CE - Sentencia 25000233700020210028201
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- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210028201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00282-01 (30119)
Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Temas: Contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos Domiciliarios. Año 2020. Efectos sentencia de nulidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 202 51, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió:
«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la: (i) Liquidación Oficial Adicional F.E. No. 20205340050626 del 25 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se liquida la contribución adicional para la vigencia 2020”; (ii) Resolución No. SSPD – 20215300005435 del 1º de marzo de 2021, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la empresa
adicional para la vigencia 2020”; (ii) Resolución No. SSPD – 20215300005435 del 1º de marzo de 2021, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial No. 20205340050626 del 25 de agosto de 2020” y; (iii) Resolución No. SSPD – 20215000017245 del 14 de abril de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., no está obligada a cancelar el monto de la contribución adicional para los prestadores de gas combustible por redes del año 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas […]».
ANTECEDENTES
Promigas S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios que se dedica a la compra, venta, transporte, distribución, explotación, exploración de gas natural, de petróleo, de hidrocarburos en general y de la actividad gasífera y petrolera en todas sus manifestaciones2.
El 25 de agosto de 2020, la Dirección Financiera de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , expidió la Liquidación Oficial 202053400506 263, mediante la cual se determinó la Contribución Adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955
1 Índice 053 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
cual se determinó la Contribución Adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955
1 Índice 053 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Folios 119 a 127 del expediente administrativo, índice 022 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Folios 22 a 23 de los anexos al escrito de demanda, índice 002 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00282-01 (30119)
Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P.
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de 2019, a favor del Fondo Empresarial de la SSPD, por la vigencia 2020 a cargo de la demandante en cuantía de $14.153.816.000.
Contra esta liquidación se interpusieron los recursos de reposición y , en subsidio de apelación4, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 20215300005435 del 01 de marzo 20215 de la Dirección Financiera de la SSPD y 20215000017245 del 14 de abril de 20216 de la Secretaría General de la SSPD, modificando el acto administrativo recurrido para fijar la contribución en la suma de $5.348.940.152.
DEMANDA
La sociedad Promigas S.A. E.S.P. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7, formuló las siguientes pretensiones:
DEMANDA
La sociedad Promigas S.A. E.S.P. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Que se declare la nulidad del i) La Liquidación Oficial Contribución Adicional 2020 con radicado No. 20205340050626 mediante el cual se liquida la contribución adicional de la empresa Promigas para la vigencia del año 2020, en su integridad; ii) la Resolución No. SSPD 20215300005435 de 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la emp resa Promigas, contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050626 del 25 de agosto de 2020, contribución adicional vigencia 2020, en su integridad; y iii) la Resolución No. SSPD – 20215000017245 del 14 de abril de 2021, por la cual se resuelve el recurs o de apelación, en su integridad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda […].
PRIMERA SUBSIDIARIA: Que en subsidio de las PRETENSIÓN PRIMERA, se declare que el acto administrativo – Liquidación Oficial Contribución Adicional 2020 con radicado No. 20205340050626, mediante el cual se liquida la contribución Adicional de la empresa Promigas para la vigencia d el año 2020, perdió fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, de conformidad con el artículo 91 del CPACA.
SEGUNDA: Que se declare que al resolver los recursos interpuestos contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050626 d el 25 de agosto de 2020, mediante las Resoluciones
sus fundamentos de derecho, de conformidad con el artículo 91 del CPACA.
SEGUNDA: Que se declare que al resolver los recursos interpuestos contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050626 d el 25 de agosto de 2020, mediante las Resoluciones No. SSPD 20215300005435 de 2021 y No. SSPD 20215000017245 de 2021, la SSPD debió acceder a la petición que hizo Promigas de que se cumpliera con el artículo 4° de la Constitución para que, vía excepción de inconstitucionalidad, se inaplicaran los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, por ser contrario a la Constitución desde cuando fue expedido.
TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN PRIMERA, PRIMERA SUBSIDIARIA y/o SEGUNDA, una o cualquiera de ellas, y para restablecer el derecho lesionado de Promigas y reparar el daño, se ordene a la SSPD abstenerse de cobrar a Promigas la Contribución Adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, correspondiente al año 2020 y a los años siguientes.
CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de todas las costas y agencias en derecho del proceso, si se llega a oponer a esta demanda».
