CE - Sentencia 25000233700020210032101 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020210032101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00321-01 (30310)

Demandante OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Estampilla Pro-Universidad Nacional y demás Universidades Estatales de Colombia. Debido proceso. Obligación de expedir acto previo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente1: PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la de la (sic) demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. (…). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), profirió la resolución 900010 del 27 de diciembre de 2019, en la que determinó el valor de la estampilla Pro-Universidad Nacional y demás universidades estatales de Colombia a cargo de

la demandante por el segundo semestre del 2014. Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la resolución 578 del 1 de febrero de 2021, en el sentido de modificar el acto de determinación, disminuyendo el monto de la obligación2. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: 1.1. Pretensiones principales 1.1.1. Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos (en adelante “Actos Administrativos”): (i) la Resolución de Determinación4, y (ii) la Resolución del Recurso5 1 Samai del Tribunal. Índice 53. 2 Samai del Tribunal. Índice 10. 3 Samai Índice 2. Expediente digital. PDF demandaRadicado: 25000-23-37-000-2021-00321-01 (30310)

Demandante: Oleoducto Central Ocensa S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso5, los cuales fueron debidamente identificados en la referencia de esta demanda. 1.1.2. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a

OCENSA, declarando que la Compañía no debía retener la Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia por los contratos previstos en los Actos Administrativos: y, por lo tanto, que la Sociedad no está obligada a realizar ningún pago a la DIAN por concepto de la Estampilla, ni tampoco intereses, sanciones y actualizaciones. 1.2. Pretensiones subsidiarias 1.2.1. Primera: En caso de que el H. Tribunal no accediera a las pretensiones principales anteriormente formuladas, solicitamos declarar la nulidad parcial de los Actos Administrativos, excluyendo los valores que en ningún caso pueden resultar gravados de acuerdo con los argumentos planteados en esta demanda en relación con la prescripción de las obligaciones liquidadas por la DIAN, la configuración del hecho generador, la determinación de la base gravable, entre otros. 1.2.2. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a Oleoducto Central S.A. reliquidando el monto de la Estampilla, de acuerdo con los argumentos que fueren aceptados. Invocó como normas violadas los artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política; 2536 del Código Civil; 32 y 76 de la Ley 80 de 1993; 167 del Código General del Proceso; 3, 10 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 8 de la Ley 1693 de 2013; 5 de la Ley 1697 de 2013; 2.5.4.1.2.1. y

2.5.4.1.2.2. del Decreto 1075 de 2015; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: Indicó que los tributos que siguen el modelo coercitivo carecen de un procedimiento específico, por lo que debe aplicarse las reglas previstas en el CPACA, las cuales imponen a la administración el deber de expedir un acto previo6, en el que informe la liquidación del tributo, la base gravable, los elementos fácticos y jurídicos que sustentan la actuación. Cumplido el deber respectivo, el contribuyente tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Manifestó que, en el caso concreto, la DIAN omitió este deber, pues el único acto que antecedió la determinación de la estampilla fue un acto denominado requerimiento ordinario de información, en el que advertía que su desatención daría lugar a la imposición de una sanción por no enviar información. De manera que, con este acto la sociedad no podía anticipar que la DIAN le iba a liquidar el tributo. Agregó que, lo anterior, se ratifica en la resolución que resolvió el recurso, pues en la misma, la administración aceptó que no expidió un acto previo. Señaló que el Ministerio de Educación Nacional y la DIAN no tenían competencia funcional para fiscalizar y liquidar la estampilla, puesto que, para la época de los hechos, no existía una disposición con rango de ley, que fijara en cabeza de esas

entidades esas facultades. Llamó la atención sobre la Ley 1697 de 2013, de la cual no es clara tal delegación de funciones; los Decretos 4048 de 2008 y 1050 de 2014, que no tienen rango de ley, que radican en la DIAN la competencia de administración y la condición de acreedor del tributo -que en todo caso solo le otorga competencia para efectuar el cobro coactivo5 Resolución No. 578 del 1 de febrero de 2021, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que decide el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución de Determinación. 6 Citó las sentencias del Consejo de Estado en los siguientes términos: 21735 de 2017, 20078 de 2016, 20712 de 2016 y 21217 de 2015.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00321-01 (30310)

