CE - Sentencia 25000233700020210029801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210029801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00298-01 (29527)
Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00298-01 (29527)
Demandante TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P.
Demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD Temas Contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de
2019. Efectos inmediatos de la sentencia de nulidad de un acto administrativo de carácter general.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Adicional F.E. No. 20205340051166 del 25 de agosto de 2020, “Por medio de la cual se profiere la Liquidación Oficial de la contribución adicional 2020 a cargo de la TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. por el servicio
del 25 de agosto de 2020, “Por medio de la cual se profiere la Liquidación Oficial de la contribución adicional 2020 a cargo de la TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. por el servicio de energía eléctrica”; Resolución No. SSPD-20215300008935 del 16 de marzo de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por la EMPRESA TERMOCANDELARIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340051166 del 25 de agosto de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica” y; Resolución No. SSPD-20215000154235 del 14 de mayo de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, de conformidad co n lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P., no está obligada a cancelar el monto de la contribución adicional para los prestadores de energía eléctrica del año 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas (…)» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió la Liquidación Adicional Nro. 20205340051166 del 25 de agosto de 2020, que liquidó la contribución adicional regulada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Termocandelaria S.C.A. E.S.P. por el año 2020.
La sociedad interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra
la contribución adicional regulada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Termocandelaria S.C.A. E.S.P. por el año 2020. La sociedad interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. La entidad decidió el primer recurso mediante la Resolución Nro. 20215300008935 del 16 de marzo de 2021, que redujo el monto a pagar a cargo de la sociedad. El
1 SAMAI Tribunal, índice 26, páginas 36 a 37.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00298-01 (29527)
Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo fue resuelto con la Resolución Nro. 20215000154235 del 14 de mayo del mismo año, que r eiteró la reducción del tributo dispuesta en el acto que decidió la reposición. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: «3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial No. 20205340051166 (2020534260104888E) del 25 de agosto de 2020 por medio de la cual la Superintendencia de Servi cios Públicos Domiciliarios con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 liquida y ordena a
2020 por medio de la cual la Superintendencia de Servi cios Públicos Domiciliarios con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 liquida y ordena a TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. pagar la suma de $2.358.167.000 por concepto de Contribución Adicional (sic), correspondencia a la vigencia 2020. • Resolución No. 20215300008935 del 16 de marzo de 2021 por medio de la cual la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición, modificando la Liquidación Oficial No. 20205340051166 (2020534260104888E) del 25 de agosto de 2020 , liquidando y ordenando a TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P., pagar la suma de $2.355.376.000 por concepto de contribución adicional año 2020. • Resolución No. 20215000154235 del 14 de mayo de 2021 por medio de la cual la Secretaría General de la Superintendenc ia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación, modificando la Liquidación Oficial No. 20205340051166 (2020534260104888E) del 25 de agosto de 2020, liquidando y ordenando a TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P., pagar la suma de $2.355.376.000 por concepto de contribución adicional año 2020. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la contribución adicional correspondiente al año 2020 de que trata el artículo 314 de la Ley
3.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la contribución adicional correspondiente al año 2020 de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, determinada con ocasión de la Liquidación Oficial No. 20205340051166 (2020534260104888E) del 25 de agosto de 2020.» Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 95 (numeral 9), 150, 243, 338 y 363 de la Constitución Política; 683 del Estatuto Tributario; 3, 43, 91 y 137 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de violación de estas disposiciones se resume así: Señaló que los actos demandados deben declararse nulos p or desconocer los principios de legalidad y certeza al fundamentarse en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que a su vez remite a los elementos del tributo del artículo 18 ibidem, norma que es abiertamente contraria a la Constitución de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias C-464 y C-484 de 2020 de la Corte Constitucional. Indicó que la contribución adicional se creó con el objeto de financiar el fondo empresarial, destinado a las empresas de servicios públicos domiciliarios tomadas en posesión. Consideró que lo anterior desconoce el artículo 338 de la Constitución Política, en virtud del cual, las contribuciones especiales solamente se pueden
2 SAMAI del Tribunal, índice 2, página 4.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00298-01 (29527)
Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P.