Invocó como normas vulneradas los artículos 4, 29, 95-9, 122, 209, 338-2, 363, 365 y 367 de la Constitución Política, 85 de la Ley 142 de 1994, 18 y 314 de la Ley 1955 de
Invocó como normas vulneradas los artículos 4, 29, 95-9, 122, 209, 338-2, 363, 365 y 367 de la Constitución Política, 85 de la Ley 142 de 1994, 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, 91-2 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación se resume, así:
4 Folios 59 a 113 del expediente administrativo, índice 022 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Folios 412 a 436 del expediente administrativo, índice 022 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Folios 370 a 401 del expediente administrativo, índice 022 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Índice 002 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00282-01 (30119)
Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P.
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Los actos demandados transgreden diversos preceptos constitucionales, en la medida en que: i) los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, que sirvieron de fundamento para la liquidación de la contribución adicional, fueron declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional; ii) se configura una doble imposición al gravar dos veces el mismo hecho generador -actividad económica de la demandante - mediante la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la contribución
por la Corte Constitucional; ii) se configura una doble imposición al gravar dos veces el mismo hecho generador -actividad económica de la demandante - mediante la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019; iii) la destinación de la contribución adicional no es la recuperación de costos ni la remuneración de un beneficio a la demandante, sino la financiación del Fondo Empresarial, sin que la demandante reciba un beneficio correlativo, lo cual desnaturaliza la figura de la contribución especial; y iv) la contribución adicional impone a la demandante una carga desproporcionada que afecta s u utilidad y su capacidad para prestar el servicio en forma eficiente, configurando incluso una expropiación de facto de sus beneficios económicos.
La SSPD vulneró el debido proceso y la obligación de motivar sus decisiones al ignorar la petición expresa de la demandante para que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y al mantener los efectos jurídicos de los actos demandados aun teniendo en cuenta que las normas en las cuales se habían fundado fueron declarados inconstitucionales.
La liquidación de la contribución adicional perdió fuerza ejecutoria debido al decaimiento del acto administrativo, pues desaparecieron sus fundamentos de derecho como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que servía de soporte a la base gravable de la contribución.
La liquidación de la contribución adicional vulnera directamente los artículos 95.9, 338, 363 y 365 de la Constitución Política, así como los principios de eficiencia económica
La liquidación de la contribución adicional vulnera directamente los artículos 95.9, 338, 363 y 365 de la Constitución Política, así como los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera de la Ley 142 de 1994, por lo que existe una contradicción clara entre dichas normas superiores y los art ículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, por ello, se deben inaplicar estas últimas disposiciones legales y el acto que las reproduce, para dar plena eficacia a la Constitución.
OPOSICIÓN
La DIAN solicitó se negaran las suplicas de la demanda y se condenara en costas a la demandante, con fundamento en lo siguiente8:
Los comunicados o boletines de prensa de la Corte Constitucional no son providencias judiciales, no tienen fuerza vinculante, no pueden servir de fundamento para solicitar nulidad de sentencias , ni para fijar el momento a partir del cual se producen efectos jurídicos, y no sustituyen la notificación formal de las sentencias , son meramente informativos.
La Corte Constitucional, en las sentencias C -464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021: i) declaró inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, pero difirió los efectos de dicha inexequibilidad hasta el 1.º de enero de 2023, salvo en lo rel ativo a la expresión «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios », cuya expulsión del ordenamiento operó de manera
a la expresión «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios », cuya expulsión del ordenamiento operó de manera
8 Índice 22 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00282-01 (30119)
Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P.
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inmediata; ii) precisó que la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 tiene efectos hacia el futuro o ex nunc, de modo que los tributos causados en la vigencia 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, amparadas por los efectos hacia el futuro del fallo; y iii) reiteró que las contribuciones causadas conforme a la ley con anterioridad a la sentencia pueden ser cobradas, con independencia del procedimiento de liquidación y pago previsto en la normatividad aplicable.
Finalmente propuso como excepciones de merito la legalidad de los actos administrativos demandados, y la existencia de situaciones jurídicas consolidadas.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no se encontraba obligada a cancelar el monto de la contribución adicional para los prestadores de gas combustible por redes del año 2020 , y no condenó en costas, por las siguientes razones9:
que la demandante no se encontraba obligada a cancelar el monto de la contribución adicional para los prestadores de gas combustible por redes del año 2020 , y no condenó en costas, por las siguientes razones9:
La Corte Constitucional, mediante sentencias C 464 de 2020, C 484 de 2020 y C 147 de 2021 declaró inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, pero difirió los efectos de esa inexequibilidad al 1.º de enero de 2023, manteniendo la vigencia de las normas hasta esa fecha. Según dicha Corporación, los tributos causados en 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas.