Demandante: Oleoducto Central Ocensa S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la Resolución 86 de 2019 en la cual la DIAN se adjudicó unilateralmente la competencia de liquidación de la estampilla sin un sustento legal. Que, la alegada indeterminación de competencias se verifica en el trámite legislativo de la Ley 1697 de 2013, en la doctrina de la DIAN7, y en el confuso procedimiento

adelantado por el Ministerio, pues inicialmente consideró que era el encargado para la fiscalización de las estampillas, para luego remitir el proceso a la DIAN. Sostuvo que la DIAN y el ministerio diseñaron un procedimiento para fiscalizar y liquidar las estampillas que carece de sustento legal y que, dicho procedimiento, incluso, habría sido establecido con posterioridad a la actuación adelantada frente a la sociedad, pues el Memorando Interno 316, que lo contiene, fue expedido en

20188. Que esto, configura una violación al debido proceso, además, porque el procedimiento creado ilegalmente permite que la dos entidades ejerzan de forma simultánea la labor de fiscalización y liquidación, e impide que el investigado conozca los efectos de sus actuaciones.

Indicó que la DIAN tampoco tenía competencia temporal, pues para el caso de los tributos documentales, como las estampillas, la administración cuenta con el plazo de 5 años para liquidarlos9. Así, la causación opera con la suscripción del acto o documento gravado10, por lo que, en el caso concreto, esto ocurrió con la celebración de los 36 contratos durante el año 2014; sin embargo, para el 30 de diciembre de 2019 ya había operado la prescripción de cobro frente a estos. Que, en gracia de discusión, aun tratándose de contratos de cuantía indeterminada, respecto de los cuales la causación opera en el momento del pago, únicamente podría gravarse las sumas canceladas en el segundo semestre de 2014, y por ende,

también opera la prescripción. Precisó que la empresa realizó la mayoría de los pagos de los contratos en discusión en los años 2015, 2016 y 2017, por lo que la cuantía de los actos demandados debía disminuirse sustancialmente. Señaló que la resolución de determinación incurre en falta de motivación por cuanto en el ámbito de los tributos de determinación oficial la administración es quien debe identificar cada uno de los elementos de la obligación (hecho generador –contratos regulados por el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 que tengan por objeto trabajos materiales sobre inmuebles, la base gravable, y tarifa), para poder liquidarla, haciendo uso de los medios de prueba que estime necesarios; situación que no ocurrió en el caso concreto. Consideró que, dado que la sociedad negó la causación de la obligación tributaria, la DIAN tenía la carga de la prueba de demostrar su configuración, en tanto las negaciones indefinidas no requieren prueba11. Agregó que, la entidad tomó como base el valor estimado de los contratos, en lugar de los pagos efectivamente realizados, y que, al resolver el recurso de reconsideración, se limitó a clasificarlos como contratos de “obra”, sin analizar sus especificaciones técnicas ni justificar la base gravable y la tarifa aplicada. 7 Al respecto citó los conceptos 53668 y 41326 de 2014 de la DIAN, en los que la entidad reconocer que su función se limita al cobro

8 Citó la sentencia SU-429 de 1998 de la Corte Constitucional 9 Citó la sentencia del Consejo de Estado. Sección Cuarta del 02 de marzo de 2017, exp 2005-06567-01 (sin identificar el magistrado ponente ni el número interno). 10 Citó la sentencia del Consejo de Estado del 08 de febrero de 2018, exp. 22221 (no identificó al magistrado ponente). Y el artículo 2536 del Código Civil. 11 Citó el artículo 167 del código general del proceso.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00321-01 (30310)

Demandante: Oleoducto Central Ocensa S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que los contratos suscritos por la demandante no están gravados con la estampilla, porque conforme al artículo 6 de la Ley 1697, el tributo recae sobre los contratos de obra definidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, sobre aquellos que impliquen labores materiales sobre bienes inmuebles; categoría en la que no se encuentran dichos acuerdos, dado que están directa y necesariamente asociados con las actividades de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales. Añadió que la actividad de mantenimiento y construcción que realiza la sociedad en desarrollo del transporte de hidrocarburos también se encuentra asociada a la exploración y comercialización de esos recursos, conclusión a la que llegó el

