CE - Sentencia 25000233700020210030401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210030401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00304-01 (29430) Demandante COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas IVA cuarto (4) bimestre de 2016. Exención de IVA en la venta de bienes y servicios a usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas. Alcance del l iteral e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El día 14 de septiembre de 2016 , la sociedad presentó declaración de IVA del
en la parte motiva de esta sentencia. (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El día 14 de septiembre de 2016 , la sociedad presentó declaración de IVA del bimestre 4.º del año gravable 2016, la cual fue corregida el 25 de abril de 2018, sin modificar el saldo a pagar inicialmente registrado. Previo r equerimiento especial, la Administración profirió la liquidación oficial de revisión 322412020000037 del 18 de febrero de 2020, que modificó la declaración tributaria, en el sentido de reclasificar ingresos exentos a gravados, lo que generó un mayor impuesto a pagar y la imposición de la sanción por inexactitud en la tarifa del 100%. Contra esa decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la resolución 1938 del 25 de marzo de 2021, que confirmó el acto liquidatorio. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones1:
1 SAMAI Tribunal. Índice 2.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00304-01 (29430)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. En Reorganización
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que es NULO el siguiente acto administrativo, proferido por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:
www.consejodeestado.gov.co Que es NULO el siguiente acto administrativo, proferido por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: La Liquidación Oficial de Revisión Número 322412020000037 de fecha febrero 18 de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra el contribuyente, la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN NIT. (…), mediante la cual se modifica la Liquidación Privada del contribuyente, estableciendo un saldo total a pagar de (…), en el cual se integra la suma de (…) por concepto de sanción por inexactitud, la cual fue confirmada por la Resolución Número 1938 de fecha 25 de marzo de 2021. A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de IVA correspondiente al 4 bimestre de año 2016 presentada por la sociedad COMPAÑÍA
NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN NIT (…).
A los an teriores efectos, la actora invocó como normas violadas los artículos 88, 107, 647, 671, 683, 746 del Estatuto Tributario ; y 264 de la Ley 223 de 1995, bajo el siguiente concepto de violación: Afirmó que, la declaración de IVA del bimestre 4 de 2016 se encuentra en firme, toda vez que el requerimiento especial fue notificado de forma extemporánea el 13 de junio de 2019, por fuera del término de dos años previsto en los artículos 705 y 705vez que el requerimiento especial fue notificado de forma extemporánea el 13 de junio de 2019, por fuera del término de dos años previsto en los artículos 705 y 7051 del Estatuto Tributario (vigentes en la época de los hechos ), el cual empezaba a correr desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del mismo año, que fue radicada el 8 de mayo de 2017 , y, por tanto, el plazo venc ía el 8 de mayo de 2019. Precisó que las nuevas reglas de firmeza previstas por la Ley 1819 de 2016 no eran aplicables al caso, toda vez que la declaración inicial fue presentada antes de su entrada en vigor. Que, así lo entendió la DIAN en el concepto 902789 de 2018, según el cual, las declaraciones iniciales presentadas antes de la vigencia de dicha ley deben regirse por la normativa anterior, aun si posteriormente son corregidas. Adicionó que, si bien, la DIAN expidió el auto de inspección tributaria el 8 de febrero de 2019, nunca ejecutó materialmente la diligencia, razón por la cual no se configura la causal de suspensión del término prevista en el artículo 706 del Estatuto Tributario2. Concluyó que la extemporaneidad del requerimiento especial genera una violación del debido proceso, la nulidad del acto preparatorio , el archivo definitivo de la actuación administrativa, y la p érdida de competencia de la DIAN para proferir la liquidación oficial. Sostuvo que procede la exención prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, respecto de las ventas realizadas en zona franca a los usuarios aduaneros C.A.C. Maquila S.A. y Servicios Industriales del Norte S.A.S.
