CE - Sentencia 25000233700020210035701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210035701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256)
Demandante: Puerto Arturo S.A.S.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256) Demandante PUERTO ARTURO S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la r enta 2015. Selección del método más apropiado. Ajuste de comparabilidad. Regalías por explotación de recursos naturales no renovables. Sanción por inexactitud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que decidió: PRIMERO: Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412021000002 de 3 de febrero de 2021, proferida por la DIAN.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho declárase que no hay lugar a la sanción por inexactitud impuesta en el acto acusado por la suma de $6.664.506.000.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho declárase que no hay lugar a la sanción por inexactitud impuesta en el acto acusado por la suma de $6.664.506.000.
TERCERO: Niéganse ( SIC ) las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de abril de 2016 la demandante presentó la declaración del impuesto sobre renta del año gravable 2015, en la cual determinó saldo a pagar. Posteriormente, la actora presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia, en la cual reportó una operación de ingreso por venta de inventarios a su vinculada ubicada en zona franca. E n esa misma fecha , la demandante presentó la documentación comprobatoria correspondiente. Previo requerimiento especial y su correspondiente respuesta , la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412021000002 del 3 de febrero de 2021, con la cual realizó una adición de ingresos respecto de la operación de venta de inventarios a su vinculada, rechazó los costos por concepto de regalías por explotación de recursos naturales no renovables, recalculó el impuesto a cargo y el saldo a pagar , e impuso sanción por inexactitud únicamente en relación con la adición de ingresos respecto de la operación controlada.
1 Ingresó al despacho por primera vez el 17 de noviembre de 2023.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256)
Demandante: Puerto Arturo S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Puerto Arturo S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2:
“A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la Nulidad Absoluta de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412021000002 del 03 de febrero de 2021, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Puerto Arturo S.A.S por el período gravable 2015 (Anexo 4). En caso de que se acepten parcialmente los argumentos desarrollados, expuestos y debidamente acreditados por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial del Acto Administrativo demandado, derivada de los fundamentos aceptados, liquidando el valor a pagar correspondiente.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que, como consecuencia de la Nulidad del Acto Administrativo demandado, se declare como Restablecimiento del Derecho que la Compañía no adeuda suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta por el período
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que, como consecuencia de la Nulidad del Acto Administrativo demandado, se declare como Restablecimiento del Derecho que la Compañía no adeuda suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta por el período gravable 2015. En caso de que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo demandado, solicito subsidiariamente se sirva establecer los conceptos y valores a cargo de mi representada, por impuesto y sanción, derivados de la declaratoria de la Nulidad Parcial.” Para estos efectos, invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 83, 95 numeral 9, 121, 123, 363 de la Constitución Política; 26, 66, 107, 116, 178, 260-3, 260-4, 26011, 647, 683, 684, 712 ,742, 743 y 744 del Estatuto Tributario; 40 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 7, 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso; 5 de la Ley 489 de 1998; 264 de la Ley 223 de 1995; 20 -parágrafodel Decreto 4048 de 2008; 4 del Decreto 3030 de 2013; y 131 de la Ley 2010 de 2019; y los párrafos 2.3, 2.86, 2.87, 2.88, y 3.59 de las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE (2010). Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Violación del debido proceso, defensa y contradicción, confianza legítima, buena fe y respeto de los actos propios.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Violación del debido proceso, defensa y contradicción, confianza legítima, buena fe y respeto de los actos propios.
