CE - Sentencia 25000233700020210023301 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210023301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00233-01 (28778)
Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN Tema: Sanción por devolución improcedente. Independencia de los procesos de determinación y sancionatorio. Recurso de apelación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub sección B, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
ANTECEDENTES
El 20 de abril de 2016, ARTECOM COMUNICACIONES S.A.S. presentó la declaración electrónica del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2015, en la que registró un saldo a favor de $1.191.236.0001, solicitado en devolución el 29 de junio de 2016.
electrónica del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2015, en la que registró un saldo a favor de $1.191.236.0001, solicitado en devolución el 29 de junio de 2016.
El 29 de agosto de 2 016, la sociedad corrigió la declaración para reducir el saldo a favor a $1.151.798.000 , suma reconocida al contribuyente mediante Resolución 62829000647965 del 12 de septiembre de 20162.
El 14 de mayo de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3224120190001543, que fijó el total saldo a pagar a cargo de la actora en la suma de $1.606.186.000, confirmada por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la Resolución 992232020000096 del 3 de julio de 2020.
Los actos de determinación fueron demandados ante la jurisdicción , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
1 Samai, Gestión Otros Despachos, índice 00002, fls 34-35 2 Ib, fls. 29-35. Esta resolución ordenó compensar $373.891.000 y devolver $777.907.000 3 Fls. 8 a 32 ca.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00233-01 (28778)
Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES S.A.S.
3 Fls. 8 a 32 ca.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00233-01 (28778)
Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Subsección A, en sentencia del 21 de noviembre de 20244, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas5.
Previo Pliego de Cargos 322402019000184 de l 8 de julio de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá, profirió la Resolución Sanción 322412020900011 del 22 de enero de 2020, mediante la cual ordenó a la actora el reintegro de $1.151.798.000, por concepto de sumas devueltas y/o compensadas en exceso, más los interese s moratorios correspondientes e impuso la sanción del 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso en cuantía de $230.360.000. Inconforme, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución 885 del 15 de febrero de 20 21 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN6, que confirmó el acto impugnado.
DEMANDA
ARTECOM COMUNICACIONES S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7:
«PRINCIPALES:
DEMANDA
ARTECOM COMUNICACIONES S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7:
«PRINCIPALES:
1.- La Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000154 del 14 de mayo de 2019 y su Anexo Liquidación Oficial de Revisión del mismo auto y fecha, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2.- La nulidad de la Resolución Sanción No. 322412020900011 del 22 de enero de 2020, la cual fue notificada el 29 de enero de 2020, según guía de servicios postales nacionales
S.A. No. PC016200945CO.
3.- La nulidad de la Resolución No. 885 del 15 de febr ero de 2021, proferida por la SUBDIRECCION DE GESTION DE RECURSOS JURIDICIOS DE LA DIRECCION DE GESTION JURIDICA, mediante la cual se decidió el recurso de Reconsideración confirmando la Resolución Sanción No. 322412020900011 del 22 de enero de 2020, expedida por DIVISION DE GESTION DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCION SECCIONAL DE BOGOTA, la cual fue notificada mediante Edicto No. 73 fijado el día 05 de marzo de 2021 y desfijado el 18 de marzo de 2021.
4.- Como restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración de Renta, periodo gravable 2015, presentada a través de formulario No. 1111602283124 y registro
2021 y desfijado el 18 de marzo de 2021.
4.- Como restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración de Renta, periodo gravable 2015, presentada a través de formulario No. 1111602283124 y registro electrónico No. 91000351307151 a nombre de la Empresa ARTECOM
COMUNICACIONES S.A.S con NIT 830095014-1.
5.- En el Pronunciamiento de la admisi ón de la demanda se me reconozca la debida personería.
EN SUBSIDIO:
1.- Se declare que el contribuyente SI se encuentra cobijado por el art. 108 del E.T., el cual establece que los aportes parafiscales son requisitos para la deducción de salarios.
