CE - Sentencia 25000233700020210030001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210030001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-33-000-2021-00300-01 (29341)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-33-000-2021-00300-01 (29341)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A.
Demandada: U.A.E. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Temas: Impuesto sobre la s ventas primer bimestre 2016. Notificación del requerimiento especial. Ventas de bienes exentos a zona franca.
Requisitos. Sanción por inexactitud
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.”
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.”
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412020000039 del 24 de febrero de 2020, modificó la declaración de IVA del primer bimestre del año 2016 en el sentido de reclasificar ingresos exentos a gravados, lo que generó un mayor impuesto a pagar y la imposición de la sanción por inexactitud equivalente al 100% del mayor impuesto a pagar. Esta decisión fue recurrida y confirmada en Resolución 1817 del 23 de marzo de 20213.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretensiones de la demanda y normas violadas
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización formuló las siguientes pretensiones4:
“Que es NULO el siguiente acto administrativo, proferido por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:
La Liquidación Oficial de Revisión Número 322412020000 039 de febrero 24 de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra
1 Ingresó al despacho el 20 de septiembre de 2024. 2 Samai Tribunal, índice 29.
Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra
1 Ingresó al despacho el 20 de septiembre de 2024. 2 Samai Tribunal, índice 29. 3 Samai Tribunal, índice 2. 4 Samai Tribunal, índice 2, folio 7 de la demanda.Radicado: 25000-23-33-000-2021-00300-01 (29341)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el contribuyente, la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN NIT 830.143.316 -7, mediante la cual se modifica la Liquidación Privada del contribuyente, estableciendo un saldo total a pagar de $ 525.045.000, en el cual se integra suma de $230.886.000 por concepto de sanción por inexactitud, la cual fue confirmada por la Resolución Número 1817 de fecha 23 de marzo de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de IVA correspondiente al 1 bimestre del año 2016 presentada por la sociedad
COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN NIT 830.143.3167”.
Indicó como normas vulneradas los artículos 83 de la Constitución Política; 88, 107, 647, 671, 683, 705, 705-1, y 746 del Estatuto Tributario; y 264 de la Ley 223 de 1995.
Concepto de violación y oposición
647, 671, 683, 705, 705-1, y 746 del Estatuto Tributario; y 264 de la Ley 223 de 1995.
Concepto de violación y oposición
Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción así:
Primer cargo: “Firmeza de la declaración privada y extemporaneidad del requerimiento especial. Violación de los artículos 705, 705 -1, 714 del ET y la Ley 223 de 19955”.
1. Manifestó la demandante que l a administración notificó de manera extemporánea el requerimiento especial. Esto, debido a que la declaración de IVA está sujeta a la firmeza del impuesto sobre la renta, conforme con lo dispuesto en los artículos 705 y 705 -1 del ET. En consecuencia, el plazo de dos años para notificar el acto previo vencía el 8 de mayo de 2019. Dado que la notificación se realizó el 3 de julio de 2019, operó la firmeza de la declaración privada. Las normas de procedimiento introducidas por la Ley 1819 de 2016 no resultan a plicables, por cuanto son posteriores al inicio del término de firmeza, el cual ya se encontraba en curso al momento de entrada en vigor de dicha ley. Además, la inspección tributaria decretada el 8 de febrero de 2019 no suspendió el término para notificar el requerimiento especial, toda vez que los funcionarios de la DIAN no realizaron ninguna diligencia propia del encargo. Por lo anterior, concluyó que operó la firmeza de la declaración privada.
2. La DIAN6 señaló que no operó la firmeza de la declaración privada porque el
ninguna diligencia propia del encargo. Por lo anterior, concluyó que operó la firmeza de la declaración privada.
2. La DIAN6 señaló que no operó la firmeza de la declaración privada porque el requerimiento especial fue notificado dentro de los 3 años siguientes al vencimiento para declarar el impuesto de renta, conforme con lo dispuesto en los artículos 705 y 714 del ET, modificados por la Ley 1819 de 2016. Como la declaración de renta fue presentada el 8 de mayo de 2017, su firmeza operaba hasta el 8 de mayo de
2020. Esto implica que el requerimiento se notificó oportunamente ( 3 de julio de 2019), con total independencia de la suspensión de términos por la inspección tributaria.
Ahora bien, el término de firmeza fue suspendido con ocasión de la inspección tributaria practicada en debida forma. Esto se debe a que los autos de verificación a proveedores y las visitas al contribuyente son actuaciones realizadas por los funcionarios comisionados como parte de sus funciones, en cumplimiento de la inspección ordenada.