Sostuvo que al proferir la liquidación oficial de revisión, la demandada omitió explicar siquiera sumariamente la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015. Alegó que la demandada omitió desarrollar de forma autónoma, técnica, puntual y concreta la fundamentación de la decisión tomada respecto al cambio del método seleccionado por la demandante, esto es, precio comparable no controlado (PC), para aplicar en su lugar el método de m árgenes transaccionales de utilidad de operación (TU), respecto de la operación de ingresos por venta de inventarios no producidos que declaró la compañía en 2015 . Exp uso que la
2 SAMAI Índice 2. D_CUADERNOP_CUADERNOPRINCIPALR(.rar) NroActua 2. 23_SENTENCIA_SENTENCIA.pdf. 3_ED_DEMANDAY_PUERTOARTUROSAS.PDFRadicado: 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256)
Demandante: Puerto Arturo S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada señaló la necesidad de cambiar el método para evaluar el cumplimiento del régimen de precios de transferencia, pero no fundamentó de manera adecuada las razones de esta modificación. Adujo que la demandada limitó la motivación del acto demandando al valor de las cuantías resultantes de la aplicación del método TU, omitiendo proferir un acto
del régimen de precios de transferencia, pero no fundamentó de manera adecuada las razones de esta modificación. Adujo que la demandada limitó la motivación del acto demandando al valor de las cuantías resultantes de la aplicación del método TU, omitiendo proferir un acto administrativo debidamente sustentado que integrara un análisis de los fundamentos jurídicos, económicos y financieros para justificar el método aplicado, afectando el derecho de defensa de la compañía. Planteó que la demandada vulneró el principio de buena fe, la confianza legitima y el respeto por los actos propios , al contrariar la conclusión del funcionario auditor que después firmó el requerimiento especial ( folio 800), quien habría afirmado en un principio que la compañía había cumplido con el principio de plena competencia. Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para sostener que la demandada defraudó las expectativas fundadas en actuaciones precedentes , q ue ésta debía mantener su posición inicial frente al contribuyente, y que al contradecir sus propios actos vulneró la confianza legítima y la buena fe.
2. Procedencia del análisis de precios de transferencia por medio del método PC Argumentó que el método PC utilizado para evaluar la operación de ingreso por la venta de esmeraldas en bruto a su vinculada, es adecuado y conforme a las normas de precios de transferencia. Sostuvo que el método PC debía aplicarse comparando el precio promedio de venta por quilate con su vinculada ubicada en zona franca, con el precio promedio mínimo y total del mineral tasado por expertos avaluadores independientes.
Señaló que las valoraciones realizadas por terceros independientes son esenciales para establecer precios de mercado en el caso de las esmeraldas, dada la
con el precio promedio mínimo y total del mineral tasado por expertos avaluadores independientes. Señaló que las valoraciones realizadas por terceros independientes son esenciales para establecer precios de mercado en el caso de las esmeraldas, dada la naturaleza única de cada piedra a partir de su tamaño, claridad, color y forma, y la dificultad de determinar su valor con base en parámetros estándar. Sostuvo que las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE, específicamente el párrafo 1.13, respalda n la utilización de avaluadores independientes para establecer precios de mercado cuando se trata de bienes cuyo valor está determinado por características únicas y factores específicos del mercado. Trajo a colación, la opinión de entidades como la Federación Nacional de Esmeraldas, la Agencia Nacional de Minería, y la Unidad de Planeación Minero Energética, para sustentar que la determinación del precio de una esmeralda se realiza a partir de un examen en el cual el avaluador considera diferentes caracterís ticas, como la cantidad, el peso, la calidad y cualquier otro elemento relacionado con la determinación del valor del bien. Alegó que al evaluar la información disponible en Legiscomex , en relación con el precio de exportación desde Colombia de esmeraldas en bruto durante el período gravable 2015, el precio FOB promedio por quilate pactado con su vinculada fue superior al precio determinado en operaciones de exportación de esmeraldas por otros contribuyentes. Argumentó que no es requisito contar con bases públicas de cotización para aplicar el método PC, ya que las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE,Radicado: 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256)
Demandante: Puerto Arturo S.A.S.
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el método PC, ya que las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE,Radicado: 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256)
Demandante: Puerto Arturo S.A.S.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizadas como referencia, no establecen tal exigencia. Según estas Directrices, el método PC compara el precio pactado en operaciones vinculadas con el de operaciones no vinculadas en circunstancias similares, sin mencionar la necesidad de utilizar bases públicas.
