demandada y en favor de mi representada al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales hayan incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control.
demandada, ni las de este proceso.
4. Que se condene a la parte demandada y en favor de mi representada al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales hayan incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control.
C. Que, en lo pertinente, se restablezca el derecho de ROLDÁN en los siguientes términos:
1. Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por error en la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en las sumas que a continuación se relacionan:
a. Expediente RV 2017 2019 2496: sanción por error en la clasificación arancelaria por valor de $38.701.000. b. Expediente RV 2017 2020 18: sanción por error en la clasificación arancelaria por valor de $18.012.000.
2. Que se declare que no son de cargo de ROLDÁN las costas en que hubiere incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.
3. Que se condene a la parte demandada y a favor de mi representada al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control.
Para estos efectos, en la reforma de la demanda, invocó como normas violadas los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política, 2 del Decreto 390 de 2016, 482 (numeral 2.2) y 485 (numeral 2.6) del Decreto 2685 de 1999, y la resolución 007456 del 24 de 2019. El concepto de violación se resume a continuación: Luego de exponer las consideraciones generales sobre la causal de nulidad por
del 24 de 2019. El concepto de violación se resume a continuación: Luego de exponer las consideraciones generales sobre la causal de nulidad por infracción de las normas superiores, alegó la falta de análisis técnico sobre la clasificación arancelaria. Para esto, sostuvo que la DIAN se limitó a utilizar como fundamento la ficha técnica traducida al español que fue entregada en el trámite administrativo, pero omitió estudiar los elementos técnicos correspondientes, lo queRadicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541)
Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultaba determinante para corroborar las notas particulares de los productos importados, desconociendo el debido proceso y el principio de justicia. Manifestó que la autoridad aduanera omitió el estudio integral de los soportes de las declaraciones, puesto que no se apoyó en la descripción de la mercancía ni tuvo en cuenta las fichas técnicas y catálogos aportados, por lo que incurrió en un error de la interpretación normativa al concluir que la mercancía no correspondía a la clasificación arancelaria declarada. Precisó que, de haber valorado la totalidad de las pruebas, y con base en las reglas generales de interpretación 3 b) y 6, hubiese concluido que la subpartida adecuada era la 3002.90.20.00. Destacó que la mercancía importada corresponde a indicadores biológicos compuestos por las esporas del Bacillus Atrophaeus o del Geobacillus
Destacó que la mercancía importada corresponde a indicadores biológicos compuestos por las esporas del Bacillus Atrophaeus o del Geobacillus Stearothermophilus, en un papel filtro de soporte y una ampolla de vidrio, con un medio de cultivo. Además, explicó que dichas esporas no son patógenas, pero sí altamente resistentes, por lo que son de gran utilidad para establecer la capacidad del ciclo de esterilización y así destruir microorganismos específicos. Advirtió que, entre las pruebas aportadas y no valoradas, se encuentran los estudios técnicos sobre la clasificación arancelaria de los indicadores biológicos para lectura rápida Attest™ 1298, 1298F; 1264; 41482VF; 1262, 1262P; 1291, 1292; 1295; y 1491, 1492V; por medio de los cuales se refiere la composición del indicador, el uso y aplicación. Respecto de la clasificación arancelaria, sostuvo que la partida 30.02 corresponde a cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares, mientras que la partida 38.22 corresponde a reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 30.02 o 30.06. De esta forma, como los productos importados contienen las esporas Bacillus Atrophaeus o las Geobacillus Stearothermophilus, con el caldo de cultivo, concluyó que la partida aplicable al caso en concreto es la 30.02. Alegó que los indicadores biológicos son artículos compuestos que no se