Segundo cargo: “Las ventas a usuarios de zona franca son exentas del impuesto sobre las ventas . Violación del literal e) del artículo 481 del ET”. Cuantía:
$1.443.038.000.
5 Samai Tribunal, índice 2. 6 Samai Tribunal, índice 17.Radicado: 25000-23-33-000-2021-00300-01 (29341)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
1. Argumentó la demandante que la condición prevista en el literal e) del artículo 481 del ET, para efectos de los bienes exentos con derecho a devolución, es que los bienes sean vendidos a usuarios industriales de zona franca, sin especificar el lugar de recepción de estos y que los bienes vendidos sean necesarios para el desarrollo del objeto social del comprador.
En consecuencia, las ventas que la demandante realizó a C.A.C . Maquila S.A . cumplen con los requisitos de la norma, pues cuenta con su calificación como usuario industrial de zona franca, las entregas están soportadas con las órdenes de cargue, las remisiones detalladas con la información del producto, transportador y cantidad transportada. Se trata de bienes necesarios para el desarrollo del objeto social.
En contraposición a la interpretación sostenida por la DIAN, la norma no exige que el lugar de destino de los bienes objeto de la operación sea una zona franca. En virtud de ello, no le corresponde a la demandante verificar que la mercancía haya sido efectivamente introducida en la respectiva zona franca . Exigencia que se encuentra prevista en el literal a) del artículo 481 del ET, aplicable exclusivamente a las exportaciones definitivas. No resulta pertinente para la exención invocada en el presente caso que el vendedor pruebe el ingreso físico de los bienes a la zona franca, ello supone trasladarle funciones de control aduanero y tributario que solo
a las exportaciones definitivas. No resulta pertinente para la exención invocada en el presente caso que el vendedor pruebe el ingreso físico de los bienes a la zona franca, ello supone trasladarle funciones de control aduanero y tributario que solo competen a la DIAN, lo que vulnera la Constitución Política, que prohíbe imponer sanciones o consecuencias jurídicas por incumplimientos no previstos expresamente en la norma.
2. Al respecto, la DIAN en la contestación de la demanda afirmó que l a contribuyente no acreditó el cumplimiento de lo señalado en el literal e) del artículo 481 del ET, pues no demostró la entrega efectiva de los bienes a usuarios industriales de zona franca . Señaló que no hay pruebas en el expediente que demuestren la materialización de la exención.
Tercer cargo: “Vulneración al principio de buena fe. Violación del artículo 83 de la
Constitución Política”
1. En la demanda se argumentó que l a DIAN , sin sustento legal y probatorio , desconoció los pagos en efectivo realizados por sus clientes desde diferentes localidades de Bogotá, circunstancias que no pueden ser controladas por la demandante.
2. Por su parte, la DIAN argumentó que se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada presentada por la demandante y motivó en debida forma los actos administrativos demandados. No existe irregularidad en la actuación administrativa pues no se le impuso a la contribuyente una carga mayor a la que debía soportar.
Cuarto cargo: “La venta de aceite de soya refinado está gravada con una tarifa del 5%. Violación del 468-1 del ET”.
administrativa pues no se le impuso a la contribuyente una carga mayor a la que debía soportar.
Cuarto cargo: “La venta de aceite de soya refinado está gravada con una tarifa del 5%. Violación del 468-1 del ET”.
1. La demandante indicó que, en gracia de discusión, el aceite de soya identificado bajo la partida arancelaria 15.07.10.00.000 «aceite en bruto de soya», para el año 2016, se encontraba dentro de los bienes gravados a la tarifa del 5% de IVA, conforme con el artículo 468-1 del ET y no a la tarifa general del 16%. Luego, es procedente reliquidar el impuesto aplicando la tarifa del 5%, en tanto el aceite de soya refinado, conforme con dicha clasificación arancelaria, no ha sido modificado químicamente.
2. Frente a este cargo, la DIAN no se pronunció.Radicado: 25000-23-33-000-2021-00300-01 (29341)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Quinto cargo: “De la sanción por inexactitud . Vulneración a los principios sancionatorios”
1. Por último, la parte actora cuestionó la sanción por inexactitud, al considerar que la información registrada en la declaración es verdadera y debidamente soportada; aunado a la diferencia de criterios derivada de un error razonable de interpretación respecto de la exención contenida en el literal e) del artículo 481 del ET , como
la información registrada en la declaración es verdadera y debidamente soportada; aunado a la diferencia de criterios derivada de un error razonable de interpretación respecto de la exención contenida en el literal e) del artículo 481 del ET , como eximente de la sanción por inexactitud. Adicionalmente, no se encuentra acreditada la antijuricidad de las actuaciones de la demandante, ni la afectación al recaudo nacional. Se desconocieron los principios de gradualidad, proporcionalidad e imparcialidad, así como los de justicia y equidad, al imponer sanciones sin motivación adecuada ni valoración imparcial de las pruebas, evidenciando un ánimo puramente recaudatorio por parte de la DIAN.