3. Improcedencia del análisis de precios de transferencia por medio del método TU Argumentó que no era procedente la aplicación del método TU, porque la demandada seleccionó como comparables compañías que presentaban diferencias significativas derivadas del contexto económico, así como de las funciones, activos y riesgos . Concretamente, planteó diferencias respecto de aspectos técnicos geológicos, tipos de explotación minera, riesgos asumidos por las reservas existentes, uso de minerales y posibilidad de comercialización, intensidad en el uso de activos fijos, productos explotados, y ciclos de madurac ión de explotación minera. Sostuvo que a pesar de las diferencias advertidas, la demandada no matizó sus efectos mediante ajustes de comparabilidad.
Sostuvo que, si en gracia de discusión, fuera aplicable el método TU, la demandada debía realizar un ajuste de comparabilidad para eliminar de su costo de ventas la provisión para protección de inventarios, ya que tal provisión no se encontraba en los estados financieros de las empresas comparables seleccionadas por la Administración. Indicó que de haberse efectuado el ajuste de comparabilidad para
provisión para protección de inventarios, ya que tal provisión no se encontraba en los estados financieros de las empresas comparables seleccionadas por la Administración. Indicó que de haberse efectuado el ajuste de comparabilidad para evaluar el indicador de rentabilidad seleccionado por la Administración (MCG= Utilidad operativa/Costos+Gastos ), habría estado dentro del rango de plena competencia. Alegó que la demandada omitió realizar un análisis funcional en el acto demandado, lo que generó diversas deficiencias en la evaluación de las operaciones. Manifestó que no se describieron las estrategias comerciales ni las funciones de las partes intervinientes en las transacciones, tampoco se determinó la relevancia económica de sus activos o los riesgos asumidos por las partes. Planteó que esta omisión violó lo establecido en el artículo 4° numeral 2° del Decreto 3030 de 2013. Afirmó que la demandada aplicó de manera incorrecta el método TU al seleccionar el MCG como indicador de rentabilidad , pues este indicador careció de independencia, ya que los costos considerados correspondían a operaciones entre partes vinculadas, específicamente con Minería Texas Colombia S.A., parte del mismo grupo empresarial . Alegó que ello vulneró las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE, que exigen que el denominador sea independiente de la operación vinculada. Argumentó que la demandada determinó un rango intercuartil para las compañías comparables, con valores entre el 2,61% y el 54,02%, y una mediana del 14,76% , generando un rango con una dispersión significativa. Alegó que esta dispersión afecta la fiabilidad del rango creado por la demandada, lo cual desconoce el párrafo 3.59 de las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE.
generando un rango con una dispersión significativa. Alegó que esta dispersión afecta la fiabilidad del rango creado por la demandada, lo cual desconoce el párrafo 3.59 de las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE.
4. Asuntos comunes sobre la aplicación del régimen de precios de transferencia Indicó que la demandada omitió valorar las pruebas que demostraban el cumplimiento del régimen de precios de transferencia bajo el método PC , puntualmente, reportes, comunicaciones, testimonios, respuestas a cuestionarios yRadicado: 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256)
Demandante: Puerto Arturo S.A.S.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaraciones extrajuicio, para soportar la utilización de avalúos en el mercado de esmeraldas, y las diferencias entre las operaciones de la demandante y las comparables seleccionadas por la demandada. Cuestionó que la demandada hubiera rechazado la aplicación de un método tradicional -PC, que era el que contaba con todos los elementos de análisis, para preferir la aplicación de un método de resultado -TU sin contar con un sustento jurídico, técnico, fáctico o probatorio. Manifestó que el actuar de la Administración contrarió la sección 2.3. de las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE, según la cual se debe preferir la aplicación de los métodos tradicionales sobre los de resultados. Resaltó que con base en los artículos 683 del Estatuto Tributario y 95 de la Constitución Política, los principios de justicia y equidad deben guiar las actuaciones
según la cual se debe preferir la aplicación de los métodos tradicionales sobre los de resultados. Resaltó que con base en los artículos 683 del Estatuto Tributario y 95 de la Constitución Política, los principios de justicia y equidad deben guiar las actuaciones de la Autoridad Tributaria. Señaló que, a pesar de estos mandatos, la demandada adicionó ingresos a la actora pero omitió incluir los costos asociados a la adquisición de inventarios en que habría incurrido la sociedad vinculada, generando una falta de correlación entre los ingresos adicionados y los costos incurridos. Por último, refutó la alegación de que presentó pruebas fuera de tiempo, afirmando que las pruebas entregadas en respuesta al Requerimiento Especial fueron oportunas, demostraban que las operaciones con su vinculad a cumplían con el principio de plena competencia y reflejaban precios de mercado, por lo que debían ser consideradas.