Consejo de Estado12 al reconocer que los convenios celebrados por OCENSA no podían ser asimilados a contratos de obra pública. Precisó que todas las actividades que realiza la sociedad se entienden directamente relacionadas con la exploración, explotación y comercialización de recursos naturales, porque son necesarias para llevar a cabo el transporte de petróleo, en tanto: i) la actividad de transporte de petróleo por oleoducto es una actividad integrante de la industria petrolera, ii) el objeto social principal de la compañía está restringido a ese tipo de actividades, y iii) las actividades complementarias están destinadas al cumplimiento de su objeto social principal (transporte de petróleo). Realizó un cuadro en el que listó los contratos13 y con las actividades comprendidas en cada uno y su relación con el objeto social. Alegó que, en otros procedimientos de determinación, la DIAN14 ha reconocido que los contratos de obra suscritos por la demandante no comprenden actividades de obra pública, y que si bien, en esos casos, el análisis se desarrolló en torno a la contribución especial de obra pública, el mismo razonamiento debía extenderse a las estampillas, y aplicarse en este proceso en virtud del principio de coordinación, dada la identidad de los supuestos jurídicos. Sostuvo que cuando el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, expediente 22473, aún no se habían proferido los actos demandados, por lo que en principio debía atenderse el precedente fijado en las sentencias 22536, 23319, 22939, 22388, 23362, 22940, todas del 2018, que

indicaron que los contratos celebrados por OCENSA en desarrollo de su objeto social de transporte de hidrocarburos estaban ligados a actividades de explotación y comercialización de recursos no renovables. Destacó que OCENSA no tenía la calidad de agente de retención, pues esa condición solo recae sobre las sociedades de economía mixta que hacen parte del presupuesto nacional, y en este caso, la participación estatal de la empresa era inferior al 90%, lo que la excluía de esa condición. Insistió en que tampoco estaba sujeta al régimen de contratación de la Ley 80 de 1993. Realizó reparos puntuales frente a varios contratos bajo los siguientes argumentos: i) la DIAN gravó el contrato 3802029 pese a señalar que no obra en el expediente, lo que no es cierto porque sí fue allegado por la sociedad ii) respecto de los contratos 3802013, 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 14 de junio de 2018, exp 23329. Señala que dicha posición ha sido reiterada en las sentencias 22939 de 2018, 22388 de 2018, 23362 de 2018, 22940 de 2018 y 22536 de 2018 (no identificó a los magistrados ponentes). 13 Los contratos son: 3802013; 3802029; 3802030; 3802120; 5500019173; 3801939; 3801926; 3801964; 5500019182; 5500019159; 5500019158; 5500019157; 5500019153; 5500019124; 5500019118; 5500019117; 5500019116;

5500019115; 5500019114; 5500019113; 5500019112; 5500019111; 3802145; 3802119; 3802113; 3802109; 3802101; 3802098; 3802087; 3802066; 3802056; 3802040; 3802050; 3802006; 3801999; 3801932. 14 Se refirió a las resoluciones 1777 del 10 de marzo de 2020; 7725 del 9 de octubre de 2020; 8682 del 25 de noviembre de 2020; 8335 del 11 de noviembre de 2020 y 8334 del 11 de noviembre de 2020.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00321-01 (30310)

Demandante: Oleoducto Central Ocensa S.A.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3802029, 3802040, 3802056, 3802098 y 5500019124 se liquidó el tributo sobre una base que excede lo pagado, iii) los contratos 5500019173, 5500019159, 5500019157, 5500091153, 5500019115, 5500019114, 5500019113, 5500019112 y 5500019111 no pueden gravarse porque su objeto recae sobre inmuebles de terceros, iv) el contrato 3801932 no está gravado por cuanto se ejecutó sobre tanques de almacenamiento de crudo, que no tiene la connotación de bien inmueble15, v) los contratos 3802098 y 3802050

