CE - Sentencia 25000233700020210030101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210030101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-33-000-2021-00301-01 (28332)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-33-000-2021-00301-01 (28332)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A.
Demandada: U.A.E. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Temas: Impuesto sobre la s ventas segundo bimestre 2016. Notificación del requerimiento especial. Ventas de bienes exentos a zona franca.
Requisitos. Sanción por inexactitud
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:
“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto
“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412020000041 del 12 de marzo de 2020, modificó la declaración de IVA del segundo bimestre del año 2016 en el sentido de reclasificar ingresos exentos a gravados, lo que generó un mayor impuesto a pagar y la imposición de la sanción por inexactitud e quivalente a l 100% del mayor impuesto a pagar . Esta d ecisión fue recurrida y confirmada en Resolución 1463 del 5 de marzo de 20213.
Demanda y contestación de la demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización formuló las siguientes pretensiones4:
“Que es NULO el siguiente acto administrativo, proferido por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:
La Liquidación Oficial de Revisión Número 32241202000041 de marzo 12 de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra el contribuyente, la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN
proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra el contribuyente, la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN NIT 830.143.316 -7, mediante la cual se modifica la Liquidación Privada del contribuyente, estableciendo un saldo total a pagar de $736.852.000, en el cual
1 Ingresó al despacho el 13 de marzo de 2024. 2 Samai Tribunal, índice 19. 3 Samai Tribunal, índice 2. 4 Samai Tribunal, índice 2, folio 7 de la demanda.Radicado: 25000-23-33-000-2021-00301-01 (28332)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se integra suma de $274.390.000 por concepto de sanción por inexactitud, la cual fue confirmada por la Resolución Número 1463 de fecha 5 de marzo de 2021, adicionada por la Resolución Número 1786 de fecha 19 de marzo de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de IVA correspondiente al 2 bimestre del año 2016 presentada por la sociedad COMPAÑÍA
NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN NIT 830.143.316-7”.
Indicó como normas vulneradas los artículos 83 de la Constitución Política; 88, 107, 468NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN NIT 830.143.316-7”.
Indicó como normas vulneradas los artículos 83 de la Constitución Política; 88, 107, 4681, 481, 647, 671, 683, 705, 705-1, y 746 del Estatuto Tributario; y 264 de la Ley 223 de 1995.
Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción así5:
Primer cargo: “Firmeza de la declaración privada y extemporaneidad del requerimiento especial. Violación de los artículos 705, 705-1, 714 del ET y Ley 223 de
1995”.
1. Manifestó la demandante que la administración notificó de manera extemporánea el requerimiento especial. Esto, debido a que la declaración de IVA está sujeta a la firmeza del impuesto sobre la renta, conforme con lo dispuesto en los artículos 705 y 705-1 del ET. En consecuencia, el plazo de dos años para notificar el acto previo vencía el 8 de mayo de 2019. Dado que la notificación se realizó el 12 de julio de 2019, operó la firmeza de la declaración privada. Las normas de procedimiento introducidas por la Ley 1819 de 2016 no resultan aplicables, por cuanto son posteriores al inicio del término de firmeza, el cual ya se encontraba en curso al momento de entrada en vigor de dicha ley. Además, la inspección tributaria decretada el 28 de febrero de 2019 no suspendió el término para notific ar el requerimiento especial, toda vez que los funcionarios de la DIAN no realizaron ninguna diligencia propia del encargo. Por lo
de dicha ley. Además, la inspección tributaria decretada el 28 de febrero de 2019 no suspendió el término para notific ar el requerimiento especial, toda vez que los funcionarios de la DIAN no realizaron ninguna diligencia propia del encargo. Por lo anterior, concluyó que operó la firmeza de la declaración privada.
