CE - Sentencia 25000233700020210035601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210035601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
BogotÆ, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil vei nticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00356-01 (30757)
Demandante ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (Antes CODENSA S.A. E.S.P.)
Demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD Temas Contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Año 2020. Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Restablecimiento del derecho procedente. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto p or la parte demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferi da por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsecc ión A, que decidió 1: PRIMERO: DECL`RASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340051056 del 25 de agosto de 2020, y de las Resoluciones No. SSPD - 20205300049505 del 05 de noviembre de 2020 y, SSPD -20215000004125 del 18 de febrero de 2021, por medio de las cuales de [sic]
de agosto de 2020, y de las Resoluciones No. SSPD - 20205300049505 del 05 de noviembre de 2020 y, SSPD -20215000004125 del 18 de febrero de 2021, por medio de las cuales de [sic] resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación propuestos en contra de la decisión inicial, respectivamente, por las razones anotad as en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECL`RASE que CODENSA S.A. E.S.P., no estÆ obligada a realizar el pago de la contribución especial del aæo 2020, determinada en los actos declarados nulos, en consecuencia, ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS devolver a la demandante la suma de $8.076.525.000 m /cte., ajustada con el IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, junto con los intereses de los artículos 192 y 195 ibidem.
TERCERO: NEGAR las demÆs pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
[…]. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios (SSPD) expidió la liquidación oficial 20205340051056 del 25 de agosto de 2020, po r medio de la cual determinó la contribución especial regulada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de Codensa S.A. E.S.P. (hoy, Enel Colombia S.A. E.S.P.), por el aæo 2020. La sociedad interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior
de Codensa S.A. E.S.P. (hoy, Enel Colombia S.A. E.S.P.), por el aæo 2020. La sociedad interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos mediante las re soluciones 20205300049505 del 5 de noviembre de 2020 y 20215000004125 del 18 de febrero de 2021, respectivamente, confirmando la liquidación.
1 SAMAI del tribunal, índice 38, pÆginas 29 a 30.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00356-01 (30757)
Demandante: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (Antes CODENSA S.A. E.S.P.)
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la so ciedad demandante formuló las siguientes pretensiones en la reforma a la demand a2: 6.1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Of icial SSPD 20205340051056 del 25 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD 20205300049505 del 05 de noviembre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado
SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD 20205300049505 del 05 de noviembre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial citada en la pretensión pr imera, con base en las nulidades aquí expuestas.
TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD – 20215000004125 del 18 de febrero de 2021, a travØs de la cual se resolvió el c orrespondiente recurso de apelación, proferida por la Superintendencia de Servicios Pœblicos D omiciliarios, considerando las nulidades insalvables incurridas en su expedición.
CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $8.076.525.0 00 pagado por concepto de la Contribución Especial junto con los intereses correspondientes.
QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones. Entre ellos, los gastos sufragados durante el curso del proc eso y las agencias en derecho (Anexo 7.14.) SEXTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la i ndemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
SÉPTIMA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente,
perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
SÉPTIMA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales. 6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicitan como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se seæaló en el recurso de reposición y en subsidio de ape lación, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a la suma de $7.78 0.425.340. Es decir, que la base gravable se determine en $3.559.206.468.799 y el mont o total a pagar se establezca en
$7.780.425.340.
SEGUNDA: En consecuencia, que se ordene la devolución de la suma de $296.099.660, mÆs los intereses correspondientes, en razón de los mayore s valorados pagados tomando lo ordenado en los actos demandados.
TERCERA: No condenar a mi representada al pago de intereses mo ratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.
CUARTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.
sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.
CUARTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.
2 Samai del tribunal, índice 8, PDF de la reforma a la demanda, pÆginas 69 a 70.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00356-01 (30757)
Demandante: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (Antes CODENSA S.A. E.S.P.)