2. A juicio de la demandada , el registro de ingresos exentos improcedentes que generó un menor valor a pagar constituye un hecho sancionable en virtud de lo dispuesto en el artículo 647 del ET. No existe diferencia de criterios, sino la utilización de datos equivocados en la declaración.
SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE
DEMANDANTE
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda 7 sin condenar en costas. A su turno, la parte demandante formuló recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son:
Primer cargo: Frente a la firmeza de la declaración privada y de la suspensión del término por la práctica de la inspección tributaria . Violación de los artículos 705, 705-1, 714 del ET y la Ley 223 de 1995.
1. El Tribunal sostuvo que la modificación del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016,
705-1, 714 del ET y la Ley 223 de 1995.
1. El Tribunal sostuvo que la modificación del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, respecto al término de firmeza es aplicable al año gravable 2016, toda vez que la exigibilidad del deber de declarar se presenta en 2017, en vigencia de la nueva norma. En virtud del ar tículo 705-1 del ET, la declaración de IVA está sujeta a la firmeza de la declaración de renta, cuyo vencimiento para declarar empezó a correr el 8 de mayo de 2017 hasta el 8 de mayo de 2020. Luego, el requerimiento especial fue notificado dentro de la oportunidad legal el 3 de julio de 2019.
Por otro aspecto, el Tribunal consideró que la inspección tributaria no suspendió el término para notificar el requerimiento especial por incumplimiento del artículo 779 del ET. Esto, porque el auto que la decretó omitió precisar los hechos y/o documentos objeto de verificación, y no se recaudó ninguna prueba en virtud de la inspección. El requerimiento ordinario de información y las pruebas trasladas del proceso de fiscalización de IVA del quinto bimestre del año 2016, obedecen a las facultades de fiscalización; pero, no a la inspección tributaria. Sin embargo, ello no afectó la legalidad de la actuación, dado que el requerimiento fue notificado en tiempo.
2. La parte demandante 8 cuestiona la conclusión de la sentencia impugnada e insistió en la firmeza de la declaración privada . Sostuvo que no le es aplicable la Ley 1819 de 2016 por ser una norma aprobada con posterioridad al inicio del término
insistió en la firmeza de la declaración privada . Sostuvo que no le es aplicable la Ley 1819 de 2016 por ser una norma aprobada con posterioridad al inicio del término de firmeza de la declaración discutida, tesis fundamentada en el Concepto 902789 de 2018 de la DIAN y de aplicación obligatoria para los funcionarios de la autoridad tributaria. Por tanto, consideró que el requerimiento especial debía ser notificado dentro de los 2 años siguientes al vencimiento de la declaración de renta del año
7 Samai Tribunal, índice 29. 8 Samai Tribunal, índice 32 y 33.Radicado: 25000-23-33-000-2021-00300-01 (29341)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2016, esto es, el 8 de mayo de 2019, y comoquiera que este se notificó hasta el 3 de julio de 2019, fue extemporáneo.
Además, la inspección tributaria decretada no suspendió el término de firmeza de la declaración por cuanto, los funcionarios comisionados no iniciaron las actividades propias de su encargo como la revisión de libros y de documentos contables, entre otros. En ese orden, como la inspección tributaria no se practicó y el requerimiento especial fue extemporáneo, la declaración privada quedó en firme.
Segundo cargo: De los ingresos por ventas exentas a zona franca. Requisitos del literal e) del artículo 481 del ET. por valor de $1.443.038.000.
especial fue extemporáneo, la declaración privada quedó en firme.
Segundo cargo: De los ingresos por ventas exentas a zona franca. Requisitos del literal e) del artículo 481 del ET. por valor de $1.443.038.000.
1. El Tribunal señaló que el literal e) del artículo 481 del ET. dispone que la venta de materias primas desde el territorio nacional a usuarios industriales o de servicios de zona franca se considera exenta de IVA. Para ello se requiere que la mercancía vendida o el servicio prestado se introduzcan o ejecuten en zona franca, teniendo en cuenta que es el espacio geográfico en el que desarrollan su objeto social.