2. La parte demandada6 señaló que no operó la firmeza de la declaración privada, porque el requerimiento especial fue notificado dentro de los 3 años siguientes al vencimiento para declarar el impuesto de renta, conforme con lo dispuesto en los artículos 705 -1 y 714 del ET. modificados por la Ley 1819 de 2016. Como la declaración de renta fue presentada el 8 de mayo de 2017, su firmeza operaba hasta el 8 de mayo de 2020. Esto implica que el requerimiento se notificó oportunamente (12 de julio de 2019), con total independencia de la suspensión de términos por la inspección tributaria.
Ahora bien, e l término de firmeza fue suspendido con ocasión de la inspección tributaria practicada en debida forma. Esto, porque el requerimiento ordinario de información en el que se solicitó la información contable y sus soportes, y el auto de organización que trasladó pruebas del expediente de IVA del quinto bimestre del año 2016 al discutido, son diligencias adelantadas por los funcionarios comisionados en la actividad propia de su encargo relacionadas con la inspección decretada . Tal suspensión por tr es meses, derivó en que la declaración adquiría firmeza el 8 de agosto de 2020.
Segundo cargo: “Las ventas a usuarios de zona franca son exentas del impuesto
suspensión por tr es meses, derivó en que la declaración adquiría firmeza el 8 de agosto de 2020.
Segundo cargo: “Las ventas a usuarios de zona franca son exentas del impuesto sobre las ventas. Violación del literal e) del artículo 481 del ET”
1. Argumentó la demandante que la condición prevista en el literal e) del artículo 481 del ET. para efectos de los bienes exentos con derecho a devolución, es que los bienes sean vendidos a usuarios industriales de zona franca, sin especificar el lugar de
5 Samai Tribunal, índice 2. 6 Samai Tribunal, índice 11.Radicado: 25000-23-33-000-2021-00301-01 (28332)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 recepción de estos y que los bienes vendidos sean necesarios para el desarrollo del objeto social del comprador.
En consecuencia, las ventas que realizó a C.A.C. Maquila S.A. y Servicios Industriales del Norte S.A.S. cumplen los requisitos de la norma, pues cuentan con su calificación como usuarios industriales de zona franca, las entregas están soportadas con las órdenes de cargue, las remisiones detalladas con la información del producto, transportador, cantidad transportada. Se trata de bienes necesarios para el desarrollo del objeto social.
En contraposición a la interpretación sostenida por la DIAN, la norma no exige que el lugar de destino de los bienes objeto de la operación sea una zona franca. En virtud de ello, no le corresponde a la demandante verificar que la mercancía haya sido
En contraposición a la interpretación sostenida por la DIAN, la norma no exige que el lugar de destino de los bienes objeto de la operación sea una zona franca. En virtud de ello, no le corresponde a la demandante verificar que la mercancía haya sido efectivamente introducida en la respectiva zona franca. Dicha exigencia se encuentra prevista en el literal a) del artículo 481 del ET, aplicable exclusivamente a las exportaciones definitivas . N o resulta pertinente para la exención invocada en el presente caso que el vendedor pruebe el ingreso físico de los bienes a la zona franca, ello supone trasladarle funciones de control aduanero y tributario que solo competen a la DIAN, lo que vulnera la Constitución Política, que prohíbe imponer sanciones o consecuencias jurídicas por incumplimientos no previstos expresamente en la norma.
2. Al respecto, la DIAN en la contestación de la demanda afirmó que la demandante no acreditó el cumplimiento de lo señalado en el literal e) del artículo 481 del ET, pues no demostró la entrega efectiva de los bienes a usuarios industriales de zona franca, ni la recepción por parte del operador, como lo exige la normativa. Las facturas, remisiones al cliente, consignaciones no son pruebas pertinentes y conducentes para demostrar que el bien vendido desde territorio nacional efectivamente ingresó a zona franca y fue utilizada en el objeto social de la compradora como lo exige la norma tributaria. Del detalle de movimientos de entrada y salida del Usuario Operador de Zona Franca de Barranquilla, no se evidencia movimiento de aceite refinado de soya proveniente de la demandante respecto a C.A.C. Maquila S.A.S.