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 2, 29, 83, 95 (numeral 9), 209 (inciso 1), 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución Política; y 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de violación se resume así: Aseguró que la demandada incurrió en falta de competencia, pues el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que regulaba la contribución esp ecial, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional 3 por desconocer los principios de certeza y de legalidad tributaria, al delegar en el ejecutivo e l desarrollo de elementos del tributo4. Así, en los actos demandados, la SSPD pretendió definir y ejecutar elementos de la contribución especial que no estÆn p revistos en la ley, lo cual supone una extralimitación en sus competencias. Puso de presente que uno de los motivos de la declara toria de inexequibilidad fue la indeterminación irresoluble de la norma sobre los p arÆmetros para la definición
supone una extralimitación en sus competencias. Puso de presente que uno de los motivos de la declara toria de inexequibilidad fue la indeterminación irresoluble de la norma sobre los p arÆmetros para la definición de los costos o beneficios que serían cubiertos con e l tributo, y fue precisamente lo que intentó suplir la demandada con la resolución 2 0201000033335 del 20 de agosto de 2020, que reglamentó la base de la contrib ución para el aæo 2020. Sostuvo que hubo una falsa motivación5, porque los actos acusados se fundaron en una norma declarada inexequible por la Corte Constit ucional, con efectos inmediatos desde el 19 de noviembre de 2020. Si bie n la Corte moduló los efectos de su decisión, para que no afectara situaciones jurí dicas consolidadas, esto no ocurrió en su caso, pues se encontraba en curso la dis cusión objeto del debate. Adujo que hubo un decaimiento de los actos acusados por la declaratoria de inexequibilidad de la resolución 20201000033335 de 2 020, conforme al artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 6. Sostuvo que fue violado su derecho de defensa por la indebida conformación de la base gravable, dado que la jurisprudencia solo ha admitido la inc lusión de rubros que estØn asociados al servicio 7. Sin embargo, la demandada se negó a excluir conceptos que no eran gastos de funcionamiento por el hecho de estar vigentes las normas internacionales de información financiera ( NIIF). TambiØn explicó que la finalidad de las contribuciones radica en la recuperaci ón de los costos incurridos con la prestación de los servicios8, por lo que era improcedente incluir los rubros de
normas internacionales de información financiera ( NIIF). TambiØn explicó que la finalidad de las contribuciones radica en la recuperaci ón de los costos incurridos con la prestación de los servicios8, por lo que era improcedente incluir los rubros de donaciones, GMF, intereses corrientes, comisiones, entre otros, que no estaban asociados con el servicio de vigilancia y control de la demandada. Alegó la vulneración del rØgimen constitucional de los servicios pœblicos. Para esto, indicó que fueron violados los principios de equida d, eficiencia y progresividad en materia tributaria al haberse tomado como base el tota l de los costos y gastos depurados, lo que dio lugar a un incremento despropo rcionado del tributo, que desatiende la capacidad contributiva de la demandante. Resaltó que la financiación del servicio pœblico y las tarifas son objeto de regulación mediante una ley especial, por lo que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 desc onoció los derechos de los usuarios, a quienes se les traslada la carga económi ca de la contribución especial.
3 Citó la sentencia C-484 de 2020 de la Corte Consti tucional. 4 Citó las sentencias C-690 de 2003 y C-891 de 2012 de l a Corte Constitucional. Y las sentencia exp.19244 de 2 015 del Consejo de Estado (no indicó la fecha, ni el consejero p onente); y exp.21083, M.P. Myriam Stella GutiØrrez Arg üello (no indicó la fecha). 5 Citó las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo d e Estado, exp.22326; exp.22658; y exp.24164, así como l a
indicó la fecha). 5 Citó las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo d e Estado, exp.22326; exp.22658; y exp.24164, así como l a sentencia 13 de marzo de 2018 de la Sala Plena del Co nsejo de Estado (no indicó mÆs datos de las providencias). 6 Citó el auto 00302 de 2019 del Consejo de Estado y el concepto Nro. 2195 de la Sala de Consulta y Servici o Civil. 7 Citó las sentencias del 23 de septiembre de 2010, e xp.16874, M.P. Martha Teresa Briceæo de Valencia; y del 10 de abril de 2014, exp.19054, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Citó la sentencia C – 155 de 2016 de la Corte ConstitucionalRadicado: 25000-23-37-000-2021-00356-01 (30757)
Demandante: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (Antes CODENSA S.A. E.S.P.)