El a quo consideró que las órdenes de cargue y las facturas , si bien evidencian la relación comercial entre la contribuyente y la sociedad industrial de zona franca, no acreditan la entrega material de l aceite de soya refinado vendido a la correspondiente zona franca. Los formularios de movimiento de mercancía no identifican fecha, número de aprobación o autorización de ingreso por parte del operador de zona franca que demuestre su ingreso. Del detalle de movimientos de entrada y salida proveniente del Usuario Operador de Zona Franca de Barranquilla, no se observan movimientos de ingreso y salida de aceite de soya refinado.
Concluyó que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la exención. Por tanto, era procedente la reclasificación de los ingresos como operaciones gravadas determinada en los actos acusados.
2. La demandante reiteró en la apelación que las ventas realizadas a la sociedad C.A.C. Maquila S.A. cumplen los requisitos de la exención de IVA prevista en el
los ingresos como operaciones gravadas determinada en los actos acusados.
2. La demandante reiteró en la apelación que las ventas realizadas a la sociedad C.A.C. Maquila S.A. cumplen los requisitos de la exención de IVA prevista en el literal e) del artículo 481 del ET, en la medida que: i) fueron realizadas a un usuario industrial de bienes y servicios de zona franca debidamente calificado; ii) la entrega de los bienes se encuentra soportada en las órdenes de cargue, remisiones y facturas; y iii) los productos eran necesarios para el desarrollo del objeto social de su cliente, como consta en el certificado de existencia y representación legal de los mismos.
Consideró que se interpreta de forma equivocada el literal e) del artículo 481 del ET, al exigir como requisito , para aplicar la exención de IVA , que los bienes vendidos hayan ingresado físicamente a la zona franca. Aceptar esa premisa, haría aplicable el literal a) de la citada disposición , pues ello constituye una exportación definitiva . Pero, en este caso, al tratarse de una venta a un usuario de zona franca y no de una exportación, no es exigible el cumplimiento de los requisitos del referido literal. Además, la norma no especifica el lugar de recepción de los bienes vendidos, por lo que no es responsabilidad de la contribuyente cerciorarse de que la mercancía ingrese efectivamente a zona franca, pues ese control le corresponde a la autoridad aduanera y no puede trasladarse a los particulares.
Tercer cargo: De la aplicación de la tarifa al 5%
1. El Tribunal señaló que la tarifa del 5% regulada en el artículo 468 -1 del ET, es aplicable para el aceite en bruto de soya, identificado con la partida arancelaria
Tercer cargo: De la aplicación de la tarifa al 5%
1. El Tribunal señaló que la tarifa del 5% regulada en el artículo 468 -1 del ET, es aplicable para el aceite en bruto de soya, identificado con la partida arancelaria 5.07.10.00.00. Luego, la mercancía objeto de debate es el aceite de soya refinado, cuya partida no se encuentra dentro de la mencionada disposición. Por lo tanto, para la determinación del impuesto se debe aplicar la tarifa general del 16%.Radicado: 25000-23-33-000-2021-00300-01 (29341)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
2. Frente a esta consideración , el apelante no realizó reparo concreto en la impugnación.
Cuarto cargo: Procedencia de la sanción por inexactitud
1. El Tribunal señaló que l os ingresos registrados no obedecen a operaciones exentas sino gravadas a la tarifa general, que derivaron en un menor impuesto a pagar, lo que configura el presupuesto de hecho para la sanción por inexactitud. Así mismo, n o existe diferencia de criterios como causal eximente de la sanción impuesta.
2. Por su parte, la demandante afirma que la sanción por inexactitud es improcedente toda vez que no se configuró el hecho sancionable al tratarse de datos reales y completos, y en todo caso existe una diferencia de criterios derivada de una interpretación razonable del literal e) del artículo 481 del ET.
improcedente toda vez que no se configuró el hecho sancionable al tratarse de datos reales y completos, y en todo caso existe una diferencia de criterios derivada de una interpretación razonable del literal e) del artículo 481 del ET.
PRONUNCIAMIENTOS FINALES
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso 9. Mediante el auto del 20 de marzo de 2025 10 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.
Problemas jurídicos
- Cargo de orden procesal: ¿Operó la firmeza de la declaración privada por extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial?
- En caso de que no prospere el cargo de naturaleza procesal, corresponde a la Sala establecer los cargos de fondo que se concretan en:
- ¿Procede la reclasificación de los ingresos por ventas exentas a zona franca a ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general por el incumplimiento de los requisitos del literal e) del artículo 481 del ET?
- ¿Procede la sanción por inexactitud?
Cargo de naturaleza procesal: Notificación dentro del término legal del requerimiento especial. No prospera el cargo.
La demandante considera que, por tratarse de una declaración del año 2016, aplica el
- ¿Procede la sanción por inexactitud?
Cargo de naturaleza procesal: Notificación dentro del término legal del requerimiento especial. No prospera el cargo.
