CE - Sentencia 25000233700020210030201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020210030201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00302-01 (29389) Demandante COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas IVA tercer (3) bimestre de 2016. Exención de IVA en la venta de bienes y servicios a usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas. Alcance del l iteral e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió lo siguiente: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

Segundo: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

considerativa de esta decisión.

Segundo: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El día 18 de julio de 2016, la sociedad presentó declaración de IVA del bimestre 3º del año gravable 2016, la cual fue corregida el 25 de abril de 2018 , sin modificar el saldo a pagar inicialmente registrado.

Previo r equerimiento especial, la Administración profirió la liquidación oficial de revisión nro. 322412020000040 del 1 3 de febrero de 2020 , que modificó la declaración tributaria, en el sentido de reclasificar ingresos exentos a gravados, lo que generó un mayor impuesto a pagar y la imposición de la sanción por inexactitud en la tarifa del 100%. Contra esa decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución Nro. 1818 del 23 de marzo de 2021, que confirmó el acto liquidatorio. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loRadicado: 25000-23-37-000-2021-00302-01 (29389)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. En Reorganización

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones1:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones1: “Que es NULO el siguiente acto administrativo, proferido por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: La Liquidación Oficial de Revisión Número 322412020000040 de febrero 13 de 2020 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra el contribuyente, la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN NIT: 830.143.316-7, mediante la cual se modifica la Liquidación Privada del contribuyente, estableciendo un saldo total a pagar de $791.755.000, en el cual se integra suma de $334.987.000 por concepto de sanción por inexactitud, la cual fue confirmada por la Resolución Número 1818 de fecha 23 de marzo de 2021. A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de IVA correspondiente al 3 bimestre de año 2016 presentada por la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN NIT: 830.143.316-7.” A los anteriores efectos, la actora invocó como normas violadas los artículos 88, 107, 647, 671, 683, 746 del Estatuto Tributario ; y 264 de la Ley 223 de 1995, bajo el siguiente concepto de violación:

A los anteriores efectos, la actora invocó como normas violadas los artículos 88, 107, 647, 671, 683, 746 del Estatuto Tributario ; y 264 de la Ley 223 de 1995, bajo el siguiente concepto de violación: Afirmó que, la declaración de IVA del bimestre 3 de 2016 se encuentra en firme, toda vez que el requerimiento especial fue notificado de forma extemporánea el 31 de mayo de 2019, por fuera del término de dos años previsto en los artículos 705 y 705-1 del Estatuto Tributario -vigentes en la época de los hechos -, el cual empezaba a correr desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del mismo año, que fue radicada el 8 de mayo de 2017 , y por tanto, el plazo venc ía el 8 de mayo de 2019. Precisó que las nuevas reglas de firmeza previstas por la Ley 1819 de 2016 no eran aplicables al caso, toda vez que la declaración inicial fue presentada antes de su entrada en vigor. Que, así lo entendió la DIAN en el Concepto Nro. 902789 de 2018, según el cual, las declaraciones iniciales presentadas antes de la vigencia de dicha ley deben regirse por la normativa anterior, aun si posteriormente son corregidas. Adicionó que, si bien, la DIAN expidió el auto de inspección tributaria el 8 de febrero de 2019, nunca ejecutó materialmente la diligencia, razón por la cual no se configura la causal de suspensión del término prevista en el artículo 706 del Estatuto Tributario2. Concluyó que la extemporaneidad del requerimiento especial genera una violación del debido proceso, la nulidad del acto preparatorio , el archivo definitivo de la

la causal de suspensión del término prevista en el artículo 706 del Estatuto Tributario2. Concluyó que la extemporaneidad del requerimiento especial genera una violación del debido proceso, la nulidad del acto preparatorio , el archivo definitivo de la actuación administrativa, y la p érdida de competencia de la DIAN para proferir la liquidación oficial. Sostuvo que procede la exención prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario , respecto de las ventas realizadas en zona franca a los usuarios aduaneros C.A.C. Maquila S.A. y Servicios Industriales del Norte S.A.S. Que, de conformidad con esa norma, para que opere la exención se deben cumplir tres condiciones: i) que los bienes se vendan a usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca debidamente calificados como tales , ii) que los usuarios