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que hubo una violación de los principios de irretroactividad, confianza legítima y buena fe, dado que la contribución es un tributo de período, por lo que las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019 solo podían aplicarse a partir del periodo gravable siguiente, y no para la liquida ción de la contribución de 2020, que se basa en información financiera de 20199. Refirió que, en sede administrativa, puso de presente pronunciamientos de la SSPD que respaldaban su posición; sin embargo, la demandada omitió pronunciarse de fondo s obre cada rubro en
que se basa en información financiera de 20199. Refirió que, en sede administrativa, puso de presente pronunciamientos de la SSPD que respaldaban su posición; sin embargo, la demandada omitió pronunciarse de fondo s obre cada rubro en discusión, en desconocimiento de sus propios actos 10. Destacó que hubo una indebida valoración probatoria, pues se hizo la liquidación de la contribución a partir de la información contenida en los formatos aportados a la Administración, sin tener en cuenta los reparos planteados ni las pruebas allegadas, tales como el certificado de revisor fiscal 11. Sostuvo que se le solicitó a la demandada inaplicar por inconstitucional el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pero esta se negó. Seæaló que incluso, si no se hubiere emitido fallo de inconstitucionalidad, procedía esta solicitud, pues se persigue el cobro excesivo de un tributo que no contempla la depu ración de costos y gastos. Finalmente, en las pretensiones, solicitó imponer condena en costas a la demandada. Oposición de la demanda La SSPD controvirtió las pretensiones de la demanda al consi derar que los actos se expidieron en debida forma 12. Indicó que la controversia gira respecto a determinar si la SSPD estaba obligada a aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, mientra s estuvo vigente la norma, pues los cargos de la demanda se dirigen a demostrar la inconstitucionalidad de esta, sin que se controvierta su reglamentación (Decret o 1150 de 2020, y las resoluciones 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y 20201000033335 del 20 de
esta, sin que se controvierta su reglamentación (Decret o 1150 de 2020, y las resoluciones 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y 20201000033335 del 20 de agosto del mismo aæo). Cuestionó la interpretación propuesta en la demanda en el sentido de que el artículo 18 indicado dejó de hacer parte del ordenamiento jurí dico a partir del 19 de noviembre de 2020, pues esta fecha corresponde es al boletín de prensa, el cual no suple los mecanismos de notificación previstos en la ley 13. Aclaró que la sentencia C-464 del 28 de octubre de 2020 se notificó con el e dicto 003 del 12 de enero de 2021, y la sentencia C-484 del 19 de noviembre de 20 20 con el edicto 007 del 19 de enero de 2021. Resaltó que la Corte Constitucional moduló los efec tos de estas decisiones con el objeto de salvaguardar el recaudo de la contribución especial por el aæo 2020, por lo que estaba facultada para liquidar y cobrar la contribución, como lo hizo mediante los actos demandados; y aæadió que a esa misma conc lusión llegó el Consejo de
9 Solicitó tener como precedentes las siguientes provid encias del Consejo de Estado, Sección Cuarta: i) del 09 de julio de 2020, exp.23756, C.P. Milton Chaves García; ii) del 08 de noviembre de 2017, exp.20831, C.P. Julio Roberto Piza
Rodríguez; iii) del 07 de diciembre de 2016, exp.22421 , C.P. Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas; iv) del 07 de di ciembre de 2016, exp.21643, C.P. Stella Jeannette Carvajal Ba sto; y v) del 06 de marzo de 2014, exp.19649, C.P. Marth a Teresa Briceæo de Valencia. 10 Citó las sentencias T – 1094 de 2005 de la Corte Constitucional; las sentencia s con radicación 25000-23-27-000-20000907-01, y 08001-23-33-31-000-2004-01175-01, C.P. Li gia López Díaz. 11 Citó la sentencia del 22 de marzo de 2011, exp.1728 6. 12 Samai del tribunal, índices 11 y 25. 13 Sobre los efectos de los comunicados de prensa citó el Au to Nro. 283 de 2009 de la Corte Constitucional.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00356-01 (30757)
Demandante: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (Antes CODENSA S.A. E.S.P.)