Sin embargo, en sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 10, se indicó que las sentencias C 464 y C 484 de 2020 de la Corte Constitucional no se analizó el principio de irretroactividad, y que este s í resultó vulnerado cuando la base imponible de la contribución especial y de la adicional para 2020 se determinó con hechos económicos de 2019, mismo año de expedición de la Ley 1955 de 2019. En ese marco, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución 20201000033335 -tarifa de la contribución adicional 2020 -, por desconocer el inciso final del artículo 338 Constitución Política al aplicar la norma tributaria a un período en curso.
Con base en es ta última jurisprudencia, se extrajo que la nulidad de un acto administrativo general produce efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas aún debatidas ante la administración o la juri sdicción
Con base en es ta última jurisprudencia, se extrajo que la nulidad de un acto administrativo general produce efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas aún debatidas ante la administración o la juri sdicción contenciosa. Así, al anularse la regla general -artículo 2 de la Resolución 20201000033335 sobre la tarifa de la contribución adicional 2020 -, los actos particulares de PROMIGAS perdieron su fundamento jurídico en cuanto a la base gravable y a la tarifa aplicadas.
A partir de lo anterior, concluyó que el tributo del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, se configura como un gravamen ex novo distinto de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de la Ley 1955 de 2019 , pero que vulnera el principio de irretroactividad en los mismos términos que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por lo cual deben aplicarse los mismos criterios jurisprudenciales.
9 Índice 053 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Sentencias del 22 de agosto de 2024, Exp. 28691, C.P. Wilson Ramos Girón; 16 de marzo de 2023, Exp. 25531, C.P. Milton Chaves García; y 9 de mayo de 2024, Exp. 28345, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00282-01 (30119)
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RECURSO DE APELACIÓN
La demandada11 solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional -Sentencias C 484 y C -464 de 2020los tributos causados en la anualidad 2020 constituye ron situaciones jurídicas consolidadas, protegidas por los principios de seguridad jurídica, buena fe y presunción de constitucionalidad, de modo que para esa vigencia eran plenamente aplicables los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, independientemente de su posterior inexequibilidad. Además, al no haberse otorgado efectos ex tunc a las sentencias de constitucionalidad, los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 conservaron su validez y ejecutoriedad hasta la ejecutoria del fallo, por lo que las situaciones jurídicas originadas bajo su vigencia -incluida la contribución adicional 2020 - seguían regidas por esas disposiciones y no podían desconocerse so pretexto de la nulidad sobrevenida.
Es improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad realizada por el Consejo de Estado, porque la Corte Constitucional ya había ejercido control abstracto sobre los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 y había definido sus efectos temporales,
Es improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad realizada por el Consejo de Estado, porque la Corte Constitucional ya había ejercido control abstracto sobre los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 y había definido sus efectos temporales, reconociendo la consolidación de la contribución en 2020 y 2021; por tanto, la administración debía sujetarse a esos fallos y no podía inaplicar las normas tributarias vigentes mediante control difuso.
La Ley 1955 de 2019 fue promulgada el 25 de mayo de 2019 , por lo cual, para la vigencia 2020 la demandada estaba plenamente facultada para aplicar los artículos 18 y 314, pues una cosa es la causación del tributo (año 2020) y otra el uso de la información de 2019 como referente para determinar la base gravable. Además, el principio de irretroactividad -artículos 338 y 363 Constitución Políticaes respetado, pues el tributo recae sobre 2020, en tanto que los datos de 2019 solo sirven como insumo para el cálculo, práctica habitual en materia tributaria.
La contribución adicional es una tasa destinada a recuperar los costos de inspección, vigilancia y control, de manera que: i) no depende de hechos económicos ocurridos en un período gravable típico, ii) el hecho generador es la prestación de los servicios de supervisión en el año 2020 , y iii) la base gravable toma como referencia los costos y gastos depurados del año anterior sin gravar la vigencia 2019; por ello, no se configura un «tributo de período» en los términos del artículo 338 y no hay aplicación retroactiva de la ley.
gastos depurados del año anterior sin gravar la vigencia 2019; por ello, no se configura un «tributo de período» en los términos del artículo 338 y no hay aplicación retroactiva de la ley.
Si bien el Consejo de Estado anuló el artículo 2 de la Resolución 20201000033335 de 2020, esa nulidad se circunscribe a un aspecto específico de la tarifa y no extingue la obligación de pagar la contribución adicional 2020 ni invalida en bloque las liquidaciones.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En auto del 3 de octubre de 2024, se admitió 12 el recurso de apelación y se otorgó el plazo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para
11 Índice 056 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Índice 005 del expediente digital de esta Corporación.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00282-01 (30119)
Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P.