1 SAMAI Tribunal. Índice 2. «2_ED_DEMANDAY_PODERYDEMA(.PDF) NroActua 2» 2 Citó las sentencias del Consejo de Estado del 30 de abril de 2003, exp. 13530; del 3 de junio de 2015, exp. 19044; del 8 de septiembre de 2016, exp. 20269, y del 26 de febrero de 2014, exp. 19296.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00302-01 (29389)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. En Reorganización

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reciban efectivamente los bienes, sin que sea necesario probar el lugar físico de recepción; y iii) que los bienes vendidos sean necesarios para el desarrollo del

www.consejodeestado.gov.co reciban efectivamente los bienes, sin que sea necesario probar el lugar físico de recepción; y iii) que los bienes vendidos sean necesarios para el desarrollo del objeto social del comprador. Sostuvo que las ventas realizadas a C.A.C. Maquila S.A. cumplían con todos estos requisitos, pues, en el año 2016, la sociedad estaba debidamente calificada como usuario industrial de bienes y servicios de zona franca. Que, las entregas de los bienes están plenamente soportadas en las órdenes de cargue que identifican el producto, peso, vehículo y conductor; las remisiones detalladas con información del cliente, producto, transportador y cantidad despachada; y las facturas expedidas por el valor de la mercancía y según los lineamientos pactados . Sumado a que, los bienes vendidos , esto es, el aceite de soya refinado, eran necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario aduanero, que corresponde a la actividad de maquila, como consta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, así como en el acto de calificación como usuario indu strial. Agregó que, dicha compañía, por su naturaleza jurídica de sociedad anónima, estaba facultada para celebrar contratos y adquirir insumos como el aceite de soya refinado, en cumplimiento de sus fines estatutarios. De igual manera, explicó que las ventas realizadas a Servicios Industriales del Norte S.A.S. cumplían las condiciones del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, debido a que se trata de un usuario calificado de zona franca, la entrega de los bienes está soportada en órdenes de cargue, remisiones y facturas, y los mismos eran necesarios para el desarrollo de su objeto social, relativo a operaciones en las

debido a que se trata de un usuario calificado de zona franca, la entrega de los bienes está soportada en órdenes de cargue, remisiones y facturas, y los mismos eran necesarios para el desarrollo de su objeto social, relativo a operaciones en las que se utilizaba el aceite de soya refinado, como consta en el certificado de Cámara de Comercio. Cuestionó que, en ambos casos, la DIAN pretend e introducir una exigencia no contenida en la ley para obtener la exención, al afirmar que los bienes debían venderse “desde el territorio aduanero nacional a zonas francas ”, desconociendo que el contribuyente no tiene la responsabilidad de verificar que las mercancías efectivamente ingresaron a zona franca, pues esto es contrario a l sentido de la norma y corresponde más bien a lo previsto en el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, aplicable a exportaciones definitivas, y que no regula la exención solicitada. Indicó que exigir que el vendedor pruebe el ingreso físico de los bienes a la zona franca supone trasladarle funciones de control aduanero y tributario que solo competen a la DIAN, lo que vulnera la Constitución Política, que prohíbe imponer sanciones o consecuencias jurídicas por incumplimientos no previstos expresamente en la norma. Alegó que la DIAN vulneró el principio constitucional de buena fe al formular afirmaciones sin sustento sobre los pagos realizados por sus clientes (debido a que se realizaron en efectivo y en diferentes localidades de Bogotá), pese a que el contribuyente no controla la forma ni el lugar de los desembolsos que le realizan . De igual forma, es improcedente que la Administración sostenga que Servicios Industriales del Norte

realizaron en efectivo y en diferentes localidades de Bogotá), pese a que el contribuyente no controla la forma ni el lugar de los desembolsos que le realizan . De igual forma, es improcedente que la Administración sostenga que Servicios Industriales del Norte S.A.S. no ostenta la calidad de usuario aduanero y que tampoco pudo establecer la realidad económica de sus operaciones, porque no fue ubicado en sus instalaciones físicas, desconociendo que está probado en el expediente que para el año en que inició la investigación (2018) dicho cliente ya había sido descalificado como usuario de zona franca.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00302-01 (29389)