4 Exp. 25000-23-37-000-2020-00526-00, M.P. Amparo Navarro López. 5 Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación y la decisión quedó ejecutoriada el 2 de de diciembre de 2024, según constancia visible a folio 36 del índice 00040 de la plataforma de gestión samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Fls. 16-27, 106-120, 122-126 anexos. 7 Determinadas con ocasión de la fijación del litigio.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00233-01 (28778)
Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 2.- Como consecuencia se deseche toda sanción, además, por lo que ordena el inciso final
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 2.- Como consecuencia se deseche toda sanción, además, por lo que ordena el inciso final del art 647 y 745 ET».
Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 107, 108, 555-2, 647, 683, 714 y 746 del Estatuto Tributario , y demás normas «señaladas en el acápite IV de esta Demanda».
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis:
Los actos demandados no tuvieron en cuenta los argumentos de la respuesta al pliego de cargos sobre : i) la procedencia de las expensas necesarias deducibles por el pago de aportes parafiscales en los contratos de corretaje ; ii) no consideraron el pago en los términos de los artículos 128 y 130 del CST ; iii) no advirtieron que la base de cotización de trabajadores por cuenta propia con contratos diferentes a la prestación de servicios personales pe rmite restar los costos y deducciones conforme al artículo 107 del ET; ni tuvieron en cuenta las pruebas aportadas.
A su vez, desconocieron el debido proceso porque i) el requerimiento especial fue notificado con posterioridad a «los dos meses siguientes al vencimiento del término para declarar, ocurrido el 20 de abril de 2018» y la inspección tributaria no suspendió el término para notificarlo; ii) la notificación del Auto de Inspección Tributaria 322402018000013 del 14 de marzo de 2018 no se surtió personalmente ni por los medios de notificación establecidos en el inciso 1° del artículo 565 del ET; iii) no se probó que
Auto de Inspección Tributaria 322402018000013 del 14 de marzo de 2018 no se surtió personalmente ni por los medios de notificación establecidos en el inciso 1° del artículo 565 del ET; iii) no se probó que la sociedad lo hubiera recibido en la dirección registrada en el RUT, obviando que este es el mecanismo de identificación, ubicación y clasificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones tributarias ; y iv) el Acta de Inspección Tributaria no cumplió con lo exigido en el artículo 779 del ET, porque indicó que la demandante ejercía una actividad económica diferente a la registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
No procede la solicitud de nulidad, pues la demandante no presentó argumentos contra el procedimiento sancionatorio, sino contra el de determinación, el cual es independiente y conlleva distinto trámite.
No se vulneró el principio de ejecutoriedad de los actos, porque el artículo 670 del ET establece una regulación especial al disponer la notificación de la liquidación oficial como suficiente para dar inicio a l proceso sancionatorio ; además, señala la demandada, no se ha cobrado valor alguno por la sanción, hasta que no se decida el asunto de fondo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De igual manera, resulta improcedente la acusación de v ulneración del principio de confianza legítima, dado que no hay norma que indujera en error al contribuyente a solicitar y obtener una devolución y/o compensación improcedente.
Así, ante la disminución del saldo a favor devuelto, surge la obligación de imponer la
dado que no hay norma que indujera en error al contribuyente a solicitar y obtener una devolución y/o compensación improcedente.
Así, ante la disminución del saldo a favor devuelto, surge la obligación de imponer la sanción y de exigir el reintegro del mayor valor devuelto de manera improcedente, más los intereses moratorios causados, de acuerdo con los artículos 634 y 635 del ET.
TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA
En el marco del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y al no haberse propuesto excepciones previas ni encontrarse alguna para declarar de oficio, como tampoco causal de nulidad o irregularidad que invalidara loRadicado: 25000-23-37-000-2021-00233-01 (28778)
Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 actuado, el a quo prescindió de la audiencia inicial por tratarse de un asunto de pleno derecho; fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos que impusieron la sanción, declaró cerrado el periodo probatorio por no existir pruebas practicables de manera especial, considerando suficientes las que reposaban en el expediente, y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión 8 y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con el siguiente fundamento9:
Ministerio Público para que rindiera concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con el siguiente fundamento9:
El proceso sancionatorio y el liquidatorio son independientes y la única exigencia del artículo 670 del ET para ejercer la potestad para sancionar por devolución y/o compensación improcedente es que se notifique la liquidación oficial que modifique el saldo a favor, sin que se requiera la ejecutoria de la misma para consolidar la infracción sancionada, sin perjuicio de que la nulidad total o parcial de los actos de determinación surta efectos en el proceso sancionatorio, pues esta decisión debe corresponder con la del proceso de determinación, inde pendientemente de que sean diferentes y autónomos.