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instituir con el propósito de recuperar los costos en que incurran las entidades para la prestación de sus servicios3. Sostuvo que, comoquiera que la contribución adicional tomó los elementos de la contribución especial, salvo su tarifa, se desconoció el principio de certeza, el cual exige que se señalen con precisión y claridad los elementos de las obligaciones tributarias4, para que de ese modo los contribuyentes cuenten con todos los elementos de juicio para conocer las causas y monto de sus obligaciones. Agregó que, conforme al principio de legalidad, es función del Congreso fijar los elementos de los tributos 5, y si bien es posible que s e delegue la determinación de la tarifa, debe establecer el sistema y método de forma clara, para que se puedan identificar los costos susceptibles de recuperación, el reparto de los costos y los beneficios entre los eventuales contribuyentes6. Adujo que la Corte Constitucional concluyó que la regulación de la Ley 1955 de 2019 dio lugar a la indefinición de los elementos de las contribuciones especial y adicional, así como a la financiación de l os sujetos activos más allá de la recuperación de los costos incurridos , lo que es más evidente en la contribución adicional, cuyo único propósito es soportar la financiación del fondo empresarial. Señaló que la duplicidad de elementos entre la contribución especial y la adicional
recuperación de los costos incurridos , lo que es más evidente en la contribución adicional, cuyo único propósito es soportar la financiación del fondo empresarial. Señaló que la duplicidad de elementos entre la contribución especial y la adicional da lugar a una doble tributación, la cual está proscrita en virtud del principio de equidad tributaria, en especial cuando la contribución adicional no se destina a ningún tipo de compensación al conjunto de los sujetos pasivos. Indicó que la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 impide definir la base gravable de la contribución especial para el año 2020, de modo que la SSPD actuó de forma ilícita porque, conociendo lo anterior, continuó con el procedimiento de liquidación oficial. Manifestó que no existe una situación jurídica consolidada dado que la liquidación oficial es objeto de debate y no se ha proferido decisión ejecutoriada. Señaló que a la luz de la jurisprudencia de la Sección 7, las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que se debatían o eran susceptibles de controversia8. Aseguró que la contribución adicional tiene naturaleza confiscatoria pues no cuenta con una base gra vable determinada, ni establece reglas clara s para su determinación, por lo que la liquidación de la obligación desatiende la capacidad contributiva real de los sujetos pasivos.
3 Citó las sentencias C-152 de 1997, C-228 de 2009, C-307 de 2009; y C-420 de 2010 de la Corte Constitucional. 4 Citó la sentencia C-622 de 2015 de la Corte Constitucional. 5 Citó la sentencia C-891 de 2012 de la Corte Constitucional.
4 Citó la sentencia C-622 de 2015 de la Corte Constitucional. 5 Citó la sentencia C-891 de 2012 de la Corte Constitucional. 6 Citó las sentencias C-1063 de 2003; C-621 de 2013; C-499 de 2015 de la Corte Constitucional. 7 Citó las siguientes sentencias: «Consejo de Estado. Sentencia del 19 de marzo de 1999 (C.P. Daniel Manrique Guzmán). Sentencias 41007-23-31-0002005-01465-01(22109) del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), 08001-2331-000-2010-00223-01 (20432) del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), 68001-23-33-000-2016-01027-01 (24996) del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), 54001-23-33-000-2012-00082-01(21189) del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), 68001-23-31-000-2010-00689-01(21616) del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), 11001-03-15-000-2013-02852-0O(AC) del (31) de julio de dos mil catorce (2014), 76001-23-31-000-2002-0045201(16404) del 23 de julio de 2009, 25000 -23-27-000-2002-00616-01 (15443) del siete (7) de febrero de dos mil ocho
01(16404) del 23 de julio de 2009, 25000 -23-27-000-2002-00616-01 (15443) del siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), 05001-23-31-000-2001-03477-01(16284)del 8 de noviembre de 2007, 76001 -23-31-000-2001-05711-01(15415) del veinticinco (25) de octubre de dos mil seis ( 2006)76001-23-31-000-2001-04379-01(15270) del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), 0800 1233 1000 2001 0235101 / 14979 del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248) del 5 de mayo de 2003, 25000-23-27-000-2000-01156-01(13336) del 13 de marzo de 2003.» 8 Indicó los precedentes judiciales de las sentencias del 05 de julio de 2018, exp. 21892; del 29 de junio de 2017, exp. 21273; del 18 de febrero de 2016, exp. 20796; y del 23 de julio de 2009, exp. 16404. No identificó los consejeros ponentes.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00298-01 (29527)
Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante solicitó inaplicar por inconstitucional9 el artículo 314 de la Ley
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante solicitó inaplicar por inconstitucional9 el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 porque se advierte de manera fundada una incompatibilidad entre la norma y la Constitución, por la reproducción del contenido de una regla que ha sido objeto de declaratoria de inexequibilidad. Alegó que los actos acusados fueron falsamente motivados, pues tienen como sustento una norma que fue declarada inconstitucional10. Señaló que también se presentó una falta de motivación de la liquidación oficial11, pues se limitó a manifestar que la base para el cálculo se había determinado a partir de los estudios de necesidades del gasto presupuestal, sin explicar los hechos que le dieron origen a la determinación de la base para el caso puntual. Oposición de la demanda La SSPD controvirtió las pretensiones de la demanda señalando que el problema jurídico gira en torno a establecer si la SSPD estaba obligada a aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, mientras dichas disposiciones estuvieron vigentes. Destacó que no es objeto de debate la correcta aplicación del Decreto 1150 de 2020 y las Resoluciones Nro. 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y Nro. 20201000033335 del 20 de agosto de l mismo año , normas que están vigentes y gozan de presunción de legalidad. Indicó que las sentencias que declararon la inexequibilidad 12 de los artículos 18 y 314 de la Ley 195 5 de 2019 difirieron sus efectos, permitiendo el recaudo de los
gozan de presunción de legalidad. Indicó que las sentencias que declararon la inexequibilidad 12 de los artículos 18 y 314 de la Ley 195 5 de 2019 difirieron sus efectos, permitiendo el recaudo de los tributos causados en el año 2020, es decir, la Corte Constitucional dejó a salvo los efectos producidos por la norma durante su vigencia, a través del reconocimiento expreso de situaciones jurídicas consolidadas. Así, la demandante comete un error al considerar que la situación jurídica consolidada depende del plazo para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o la posibilidad de una controversia judicial, ya que tales consideraciones son ajenas al presente contexto y a lo decidido por la Corte Constitucional. Aseguró que el Consejo de Estado 13 manifestó que las Sentencias C-464 y C-484 son claras en señalar que las contribuciones especiales causadas en el año 2020 se consideran una situación jurídica consolidada, de manera que los efectos de inexequibilidad operan a partir del año 2021. Manifestó que la definición del sujeto pasivo de la liquidación adicional es la misma que la prevista en la ley, con lo cual se pone de presente su legalidad y no es cierto que se haya intentado subsanar la indeterminación de algún elemento del tributo. Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó “Legalidad de los actos demandados” y “Existencia de situaciones jurídicas consolidadas”. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con base en las siguientes consideraciones:
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con base en las siguientes consideraciones:
9 Citó las sentencias C-069 de 1995; T-318 de 1997; C-122 de 2011; SU-132 de 2013 de la Corte Constitucional. 10 Citó la sentencia del 17 de febrero de 2020, exp. 5501, C.P. Manuel S. Urueta Ayola. 11 Citó las sentencias del 18 de marzo de 2010, exp. 2007 -00218, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 08 de octubre de 2020, exp. 21742. 12 Sentencias C464 y C-484 de 2020; y C-147 de 2021 de la Corte Constitucional. 13 Citó la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00298-01 (29527)
Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hizo un recuento de la regulación de la contribución especial, creada por medio del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y la contribución adicional, ambas reguladas por los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. Precisó que, para el año 2020, la SSPD fijó el porcentaje de la contribución adicional por medio de la Resolución Nro.