Frente al tercero Servicios Industriales del Norte S.A.S., indicó que no se presentaron
Zona Franca de Barranquilla, no se evidencia movimiento de aceite refinado de soya proveniente de la demandante respecto a C.A.C. Maquila S.A.S.
Frente al tercero Servicios Industriales del Norte S.A.S., indicó que no se presentaron formularios de movimiento de mercancía, los pagos se realizaron en efectivo en sumas considerables y en ciudades alrededor de Bogotá. La actividad económica registrada en el RUT no guarda relación con el aceite de soya refinado como producto adquirido, luego no se pudo verificar la trazabilidad de la venta y efectiva entrega del bien. Así, le correspondía a la demandante verificar el cumplimiento de los requisitos para l a procedencia de la exención conforme con el artículo 788 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que ello sea trasladable al usuario operador de zona franca.
Tercer cargo: “Vulneración al principio de buena fe. Vulneración del artículo 83 de la
Constitución Política”
1. En la demanda se argumentó que l a DIAN , sin sustento legal y probatorio , desconoce los pagos en efectivo realizados por sus clientes desde diferentes localidades de Bogotá, circunstancias que no pueden ser controladas por la demandante. Además, no hay lugar a desconocer las operaciones con Servicios Industriales del Norte S.A. S. con fundamento en su falta de ubicación en las instalaciones físicas, puesto que para el año en el que inició la investigación -2019-, ya había sido descalificado como usuario de zona franca conforme se desprende el Acto de descalificación nro. 116 del 5 de junio de 2017.
2. Por su parte, la DIAN contestó la demanda argumentando que, con fundamento en las pruebas recaudadas durante el proceso de fiscalización, se desvirtuó la
Acto de descalificación nro. 116 del 5 de junio de 2017.
2. Por su parte, la DIAN contestó la demanda argumentando que, con fundamento en las pruebas recaudadas durante el proceso de fiscalización, se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada presentada por la demandante y motivó en debida forma los actos administrativos demandados.Radicado: 25000-23-33-000-2021-00301-01 (28332)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Cuarto cargo: “Las ventas a la sociedad Servicios Industriales del Norte S.A.S. están exentas de IVA. Violación del literal a) del artículo 481 del ET”
1. Sin perjuicio de los argumentos anteriores, la demandante sostuvo que las ventas realizadas a la mencionada sociedad están exentas de IVA por cuanto, los 207.310 kilos de aceite de soya refinado vendido fueron efectivamente exportados a Panamá como se desprende de las declaraciones de exportación. La entrega del bien es tá soportada en la autorización de cargue, las remisiones y las facturas.
2. Por su parte la demandada expresó que l os argumentos presentados por la demandante son contradictorios y excluyentes pues los bienes vendidos a usuarios de zona franca no pueden entenderse a su vez exportados. Luego , no se cumple lo dispuesto en el literal a) o e) del artículo 481 del ET. Es reconocido por la parte desde la sede administrativa que no exportó los bienes, sino que lo hizo el tercero a quien le
zona franca no pueden entenderse a su vez exportados. Luego , no se cumple lo dispuesto en el literal a) o e) del artículo 481 del ET. Es reconocido por la parte desde la sede administrativa que no exportó los bienes, sino que lo hizo el tercero a quien le vendió; esto es, Servicios Industriales del Norte S.A. En todo caso, los argumentos de los actos se fundamentan en el incumplimiento de los requisitos del literal e) de la citada disposición.
Quinto cargo: “La venta de aceite de soya refinado está gravada con una tarifa del 5%. Violación del artículo 468-1 del ET”
1. La demandante indicó que, en gracia de discusión, el aceite de soya identificado bajo la partida arancelaria 15.07.10.00.000 «aceite en bruto de soya », para el año 2016 , se encontraba dentro de los bienes gravados a la tarifa del 5% de IVA , conforme con el artículo 468-1 del ET y no a la tarifa general del 16%. Luego, es procedente reliquidar el impuesto aplicando la tarifa del 5% , en tanto el aceite de soya refinad o conforme con dicha clasificación arancelaria no ha sido modificado químicamente.