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado en la sentencia del 26 de mayo de 2022 14, en la que se encontraron ajustadas a derecho las resoluciones 20201000028355 y 20201000033335 de 2020, que son los actos administrativos de carÆcter ge neral que sirvieron de fundamento para la liquidación de la contribución es pecial por el aæo 2020.
ajustadas a derecho las resoluciones 20201000028355 y 20201000033335 de 2020, que son los actos administrativos de carÆcter ge neral que sirvieron de fundamento para la liquidación de la contribución es pecial por el aæo 2020. Planteó las excepciones de mØrito que denominó «legalidad de los actos administrativos demandados» y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas» , las cuales se fundamentaron en los argumentos expuestos en la con testación de la demanda 15. Finalmente, solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos demandados, dispuso el rest ablecimiento del derecho que consideró procedente y se abstuvo de imponer condena en costas. Explicó que las sentencias C-464 de 2020 y C-484 del mismo aæo declararon la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 20 19, que reguló la contribución especial y que esas decisiones no tuvieron efectos i nmediatos, pues la Corte Constitucional salvaguardó la aplicación de la norma. Por lo anterior, aseguró que los cargos de nulidad dirigidos a demostrar la inexeq uibilidad de dicho artículo , no tienen vocación de prosperidad, pues la SSPD sí estaba facultada para liquidar y cobrar la contribución por el aæo 2020, conforme la juri sprudencia pacífica sobre la materia16. Aclaró que no se presentó una situación jurídica c onsolidada, pues los actos demandados aœn son materia de discusión 17. Precisó que la contribución especial debatida es un tributo de periodo, en tanto el
materia16. Aclaró que no se presentó una situación jurídica c onsolidada, pues los actos demandados aœn son materia de discusión 17. Precisó que la contribución especial debatida es un tributo de periodo, en tanto el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que su base gravable estÆ determinada considerando los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometidos a regulación correspondientes al aæo anterior a aquel en el que se realiza el cobro, y que, en el caso concreto, la contribución se causó el 1 de enero de 2020. Aseguró que no prosperan los cargos de falta de motiv ación, indebida valoración probatoria y violación al derecho de defensa, pues l a motivación de los actos cumplió con el criterio de razón suficiente al incorpo rar los argumentos que dieron lugar a la decisión 18. Encontró violados los principios de confianza legítima , buena fe e irretroactividad, con fundamento en los artículos 338 y 363 de la Cons titución, pues determinó que la base gravable se liquidó sobre costos y gastos d el aæo 2019, a pesar de que la Ley 1955 entró en vigencia el 25 de mayo de ese mismo aæo. Puso de presente que
14 M.P. Myriam Stella GutiØrrez Argüello. 15 La demandante se pronunció frente a estas excepciones pro puestas en la oposición a la demanda inicial, reiteran do sus argumentos de la demanda alusivos a la falta de compe tencia de la SSPD, la no configuración de una situación jurídica consolidada y la declaratoria de inexequibilidad de la norma que sirvió de fundamento jurídico para expedir los actos
argumentos de la demanda alusivos a la falta de compe tencia de la SSPD, la no configuración de una situación jurídica consolidada y la declaratoria de inexequibilidad de la norma que sirvió de fundamento jurídico para expedir los actos demandados (Cfr. Samai del Tribunal, índice 13). 16 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, M.P. Myriam Ste lla GutiØrrez Argüello; y las sentencias del 15 de marzo de 2 024, exp. 25535; del 02 de mayo de 2024, exp. 28345; d el 09 de mayo de 2024, exp. 28271; y del 16 de mayo de 2024, exp. 28288 (respecto de estas œltimas no identificó a los magistrados ponentes). 17 Ibidem. 18 Citó los artículos 712 y 719 del estatuto tributario y las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de l 22 de abril de 2021, exp. 23824, M.P. Julio Roberto Piza Rodrígue z; del 05 de noviembre de 2020, exp. 22261, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 05 de marzo de 2020, exp. 21321, M.P. Milton Chaves García; y del 30 de mayo de 2019, exp. 23063, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00356-01 (30757)
Demandante: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (Antes CODENSA S.A. E.S.P.)