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que los sujetos procesales se pronunciaran al respecto . El demandante 13 pidió confirmar la sentencia porque no existe situación jurídica consolidada, la contribución adicional es un tributo de periodo y la nulidad del artículo 2 de la Resolución 20201000033335 de 2020 tiene efectos ex tunc y arrastra la nulidad de la contribución
confirmar la sentencia porque no existe situación jurídica consolidada, la contribución adicional es un tributo de periodo y la nulidad del artículo 2 de la Resolución 20201000033335 de 2020 tiene efectos ex tunc y arrastra la nulidad de la contribución adicional 2020. Por su parte, el Ministerio Público14 solicitó confirmar la sentencia del Tribunal, al considerar que aplica correctamente la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 por violar la irretroactividad tributaria y que esa nulidad deja sin sustento las liquidaciones discutidas de la demandada de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que determinaron la contribución adicional del año gravable 2020, a cargo de Promigas S.A. E.S.P.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde establecer si las sentencias C -464 del 2020 y C -484 del 2021 habilitaron el cobro de la contribución en la vigencia de 2020, con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, por tratarse de una situación jurídica consolidada y por cuanto la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 2020100003333 5 del 20 de agosto de 2020, no exime a los obligados del pago de la contribución.
Caso concreto
En el presente asunto, se observa que el apelante considera que es procedente la liquidación de la contribución adicional establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de
Caso concreto
En el presente asunto, se observa que el apelante considera que es procedente la liquidación de la contribución adicional establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, al tratarse de una situación jurídica consolidada de ese tributo para el año 2020, de acuerdo con los efectos señalados por la Corte Constitucional; y que si bien la jurisdicción anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, ello no invalida el acto liquidatorio, ni se estima vulnerado el principio de retroactividad al haberse tomado la información de los estados financieros de la actora del año 2019. Además, no procede la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 18 y 314 de la citada ley.
Para resolver, la Sala reitera el criterio15 relacionado con la incidencia de la nulidad del artículo 2 de la Resolución 20201000033335 de 2020 que preveía la base gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos demandados en el presente proceso, declarada en la sentencia de 26 de junio de 202416.
En ese sentido, se precisa que en la referida sentencia se indicó que la SSPD en la Resolución 20201000033335 de 2020 fijó la base gravable de la contribución especial y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019,
13 Índice 011 del expediente digital de esta Corporación. 14 Índice 012 del expediente digital de esta Corporación.
y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019,
13 Índice 011 del expediente digital de esta Corporación. 14 Índice 012 del expediente digital de esta Corporación. 15 Sentencias de 27 de noviembre de 2025, Exp. 30403 C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; 23 y 31 de octubre de 2025, Exps. 30140 y 29558, C.P. Wilson Ramos Girón; 28 de agosto de 2025, Exp. 30151, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; 6 de agosto de 2025, Exp. 30172, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 13 de marzo de 2025, Exp. 29355 C.P. Milton Chaves García, entre otras. 16 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal BastoRadicado: 25000-23-37-000-2021-00282-01 (30119)
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de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019), y «no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía» . Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la hoy demandada liquidó la referida contribución con base en información -hechosdel mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 de 2019, es claro que se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.
demandada liquidó la referida contribución con base en información -hechosdel mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 de 2019, es claro que se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.
En tales condiciones, como los actos acusados se fundamentaron en la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, se debe mantener lo determinado por el a quo, pues la anulación de la señalada resolución produjo efectos inmediatos en el presente caso y, por tanto, no procede la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento en una norma expulsada del ordenamiento jurídico.
Las razones expuestas s on suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.
Condena en costas
De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP 17, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA 18, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25 -12355 del 28 de noviembre de 2025 19 procede la condena en costas en segunda instancia contra la entidad demandada al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV al momento de la ejecutoria de la providencia . Por lo tanto, se ordenará al tribunal que trámite el incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
1.- Confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
2.- Condenar en costas a la demanda da en esta instancia, en el componente de agencia en derecho en 1 SMLMV. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
17 «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cu ál sea la conducta de las parte s. En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.o del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados». 18 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
18 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 19 “Por el cual se adiciona el artículo 5 del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias en derechos”Radicado: 25000-23-37-000-2021-00282-01 (30119)
Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclaro voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