2. Contrario a lo aducido por la contribuyente, para la DIAN el aceite de soya refinado identificado bajo la partida arancelaria 15.07.90.90.000, no está incluido dentro de los bienes gravados a la tarifa especial del 5% conforme con el artículo 468-1 del ET. Por ello debe aplicarse la tarifa general de IVA.
Sexto cargo: “De la sanción por inexactitud . Vulneración a los principios sancionatorios”
ello debe aplicarse la tarifa general de IVA.
Sexto cargo: “De la sanción por inexactitud . Vulneración a los principios sancionatorios”
1. Por último, la parte actora señaló la improcedencia de la sanción por inexactitud por cuanto la información registrada en la declaración es verdadera y debidamente soportada; aunado a la diferencia de criterios derivada de un error razonable de interpretación respecto de la exención contenida en el literal e) del artículo 481 del ET como eximente de la sanción por inexactitud. Adicionalmente, no se encuentra acreditada la antijuricidad de las actuaciones de la demandante, ni la afectación al recaudo nacional. Se desconocieron los principios de gradualidad, proporcionalidad e imparcialidad, así como los de justicia y equidad, al imponer sanciones sin motivación adecuada ni valoración imparcial de las pruebas, evidenciando un ánimo puramente recaudatorio por parte de la DIAN.
2. El registro de ingresos exentos improcedentes que generó un menor valor a pagar constituye un hecho sancionable, a juicio de la demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 647 del ET. No existe diferencia de criterios, sino la utilización de datos equivocados en la declaración.Radicado: 25000-23-33-000-2021-00301-01 (28332)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia apelada y recurso de apelación de la parte demandante
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia apelada y recurso de apelación de la parte demandante
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda 7 sin condenar en costas . A su turno, la parte demandante formuló recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son:
Primer cargo: Frente a la firmeza de la declaración privada y de la suspensión del término por la práctica de la inspección tributaria. Violación de los artículos 705, 7051, 714 del ET y la Ley 223 de 1995.
1. El Tribunal sostuvo que la modificación del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, respecto al término de firmeza es aplicable al año gravable 2016, toda vez que la exigibilidad del deber de declarar se presenta en 2017, en vigencia de la nueva norma.
En virtud del artículo 705-1 del ET, la declaración de IVA está sujeta a la firmeza de la declaración de renta, cuyo vencimiento para declarar empezó a correr el 8 de mayo de 2017 hasta el 8 de mayo de 2020. L uego, e l requerimiento especial fue notificado dentro de la oportunidad legal el 25 de julio de 20198.
A su turno, el Tribunal consider ó que la inspección tributaria no suspendió el término para notificar el requerimiento especial por incumplimiento del artículo 779 del E T. Esto, porque el auto que la decretó omitió precisar los hechos y/o documentos objeto
A su turno, el Tribunal consider ó que la inspección tributaria no suspendió el término para notificar el requerimiento especial por incumplimiento del artículo 779 del E T. Esto, porque el auto que la decretó omitió precisar los hechos y/o documentos objeto de verificación, y no se recaudó ninguna prueba en virtud de la inspección . El requerimiento ordinario de información y las pruebas trasladas del proceso de fiscalización de IVA del quinto bimestre del año 2016, obedecen a las facultades de fiscalización; pero, no a la inspección tributaria. Sin embargo, ello no afectó la legalidad de la actuación, dado que el requerimiento fue notificado en tiempo.
2. La parte demandante cuestiona la conclusión de la sentencia impugnada e insistió en la firmeza de la declaración privada. Sostuvo que no es aplicable la Ley 1819 de 2016, por ser una norma aprobada con posterioridad al inicio del término de firmeza de la declaración discutida, tesis fundamentada en el Concepto 902789 de 2018 de la DIAN y de aplicación obligatoria para los funcionarios de la autoridad tributaria. Por tanto, consideró que el requerimiento especial debía ser notificado dentro de los 2 años siguientes al vencimiento de la declaración de renta del año 2016, esto es el 8 de mayo de 2019, y comoquiera que este se notificó hasta el 12 de julio de 2019, fue extemporáneo.