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
Demandante: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (Antes CODENSA S.A. E.S.P.)
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Consejo de Estado 19 declaró la nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 de la SSPD, que fijó la base gravable de la contribución especial, precisamente por ser contra rio a la Constitución al usar información del mismo aæo de expedición de la ley. De manera que, al haberse generado la anulación de un acto administrativo de carÆcter general, era necesario reconocer los efectos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, como en este caso. En consecuencia , accedió a la nulidad de los actos objeto de controversia. En cuanto al restablecimiento del derecho, concluyó que, al no existir un acto administrativo de carÆcter general que determine la base gravable de la contribución para el aæo 2020, lo procedente es declarar que la demandante no debe pagar suma alguna20, en lugar de disponer la reliquidación del tributo con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución total del monto pagado por la de mandante, debidamente actualizado y con la liquidación de los intereses d e mora21. AdemÆs, seæaló que no hay lugar a acceder al reconocimiento de perjuicios, en tanto no se acreditó su existencia, ni se cumplió con la carga argumentativa al respecto. Respecto de las costas, puso de presente que fueron a portadas las facturas
hay lugar a acceder al reconocimiento de perjuicios, en tanto no se acreditó su existencia, ni se cumplió con la carga argumentativa al respecto. Respecto de las costas, puso de presente que fueron a portadas las facturas expedidas por el abogado de la demandante por concept o de honorarios, pero no la constancia de su pago, de modo que no fue debida mente demostrada su causación22. Recurso de apelación La SSPD solicitó revocar la sentencia de primera instancia 23, porque, aunque el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible, la Corte Constitucional difirió los efectos de sus decisiones hasta enero de l 2023, y salvaguardó la aplicación de la norma sobre las situaciones jurídic as consolidadas 24, como lo seæaló la sentencia del 26 de mayo de 2022 25. Sostuvo que la entidad era competente para liquidar y cobrar la contribución por el aæo 2020 26, su œnica fuente de financiación 27. Aseguró que, si la Corte Constitucional había permitido la aplicación de la contribución especial por el aæo 2020, no era posible para las demÆs autoridades desc onocer esa orden. Adujo que no violó el principio de irretroactividad, pues la contribución no es un tributo de periodo, aunque es anual 28, en la medida que el hecho generador corresponde a la prestación de servicios de inspección, control y vigilancia por el
19 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuar ta, del 26 de junio de 2024, exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
19 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuar ta, del 26 de junio de 2024, exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Citó las sentencias del Consejo de Estado del 11 de oct ubre de 2024, exp. 25495, M.P. Myriam Stella GutiØrrez Argüello; y del 03 de julio de 2025, exp. 29640, M.P. Wilson Ra mos Girón. 21 Citó los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y el auto del 05 de julio de 2024, proferi do dentro del radicado 11001-33-37-044-2022-00001-01. 22 Citó el numeral 8) del artículo 365 del Código Ge neral del Proceso; y el artículo 188 de la Ley 1437 d e 2011; y las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 06 de julio de 2016, exp. 25000-23-37-000-2012-00174-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 30 de agosto de 2016, exp. 20508, M.P. Martha Teresa Briceæo de Valencia. 23 Samai del tribunal, índice 41. 24 Citó las sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo aæo y C-147 de 2021 de la Corte Constitucional. 25 Exp. 25441, M.P. Myriam Stella GutiØrrez Argüello. 26 Citó los artículos 8 (numeral 59 y 79 (numeral 5) de l Decreto 1369 de 2020.