La demandante considera que, por tratarse de una declaración del año 2016, aplica el término de firmeza de dos 2 años, que establecía el artículo 714 del ET, antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016. Se anticipa que esta Sección acoge y valida la interpretación del a quo.
Para resolver se considera que la legislación aplicable son los artículos 705, 705-1 y 714 del ET, luego de la modificación de la Ley 1819 de 2016. Tales disposiciones
9 Samai CE, índice 15. 10 Samai CE índice 22.Radicado: 25000-23-33-000-2021-00300-01 (29341)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «(…) dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». Ahora bien, tratándose de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, la Ley 223 de 199511 adicionó el artículo 705-1 al ET, y fijó un término especial de notificación del requerimiento
notificado requerimiento especial». Ahora bien, tratándose de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, la Ley 223 de 199511 adicionó el artículo 705-1 al ET, y fijó un término especial de notificación del requerimiento especial para estas declaraciones. Esa norma, establece concretamente que el término de firmeza será el mismo que corresponda «(…) a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable».
Conforme con el criterio de la Sección, el artículo 714 del ET (modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016) es una norma de naturaleza procedimental y no sustancial. El plazo allí fijado busca asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales a cargo de los sujetos pasivos sin que fijen «los preceptos que gobiernan la prestación tributaria»12. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -modificado por el artículo 624 del CGP-, el término de firmeza de los 3 años prevalece sobre las anteriores desde el momento en que debe empezar a regir, salvo que los términos hubieren empezado a correr cuando entró en vigor la Ley 1819 de 2016. La norma en comento prescribe:
“Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:
Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado
prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. (Subrayas fuera de texto).
En atención a que el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 dispuso expresamente que su vigencia iniciaba a partir de su publicación -la cual se surtió el 29 de diciembre de 2016, cuando la ley fue publicada en el Diario Oficial nro. 50.101-, se concluye que el término de firmeza de tres años, establecido en el artículo 277 ibidem, comenzó a regir de manera inmediata desde dicha fecha. Este nuevo término (3 años) no aplica para aquellos casos en que el plazo regulado ya hubiere empezado a correr, de conformidad con los tres eventos preceptuados en el artículo 714 del ET.
En ese orden, la presentación de la declaración de renta del año gravable 2016 solo era exigible a partir del 2017, conforme con las fechas señaladas en el Decreto 2105 de 2016. Al estar la declaración de IVA del segundo bimestre del año 2016 atada a
era exigible a partir del 2017, conforme con las fechas señaladas en el Decreto 2105 de 2016. Al estar la declaración de IVA del segundo bimestre del año 2016 atada a la firmeza de la declaración de renta del mismo año, por mandato del artículo 7051 del ET, el término que tenía la administración para modificarla oficialmente era el establecido en el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. Esto es, tres años contados desde el vencimiento para declarar el impuesto sobre la renta. Luego, no es cierto que la declaración del impuesto causado en el año 2016 se rige por el término de 2 años previsto antes de la modificación de la ley, pues se reitera, el plazo solo corre desde que se hace exigible la obligación de presentar la declaración de renta, hecho que se dio a partir del año siguiente, cuando la norma que amplió el plazo de firmeza ya se encontraba vigente.
11 Artículo 134. 12 Sentencia del 1° de julio de 2021, (exp. 25176, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez).Radicado: 25000-23-33-000-2021-00300-01 (29341)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Contrario a lo manifestado por la demandante, el Concepto de la DIAN nro. 902789 de 2018, que señala «Las declaraciones iniciales, presentadas antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, se regirán por la disposición anterior, aun si estas son objeto de corrección posterior»
de 2018, que señala «Las declaraciones iniciales, presentadas antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, se regirán por la disposición anterior, aun si estas son objeto de corrección posterior» no avalan la tesis planteada en la demanda. Por el contrario, su interpretación está conforme con los postulados que regulan la vigencia de las disposiciones de tipo procedimental, pues el término de firmeza de 3 años es aplicable para las declaraciones presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016.
En el presente caso no es objeto de discusión que el vencimiento de la declaración de renta del año gravable 2016 fue el 8 de mayo de 2017 13. En consecuencia, el término de los 3 años que tenía la administración para expedir y notificar el requerimiento especial vencía el 8 de mayo de 2020. Como quiera que el acto preparatorio fue notificado 3 de julio de 2019 14, esto es, dentro de la oportunidad legal, no operó la firmeza de la declaración. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
De manera ilustrativa, la siguiente línea de tiempo refleja los términos conforme con la norma aplicable y la notificación del acto previo dentro del término legal.
Conforme
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.