5. Procedencia del costo de regalías pagadas por la explotación de recursos naturales no renovables.
Argumentó que las regalías pagadas fueron deducibles del impuesto sobre la renta, porque cumplieron con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, toda vez que: (i) fueron necesarias e incluso obligatorias para el desarrollo de la actividad generadora de renta, (ii) tuvieron relación de causalidad directa con la explotación de esmeraldas, ya que se derivan y generan por la propia actividad de explotación, y (iii) ostentaron una proporcionalidad expresa de cara a la renta bruta percibida en el período gravable, ya que incluso la tarifa fue determinada legalmente. Manifestó que, además, los costos rechazados no se enmarcan en ninguno de los conceptos
y (iii) ostentaron una proporcionalidad expresa de cara a la renta bruta percibida en el período gravable, ya que incluso la tarifa fue determinada legalmente. Manifestó que, además, los costos rechazados no se enmarcan en ninguno de los conceptos definidos por la jurisprudencia como constitutivos de un rechazo conceptual de su deducción. Frente al requisito de necesidad, alegó que la demandada contrarió la jurisprudencia del Consejo de Estado , según la cual las expensas que se generen de manera forzosa, sin las cuales no se puede producir la renta, como lo serían las obligatorias constitucionalmente, entre otras, cumplen el requisito de necesidad de la erogación. Al efecto, manifestó que los costos de producción incurrido s no solo eran necesarios, sino obligatorios legal y constitucionalmente, para el ejercicio de su actividad productora de renta, toda vez que aquellos se generaron exclusivamente por la explotación de esmeraldas. Defendió la relación de causalidad existente entre la expensa en discusión y su actividad productora de renta, ya que sin el pago de las regalías por la explotación de esmeraldas, no habría podido realizar su actividad productora de renta y, en consecuencia, no existirían ingresos gravados.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256)
Demandante: Puerto Arturo S.A.S.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el Consejo de Estado ha establecido que la proporcionalidad de las expensas debe evaluarse con base en su magnitud dentro de la renta del
www.consejodeestado.gov.co Adujo que el Consejo de Estado ha establecido que la proporcionalidad de las expensas debe evaluarse con base en su magnitud dentro de la renta del contribuyente, y en el caso de las regalías, estas se liquidan según bases y tarifas normativamente definidas, garantizando su proporcionalidad por ministerio de la ley y excluyendo juicios subjetivos sobre la misma. Agregó que los costos rechazados por regalías representaron el 1.35% de sus ingresos brutos, verificándose así que estos costos no son excesivos, s on proporcionales, y adicionalmente indispensables para el desarrollo de la actividad generadora de renta. Alegó que la apreciación de la demandada, según la cual se genera un efecto neutro para el Estado, resulta falsa e infundada, y adicionalmente constituye un desconocimiento de la depuración técnica del impuesto sobre la renta. Argumentó que el Estatuto Tributario permite la deducción de las regalías pagadas por la explotación de recursos naturales no renovables, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 107. Al efecto, citó las sentencias del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2017 (exp. 19950, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), y del 26 de febrero de 2020 (exp. 23382, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), que reconocen expresamente la procedencia de esta deducción. Además, sostuvo que la demandada des conoció estos precedentes, lo cual vulnera el artículo 7 del Código General del Proceso, que exige respetar el precedente judicial. Hizo referencia al Concepto 3705 de 2018 y a la Ley 2010 de 2019, que reconocen
que la demandada des conoció estos precedentes, lo cual vulnera el artículo 7 del Código General del Proceso, que exige respetar el precedente judicial. Hizo referencia al Concepto 3705 de 2018 y a la Ley 2010 de 2019, que reconocen la deducibilidad de las regalías siempre que se cumplan los requisitos legales. Indicó que la demandada desconoció tanto estos lineamientos como la propia doctrina oficial, lo que constituye una irregularidad que justifica la anulación de l acto demandado. También rechazó la interpretación de la demandada sobre el artículo 116 del Estatuto Tributario, argumentando que dicho artículo se aplica únicamente a organismos descentraliza dos y no prohíbe la deducción de regalías a otros contribuyentes.