los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. Precisó que, para el año 2020, la SSPD fijó el porcentaje de la contribución adicional por medio de la Resolución Nro. 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 , que es un acto administrativo de carácter general. Citó las Sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021, con base en lo cual indicó que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 porque no se limitaron a recuperar los costos del servicio suministrado por la SSP, sino que incide en los gastos de funcionamiento e inversión, contraviniendo los principios de legalidad, certeza y reserva de ley. Además, indicó que la Corte difirió los efectos de estas decisiones, salvaguardando los tributos causados en el año 2020 , por lo que , en principio, era procedente el cobro de la contribución adicional por ese año14. No obstante, se dice que en principio porque la Resolución Nro. 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 fue declarada nula por el Consejo de Estado debido a que desconoció el principio de irretroactividad 15. En consecuencia, concluyó que también debe declararse la nulidad de los actos acusados , atendiendo ese mismo motivo, conforme la jurisprudencia de esta Sección16. Sostuvo que lo expuesto era suficiente para acceder a las pretensiones, relevándose de estudiar los demás cargos de la demanda. Finalmente, no se impuso condena en costas al no encontrarse probadas. Recurso de apelación
Sostuvo que lo expuesto era suficiente para acceder a las pretensiones, relevándose de estudiar los demás cargos de la demanda. Finalmente, no se impuso condena en costas al no encontrarse probadas. Recurso de apelación La parte demandada controvirtió la anterior decisión, para lo cual d estacó que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, la SSPD estaba facultada para liquidar y cobrar la contribución adicional por el año 2020 porque la Corte Constitucional salvaguardó el cobro de los tributos causados en esa anualidad. Manifestó que era improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad debido a que , aunque se identificaron incompatibilidades entre la Ley 1955 y la Constitución, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad con efectos diferidos y reconoció que la causación del tributo era una situación jurídica consolidada, al igual que lo señaló el Consejo de Estado17. Sostuvo que no hubo violación del principio de irretroactividad por los actos acusados, pues no es lo mismo la causación del tributo y el agotamiento del trámite para su determinación. Adujo que la contribución adicional, al basarse en hechos ocurridos durante el año inmediatamente anterior, no supone que tal contribución se constituya en un tributo de periodo, ni que se esté gravando elementos acaecidos en la vigencia 2019.
14 Citó las sentencias del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 02 de mayo de 2024,
14 Citó las sentencias del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 02 de mayo de 2024, exp. 28345, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 09 de mayo de 2024, exp. 28271, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Citó la sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Sobre este punto también citó las sentencias del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, C.P. Milton Chaves García; del 09 de mayo de 2024, exp. 28271, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Citó la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00298-01 (29527)
Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, aunque la contribución es anual, no es de periodo debido a que no depende de hechos económicos surtidos dentro de un tiempo determinado; el hecho generador está atado a la prestación de servicios de inspección, control, vigilancia por parte de la SSPD por el año 2020; y la base gravable toma los costos y gastos depurados del año anterior como referente, sin incidir en hechos o situaciones previas a la ley. Solicitó aplicar el precedente sentado en las Sentencias C-464 de 2020, C-484 del
depurados del año anterior como referente, sin incidir en hechos o situaciones previas a la ley. Solicitó aplicar el precedente sentado en las Sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021 de la Corte Constitucional; así como las sentencias del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, del 1 de febrero de 2024, exp. 25000-23-37-0002021-00742-00; y del 15 de febrero de 2024 , exp. 11001 -33-37-000-2021-0011301. Oposición a la apelación La demandante guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Mediante escrito del 18 de marzo de 2025 18, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente asunto de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior por cuanto mientras se desempeñó c omo magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, conoció del proceso de la referencia en primera instancia. En esas condiciones, la Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que el consejero mencionado suscribió la sentencia apelada. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Adicional Nro. 20205340051166 del 25 de agosto de 2020 , así como de las Resoluciones Nro.