tienen por objeto la prestación de servicios en general (fabricación y pintura, desmonte e instalación de tuberías y de un bunker) y no sobre inmuebles, vi) los contratos 5500019116, 5500019115, 5500019114, 5500019113, 5500019112 y 5500019111 estuvieron relacionados con la conservación de la capa vegetal que cubre el oleoducto, y por tanto, es un trabajo subterráneo que no afectó un bien inmueble, y vii) los contratos 3802119, 3802087, 3802066 correspondían a la categoría de contratos mixtos atípicos, y por ello, no constituían el hecho generador de las estampillas. Oposición de la demanda La DIAN pidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a su contraparte16. Indicó que la administración cumplió con la expedición de un acto previo a la determinación del tributo, porque expidió un requerimiento ordinario en el cual señaló las normas aplicables, y se refirió a los elementos del tributo precisando el hecho generador, el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa aplicable respecto de los contratos suscritos por la demandante durante el segundo semestre del año 2014. En ese acto, además, se le pidió al contribuyente rendir explicación sobre las razones por las cuales había omitido la obligación de retención y pago del tributo. Y se le advirtió que, en caso de no atender el requerimiento, se le impondría la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario.

Agregó que, el acto fue respondido por OCENSA en el sentido de cuestionar la competencia de la DIAN, así como la obligación de retener y pagar el tributo, alegando que los contratos no correspondían a la categoría de obra. Por tanto, sostuvo que, OCENSA tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos de fondo y en esa medida ejercer su derecho a la defensa. Invocó, como un antecedente relevante para el análisis, la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, expediente 22473, en la cual se reconoció que los requerimientos de información pueden fungir como actos previos o preparatorios y precisó que, si bien la providencia citada alude a la contribución de contratos de obra pública, es aplicable al caso por la similitud de la discusión; además el debate en curso no ha hecho tránsito a una situación jurídica consolidada. Respecto de la competencia de la DIAN para fiscalizar y liquidar la estampilla, señaló que esta encuentra fundamento en el artículo 7 de la Ley 1697 de 2013, que designó a la entidad como sujeto activo del tributo17, y que, a partir de esa norma, la DIAN profirió la resolución 000086 de 2019 que distribuyó dicha función en las divisiones de sus direcciones seccionales. De ahí que la división de gestión de fiscalización era competente para expedir el acto de determinación del tributo. 15 Citó la sentencia del 10 de junio de 1990, exp 4451 16 Samai del tribunal, índices 11 y 20, relativos a la contestación de la demanda y su reforma. Mediante el auto del 19 de

marzo de 2024, el tribunal repuso la fijación del litigio, y aclaró que la contestación de la demanda sí se hizo oportunamente (Samai del tribunal, índice 46). 17 Indicó que a esa misma conclusión llegó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto 2386 del 05 de diciembre de 2018.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00321-01 (30310)

Demandante: Oleoducto Central Ocensa S.A.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la prescripción, indicó que el término para determinar las obligaciones es de 5 años, conforme con el artículo 717 del Estatuto Tributario, y que este empezó a correr el 16 de enero de 2015, vencido el plazo de los diez primeros días de enero para trasladar a la administración el tributo retenido, conforme al artículo 2.5.4.1.2.2. del Decreto 1075 de 2015. Por tanto, el acto de determinación, notificado el 30 de diciembre de 2019, fue expedido dentro del término legal. Sostuvo que la carga de la prueba recae sobre OCENSA, pues la afirmación según la cual no es responsable del pago de la estampilla no constituye una negación indefinida, pues se trata de un hecho susceptible de demostración y cuya ocurrencia puede determinarse en el tiempo y en el espacio.