Sostuvo que procede la exención prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, respecto de las ventas realizadas en zona franca a los usuarios aduaneros C.A.C. Maquila S.A. y Servicios Industriales del Norte S.A.S. Que, de conformidad con esa norma, para que opere la exención se deben cumplir tres condiciones: i) que los bienes se vendan a usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca debidamente calificados como tales , ii) que los usuarios reciban efectivamente los bienes, sin que sea necesario probar el lugar físico de recepción; y iii) que los bienes vendidos sean necesarios para el desarrollo del objeto social del comprador.
2 Citó las sentencias del Consejo de Estado del 30 de abril de 2003, exp. 13530; del 3 de junio de 2015, exp. 19044; del 8 de septiembre de 2016, exp. 20269, y del 26 de febrero de 2014, exp. 19296.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00304-01 (29430)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. En Reorganización
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que las ventas realizadas a C.A.C. Maquila S.A. cumplían con todos estos requisitos, pues, en el año 2016, la sociedad estaba debidamente calificada como usuario industrial de bienes y servicios de zona franca. Que, las entregas de los bienes están plenamente soportadas en las órdenes de cargue que identifican el producto, peso, vehículo y conductor; las remisiones detalladas con información del cliente, producto, transportador y cantidad despachada; y las facturas expedidas por
bienes están plenamente soportadas en las órdenes de cargue que identifican el producto, peso, vehículo y conductor; las remisiones detalladas con información del cliente, producto, transportador y cantidad despachada; y las facturas expedidas por el valor de la mercancía y según los lineamientos pactados . Sumado a que, los bienes vendidos , esto es, el aceite de soya refinado, eran necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario aduanero, que corresponde a la actividad de maquila, como consta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, así como en el acto de calificación como usuario industrial. Agregó que, dicha compañía, por su naturaleza jurídica de sociedad anónima, estaba facultada para celebr ar contratos y adquirir insumos como el aceite de soya refinado, en cumplimiento de sus fines estatutarios. De igual manera, explicó que las ventas realizadas a Servicios Industriales del Norte S.A.S. cumplían las condiciones del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, debido a que se trata de un usuario calificado de zona franca, la entrega de los bienes está soportada en órdenes de cargue, remisiones y facturas, y los mismos eran necesarios para el desarrollo de su objeto social, relativo a operaciones en las que se utilizaba el aceite de soya refinado, como consta en el certificado de Cámara de Comercio. Cuestionó que, en ambos casos, la DIAN pretende introducir una exigencia no contenida en la ley para obtener la exención, al afirmar que los bienes debían venderse “desde el territorio aduanero nacional a zonas francas”, desconociendo que el contribuyente no tiene la responsabilidad de verificar que las mercancías efectivamente ingresaron a zona franca, pues esto es contrario a l sentido de la
venderse “desde el territorio aduanero nacional a zonas francas”, desconociendo que el contribuyente no tiene la responsabilidad de verificar que las mercancías efectivamente ingresaron a zona franca, pues esto es contrario a l sentido de la norma y corresponde más bien a lo previsto en el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, aplicable a exportaciones definitivas, y que no regula la exención solicitada. Indicó que exigir que el vendedor pruebe el ingreso físico de los bienes a la zona franca supone trasladarle funciones de control aduanero y tributario que solo competen a la DIAN, lo que vulnera la Constitución Política, que prohí be imponer sanciones o consecuencias jurídicas por incumplimientos no previstos expresamente en la norma. Alegó que la DIAN vulneró el principio constitucional de buena fe al formular afirmaciones sin sustento sobre los pagos realizados por sus clientes (debido a que se realizaron en efectivo y en diferentes localidades de Bogotá), pese a que el contribuyente no controla la forma ni el lugar de los desembolsos que le realizan . De igual forma, es improcedente que la Administración sostenga que Servicios Industriales del Norte S.A.S. no ostenta la calidad de usuario aduanero y que tampoco pudo establecer la realidad económica de sus operaciones, porque no fue ubicado en sus instalaciones físicas, desconociendo que está probado en el expediente que para el año en que inició la investigación (2019) dicho cliente ya había sido descalificado como usuario de zona franca. Que, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que las ventas realizadas a Servicios Industriales del Norte S.A.S. están exentas del IVA con base en el literal