Además, la inspección tributaria decretada no suspendió el término de firmeza de la declaración por cuanto, los funcionarios comisionados no iniciaron las actividades propias de su encargo como la revisión de libros, documentos contables entre otros. En ese orden, como la inspección tributaria no se practicó y el requerimiento especial
declaración por cuanto, los funcionarios comisionados no iniciaron las actividades propias de su encargo como la revisión de libros, documentos contables entre otros. En ese orden, como la inspección tributaria no se practicó y el requerimiento especial fue extemporáneo, la declaración privada quedó en firme.
Segundo cargo: De los ingresos por ventas exentas a zona franca. Requisitos del literal e) del artículo 481 del ET. por valor de $1.714.935.000
1. El Tribunal señaló que el literal e) del artículo 481 del ET. dispone que la venta de materias primas desde el territorio nacional a usuarios industriales o de servicios de zona franca se considera exenta de IVA. Para ello , se requiere que la mercancía vendida o el servicio prestado se introduzcan o ejecuten en zona franca, teniendo en cuenta que es el espacio geográfico en el que desarrollan su objeto social.
El a quo consideró que las órdenes de cargue y las facturas , si bien evidencian la relación comercial entre la contribuyente y las sociedades industriales de zona franca, no acreditan la entrega material del aceite de soya refinado vendido a la zona franca correspondiente. Los formularios de movimiento de mercancía no identifican fecha,
7 Samai Tribunal, índice 19. 8 Obedece a un error de digitación. Siendo lo correcto el 12 de julio de 2019.Radicado: 25000-23-33-000-2021-00301-01 (28332)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 número de aprobación o autorización de ingreso por parte del operador de zona franca que demuestre su ingreso. Del detalle de movimientos de entrada y salida proveniente del Usuario Operador de Zona Franca de Barranquilla, no se observan movimientos de ingreso y salida de aceite de soya refinado.
Concluyó que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la exención . Por tanto, era procedente la reclasificación de los ingresos como operaciones gravadas determinada en los actos acusados.
2. La demandante reiteró en el recurso que las ventas realizadas a las sociedades C.A.C. Maquila S.A. y Servicios Industriales del Norte S.A.S. cumplen los requisitos de la exención de IVA prevista en el literal e) del artículo 481 del ET, en la medida que: i) fueron realizadas a usuarios indus triales de bienes y servicios de zona franca debidamente calificados; ii) la entrega de los bienes se encuentra soportada en las órdenes de cargue, remisiones y facturas; y iii) los productos eran necesarios para el desarrollo del objeto social de sus clientes, como consta en el certificado de existencia y representación legal de los mismos.
Consideró que se interpreta de forma equivocada el literal e) del artículo 481 del ET, al exigir como requisito para aplicar la exención de IVA que los bienes vendidos hayan ingresado físicamente a la zona franca. La norma no especifica el lugar de recepci ón
Consideró que se interpreta de forma equivocada el literal e) del artículo 481 del ET, al exigir como requisito para aplicar la exención de IVA que los bienes vendidos hayan ingresado físicamente a la zona franca. La norma no especifica el lugar de recepci ón de los bienes vendidos, por lo que no es responsabilidad de la contribuyente cerciorarse de que la mercancía ingrese efectivamente a zona franca, pues ese control le corresponde a la autoridad aduanera y no puede trasladarse a los particulares.
Tercer cargo: De la aplicación del literal a) del artículo 481 del ET.
1. El Tribunal precisó que la disposición invocada por la demandante no fue el sustento de los actos demandados. En todo caso, no es procedente su aplicación porque la exención de IVA se predica de la actividad del contribuyente como exportador de los bienes, mientras q ue el caso en debate versa sobre la venta de bienes a usuarios de zona franca, cuya norma regula el literal e) del artículo 481 del
ET.