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que las ventas realizadas a Servicios Industriales del Norte S.A.S. están exentas del IVA con base en el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario . Explicó que, los bienes vendidos corresponden a 207.310 kilos de aceite de soya refinado, que posteriormente fueron exportados a Panamá, como se evidencia en las declaraciones de exportación . En ese sentido, alegó que se cumplía con el presupuesto exigido en esa norma, pues los bienes fueron efectivamente exportados, lo que calificaba dichas operaciones como exentas del IVA. Añadió que la entrega del bien se encuentra soportada en la autorización de cargue, las remisiones y facturas. Y, en gracia de discusión, si la venta del aceite de soya refinado no estuviere exenta

como exentas del IVA. Añadió que la entrega del bien se encuentra soportada en la autorización de cargue, las remisiones y facturas. Y, en gracia de discusión, si la venta del aceite de soya refinado no estuviere exenta de IVA, la tarifa aplicable no debió ser la del 16% sino la del 5%, según el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, toda vez que el bien enajenado correspondió a la partida arancelaría 15.07.10.00.00 “Aceite en bruto de Soya” cuya descripción corresponde a “Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas, ceras de origen animal o vegetal, aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, etc”. En cuanto a la sanción por inexactitud , señaló que los actos demandados se basaron en motivos falsos que no configuran una conducta sancionable, pues los hechos, datos y cifras declarados son veraces, y el contribuyente realizó una interpretación razonable del literal e) del artículo 481 ibidem, como se expuso. Que, además no se encuentra acreditada la antijuricidad de las actuaciones de la sociedad, ni que esta afectó el recaudo nacional. Y, desconoc ió los principios de gradualidad, proporcionalidad e imparcialidad, así como los de justicia y equidad, al imponer sanciones sin motivación adecuada ni valoración imparcial de las pruebas, evidenciando un ánimo puramente recaudatorio por parte de la DIAN. Oposición de la demanda3 La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

evidenciando un ánimo puramente recaudatorio por parte de la DIAN. Oposición de la demanda3 La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Argumentó que el requerimiento especial fue notificado dentro del término legal, conforme a lo establecido en los artículos 705, 705 -1, 706, y 714 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1819 de 2016. Explicó que, la declaración de IVA correspondiente al periodo 3 del año gravable 2016 comparte el mismo término de firmeza que la declaración de renta de ese mismo año, el cual corresponde a 3 años, como lo precisó el Concepto DIAN Nro. 1543 de 2018 . Y, como la declaración de renta fue presentada el 8 de mayo de 2017, su firmeza operaba hasta el 8 de mayo de 2020. Que, además, dicho término fue suspendido válidamente conforme al artículo 706 ibidem, al haberse iniciado una inspección tributaria de oficio, actuación que le siguieron diligencias efectivas, como el requerimiento ordinario del 21 de febrero de 2019 (solicitó pruebas) y el auto de organización del 11 de abril del mismo año (trasladó documentos del expediente de IVA del 5 bimestre de 2016). En virtud de lo anterior, sostuvo que el requerimiento especial fue notificado el 31 de mayo de 2019, dentro del término legal. Cuestionó que la demandante no podía sustentar el cumplimiento del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario únicamente con la existencia del acto de

3 SAMAI Tribunal. Índice 10.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00302-01 (29389)

artículo 481 del Estatuto Tributario únicamente con la existencia del acto de

3 SAMAI Tribunal. Índice 10.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00302-01 (29389)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. En Reorganización