Los actos acusados no desconocieron las normas en que debían fundarse ni el debido proceso, en tanto expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que los habilitaban. Tampoco incurrieron en falsa motivación, porque la sanción obedeció a la comisión de la conducta castigada por la ley, esto es, hacer uso de un saldo a favor devuelto sin tener derecho al mismo . En el presente proceso no puede plantearse la procedencia de los costos de ventas y demás deducciones de cara al artículo 108 del ET sobre los pagos de parafiscales y aportes a la seguridad social por parte de l personal contratado bajo la figura del corretaje , lo cual fue abordado en el correspondiente proceso judicial que estudió los actos de determinación.
No se violaron los principios invocados por la actora, ni prosperan los cargos de nulidad y, en consecuencia, se niegan las pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN
No se violaron los principios invocados por la actora, ni prosperan los cargos de nulidad y, en consecuencia, se niegan las pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia10, para lo cual se reafirmó en los argumentos planteados en la demanda contra los actos dictados en el marco del procedimiento de determinación de la renta a cargo por el año gravable 2015 y agregó que el artículo 563 del E T, modificado por el art ículo 103 de la L ey 2010 de 2019, debía aplicarse oficiosamente a la contribuyente, por el principio de favorabilidad «en razón a que cuando el administrado informa una dirección electrónica, la DIAN deberá remitir sus deci siones a través de correo electrónico, mecanismo que será preferente para notificar los actos por parte de la DIAN» .
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
8 Auto del 11 de mayo de 2023. Samai, Gestión otros Despachos, índice 00029 9 Índice 0029 de la plataforma de gestión samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Ibídem, índice 00032Radicado: 25000-23-37-000-2021-00233-01 (28778)
Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Las partes no se pronunciaron. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a ARTECOM
5 Las partes no se pronunciaron. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a ARTECOM COMUNICACIONES S.A.S. la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, que fue modificado por la Administración.
En los términos del recurso de apelación, se debería establecer si los actos sancionatorios acusados se ajustan a derecho. No obstante, la apelante reiteró los planteamientos expuestos en la dem anda relativos a la ilegalidad de la actuación previa a los actos de determinación del impuesto de renta a su cargo por el año gravable 2015, e insistió en la indebida notificación del auto de inspección tributaria y la notificación extemporánea del requerimiento especial.
Al efecto, como lo ha precisado la Sección 11, de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelaci ón consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ib. que limita la competencia del juez de segun da instancia a los reparos planteados por la parte recurrente.
Sobre el particular , la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación.
planteados por la parte recurrente.
Sobre el particular , la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación.