sido descalificado como usuario de zona franca. Que, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que las ventas realizadas a Servicios Industriales del Norte S.A.S. están exentas del IVA con base en el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Explicó qu e, los bienes vendidos corresponden a 207.310 kilos de aceite de soya refinado, que posteriormente fueronRadicado: 25000-23-37-000-2021-00304-01 (29430)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. En Reorganización
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exportados a Panamá, como se evidencia en las declaraciones de exportación . En ese sentido, alegó que se cumplía con el presupuesto exigido en esa norma, pues los bienes fueron efectivamente exportados, lo que calificaba dichas operaciones como exentas del IVA. Añadió que la entrega del bien se encuentra soportada en la autorización de cargue, las remisiones y facturas. Y, en gracia de discusión, si la venta del aceite de soya refinado no estuviere exenta de IVA, la tarifa aplicable no debió ser la del 16% sino la del 5%, según el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, toda vez que el bien enajenado correspondió a la partida arancelaría 15.07.10.00.00 “Aceite en bruto de Soya” cuya descripción corresponde a “ Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas, ceras de origen animal o vegetal, aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente,
corresponde a “ Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas, ceras de origen animal o vegetal, aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, etc.”. En cuanto a la sanción por inexactitud , señaló que los actos demandados se basaron en motivos falsos que no configuran una conducta sancionable, pues los hechos, datos y cifras declarados son veraces, y el contribuyente realizó una interpretación razonable del literal e) del artículo 481 ibidem, como se expuso. Que, además no se encuentra acreditada la antijuricidad de las actuaciones de la sociedad, ni que esta afectó el recaudo nacional. Y, desconoció los principios de gradualidad, proporcionalidad e imparcialidad, así como los de justicia y equidad, al imponer sanciones sin motivación adecuada ni valoración imparcial de las pruebas, evidenciando un ánimo puramente recaudatorio por parte de la DIAN. Oposición de la demanda3 La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Argumentó que el requerimiento especial fue notificado dentro del término legal , conforme a lo establecido en los artículos 705, 705 -1, 706, y 714 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1819 de 2016. Explicó que, la declaración de IVA correspondiente al periodo 4 del año gravable 2016 comparte el mismo término de firmeza que la declaración de renta de ese mismo año, el cual corresponde a 3 años, como lo precisó el oficio DIAN 014301 de 2019. Y, como la declaración de renta fue
firmeza que la declaración de renta de ese mismo año, el cual corresponde a 3 años, como lo precisó el oficio DIAN 014301 de 2019. Y, como la declaración de renta fue presentada el 8 de mayo de 2017, su firmeza operaba hasta el 8 de mayo de 2020. Que, además, dicho término fue suspendido válidamente conforme al artículo 706 ibidem, al haberse iniciado una inspección tributaria de oficio, actuación que le siguieron diligencias efectivas, como el requerimiento ordinario del 21 de febrero de 2019 (solicitó pruebas) y el auto de organización del 11 de abril del mismo año (trasladó documentos del expediente de IVA del 5 bimestre de 2016). En virtud de lo anterior, sostuvo que el requerimiento especial fue notificado el 13 de junio de 2019, dentro del término legal. Cuestionó que la demandante no acreditó el cumplimiento del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario , pues no demostró la entrega efectiva de los bienes a usuarios industriales de zona franca , ni la recepción por parte del operador, como lo exige la normativa. Resaltó que en sede administrativa se recopilaron múltiples indicios que “prueban la no entrega efectiva en zona franca”, encontrándose en relación con C.A.C.