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificación de los compradores como usuario industrial de zona franca. Señaló que en la liquidación oficial se cuestionó la entrega material de los bienes a dicho s usuarios en zona franca , con base en una serie de indicios, que no fueron controvertidos en el recurso de reconsideración, por lo que pasaron a obrar como prueba en el expediente. En particular, se verificó que los compradores no funcionaban en las direcciones fiscales registradas , lo cual no se desvirtúa con las comunicaciones cruzadas entre la sociedad y sus clientes (que se encontraban en otro expediente y que fueron aportadas en la respuesta al requerimiento especial ), ya que no acreditan las condiciones de tiempo, modo y lugar de las entregas en zona franca. Respecto de la indebida interpretación del literal e) del artículo 481 ibidem, explicó que la exención del IVA allí consagrada exige que los bienes sean vendidos desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de zona franca, lo que implica la necesidad de que dich os productos ingresen efectivamente a la zona franca. Precisó que la demandante, al ser parte de las operaciones, debía asegurarse y demostrar el cumplimiento de este requisito, lo cual no hizo. No obstante, también en sede judicial guardó silencio sobre los indicios recaudados por la Administración.

Precisó que la demandante, al ser parte de las operaciones, debía asegurarse y demostrar el cumplimiento de este requisito, lo cual no hizo. No obstante, también en sede judicial guardó silencio sobre los indicios recaudados por la Administración. En cuanto a la sanción por inexactitud, sostuvo que debe mantenerse , dado que el contribuyente declaró ingresos exentos simulados, lo cual generó un menor valor a pagar. Que, no se presenta una diferencia de criterio, sino la utilización de datos equivocados en la declaración, lo cual configura inexactitud sancionable. Sentencia apelada4 El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado 5, aclaró que las modificaciones realizadas por la Ley 1819 de 2016 a los términos de firmeza, aplica para todas las declaraciones causadas en el 2016 cuya exigibilidad se presenta a partir del 2017. Es el caso de la declaración de IVA causada en el 2016, pues por mandato del artículo 705 -1 del Estatuto Tributario, su firmeza es la misma de la declaración de renta de dicho período gravable, que fue presentada el 8 de mayo de 2017, y por tanto, vencía el 8 de mayo de 2020. Esto es, en el plazo de tres años, pues la mencionada ley estaba vigente al momento en que empezó el término de contabilización de la firmeza de la declaración. Consideró que el auto de inspección tributaria no suspendió el término para notificar el requerimiento especial, pues no se practicó alguna prueba en virtud de la misma, sino en el marco de las facultades de fiscalización de la DIAN. No obstante, precisó

Consideró que el auto de inspección tributaria no suspendió el término para notificar el requerimiento especial, pues no se practicó alguna prueba en virtud de la misma, sino en el marco de las facultades de fiscalización de la DIAN. No obstante, precisó que ello no afectaba la legalidad de la actuación, dado que el requerimiento fue notificado en la oportunidad legal el 31 de mayo de 2019. En cuanto a la exención de IVA solicitada respecto de las operaciones realizadas por la demandante con la s sociedades C.A.C. Maquila S.A.S. y Servicios Industriales del Norte S.A. S., puso de presente que esa corporación en sentencia del 11 de agosto de 20236 analizó un caso similar con identidad de partes, problema jurídico y argumentos, en relación con el IVA del bimestre 2º del 2016, por lo que acogerá la misma línea argumentativa.