En el caso, el a quo negó las pretensiones de la demanda porque la actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Al efecto, señaló que los actos acusados no desconocieron las normas en que debían fundarse ni el debido proceso, en tanto expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que los habilitaban y tampoco incurrieron en falsa motivación, porque la sanción obedeció a la comisión de la conducta castigada por la ley, esto es, hacer uso de un saldo a favor devuelto sin tener derecho al mismo. También adujo el Tribunal que en el presente proceso no podía discutirse la expedición irregular del acto de determinación del impuesto a cargo –fundada en la presunta indebida notificación del acta de inspección tributaria y en la notificación extemporánea del requerimiento especial – ni la procedencia de los costos de ventas y demás glosas controvertidas en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta de la contribuyente por el año gravable 2015. De otro lado, se advierte que en el escrito de apelación la parte recurrente no formuló reparos específicos tendientes a controvertir la decisión de primera instancia, sino que se limitó a reiterar los argumentos genéricos expuestos en la demanda, orientados — como se indicó— a cuestionar el proceso de determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, actuación que resulta autónoma e
se limitó a reiterar los argumentos genéricos expuestos en la demanda, orientados — como se indicó— a cuestionar el proceso de determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, actuación que resulta autónoma e independiente del procedimiento sancionatorio que ahora se analiza. En ese contexto,
11 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22058, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en las sentencias del 7 de mayo de 2020, Exp. 22498, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y Exp. 21732, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 9 de septiembre de 2021, Exp. 25008, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00233-01 (28778)
Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 debe reiterarse que el recurso interpuesto no co ntrovierte de manera directa las razones jurídicas en las que se sustentó el fallo impugnado. Con todo , se precisa que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024 12 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000154 del 14 de mayo de 2019 y la Resolución 99223202020000096 del 3 de julio de 2020, confirmatoria de la anterior, actos mediante los cuales se determinó el impuesto sobre la renta a cargo
de 2019 y la Resolución 99223202020000096 del 3 de julio de 2020, confirmatoria de la anterior, actos mediante los cuales se determinó el impuesto sobre la renta a cargo de la demandante por el año 2015 y que fundaron la sanción que ahora se enjuicia.
Dicho fallo quedó ejecutoriado el 2 de diciembre de 2024 13, y constituye decisión judicial en firme que , además de definir el aspecto sus tantivo discutido por la demandante14, dota de validez a los actos sancionatorios materia del presente medio de control. En ese entendido, como tal providencia mantuvo la presunción de legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto a cargo de la contribuyente y los revistió de carácter definitivo , el saldo a favor declarado perdió exigibilidad 15 y se tipificó, en consecuencia, el hecho sancionable previsto en el artículo 670 del ET.
Conclusión
El recurso de apelación no se dirigió a controvertir los argumentos esgrimidos por el a quo para desvirtuar la pretensión de nulidad de los actos acusados. Además, adolece de ine ptitud sustantiva para cuestionar la legalidad de los actos demandados, en cuanto recayó sobre aspectos propios del proceso de determinación del impuesto de renta de 2015.
Por lo anterior y conforme al criterio de la Sección sobre la materia, comoquiera que los reparos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante no tienen la entidad suficiente de desvirtuar los argumentos de la sentencia impugnada 16, es imperativo confirmarla17.
Costas
De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP,
la entidad suficiente de desvirtuar los argumentos de la sentencia impugnada 16, es imperativo confirmarla17.
Costas
De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -agencias en derecho y gastos del proceso -, toda vez que no está probada su causación.
12 M.P. Amparo Navarro Exp. 25000233700020200052600, Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 00029. 13 Según constancia visible a folio 36, índice 00040, Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Frente a los reparos de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria el Tribunal advirtió la inexistencia de dirección procesal y concluyó que tal diligencia se había realizado en debida forma en la dirección registrada en el RUT, a la cual se envió copia del mismo por correo certificado, con guía 130005270442, correo que fue efectivamente recibido el 16 de marzo de 2018, según certificación de la empresa Interrapidísimo y demás planillas comprobatorias. La providencia también avaló la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial, además de la extensión del término de firmeza de la declaración privada hasta el 29 de septiembre de 2018. 15 En su lugar los actos de determinación fijaron un saldo a pagar de $1.606.188.000 16 Criterio de decisión fijado entre otras en sentencias del 7 de mayo de 2020, Exp. 22498 y del 17 de febrero de 2022, Exp .
15 En su lugar los actos de determinación fijaron un saldo a pagar de $1.606.188.000 16 Criterio de decisión fijado entre otras en sentencias del 7 de mayo de 2020, Exp. 22498 y del 17 de febrero de 2022, Exp . 25278, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y en sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 25008, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 25029, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que reiteró las sentencias del 5 de abril de 2018, Exp. 22755, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 7 de mayo de 2020, Exp. 21732, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00233-01 (28778)
Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1.- CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub sección B, por las razones expuestas en esta providencia.
2.- Sin condena en costas en esta instancia.
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub sección B, por las razones expuestas en esta providencia.
2.- Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)