6. Improcedencia de la sanción por inexactitud Afirmó que no se configuró un hecho sancionable, ya que su declaración contenía cifras completas y verdaderas. Invocó el artículo 647 del Estatuto Tributario, para plantear que en el caso no procede la sanción, porque el menor valor a pagar deriva de diferencias de criterio razonables y fundamentadas.
También manifestó que las operaciones realizadas con su vinculada cumplieron con el régimen de precios de transferencia, y que el ajuste a la mediana aplicado por la demandada era improcedente. Resaltó que su interpretación estuvo razonada y sustentada en el derecho vigente, aunque divergente de la posición adoptada por la demandada. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente3:
1. Inaplicabilidad del método PC Alegó que el método PC utilizado por la demandante no era el más apropiado, dado que no se cumplían los requisitos necesarios para su aplicación , puesto que no
1. Inaplicabilidad del método PC Alegó que el método PC utilizado por la demandante no era el más apropiado, dado que no se cumplían los requisitos necesarios para su aplicación , puesto que no existía un comparable interno, no se encontraron comparables externos porque las
3 SAMAI Tribunal, Índice 10Radicado: 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256)
Demandante: Puerto Arturo S.A.S.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esmeraldas carecen de precios públicos de referencia que coticen en bolsa o sean publicados por organismos reconocidos , la valoración utilizada no corresponde a una operación entre partes independientes , y e ste método no está permitido para activos movibles. Argumentó que el artículo 260-3 del Estatuto Tributario y el Decreto 3030 de 2013 se refieren a transacciones y operaciones, entendiéndose que estas evaluaciones se hacen sobre hechos reales y no sobre valuaciones o tasaciones que pueden o no corresponder al precio de una transacción u operación efectiva en el mercado. Añadió que las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE y el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, establecen que el método PC debe basarse en precios efectivamente facturados en operaciones reales entre partes independientes, lo que se compara son operaciones, no una operación contra una valoración de un agente tasador de un bien. Sin embargo, el análisis presentado por la demandante se basó en una valorac ión realizada por tasadores, lo que no representa un precio real facturado con el que comparar, o un precio real cobrado por la sociedad en una
tasador de un bien. Sin embargo, el análisis presentado por la demandante se basó en una valorac ión realizada por tasadores, lo que no representa un precio real facturado con el que comparar, o un precio real cobrado por la sociedad en una transacción con terceros independientes . Además, en el mercado de esmeraldas, el precio final solo se conoce en la transacción de compraventa, y las tasaciones son únicamente estimaciones subjetivas que no cumplen con los requisitos de comparabilidad exigidos por la normativa. Señaló que e n el análisis de precios de transferencia del contribuyente , se manifiesta que no habían diferencias entre los precios comparados para aplicar el método PC, porque el precio tomado era el de un tasador ya que en el mercado de las esmeraldas existen diferencias palmarias entre compañías e inventarios . Lo anterior, dado que el valor de los inventarios es singular y único respecto a cada piedra. Alegó que esta afirmación desvirtúa la idoneidad del método PC para evaluar el cumplimiento del principi o de plena competencia , pues entre empresas que incluso lleven la misma operación, la calidad de las piedras y lugar haría que el precio variara de forma no comparable. Asimismo, resaltó que las características particulares del mercado de esmeraldas, como la calidad, color, talla y volatilidad de la oferta y demanda, dificultan la comparabilidad de las transacciones. Citó el informe de Fedesmeraldas, aportado por la demandante , según el cual no existen precios homogéneos ni parámetros estandarizados para las esmeraldas, ya que su valor es único para cada piedra. Consideró que el rechazo del método escogido por el demandante no se da en razón a que se le exija la existencia de bases de precios, sino que se mencionan como un