3 SAMAI Tribunal. Índice 9.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00304-01 (29430)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Maquila S.A. que: i) los formularios de movimiento de mercancías no cuentan con
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Maquila S.A. que: i) los formularios de movimiento de mercancías no cuentan con la autorización de ingreso a zona franca , ni obran dentro de los registros del operador y ii) los pagos de las operaciones se realizaron en efectivo y en la ciudad de Bogotá, pese a que la sociedad tiene domicilio en Barranquill a; y frente a Servicios Industriales del Norte S.A.S. que: i) no presentó formularios de movimiento de mercancías, ii) los pagos se hicieron en efectivo y en ciudades que se encuentran alrededor de Bogotá, y iii) la actividad económica del tercero registrada en el Registro Único Tributario ( RUT) no guarda relación con el producto adquirido, esto es, el aceite de soya. Respecto de la aplicación de la tarifa del 5%, sostuvo que, conforme con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el aceite refinado de soya no está incluido dentro de los productos que pueden tener esa tarifa especial. Por eso, se debía aplicar la tarifa general del IVA. En cuanto a la sanción por inexactitud , dijo que debe mantenerse, dado que el contribuyente declaró ingresos exentos simulados, lo cual generó un menor valor a pagar. Que, no se presenta una diferencia de criterio, sino la utilización de datos equivocados en la declaración . De modo que , se configuró una conducta sancionable que afectó el recaudo del tributo, obligando a la Administración a ejercer su facultad fiscalizadora. Sentencia apelada4 El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas , por lo que pasa a explicarse.
ejercer su facultad fiscalizadora. Sentencia apelada4 El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas , por lo que pasa a explicarse. En cuando a la firmeza, aclaró que, las modificaciones realizadas por la Ley 1819 de 2016 a los términos de firmeza, aplica para todas las declaraciones causadas en 2016 cuya exigibilidad se presenta a partir de 2017 , lo cual fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado5. Es el caso de la declaración de IVA del 2016, pues por mandato del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, su firmeza es la misma de la declaración de renta de dicho período gravable, que fue presentada el 8 de mayo de 2017, y, por tanto, vencía el 8 de mayo de 2020, es decir, en el término de 3 años. Indicó que la inspección tributaria no suspendió el término para notificar el requerimiento especial, toda vez que incumple los requisitos del artículo 779 del Estatuto Tributario, porque el auto que ordena la prueba omite precisar los hechos y/o documento s objeto de verificación , y tampoco obra el acta de inicio de la diligencia. No obstante, precisó que ello no afectaba la legalidad de la actuación, dado que el requerimiento fue notificado en la oportunidad legal el 13 de junio de 2019. En cuanto a la exención de IVA, explicó que el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario dispone dos condiciones para su procedencia: “i) que los bienes salgan del territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de zona franca y; ii) que sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos
Tributario dispone dos condiciones para su procedencia: “i) que los bienes salgan del territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de zona franca y; ii) que sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios”. Que, conforme con el artículo 369 de la Resolución 4240 de 2000, que reglamentó el Decreto 2685 de 1999, el ingreso a zona franca se demuestra con “el formulario de ingreso”.