4 SAMAI Tribunal. Índice 20. 5 Citó la sentencia del 1 de julio de 2021, exp. 22608, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Radicado 25000-23-37-000-2021-00301-00, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00302-01 (29389)

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado 7 y el artículo 396 del Decreto 4051 de 2007, explicó que, para efectos del literal e) del artículo 481 ibidem, la venta

www.consejodeestado.gov.co A partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado 7 y el artículo 396 del Decreto 4051 de 2007, explicó que, para efectos del literal e) del artículo 481 ibidem, la venta de materias primas, partes, insumos y bienes terminados a usuarios industriales de zona franca, se considera una exportación definitiva, la cual exige “(i) que la mercancía sea recibida por el usuario de zona franca y (ii) que siga el procedimiento señalado para poder entrar a zona franca”. Por lo anterior, se requiere acreditar la entrega del bien en zona franca. Que, conforme con el artículo 369 de la Resolución 4240 de 2000, en concordancia con el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, el ingreso a zona franca se demuestra con la solicitud de autorización de embarque , así como el registro y número de autorización emitido por el operador. Respecto de la sociedad C.A.C. Maquila S.A.S., revisó las pruebas que obran en el expediente, y encontró que , las órdenes de cargue, remisiones, y facturas, solo demuestran la relación comercial y el ingreso, pero no acreditan que el producto se hubiere vendido en zona franca. Que, no se presentó material probatorio que pruebe la entrega material y el ingreso de los bienes a zona franca. De manera que, no se demostró el cumplimiento de los requisitos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Sostuvo que, al haberse comprobado que el contribuyente declaró ingresos por ventas a zona franca con tratamiento exento sin cumplir los requisitos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario , desvirtúa la presunción de buena fe

Sostuvo que, al haberse comprobado que el contribuyente declaró ingresos por ventas a zona franca con tratamiento exento sin cumplir los requisitos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario , desvirtúa la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política. En consecuencia, fue legítimo que la DIAN ejerciera sus facultades fiscalizadoras para cuestionar la declaración privada. Dijo que no procede aplicar la tarifa del 5% prevista en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, sino la del 16%, dado que aquella solo es aplicable al “aceite en bruto de soya” identificado con la partida arancelaria 15.07.10.00.00 , y en el caso analizado, la mercancía vendida correspondió a aceite de soya refinado, cuya partida arancelaria es la 15.07.90.90.00, no incluida en la norma invocada. En relación con la sanción por inexactitud, consideró que no se configuró una diferencia de criterios, dado que está probado que el contribuyente aplicó una exención de IVA improcedente, lo que derivó en un menor impuesto a cargo y, por tanto, en un hecho sancionable. Que, por este motivo, no es dab le efectuar un estudio de razonabilidad o proporcionalidad más allá de lo establecido en la ley. Ordenó no condenar en costas, en tanto no existe prueba de su causación. Recurso de apelación8 El actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que “los asuntos alegados en la demanda (…) que reiteramos en la presente instancia, y que por economía procesal y buscando claridad y brevedad del presente escrito de apelación,

fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que “los asuntos alegados en la demanda (…) que reiteramos en la presente instancia, y que por economía procesal y buscando claridad y brevedad del presente escrito de apelación, omitiremos transcribir, pero reiteramos y solicitamos al CONSEJO DE ESTADO analizar como argumentos de apelación”. Frente al análisis realizado por el Tribunal, insistió en que las ventas realizadas a la sociedad C.A.C. Maquila S.A. y Servicios Industriales del Norte S.A.S. cumplen los

7 Sentencia del 15 de octubre de 2021, exp. 25044, C.P. Milton Chaves García. 8 SAMAI. Tribunal. Índice 52.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00302-01 (29389)

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de la exención de IVA prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, en la medida que fueron realizadas a un usuario aduanero; la entrega de los bienes se encuentra soportada en las órdenes de cargue, remisiones y facturas; y los productos eran necesarios para el desarrollo del objeto social de sus clientes, como consta en el certificado de existencia y representación legal de los mismos. Consideró que se interpreta de forma equivocada el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, al exigir como requisito para aplicar la exención de IVA que los bienes vendidos hayan ingresado físicamente a la zona franca. Precisó que tal exigencia no está prevista en la norma , pues , esta únicamente prevé que los