Stearothermophilus, con el caldo de cultivo, concluyó que la partida aplicable al caso en concreto es la 30.02. Alegó que los indicadores biológicos son artículos compuestos que no se encuentran especificados completamente en los textos de las partidas en discusión, por lo que no es aplicable la regla general interpretativa 1 de la nomenclatura arancelaria; en ese sentido, señaló que se debe emplear la regla 3 b), que establece que, a los productos mezclados se les aplicará la clasificación que corresponda a la materia o el artículo que le confiera su carácter esencial, cuando sea posible determinarlo. Teniendo en cuenta que el elemento esencial del producto para el monitoreo del proceso de esterilización son las esporas bacterianas, consideró que la subpartida aplicable es la 3002.90.20.00. Resaltó que, en el dictamen pericial que allegó se explica con mayor rigor técnico todo lo anterior y, de igual modo, pone de presente que la administración clasificó indicadores químicos en la partida 38.22 y los indicadores biológicos en la partida 30.02 en las resoluciones 0001162 del 11 de febrero de 2010 y 007456 del 24 de septiembre de 2019. Destacó que, en la resolución de clasificación arancelaria de 2019, reviste especial importancia para este caso porque clasificó en la subpartida 3002.90.20.00 a la mercancía denominada «INDICADOR BIOLÓGICO DE LECTURA DIRECTA A TRAVÉS DE UN EQUIPO DERadicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541)
Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUTO LECTURA», la DIAN determinó que el producto es de carácter compuesto, pero su componente esencial eran las esporas Geobacillus Stearothermophilus. Puso de presente que, en un caso similar al de la referencia, tramitado bajo el expediente 2017-2019-2498, la autoridad aduanera propuso modificar la clasificación arancelaria 3002.90.20.00 por la 3822.00.90.00 con fundamento en la resolución de clasificación arancelaria 002489 del 2 de abril de 2012. Sin embargo, atendiendo el nuevo criterio fijado por la resolución 7456 de 2019, la administración reconoció su error y revocó la liquidación oficial de revisión 1-03-241-201-640-0001976 del 1 de julio de 2020. De este modo, indicó que en este caso se debe aplicar el mismo criterio en virtud del principio de igualdad, por el deber que tienen las autoridades de resolver de forma análoga las discusiones con supuestos facticos y jurídicos similares. Insistió en que, mediante un análisis comparativo, los indicadores biológicos objeto de controversia en este proceso tienen las mismas características de composición, uso y funcionamiento que los productos Attest™ 41382F y 1294, para los cuales la DIAN ya aceptó que la clasificación correcta era la subpartida 30.02.90.20.00, por lo que debían recibir un tratamiento idéntico. Indicó que la actuación administrativa desconoció los principios de confianza
DIAN ya aceptó que la clasificación correcta era la subpartida 30.02.90.20.00, por lo que debían recibir un tratamiento idéntico. Indicó que la actuación administrativa desconoció los principios de confianza legítima y buena fe6, porque vulneró los principios generales para la correcta aplicación de la regulación aduanera y garantías procesales. Por último, solicitó condenar en costas a la demandada, por considerar que los actos acusados carecen de sustento normativo y jurisprudencial, y que procede esta condena frente a la parte vencida, sin necesidad de demostrar su temeridad o mala fe. Destacó que, para tasar las agencias en derecho, se debe aplicar el acuerdo PSAA-16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Oposición de la demanda La DIAN7, de forma previa, planteó la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, porque la Agencia de Aduanas Roldán S.A.S. Nivel 1 no adelantó el trámite de conciliación extrajudicial, considerando que los actos no versan sobre un asunto de carácter tributario, sino de la imposición de una multa a la citada8. En cuanto al fondo del asunto, y respecto de la clasificación arancelaria, señaló que la mercancía importada corresponde a «Reactivos de Laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de laboratorio preparados, incluso sobre soporte»9, por lo que debieron ser declarados por la subpartida 3822.00.90.00, de acuerdo con las reglas generales
reactivos de laboratorio preparados, incluso sobre soporte»9, por lo que debieron ser declarados por la subpartida 3822.00.90.00, de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas. Por lo anterior, afirmó que procedía liquidar un IVA de 19%. Agregó que, el convenio internacional del sistema amortizado de designación y codificación de mercancías fue acogido mediante la Ley 646 de 2001. Adujo que la mercancía es un indicador biológico de lectura rápida, el cual corresponde a una cápsula plástica con un caldo de cultivo y una tira de 6 Citó la sentencia C-836 de 2001. 7 Contestación demanda (Samai de tribunal, índice 11) y contestación reforma (Samai de tribunal, índice 21). 8 El tribunal declaró no probada la excepción mediante auto del 2 de mayo de 2023. Samai de tribunal, índice 23. 9 Samai de tribunal, índice 11, página 8.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541)
Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co microorganismos, los cuales se presentan aisladas, y describió su funcionamiento en el proceso de esterilización. Así, consideró que la mercancía no podía ser clasificada bajo la partida 30.02, teniendo en cuenta que el subcapítulo solamente
microorganismos, los cuales se presentan aisladas, y describió su funcionamiento en el proceso de esterilización. Así, consideró que la mercancía no podía ser clasificada bajo la partida 30.02, teniendo en cuenta que el subcapítulo solamente tiene un valor indicativo; además, que del texto de la partida no es posible concluir que se encuentre frente a las mercancías allí descritas, ya que no es sangre humana, producto obtenido de la sangre animal o de sus fracciones, una toxina o una vacuna. Advirtió que, para pertenecer a la partida 30.02, los reactivos de diagnóstico deben ser obtenidos por procesos biotecnológicos, y a su vez ser destinados a la determinación de patologías en seres humanos o animales, por lo que reprochó que el demandante pretenda hacer uso de la regla general de interpretación 3b), sin llevar a cabo la interpretación de acuerdo con la regla 1. Expuso que, una vez elegida la partida arancelaria, se debe llevar a cabo la clasificación a nivel de subpartida, para lo cual se debe considerar: i) textos y notas legales de subpartida, ii) solamente se comparan subpartidas del mismo nivel, y iii) al no ser posible la clasificación de subpartida se podrán utilizar las demás reglas de interpretación como notas de sección o capítulo. Respecto de los apoyos técnicos expedidos por la División de Gestión de Control Aduanero, manifestó que estos se basaron en las fichas técnicas de las mercancías aportadas por la demandante, por lo que es innecesaria la solicitud de un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad aduanera. Además, destacó que un
Aduanero, manifestó que estos se basaron en las fichas técnicas de las mercancías aportadas por la demandante, por lo que es innecesaria la solicitud de un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad aduanera. Además, destacó que un nuevo examen sería una prueba impertinente, inconducente e innecesaria, ya que la clasificación arancelaria se efectuó conforme con los apoyos técnicos que no fueron desvirtuados. En relación con el principio de igualdad señaló que la resolución 7456 de 2019 que pretende la sociedad que se le aplique, solo tuvo efectos a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial, que fue el 9 de octubre de la misma anualidad. Debido a lo anterior, aseguró que no es posible aplicarla a las importaciones que son objeto de estudio en el caso en concreto, toda vez que, fueron presentadas durante el año 2017. Determinó que era aplicable la resolución 2489 de 2012, vigente al momento de los hechos. Sobre la alegada vulneración del principio de buena fe , indicó que no cuenta con sustento jurídico debido a que la administración está facultada para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías en el país y ejercer la fiscalización al importador, por lo que la autoridad tributaria actuó dentro de sus facultades10. Adujo que, ante el incumplimiento de sus obligaciones, la agencia de aduanas incurrió en una conducta sancionable . Refirió el incumplimiento de sus responsabilidades, considerando la información plasmada en las declaraciones de importación que suscribe deben ser exactas y veraces. Además, puso de presente
incurrió en una conducta sancionable . Refirió el incumplimiento de sus responsabilidades, considerando la información plasmada en las declaraciones de importación que suscribe deben ser exactas y veraces. Además, puso de presente que la expresión «hacer incurrir» del numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 es una conducta con sujeto determinado, y que, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española corresponde a «Hacer: Causar, ocasionar» e «Incurrir: Caer en una falta, cometerla» 11. Aclaró que la responsabilidad legal de la agencia de aduanas de veracidad y exactitud (artículos 26 y 27 ibidem) no le permite 10 Citó la sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01114-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Samai de tribunal, índice 11, página 18.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541)
Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exonerarse, aun cuando actúa con base en la información suministrada por la sociedad importadora. Por último, solicitó condenar en costas a la parte demandante. Además, se opuso a la pretensión de imponer esta condena en su contra, señalando que se trata de un asunto que ventiló un interés público, conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, además de la falta de prueba de las expensas.