Precisó que los contratos están gravados con la estampilla, por cuanto corresponden a contratos de obra sobre bienes inmuebles o a contratos conexos con estos, sin que el régimen contractual aplicable a la entidad o su objeto social configuren una excepción a dicha obligación. Con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, expediente 22473, sostuvo que los contratos no se encuentran ligados a la actividad de exploración y explotación de petróleo, pues no tienen por objeto la búsqueda o producción de hidrocarburos y señaló que el hecho de que una empresa tenga como actividad principal la exploración y explotación de recursos naturales no implica que todos los contratos que celebre estén necesariamente vinculados con dicha actividad. Advirtió que la actividad de transporte de petróleo no es complementaria a la de exploración y explotación petrolera, conforme con el Anexo 1 del Acuerdo 2 de 2017 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Sobre las sentencias y conceptos invocados por el demandante, indicó que no son aplicables al presente caso, pues hacen referencia a un tributo distinto, la contribución por obra pública. Además, en la jurisprudencia del Consejo de Estado18 se ha aclarado que el hecho generador de la Estampilla opera con independencia de la actividad contractual que desarrolle la entidad respectiva. Respecto de las resoluciones que la DIAN expidió en otros casos, y que la demandante invocó como precedentes administrativos, señaló que no hay una contradicción entre lo afirmado en esas ocasiones y los actos demandados en el

presente proceso, pues en aquellos la entidad se refirió a la contribución de obra pública, y no a la estampilla. Indicó que la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, expediente 22473, del Consejo de Estado sí es aplicable, pues en este caso no se ha configurado una situación jurídica consolidada que pueda hacer improcedente reconocer el precedente jurisprudencial. En todo caso, advirtió que dicha providencia no constituye el fundamento central de los actos acusados, sino la Ley 1697 de 2013. Se opuso a que la estampilla únicamente se genera en los casos en que se ejecuten recursos del Presupuesto General de la Nación, pues esa condición no quedó establecida en la ley19. Respecto de las pretensiones subsidiarias señaló que: i) el contrato 3802029 sí fue objeto de un estudio previo y glosado en el acto de determinación; ii) los contratos 3802013, 18 Citó los conceptos 2229 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 07 de diciembre de 2015, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo; y 2324, M.P. Oscar Darío Amaya Navas. 19 Citó la sentencia del 19 de febrero de 2020, exp. 22069, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00321-01 (30310)

Demandante: Oleoducto Central Ocensa S.A.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3802029, 3802040, 3802056, 3802098 y 5500019124 no son de cuantía indeterminadacomo sostiene el actorsino que es determinable a partir de tales acuerdos; iii) frente a los contratos ejecutados en terrenos de terceros, indicó que esa circunstancia no afectaba la realización del hecho generador; iv) sobre los contratos 3801932, 3802098 y 3802050, aclaró que la noción de trabajos materiales no implica únicamente las intervenciones sobre la estructura física del inmueble, sino también las reparaciones simples, la sustitución de elementos o el acondicionamiento de dichos elementos; y v) en cuanto al argumento de que los contratos 3802119, 3802087 y 3802066 son mixtos, precisó que ello no desconoce que sean de obra pública, y por tanto, pueden gravarse con la estampilla. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.20 De manera previa se refirió a la Ley 1697 de 2013 que creó la estampilla ProUniversidad Nacional y demás universidades estatales, y destacó que según el artículo 5 ibidem21, el hecho generador comprendía la suscripción de contratos de obra pública por parte de entidades del orden nacional, definidas por el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Que, el Consejo de Estado22 precisó el alcance al hecho generador del tributo, en el sentido de que recae sobre los contratos que implican el desarrollo de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, independientemente

del régimen contractual que tenga la entidad del orden nacional contratante. Aclaró que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1697 de 2013 y la jurisprudencia del Consejo de Estado23, el sujeto activo de la estampilla es la DIAN, quien debe ejercer la fiscalización y la determinación de la obligación tributaria. Que, el recaudo y las funciones administrativas, contables y de distribución del tributo se radicó en el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia 24. Señaló que la base gravable y la tarifa se determinan en función de la cuantía del contrato; y que el recaudo se efectuaba mediante el mecanismo de retención en la fuente25, a cargo de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y las demás entidades del orden nacional. Precisó que la retención operaba en periodos semestrales, estos son, del 1 de enero al 30 de junio y del 1 de julio al 31 de diciembre; y la consignación debía realizarse a más tardar el 10 de julio o el 10 de enero según corresponda. En cuanto al cargo por falta de expedición de acto previo, consideró que no se configuró, toda vez que se profirió el requerimiento ordinario 900005 de 2019, mediante el cual se determinó el valor de la estampilla y se permitió al contribuyente cuestionar tanto la obligación de practicar retención como la determinación del tributo. Añadió que este tipo de actuación fue avalada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, expediente 22473.