Estatuto Tributario, al exigir como requisito para aplicar la exención de IVA que los bienes vendidos hayan ingresado físicamente a la zona franca. Precisó que tal exigencia no está prevista en la norma , pues , esta únicamente prevé que los productos sean enajenados a usuarios industriales de zona franca, sin especificar el lugar de recepción de los mismos. Y, tampoco se le puede endilgar al contribuyente la responsabilidad de verificar que los bienes vendidos al usuario aduanero efectivamente ingres aron a zona franca. En su concepto, ese control corresponde a la autoridad aduanera y no puede trasladarse a los particulares. Sostiene que la DIAN confunde la hipótesis del literal e) -que es la que aplica en este caso-, con la del literal a) del artículo 481 ibidem, que se refiere a exportaciones definitivas y exige efectivamente el ingreso físico de los bienes. En este caso, al tratarse de una venta a un usuario de zona franca y no de una exportación, no es exigible el cumplimiento de los requisitos del literal a). Concluyó que imponer obligaciones adicionales no previstas en la ley vulnera el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 28 de la Constitución Política. Respecto de la sanción por inexactitud dijo que es improcedente, porque los hechos y valores declarados se ajustan a la realidad , y que se presenta una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Que, por tanto, los actos demandados se basaron en motivos falsos que no configuran una conducta sancionable. Oposición a la apelación La parte demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público

Tributario. Que, por tanto, los actos demandados se basaron en motivos falsos que no configuran una conducta sancionable. Oposición a la apelación La parte demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que se confirme la sentencia apelada, toda vez que el requerimiento especial se profirió oportunamente dentro del término de 3 años , contados desde la presentación de la declaración de renta de 2016, esto es, el 8 de mayo de 2017, puesto que la Ley 1819 de 2016 era la norma vigente al momento en que inició el término de contabilización de firmeza de la declaración. Así mismo, consideró que la actora incumplió los requisitos exigidos para la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, como se verifica en las irregularidades advertidas en esas operaciones. Y, la tarifa aplicable es del 16% en razón que la mercancía vendida corresponde a aceite de soya refinado cuya partida arancelaria es 15.07.90.90.00, la cual no está contemplada en el artículo 468-1 ibidem que prevé la tarifa del 5%. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar la legalidad de los actos acusados que modificaron la declaración de IVA del bimestre 3 de 2016 presentada por la sociedad Compañía Nacional de Aceites En reorganización S.A.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00302-01 (29389)

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1. Cuestión previa La Sala observa que el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño 9 manifestó impedimento para conocer del proceso, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso10.

De manera que, al encontrarse desintegrado el quorum decisorio, mediante Acta del 3 de julio de 2025, se nombró como conjuez al doctor Juan de Dios Bravo González, quien aceptó la designación y tomó posesión del cargo , y por tanto, asume el conocimiento del presente asunto. Una vez integrado el quorum decisorio, se encuentra que se configura la causal de impedimento alegada, toda vez que el consejero conoció del proceso en la primera instancia por lo que quedará separado del presente asunto.

2. Delimitación del ámbito de la apelación y del problema jurídico En la apelación, el actor afirmó que reiteraba los asuntos planteados en la demanda y “que por economía procesal y buscando claridad y brevedad del presente escrito de apelación, omitiremos trascribir”. Y, cuestionó la sentencia de primera instancia, en cuanto a los cargos relativos a la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario por no constituir un requisito la prueba del ingreso físico de los bienes a la zona franca, y la sanción por inexactitud.

Para la Sala, no es de recibo que el apelante se limite a afirmar que reitera los cargos de la demanda y los omita trascribir en virtud del principio de economía

franca, y la sanción por inexactitud. Para la Sala, no es de recibo que el apelante se limite a afirmar que reitera los cargos de la demanda y los omita trascribir en virtud del principio de economía procesal, toda vez que si bien este principio persigue la celeridad en la solución de los litigios evitando dilaciones injustificadas o innecesarias, esto no implica, en forma alguna, el desconocimiento de los presupuestos procesales previstos en la ley, como lo es, exponer la

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