25 Exp. 25441, M.P. Myriam Stella GutiØrrez Argüello. 26 Citó los artículos 8 (numeral 59 y 79 (numeral 5) de l Decreto 1369 de 2020. 27 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 20 de septiembre de 2024, exp. 28775, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 28 Citó el salvamento de voto de la Dra. Myriam Stella GutiØrrez Argüello, en el proceso con radicado 11001-0 3-27-0002021-00047-00 (25615).Radicado: 25000-23-37-000-2021-00356-01 (30757)
Demandante: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (Antes CODENSA S.A. E.S.P.)
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aæo 2020. Igualmente, manifestó que la base gravabl e toma costos y gastos depurados del aæo anterior como referente, sin incidi r en hechos o situaciones previas a la ley. Aseguró que la nulidad del artículo 2 de la resolució n 20201000033335 de 2020 no invalidó la obligación de pagar el tributo a cargo d e la demandante, pues los actos administrativos particulares no decayeron por la inexeq uibilidad de la ley, dado que para la vigencia 2020 la norma era plenamente aplicable, y no se puede desconocer que el objetivo de la contribución radica en recupera r los costos en que incurre la SSPD. Seæaló que la obligación de pagar la contribución ya se había perfeccionado,
que el objetivo de la contribución radica en recupera r los costos en que incurre la SSPD. Seæaló que la obligación de pagar la contribución ya se había perfeccionado, por lo que era exigible, en virtud del respeto a los d erechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. De allí que los actos demandados no violaron el principio de irretroactividad. Como argumento subsidiario, sostuvo que, en el evento de confirmar la nulidad de los actos, se debe ordenar a la demandante que pague la contribución especial por el aæo 2020, en los tØrminos originales del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues ella reconoce en sus pretensiones la existencia de la obligación de pago a su cargo, lo cual es acorde a la jurisprudencia sobre la materia 29. Finalmente, solicitó que se imponga condena en cost as procesales a la demandante, al momento de revocar la decisión de prime ra instancia. Oposición a la apelación La demandante guardó silencio. Intervención del ministerio pœblico El agente del ministerio pœblico pidió confirmar la d ecisión de primera instancia 30. Explicó que los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron declarados inexequibles por parte de la Corte Constitucional, per o se salvaguardaron los efectos de las situaciones jurídicas consolidadas an tes de la adopción de esa decisión. Empero, en el caso bajo examen, consideró q ue no hay una situación jurídica consolidada, en tanto que estÆ en discusión la legalidad de los actos de determinación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico
jurídica consolidada, en tanto que estÆ en discusión la legalidad de los actos de determinación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial 20205340051056 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual la SSPD estableció la contribución especial regulada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de Enel Colombia S.A. E.S.P., por el aæo 2020, así com o de las resoluciones 20205300049505 del 5 de noviembre de 2020 y 20215000004125 del 18 de febrero de 2021, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación.
29 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuart a, del 09 de abril de 2025, exp. 28633, M.P. Myriam S tella GutiØrrez Argüello; del 05 de diciembre de 2024, exp. 29152, M.P. Wilson Ramos Girón (E); del 06 de febrero de 2024, exp. 29388, M.P. Myriam Stella GutiØrrez Argüello; del 05 de diciembre de 2024, exp. 28780, M.P. Milton Chaves García; del 31 de octubre de 2024, exp. 28791, M.P. Wilson Ra mos Girón; del 31 de octubre de 2024, exp. 28718, M.P. Milton
Chaves García; del 31 de octubre de 2024, exp. 28860, M. P. Myriam Stella GutiØrrez Argüello; y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rad. 11001-33-37-044-2 021-00111-01, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaæo (s obre esta œltima no seæaló la fecha). 30 Samai, índice 11.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00356-01 (30757)
Demandante: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (Antes CODENSA S.A. E.S.P.)
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para estos efectos, la Sección analizarÆ si la senten cia del 26 de junio de 2024 31, que dispuso la nulidad del artíc
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