conocimiento del presente asunto. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Adicional Nro. 20205340051166 del 25 de agosto de 2020 , así como de las Resoluciones Nro. 20215300008935 del 16 de marzo de 2021, y Nro. 20215000154235 del 14 de mayo del mismo año , actos expedidos por la SSPD para determinar la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Termocandelaria S.C.A. E.S.P. por el 2020. Con este propósito, y atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala determinará si los actos acusados desconocieron el principio de irretroactividad y si se desatendió el precedente vinculante . De no ser así, se estudiarán los demás cargos de la apelación, relacionados con la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, así como la procedencia del recaudo del
18 SAMAI, índice 13Radicado: 25000-23-37-000-2021-00298-01 (29527)
Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tributo durante el año 2020 con motivo de los efectos diferidos de las Sentencias C464 y C-484 de 2020. Análisis del caso concreto Según el Tribunal, los actos acusados desconocieron el principio de irretroactividad de las normas tributarias atendiendo la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la
464 y C-484 de 2020. Análisis del caso concreto Según el Tribunal, los actos acusados desconocieron el principio de irretroactividad de las normas tributarias atendiendo la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD -20201000033335 de 2020 de la SSPD. En cambio, la entidad apelante sostiene que dicho tributo no es de periodo y, por tanto, para el año 2020 eran aplicables los elementos de la contribución adicional definidos por los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. Además, solicitó la aplicación del precedente que consideró vinculante para este caso. Para resolver lo anterior, se debe tener presente que la sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD -20201000033335 de 2020, que sirvió de fundamento para los actos objeto del litigio. En efecto, la sentencia referida explicó que la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019). Así las cosas, siguiendo el precedente de casos análogos19, concluyó que la demandada «liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019)», por lo que «se vulneró el principio de irretroactividad tributaria». En este orden, declaró la nulidad del artículo 2 de la
del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019)», por lo que «se vulneró el principio de irretroactividad tributaria». En este orden, declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD-20201000033335 de 2020, acto proferido por la SSPD, «por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias». Ahora, como lo ha explicado esta Sección20, las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de debate en sede administrativa o judicial, supuesto que se cumple en el asunto. Por esto es que, en un litigio similar, la Sala afirmó que «en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas»21. Y, de igual modo, concluyó que, como «la sentencia del 12 de noviembre de 2020 (que anuló el artículo 2 de la resolución que la SSPD que fijó la base gravable para 2018) tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la providencia que se reitera, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos»22. Así pues, conforme la citada sentencia del 26 de junio de 2024, para este caso los actos acusados desconocieron las garantías constitucionales, pues determinaron la
tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos»22. Así pues, conforme la citada sentencia del 26 de junio de 2024, para este caso los actos acusados desconocieron las garantías constitucionales, pues determinaron la contribución adicional a cargo de la actora por el 2020 con f undamento en una resolución que, a su vez, desconoció el principio de irretroactividad. Y, como se señaló en otra ocasión, «la consecuencia ineludible de aplicar una norma contraria a la Constitución y la ley (…) como fundamento de un acto administrativo es su nulidad»23.
19 La providencia citó los fallos del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, y del 18 de abril de 2024, exp. 26656, C.P. Milton Chaves García; y del 31 de marzo de 2022, exp. 23729 , y del 2 de mayo de 2024, exp. 28345, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Sobre este punto ver, entre otros, las sentencias del 8 de febrero de 2018, exp. 21803, C.P. Milton Chaves García; y del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 25197, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Ibidem. 23 Sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 25666, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00298-01 (29527)
Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P.
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Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, s e advierte que la jurisprudencia invocada en la apelación no constituye precedente para este caso. Esto es así porque, como lo explicó el fallo del 26 de junio de 2024, en la sentencia del 26 de mayo de 202224, «no (se) abordó el estudio del principio de irretroactividad, frente a la base gravable del tributo, por no haber sido un cargo de nulidad propuesto por la demandante». Así mismo ocurrió con relación a las Sentencias C-464 de 2020, C -484 del mismo año y C -147 de 2021, pues la Corte Constitucional no analizó en ellas la violación del principio de irretroactividad tributaria. Por su parte, los fallos del 1 de febrero de 2024, exp. 25000-23-37-000-2021-0074200, y del 15 de febrero de 2024, exp. 11001-33-37-000-2021-00113-01, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, si bien neg aron las pretensiones de nulidad, no tiene n identidad jurídica con este caso porque son anteriores a la sentencia de nulidad del 26 de junio de 2024 y, por tanto, no pudieron valorar los efectos inmediatos de esa decisión. De igual modo, dichas providencias no constituyen precedente vinculante para el Consejo de Estado c omo máximo tribunal de lo contencioso administrativo. De este modo, el recurso de apelación interpuesto por la SSPD no está llamado a
no constituyen precedente vinculante para el Consejo de Estado c omo máximo tribunal de lo contencioso administrativo. De este modo, el recurso de apelación interpuesto por la SSPD no está llamado a
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