Frente a la falta de competencia de la DIAN y el Ministerio de Educación, reiteró que la Ley 1697 de 2013 estableció, que la DIAN, en su calidad de sujeto activo, tiene el deber de adelantar la fiscalización y determinación del tributo; mientras que el 20 Samai del Tribunal. Índice 53. 21 Reglamentado por el Decreto 1075 de 2015. 22 Citó el concepto del 5 de septiembre de 2018, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, exp 2386, M.P. Édgar González López. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Citó el artículo 2.5.4.1.2.2. del Decreto 1075 de 2015.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00321-01 (30310)

Demandante: Oleoducto Central Ocensa S.A.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio debe cumplir con labores administrativas, financieras, contables y de distribución. Explicó que lo anterior ya se había manifestado en el precedente jurisprudencial de la misma corporación26. Sobre la prescripción de la acción de cobro indicó que, siguiendo la línea jurisprudencial del tribunal27, los 5 años se deben contabilizar a partir del vencimiento del término para transferir las retenciones, y se interrumpe con la notificación del requerimiento ordinario previo. Revisó el caso de los 36 contratos,

encontrando que al momento de notificarse el requerimiento ordinario -el 25 de febrero de 2019no habían transcurrido los 5 años para configurar la prescripción. Evaluó si los contratos del caso realizaron el hecho generador de la estampilla; relacionó los 36 contratos, transcribiendo el objeto de estos, y encontró que todos implicaban la realización de tareas de construcción, mantenimiento, instalación y en general trabajos materiales sobre bienes inmuebles; de modo que se trata de acuerdos que se subsumen en el hecho generador. Indicó que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, OCENSA es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sin que sea relevante para estos efectos su régimen contractual o porcentaje de participación pública. Precisó que esta misma postura fue observada por el tribunal en sentencia del 3 de abril de 202528, proferida en un caso con idénticas partes y argumentos similares. Añadió que correspondía a la demandante acreditar que los contratos no fueron ejecutados con recursos del Presupuesto General de la Nación, carga probatoria que no cumplió. Por tanto, concluyó que se encontraba acreditada la realización del hecho generador de la estampilla. En cuanto a las pretensiones subsidiarias relativas a que el contrato 3802029 no fue revisado en vía administrativa; y que se liquidó indebidamente el tributo sobre los contratos 3802013, 3802029, 3802040, 3802056, 3802098 y 5500019124, indicó que del estudio de los actos demandados se pudo constatar que todos los contratos

fueron tenidos en cuenta en vía administrativa, y que se explicó adecuadamente la tasación de la estampilla. No condenó en costas por cuanto no se demostró su causación. Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente29: Cuestionó que el tribunal hubiera considerado como acto previo a un simple requerimiento de información, pues no cualquier actuación expedida con anterioridad a la liquidación del tributo puede serlo. Señaló que, para el efecto, se requiere que el acto contenga la cuantificación del tributo, la justificación de las cifras relevantes y los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su determinación. Además, sostuvo que los actos previos deben presentarse al contribuyente expresamente como tales. Sin embargo, el requerimiento ordinario se limitó a 26 Citó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 3 de abril de 2025, exp 11001-33-37-042-2021-00024-01, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Samai del Tribunal. Índice 56.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00321-01 (30310)

Demandante: Oleoducto Central Ocensa S.A.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitar información a la sociedad, al punto que señaló que su desatención daría

lugar a la imposición de la sanción por no enviar información. Explicó que, ante la recepción de un requerimiento de información, el contribuyente entiende que su situación tributaria está siendo objeto de verificación, lo cual es distinto a que se le informe que se encuentra en curso una actuación dirigida a determinar una obligación tributaria a su cargo, circunstancia que no ocurrió en este caso. Afirmó que el requerimiento carecía de la naturaleza de acto previo, pues no constituía un acto de fiscalización encaminado a la expedición de uno definitivo, sino que se limitó a solicitar información relacionada con los contratos y a advertir sobre la eventual imposición de una sanción por no informar. Ello, a su juicio, le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa antes de la determinación del tributo, pues la respuesta presentada se

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