2. El demandante, cuestiona el fallo al señalar que aceptar la premisa de que los bienes deben ingresar a zona franca, haría aplicable el literal a) de la citada disposición pues ello constituye una exportación definitiva. Pero, en este caso, al tratarse de una venta a un usuario de zona franca y no de una exportación, no es exigible el cumplimiento de los requisitos del referido literal.
Cuarto cargo: De la aplicación de la tarifa al 5%
1. El Tribunal señaló que la tarifa del 5% regulada en el artículo 468 -1 del ET. es aplicable para el aceite en bruto de soya, identificado con la partida arancelaria 5.07.10.00.00. Luego, la mercancía objeto de debate es el aceite de soya refinado,
aplicable para el aceite en bruto de soya, identificado con la partida arancelaria 5.07.10.00.00. Luego, la mercancía objeto de debate es el aceite de soya refinado, cuya partida no se encuentra dentro de la disposición mencionada. Por lo tanto, para la determinación del impuesto se debe aplicar la tarifa general del 16%.
2. Frente a esta consideración no se realizó reparo concreto en la apelación.
Quinto cargo: Procedencia de la sanción por inexactitud
1. El Tribunal señaló que los ingresos registrados no obedecen a operaciones exentas sino gravadas a la tarifa general, que derivaron en un menor impuesto a pagar, lo que configura el presupuesto de hecho para la sanción por inexactitud. Así mismo , n o existe diferencia de criterios como causal eximente de la sanción impuesta.Radicado: 25000-23-33-000-2021-00301-01 (28332)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
2. Por su parte, la demandante afirma que la sanción por inexactitud es improcedente toda vez que no se configuró el hecho sancionable al tratarse de datos reales y completos, y en todo caso existe una diferencia de criterios derivada de una interpretación razonable del literal e) del artículo 481 del ET.
Pronunciamientos finales
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
interpretación razonable del literal e) del artículo 481 del ET.
Pronunciamientos finales
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso 9. Mediante el auto del 20 de marzo de 202510 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.
Problemas jurídicos
(i) Cargo de orden procesal: ¿Operó la firmeza de la declaración privada por extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial?
En caso de que no prospere el cargo de naturaleza procesal, corresponde a la Sala establecer los cargos de fondo que se concretan en:
(ii) ¿Procede la reclasificación de los ingresos por ventas exentas a zona franca a ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general por el incumplimiento de los requisitos del literal e) del artículo 481 del ET?
(iii) ¿Procede la sanción por inexactitud?
Cargo de naturaleza procesal: Notificación dentro del término legal del requerimiento especial. No prospera el cargo.
La demandante considera que, por tratarse de una declaración del año 2016, aplica el término de firmeza de dos 2 años, que establecía el artículo 714 del ET antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016. Se anticipa que esta Sección acoge y valida la interpretación del a quo.
término de firmeza de dos 2 años, que establecía el artículo 714 del ET antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016. Se anticipa que esta Sección acoge y valida la interpretación del a quo.
Para resolver se considera que la legislación aplicable son los artículos 705, 705-1 y 714 del ET , luego de la modificación de la Ley 1819 de 2016 . Tales disposiciones establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «(…) dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». Ahora bien, tratándose de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, la Ley 223 de 199511 adicionó el artículo 705-1 al ET y fijó un término especial de notificación del requerimiento especial para estas declaraciones. Establece concretamente que el término de firmeza será el mismo que corresponda «(…) a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable».
9 Samai CE, índice 13. 10 Samai CE índice 20. 11 Artículo 134.Radicado: 25000-23-33-000-2021-00301-01 (28332)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Conforme con el criterio de la Sección, el artículo 714 del ET (modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 ) es una norma de naturaleza procedimental y no sustancial. El plazo allí fijado busca asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales a cargo de los sujetos pasivos sin que fijen «los preceptos que gobiernan la prestación tributaria»12. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -modificado por el artículo 624 del CGP-, el término de firmeza de los 3 años prevalece sobre las anteriores desde el momento en que debe empezar a r
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