4 SAMAI Tribunal. Índice 25. 5 Citó la sentencia del 1 de julio de 2021, exp. 25716, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00304-01 (29430)
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relacionó las pruebas allegadas por la actora (facturas, remisiones, relación de pagos, libros de contabilidad, certificados de revisor fiscal, formularios de movimiento de mercancías por las operaciones con C.A.C. Maquila S.A. , y un escrito del Gerente de Servicios Industriales del Norte). Luego, advirtió los hallazgos de la DIAN, entre estos, que C.A.C. Maquila S.A. no pudo ser ubicada en su domicilio fiscal, ni cumplió con sus obligaciones tributarias, y que los formularios de movimiento de mer cancías no se encuentran dentro de los registros del operador de zona franca; y en cuanto a Servicios Industriales del Norte S.A.S., afirmó que el escrito del gerente de esa sociedad , si bien, informa el recibo de l producto y su
movimiento de mer cancías no se encuentran dentro de los registros del operador de zona franca; y en cuanto a Servicios Industriales del Norte S.A.S., afirmó que el escrito del gerente de esa sociedad , si bien, informa el recibo de l producto y su venta posterior a otra compañía, no acredita el ingreso del bien a zona franca, en tanto no fueron aportados los formularios de ingreso, y además, el operador de la zona franca no reportó estas operaciones. Concluyó que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la exen ción, y que , por tanto, era procedente la reclasificación de los ingresos como operaciones gravadas determinada en los actos acusados. Dijo que no procede aplicar la tarifa del 5% prevista en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, sino la del 16%, dado que aquella solo es aplicable al “aceite en bruto de soya” identificado con la partida arancelaria 15.07.10.00.00, y en el caso analizado, la mercancía vendida correspondió a aceite de soya refinado, no incluido en la norma invocada. En relación con la sanción por inexactitud, consideró que se encuentra demostrado que la actora declaró una exención de IVA improcedente, lo que derivó en un menor impuesto a cargo. En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta en los actos acusados, los cuales dieron aplicación al principio de favorabilidad. Ordenó no condenar en costas, en tanto no existe prueba de su causación. Recurso de apelación6 El actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Ordenó no condenar en costas, en tanto no existe prueba de su causación. Recurso de apelación6 El actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que “los asuntos alegados en la demanda (…) que reiteramos en la presente instancia, y que por economía procesal y buscando claridad y brevedad del presente escrito de apelación, omitiremos transcribir, pero que reiteramos y solicitamos al CONSEJO DE ESTADO analizar como argumentos de apelación”. Frente al análisis realizado por el Tribunal, insistió en que las ventas realizadas a la sociedad C.A.C. Maquila S.A. cumplen los requisitos de la exención de IVA prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, en la medida que fueron realizadas a un usuario aduanero; la entrega de los bienes se encuentra soportada en las órdenes de cargue, remisiones y facturas; y los productos eran necesarios para el desarrollo del objeto social de sus clientes, como consta en el certificado de existencia y representación legal de los mismos. Consideró que se in terpreta de forma equivocada el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, al exigir como requisito para aplicar la exención de IVA que los bienes vendidos hayan ingresado físicamente a la zona franca.
6 SAMAI. Tribunal. Índice 28.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00304-01 (29430)
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que tal exigencia no está prevista en la norma, pues, esta únicamente prevé que los productos sean enajenados a usuarios industriales de zona franca, sin especificar el lugar de recepción de estos. Y, tampoco se le puede endilgar al contribuyente la responsabilidad de verificar que los bien es vendidos al usuario aduanero efectivamente ingresaron a zona franca. En su concepto, ese control corresponde a la autoridad aduanera y no puede trasladarse a los particulares. Sostiene que la DIAN confunde la hipótesis del literal e) -que es la que aplica en este caso-, con la del literal a) del artículo 481 ibidem, que se refiere a exportaciones definitivas y exige efectivamente el ingreso físico de los bienes. En este caso, al tratarse de una venta a un usuario de zona franca y no de una exportación, n o es exigible el cumplimiento de los requisitos del literal a). Concluyó que imponer obligaciones adicionales no previstas en la ley vulnera el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 28 de la Constitución Política. Respecto de la sanción por inexactitud dijo que es improcedente, porque los hechos y valores declarados se ajustan a la realidad, y que se presenta una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Que, por tanto, los actos demandados se basaron en motivos falsos que no configuran una conducta sancionable. Oposición a la apelación La parte demandada guardó silencio.