la pretensión de imponer esta condena en su contra, señalando que se trata de un asunto que ventiló un interés público, conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, además de la falta de prueba de las expensas. Finalmente, en el escrito de la contestación de la reforma a la demanda , manifestó que la demandante adicionó cuatro nuevos cargos, por lo que se abstuvo de pronunciarse sobre estos, y solicitó que no fuesen tenidos en cuenta, dado que desconocen lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. Además, reiteró los argumentos expuestos en la oposición a la demanda inicial12. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas, para lo cual expuso las normas aplicables, en especial las reglas generales de interpretación del Arancel de Aduanas, y jurisprudencia sobre la materia, realizando las siguientes consideraciones13: Respecto al cargo de la falta de valoración probatoria , precisó que en ambos expedientes administrativos se encontró que las fichas técnicas de las mercancías importadas en 2017, aportadas por la demandante, fueron tenidas en cuenta en su integridad para los apoyos técnicos realizados por la División de Gestión de Operación Aduanera, competente para ello, según lo dispuesto en el artículo 11 (numeral 17) de la resolución 009 de 2008. Agregó que la DIAN verificó la información dispuesta en las copias de las declaraciones de importación, facturas, fichas
(numeral 17) de la resolución 009 de 2008. Agregó que la DIAN verificó la información dispuesta en las copias de las declaraciones de importación, facturas, fichas técnicas de fabricación y uso de la mercancía en idioma español, y la consulta de la página de 3M Colombia. En cuanto a la clasificación arancelaria, enlistó las declaraciones de importación modificadas por las liquidaciones oficiales de corrección que se demandan en el proceso de la referencia, en las que se denominó la mercancía como «indicadores biológicos». Para efectos de resolver el cargo, el a quo analizó los textos de las partidas arancelarias propuestas por las partes. Luego, con base en sentencias previas14 de esa misma corporación, estableció que los productos debían clasificarse por la subpartida 30.02.90.20.00, «al tratarse de una mercancía de manufactura compuesta por la unión de artículos diferentes , contrario a lo señalado por la entidad demandada, debe clasificarse arancelariamente según el artículo que le confiera el carácter esencial de conformidad a la Regla General Interpretativa 3 b), como se ha indicado en el presente asunto, lo son los microorganismos que, independientemente de que el proceso de esterilización sea con óxido de Etileno o con vapor, depende de las Esporas Geobacillus stearothermophilus o Bacillus atrophaeus para determinar la efectividad del proceso»15. Agregó que acogía la tesis del Consejo de Estado 16, que también determinó que la mercancía importada por 3M Colombia, anunciada técnicamente como «INDICADOR
para determinar la efectividad del proceso»15. Agregó que acogía la tesis del Consejo de Estado 16, que también determinó que la mercancía importada por 3M Colombia, anunciada técnicamente como «INDICADOR 12La sala precisa que reforma a la demanda fue admitida mediante auto del 7 de octubre de 2022 (Cfr. Samai del tribunal, índice 16). 13 Samai de tribunal, índice 54. 14 Citó las sentencias del 11 de julio de 2024, exps. 2019-00772-00 y 2021-00455-00, M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya; y del 22 de septiembre de 2022, exp. 201900734-00, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. 15 Samai de tribunal, índice 54, página 24. 16 Citó la sentencia del 20 de septiembre de 2024, exp. 27548, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541)
Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BIOLÓGICO/CONTROL BIOLÓGICO PARA ESTERILIZACIÓN», corresponde a la subpartida 3002.90.20.00; y que concluyó que la clasificación realizada por las demandantes en sus declaraciones de importación era la correcta. Lo anterior, con fundamento en las fichas técnicas del producto que indican la conformación por un integrador químico y un integrador biológico, y que su elemento esencial es el cultivo de microorganismos, toda vez que, sin él no cumple su función.
las fichas técnicas del producto que indican la conformación por un integrador químico y un integrador biológico, y que su elemento esencial es el cultivo de microorganismos, toda vez que, sin él no cumple su función. Destacó que la autoridad aduanera había modificado la clasificación arancelaria dispuesta en la resolución 2489 de 2012, mediante la resolución 007456 de 2019, lo que reafirma que el cultivo de microorganismos era el elemento esencial del producto. Finalmente, no impuso condena en costas, por no encontrarse demostradas dentro del proceso. Recurso de apelación La demandada sustentó su impugnación17 en que la decisión incurrió en un defecto sustantivo por desconocer normas legales aplicables al caso en concreto. Indicó que la clasificación arancelaria expedida por la autoridad aduanera es un acto administrativo de carácter obligatorio en la aplicación de la nomenclatura arancelaria, el cual se mantiene vigente hasta tanto permanezcan las condiciones que originaron su emisión o sea anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, constituyendo un criterio general de aplicación18. Conforme lo anterior, advirtió que la resolución de clasificación arancelaria aplicable es la 2489 de 2012, que determinó que la mercancía denominada como «INDICADOR
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