estandarizados para las esmeraldas, ya que su valor es único para cada piedra. Consideró que el rechazo del método escogido por el demandante no se da en razón a que se le exija la existencia de bases de precios, sino que se mencionan como un aspecto que ilustra que al no existir estas condiciones de información para la comparabilidad de los precios en transacciones reales, el método PC no es el más adecuado para hacer el estudio. Precisó que el Decreto 3030 de 2013 prevé que para determinar el uso del método más apropiado se evalúan las condiciones de información respecto de los precios de operaciones independientes. Teniendo en cuenta que la actora no evalúa directamente operaciones independientes, al considerar que en su mercado esta información es difícil de conseguir por la naturaleza de su inventario, manifestó que el método PC que exige una información más precisa no era el más apropiado como lo señala la norma. Señaló que, así mismo, este precio se da es en la oportunidad de la compra-venta no en el avalúo de los productos. Manifestó que el reporte de Fedesmeraldas, indica que la s valuaciones entre diferentes expertos es un paso en la formación del precio, que se debe ver reflejadoRadicado: 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256)
Demandante: Puerto Arturo S.A.S.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la transacción última de compra-venta. Precisó que si bien los valuadores tienen una parte importante en el comercio de las esmeraldas, el precio real de las piedras se conforma en las transacciones donde finalmente esas opiniones subjetivas se
en la transacción última de compra-venta. Precisó que si bien los valuadores tienen una parte importante en el comercio de las esmeraldas, el precio real de las piedras se conforma en las transacciones donde finalmente esas opiniones subjetivas se concretan en una operación de compra-venta. Planteó que, más allá de la idoneidad técnica y experiencia en el mercado de los tasadores utilizados por la actora en su estudio de precios de transferencia, lo cierto es que, al no existir información de esos precios y a concretados , y debido a los múltiples factores subjetivos que pueden afectar el valor de los inventarios en una operación entre terceros, el método PC es de difícil, si no de imposible, aplicación.
2. Utilización del método TU para evaluar el cumplimiento del principio de plena competencia en las operaciones de ingreso Indicó que el método más apropiado para evaluar el cumplimiento del principio de plena competencia era el método TU, ante la ausencia de comparables internos y la necesidad de realizarse con comparables externos seleccionados con criterios de búsqueda apropiados para la transacción, tal y como lo hizo la Administración en el proceso de determinación. Citó las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE, en donde se indica que hay situaciones en las que los métodos basados en el resultado de las operaciones res ultan más apropiados que los métodos tradicionales basados en las operaciones, como cuando no se dispone de información pública y fiable sobre terceros en relación con el margen bruto, o esta es muy escasa. Refirió que, en estos casos, la aplicación de los métodos tradicionales basados en las operaciones puede resultar difícil, salvo cuando existan comparables internos, por lo que los métodos basados en el resultado de las
es muy escasa. Refirió que, en estos casos, la aplicación de los métodos tradicionales basados en las operaciones puede resultar difícil, salvo cuando existan comparables internos, por lo que los métodos basados en el resultado de las operaciones pueden ser los más apropiados a la vista de la información disponible. Explicó el proceso adelantado para determinar cuál de los métodos de estudio de precios de transferencia previstos en la ley era el más adecuado, para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones de ingreso analizadas. Al efecto, expuso las razones por las cuales descartó la aplicación de los métodos PC, precio de reventa, costo adicionado y partición de utilidades , para concluir que el método TU era el más adecuado dad a
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