Tributario. Que, por tanto, los actos demandados se basaron en motivos falsos que no configuran una conducta sancionable. Oposición a la apelación La parte demandada guardó silencio. Intervención del ministerio público7 El ministerio público rindió concepto en el sentido de que se confirme la sentencia apelada, toda vez que el requerimiento especial se profirió oportunamente dentro del término de 3 años, contados desde la presentación de la declaración de renta de 2016, esto es, el 8 de mayo de 2017, puesto que la Ley 1819 de 2016 era la norma vigente al momento en que inició el término de contabilización de firmeza de la declaración. Así mismo, consideró que la actora incumplió los requisitos exigidos para la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, como se verifica en las irregularidades advertidas en esas operaciones. Y, la tarifa aplicable es del 16% en razón que la mercancía vendida corresponde a aceite de soya refinado cuya partida arancelaria es 15.07.90.9 0.00, la cual no está contemplada en el artículo 468 -1 ibidem que prevé la tarifa del 5%. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar la legalidad de los actos acusados que modificaron la declaración de IVA del bimestre 4 de 2016 presentada por la sociedad Compañía Nacional de Aceites S.A. En reorganización.
1. Cuestión previa
7 SAMAI. Índice 11Radicado: 25000-23-37-000-2021-00304-01 (29430)
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1. Cuestión previa
7 SAMAI. Índice 11Radicado: 25000-23-37-000-2021-00304-01 (29430)
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. En Reorganización
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que el Consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó impedimento para conocer del proceso 8, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso 9. Al respecto, se encuentra que se configura la causal alegada, toda vez que el Con sejero conoció del proceso en la primera instancia10 por lo que quedará separado del presente asunto. De manera que, al encontrarse desintegrado el cuórum decisorio, mediante Acta del 31 de julio de 2025 , se nombró al doctor Julio Roberto Piza Rodríguez como conjuez, para para dirimir el asunto y proferir sentencia.
2. Delimitación del ámbito de la apelación y del problema jurídico En la apelación, el actor afirmó que reiteraba los asuntos planteados en la demanda y “que por economía procesal y buscando claridad y brevedad del presente escrito de apelación, omitiremos trascribir”. Y, cuestionó la sentencia de primera instancia, únicamente respecto del cargo de la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario por la operación realizada con C.A.C. Maquila S.A. (y no con Servicios Industriales del Norte S.A.S.), y la sanción por inexactitud.
Para la sala no es de recibo que el apelante se limite a afirmar que reitera los cargos
Servicios Industriales del Norte S.A.S.), y la sanción por inexactitud. Para la sala no es de recibo que el apelante se limite a afirmar que reitera los cargos de la demanda en virtud del principio de economía procesal, toda vez que si bien este principio persigue la celeridad en la solución de los litigios evitando dilaciones injustificadas o innecesarias, esto no implica de forma alguna, que pueda desconocerse los presupuestos procesales previstos en la ley, como lo es exponer la carga argumentativa que recae sobre la parte que presenta el recurso de apelación, esto es que exprese los cuestionamientos o reparos que tiene respecto de los fundamentos de la sentencia de primera instancia (artículo 320 del Código General del Proceso 11), y por esa razón, su incumplimiento no solo vulnera las garantías de la contraparte, sino que principalmente impide que el superior se pronuncie y resuelva si debe confirmar, modificar o revocar la decisión. Así las cosas, el problema jurídico a resolver en segunda instancia se delimita a los cargos presentados contra la decisión del tribunal, que se concretan en determinar la procedencia de: i) la exención del IVA prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario respecto de las operaciones realizadas con la sociedad C.A.C. Maquila S.A.; y ii) la sanción por inexactitud. Para decidir estos aspectos, se reiterará en lo pertinente el criterio jurisprudencial expuesto por esta sección en la sentencia del 10 de julio de 2025, exp. 29389, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que resolvió una controversia similar entre las mismas partes, respecto del IVA del tercer bimestre del año 2016 y en la sentencia
Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que resolvió una controversia similar entre las mismas partes, respecto del IVA del tercer bimestre del año 2016 y en la sentencia del 17 de julio de 2025, exp. 29932, C.P. Wilson Ramos Girón (E) en la que resolvió una controversia entre otro actor y la DIAN, pero con similitud en los fundamentos de hecho y de derecho a los
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